Última revisión
17/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 862/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2021 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 862/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100757
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3861
Núm. Roj: STS 3861:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 28/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 862/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, representado por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco D. Saturnino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 20 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 46/2020, promovido a instancia de Confederación Sindical ELA, contra Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco, Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité Intercentros del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Bizkaia del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Gipuzkoa del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Delegados de personal de Araba: D. Carlos Antonio, D. Jesús María y Dª. Beatriz, y el Sindicato Hitza, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por la letrada Dª. Naiara Olaskoaga Bereziartua.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Sindical ELA, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda:
'a) Se declare el derecho del personal laboral fijo que tenga adjudicada una Asignación Provisional de Funciones correspondiente a un puesto de trabajo esté clasificado en un Grupo de Antigüedad superior al Grupo de Antigüedad en el que está clasificado el puesto del que es titular, a percibir todos los trienios perfeccionados (subsidiariamente, al menos los trienios perfeccionados durante la Asignación Provisional de Funciones) en la cuantía establecida para el Grupo de Antigüedad del puesto de trabajo que desempeña en Asignación Provisional de Funciones, exclusivamente mientras se mantenga dicho desempeño.
b) Se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento de derecho, cumpliendo con los efectos correspondientes'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 20 de octubre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
'Se estima la demanda interpuesta por doña Izaskun Gana Goikouria, Letrada que actúa en representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, sobre conflicto colectivo, interpuesta frente a Carlos Antonio, Jesús María, SINDICATO HITZA, Beatriz, COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD Y DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, COMITÉ DE EMPRESA DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, COMITÉ DE EMPRESA DE BIZKAIA DEL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD Y DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO, COMITÉ DE EMPRESA DE GIPUZKOA DEL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD Y DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS y ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, y se declara el derecho del personal laboral fijo que tenga adjudicada una asignación provisional de funciones correspondiente a un puesto de trabajo que esté clasificado en un grupo de antigüedad superior al grupo de antigüedad en el que está clasificado el puesto del que se es titular, a percibir todos los trienios perfeccionados en la cuantía establecida por el grupo de antigüedad del puesto de trabajo que se desempeñe en la asignación provisional de funciones, en tanto en cuanto se mantenga dicho desempeño provisional, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a las entidades Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco y la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a su cumplimiento'.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral fijo que presta servicios en el Departamento de Seguridad y del organismo autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencia del Gobierno Vasco.
SEGUNDO.- El número total de dotaciones de puesto de trabajo sometidos al Convenio Colectivo en vigor, provistas en asignación provisional de funciones por personal fijo comprende un total de 86 personas, de las cuales en la dirección de gestión económica y recursos generales 10 son mujeres y 32 hombres; en la dirección de telecomunicaciones y sistemas informáticos, la proporción es de 1 y 3; en la dirección de coordinación de seguridad son 2 y ningún varón; y en la dirección de recursos humanos son 29 mujeres y 9 hombres.
TERCERO.- El número total de dotaciones de puestos de trabajo sometidos al Convenio Colectivo en vigor, provistas en asignación provisional de funciones por personal temporal comprende un total de 131 personas, de los cuales y según el ordinal anterior en las distintas direcciones señaladas, el total asciende a 18 mujeres y 31 hombres; 7 y 3; 9 y 4; y en la dirección de recursos humanos 50 y 9, respectivamente.
CUARTO.- El número total de dotaciones de puestos de trabajo sometidos al convenio colectivo que están provistos en APF por personal fijo, en puestos cuyo grupo de antigüedad es superior al correspondiente al puesto de origen son los siguientes: dirección de recursos humanos un total de 24, de los que 19 son mujeres y 5 varones; dirección de gestión económica y recursos generales, un total de 12 de los cuales 8 son varones y 4 mujeres; dirección de coordinación de seguridad, un total de 1 que es mujer; dirección de gestión de telecomunicaciones y sistemas informáticos, un total de 6, siendo 3 mujeres y 3 varones, siendo un total de 43.
QUINTO.- En las entidades demandadas cuando un puesto de trabajo se encuentra vacante o su titular ausente por un período previsible superior a tres meses, con necesidad de proveer dicho puesto, se convoca un procedimiento de provisión provisional del mismo denominado asignación provisional de funciones, al que puede acceder el personal laboral fijo como el temporal, con más de un año de antigüedad.
Al personal fijo que accede a este sistema de asignación provisional de funciones se le retribuye conforme al puesto nuevo que ocupa, salvo en lo referente al importe de la antigüedad, que se le sigue abonando conforme a la actividad del puesto de origen;
Al personal contratado laboral temporal cuando se le realiza una cobertura por asignación provisional de funciones se lleva a cabo la que se denomina ' diligencia de novación contractual', percibiendo a partir de entonces la cantidad correspondiente a la remuneración del puesto de trabajo que se ocupa, incluida la antigüedad.
SEXTO.- El día del juicio el total de personas que se encuentran en esa situación de asignación provisional de funciones de personal fijo son 128, de las cuales 86 pertenecen al Departamento de Recursos Humanos y 42 a la Academia, y que se encuentren en categoría superior por sistema de asignación provisional de funciones es 68, 48 mujeres y 20 hombres.
SÉPTIMO.- El criterio para determinar el abono de los trienios al personal fijo conforme al puesto de origen cuando se produce la asignación provisional de funciones proviene de considerar las entidades demandadas que conforme al convenio colectivo solamente se percibe el complemento de antigüedad de un nivel superior cuando se consolida definitivamente el mismo, lo que no ocurre en ese supuestos de asignación.
OCTAVO.- La Sala de lo Social del TSJPV ha dictado entre otras las sentencias de 3-12-2013, recurso 2099/13 y 26-1-2016, recurso 23/15, declarando la validez de la convocatoria definitiva de provisión de puestos de trabajo, salvo en lo referente a la Academia Vasca de Policía y Emergencias identificada con el Código 2313/1, y estimando, respectivamente, la demanda formulada por el Sindicato ELA y declarando incumplida la obligación de valoración de todos los puestos de trabajo laborales de tal departamento y academia, y el derecho del personal afectado a que se termine con el proceso de valoración de puestos pendientes, debiéndose convocar a la mayor brevedad al comité de valoración.
NOVENO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el Departamento del Consejo de Relaciones Laborales el 31-3-2020, sustanciándose el acto de encuentro de conciliación el 19 de junio de 2020, finalizando con el resultado de Sin Avenencia, oponiéndose la Academia Vasca de Policía y Emergencias y el Gobierno Vasco a la pretensión'.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, en el que se alega como motivo único: 'Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en los artículos 17 y 66 del Convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo de Policía del País Vasco, en relación con el artículo 14 de la CE'.
El recurso fue impugnado por la letrada Dª. Naiara Olaskoaga Bereziartua en representación de la Confederación Sindical ELA.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Los términos básicos del conflicto planteado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA) y que han sido resueltos por la sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del País Vasco son los siguientes:
-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco.
-Dicho Convenio prevé que los puestos de trabajo se encuadran en cinco grupos a efectos de antigüedad, en base a la titulación oficial del máximo nivel establecido como requisito en las relaciones de puestos de trabajo vigentes en cada momento.
-El artículo 17. 1. del convenio dispone que 'la asignación provisional de funciones conlleva la reserva del puesto de origen del que es titular el trabajador o la trabajadora. El personal en asignación provisional de funciones percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado'.
-El artículo 65 del Convenio bajo el título 'retribuciones' regula todos los conceptos que constituyen el salario y los complementos salariales previstos en la norma convencional a excepción de la antigüedad
-El artículo 66 del Convenio con el título de 'Antigüedad' regula los Grupos en que se encuadran los puestos de trabajo a efectos de antigüedad, así como todas las características y régimen jurídico del citado complemento. En concreto, por lo que a los presentes efectos interesa, tras establecer los valores a percibir según el grupo en el que está encuadrado el puesto, añade: 'A estos efectos el personal queda clasificado en los citados grupos retributivos a efectos de antigüedad y permanecerá en los mismos en tanto no accedan a otro puesto de trabajo de forma definitiva'.
En aplicación de las mencionadas normas, la administración demandada está operando de la siguiente forma: cuando un trabajador de un determinado puesto accede, de manera provisional, a otro puesto encuadrado en un grupo de antigüedad distinto, le abona las retribuciones del nuevo puesto excepto la antigüedad que se le retribuye según el grupo de origen.
-ELA ha promovido el presente conflicto colectivo en el que solicita que se declare el derecho del personal laboral fijo que tenga adjudicada una Asignación Provisional de Funciones correspondiente a un puesto de trabajo esté clasificado en un Grupo de Antigüedad superior al Grupo de Antigüedad en el que está clasificado el puesto del que es titular, a percibir todos los trienios perfeccionados (subsidiariamente, al menos los trienios perfeccionados durante la Asignación Provisional de Funciones) en la cuantía establecida para el Grupo de Antigüedad del puesto de trabajo que desempeña en Asignación Provisional de Funciones, exclusivamente mientras se mantenga dicho desempeño. Las razones básicas que fundamentan su tesis, ampliamente desarrolladas en su escrito de la demanda rectora de las presentes actuaciones y en su escrito de impugnación al recurso, derivan básicamente de la interpretación del Convenio Colectivo, en especial de los preceptos reseñados, interpretación que a su juicio es la correcta y fundamenta su pretensión. Añade también que el hecho de que el personal temporal que es adscrito provisionalmente a un puesto de un Grupo de Antigüedad Superior sí percibe el complemento de ese puesto de destino, lo que supone un trato desigual y discriminatorio para el personal fijo.
2.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 2020, estimó íntegramente la demanda. En sus fundamentos de derecho razona ampliamente sobre la interpretación que debe darse al convenio colectivo aplicable considerando acertada la formulada en la demanda, al entender que la contradicción entre lo preceptuado en los artículos 17 y 66 del Convenio Colectivo debe resolverse con la aplicación de lo que dispone el artículo 17 dado que sobre la regulación convencional se aplica el artículo 28 del ET que establece la regla general de que debe abonarse el mismo salario por un trabajo de igual valor; y, también, porque considera que el artículo 17 del convenio es norma especial frente a la del artículo 66 del mismo.
3.-La administración demandada ha formulado contra la expresada sentencia Recurso de Casación que articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS en el que denuncia infracción de los artículos 17 y 66 del convenio colectivo que nos ocupa en relación con el artículo 14 CE.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.
SEGUNDO.- 1.-El examen del recurso y de su impugnación exige que la Sala, por un lado, recuerde, cual es la posición del Tribunal, ante denuncias sobre interpretación errónea de los convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación a la interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia; y, de otra parte, resalte cuál es su reiterada doctrina sobre interpretación de convenios y pactos o acuerdos colectivos.
Respecto de la primera de las cuestiones, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019).
2.-Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala (reiterada, entre otras en las SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019) que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
TERCERO.- 1.-La aplicación de los anteriores criterios hermenéuticos revela, a juicio de la Sala, que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no se adecúa a los mismos, por lo que no cabe considerarla de razonable. En efecto, tanto la interpretación literal, como la sistemática que atiende al sentido que resulte de todas las cláusulas del convenio para resolver cuestiones dudosas, y como la finalista, en función de los actos históricos o coetáneos de las partes negociadoras, revela que el sentido de los preceptos del convenio colectivo cuyo sentido se cuestiona en el presente conflicto es bien diferente del que se sostiene en la sentencia recurrida.
Lo que se desprende de la literalidad de las normas analizadas y de la sistemática del convenio es que éste ha querido diferenciar claramente dos tipos de conceptos integrantes del salario. Por un lado, las retribuciones que se encuentran todas ellas reguladas en su artículo 65 y que comprenden la práctica totalidad de los conceptos por los que debe retribuirse el trabajo y que genéricamente denomina 'retribuciones'; en dicho artículo 65 del Convenio se describen y regulan todas las partidas salariales que los negociadores han querido incluir bajo esa denominación. Por otro lado, el convenio regula de manera separada el concepto de antigüedad en su artículo 66; se trata, sin duda, de una regulación especial sujeta a un régimen jurídico singular, al punto de que se establecen 5 grupos de antigüedad en los que se integran todos los puestos de trabajo de la empresa en función de los criterios que el propio convenio establece. Desde tal distinción, resulta claro deducir que, cuando el artículo 17 del Convenio dispone que 'El personal en asignación provisional de funciones percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado', la locución retribuciones se refiere a las previstas y reguladas en el artículo 65 del Convenio no figurando entre ellas la antigüedad. Por el contrario, el artículo 66 del convenio dispone que 'A estos efectos el personal queda clasificado en los citados grupos retributivos a efectos de antigüedad y permanecerá en los mismos en tanto no accedan a otro puesto de trabajo de forma definitiva'; esto es, la antigüedad recibe un tratamiento especial respecto del resto de retribuciones y parte de esa regulación diferente consiste en el mantenimiento de la antigüedad del grupo de origen, mientras no se acceda de forma definitiva a un nuevo puesto de trabajo.
2.-La interpretación que aquí se sostiene permite comprender que no existe contradicción alguna en los términos del convenio colectivo, contradicción que constituye la base de la interpretación de la sentencia de instancia. No existe contradicción entre el artículo 17 y el artículo 66 del Convenio ya que ambos se refieren a partidas salariales distintas, aquél a las retribuciones del artículo 65 y éste a la antigüedad del artículo 66.
Además, este entendimiento viene avalado por la interpretación finalista que revelan los actos históricos y coetáneos de los firmantes del convenio colectivo, entre los que el entendimiento relatado del convenio ha sido pacífico desde el año 2007 en que se firmó el convenio (entre el Comité de Empresa y la empresa) sin existir controversia alguna sobre la aplicación que durante más de quince años se ha hecho de los relatados preceptos, hasta que en julio de 2020, un sindicato no firmante del convenio ha formulado, legítimamente sin duda, el presente conflicto. Resulta, además, revelador de la intención de los firmantes del convenio, que ni el Comité Intercentros del personal laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, ni el Comité de Empresa de la Academia vasca de Policía, de ninguna de las tres provincias, todos demandados no hayan comparecido en este conflicto.
CUARTO.- 1.-Impugna, también, el recurrente la aplicación que del principio de igualdad efectúa la sentencia de instancia, sosteniendo que el trato desigual que el convenio establece, en relación con el aspecto concreto del complemento de antigüedad que nos ocupa, ni es discriminatorio ni está carente de justificación objetiva y razonable, al contrario entiende que el propio convenio establece un marco regulador que justifica plenamente la diferencia relativa al mantenimiento o no del complemento de antigüedad del puesto de origen en función de la fijeza del contrato o de su naturaleza temporal, advirtiendo que, en todo caso, lo que se reclama es la modificación del criterio para los indefinidos porque se entiende que el tratamiento de los mismos es el desigual y perjudicial frente a los temporales.
2.-No cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la proscripción de la discriminación, pues en el artículo 14 CE hay que distinguir: a) entre la prescripción inicial, referida al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, y que también vincula al convenio colectivo en la medida en que tiene eficacia normativa, pero no al ámbito de las relaciones privadas, en el que la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación ( STC 34/1984) y b) la prohibición de discriminación, que implica violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado, históricamente ligado a formas de opresión o segregación de determinados grupos, y que se proyecta al ámbito de las relaciones privadas (con cita de muchas otras anteriores: SSTS de 17 de mayo de 2000, Rcud. 4500/1999; de 14 de julio de 2011, Rec. 152/2010 y de 14 de febrero de 2013, Rcud 4264/11).
En todo caso, el convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ( ATC 643/1986, de 23 de julio) y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Ahora bien, el principio reconocido en el art. 14 de la Constitución, reflejado luego, aunque con matices propios, en la legislación laboral ( artículos 4, 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores), no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos. No es ya que el principio de igualdad no se oponga a toda diferencia de trato, como en general ocurre. Ha de tenerse en cuenta también, como en otras ocasiones ha puesto de manifiesto este Tribunal, que en el ámbito de las relaciones privadas, en el que, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica ( STS de 21 de enero de 2014, Rcud. 1194/2013).
3.-Al respecto, el Tribunal Constitucional ( STC 177/1988) ha puesto de manifiesto que el principio de autonomía colectiva implica ya una primera limitación, global y genérica, del principio de igualdad, en la medida en que da paso al establecimiento de regulaciones diferenciadas en razón de la empresa, del sector o de cualquier otro ámbito territorial y funcional apropiado y legitimo para la negociación de condiciones de trabajo. El Convenio colectivo es por definición una norma 'sectorial', por lo que la diferenciación por sectores productivos es prácticamente inseparable de la noción de negociación colectiva ( ATC 643/1986, de 23 de julio). Pero, además, el derecho a la negociación colectiva lleva consigo que las partes puedan establecer, dentro del ámbito territorial y funcional correspondiente, y siempre dentro del marco legal y constitucional, las diferencias de regulación o de trato que consideren convenientes o adecuadas en razón de los respectivos intereses, pues sólo así se hará efectiva la capacidad reconocida por la ley a trabajadores y empresarios para regular condiciones de trabajo.
Es más, el propio TC alerta de que la identidad en lo sustancial es imprescindible para que una diferencia de trato pueda, por injustificada, reputarse constitucionalmente ilegítima (pues, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, no puede considerarse atentatorio al principio de igualdad el tratamiento diferente a situaciones y casos diferentes); y, por tanto, la no identidad o similitud esencial de las situaciones comparadas excluye la exigibilidad de un igual tratamiento de las mismas ( STC 2/1988).
En consecuencia, la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de 'una justificación objetiva y razonable' entre situaciones que pueden considerarse iguales; y para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (aparte de las que en ellas se citan: SSTS de 28 de septiembre de 1993, Rcud. 2701/92; de 9 de septiembre de 2009, Rec. 102/2008; de 17 de noviembre de 2009, Rec. 12/2009, de 19 de octubre de 2010, Rec. 63/2009 y de 28 de marzo de 2011, Rcud 2789/10).
QUINTO.- 1.-La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado lleva a la conclusión de que la actuación empresarial, en la recta interpretación del convenio que se ha establecido, no ha infringido el principio de igualdad porque la norma convencional aplicada ha sido respetuosa con el mismo, ya que la única previsión existente en el régimen jurídico del complemento de antigüedad -el dato de que los indefinidos cuando son trasladados a un puesto perteneciente a un grupo de antigüedad distinto conservan la retribución por tal complemento de su puesto de origen; mientras que los temporales en las mismas circunstancias perciben el complemento antigüedad del grupo de destino- tiene una justificación objetiva y razonable que deriva de las propias previsiones del convenio.
En efecto, respecto del trabajador temporal, el artículo 17 del convenio, bajo el título 'Condiciones de la asignación provisional de funciones', dispone, respecto del personal fijo lo siguiente: 'La asignación provisional de funciones conlleva la reserva del puesto de origen del que es titular el trabajador o la trabajadora'. Por su parte, el párrafo segundo del mencionado artículo establece, respecto del personal temporal, lo siguiente: 'si la persona seleccionada fuera personal temporal, conllevará de forma automática su novación contractual para el desempeño transitorio del puesto convocado. Dicha modificación no tendrá consecuencia en cuanto a su permanencia en las bolsas de trabajo, volviendo a su finalización a la posición que le correspondía'. De tales resoluciones se infiere, claramente, que la asignación de un puesto de trabajo distinto al personal temporal, implica una novación contractual: un nuevo contrato temporal, a cuya finalización el trabajador se reintegra en la bolsa de empleo correspondiente en la posición que le correspondía.
De esta forma, resulta que las situaciones de ambos tipos de trabajadores son diferentes. El temporal cuando finaliza la asignación provisional de funciones, termina su relación laboral con la empresa y se incluye en la bolsa de empleo para sustituciones en el lugar que le correspondía. Hay que resaltar que el sistema de bolsas de empleo es el que se utiliza para la selección del personal temporal a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan. Por el contrario, el trabajador indefinido, cuando finaliza su asignación provisional de funciones retorna al puesto de trabajo que ocupa normalmente.
En esas condiciones, el trato desigual resulta plenamente justificado ya que el personal temporal suscribe un contrato nuevo cuando se le asigna un nuevo puesto de trabajo de igual, superior o inferior complemento de antigüedad, cesando el anterior contrato que tenía por previsión del convenio colectivo. En esas condiciones no existe vinculación con el anterior puesto de trabajo, ya que al finalizar la nueva asignación de funciones no regresa a su anterior puesto, sino que cesa y se reintegra en la bolsa de trabajo. Por el contrario, el personal fijo que es objeto de una asignación provisional de funciones, tiene siempre que termine esa situación temporal que volver a su puesto de trabajo que ostenta de forma definitiva. Ante esta diferente situación el convenio ha optado por regular un aspecto muy concreto del complemento de antigüedad de forma diferente, porque distintas son las situaciones jurídicas de los trabajadores a los que afecta. Existe, por tanto, una justificación objetiva, razonable y acreditada que da cobertura suficiente a la regulación establecida en la negociación colectiva. Regulación a la que ningún reproche puede hacérsele desde la perspectiva del respeto a los principios de igualdad y no discriminación que emanan del artículo 14 CE.
2.-Lo expuesto, de conformidad con el consistente informe del Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso y a la consiguiente casación y anulación de la sentencia de instancia, lo que comporta la desestimación de la demanda. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, representado por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco D. Saturnino.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 20 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 46/2020.
3.- Desestimar la demanda de conflicto colectivo Confederación Sindical ELA, contra Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco, Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité Intercentros del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Bizkaia del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Gipuzkoa del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Delegados de personal de Araba: D. Carlos Antonio, D. Jesús María y Dª. Beatriz, y el Sindicato Hitza, con intervención del Ministerio Fiscal.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
