Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 866/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7287/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 866/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101369
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0002355
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 866/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Reparto Soto, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Imanol y Luis Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la caducidad opuesta por la empresa demandada y estimando la demanda de despido entablada por Imanol y Luis Andrés , en calidad de hijos y herederos de Hugo , debo declarar nula la decisión extintiva de fecha, de efectos 30-12-06.
Y debo condenar y condeno a la empresa REPARTO SOTO, S L a estar y pasar por esta declaración y, concretamente, a abonar a los actores la suma de 6329,25 € en concepto de indemnizacion, y 116,4 € en salarios de tramitacion hasta la fecha del fallecimiento. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1°.- Hugo , nacido el 8-11-1940, con DNI NUM000 , prestó servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, REPARTO SOTO, S.L. dedicada a la actividad de reparto de cartas, sin que conste haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, con antigüedad que data de 4-4-2002, ostentado la categoría profesional de Repartidor y por un salario mensual de 873 €, con la prorrata de pagas extras.
2°.,- Mediante carta, fechada 14-12-06, entregada al actor en la misma fecha, la empresa procedió a su "despido objetivo", con efectos de 30-12-06, por las siguientes causas: "Los hechos que han motivado esta decisión de extinción, que contribuirán a la superación de las circunstancias en que se encuentra esta empresa de pérdidas, son de índole económica y en concreto de las siguientes Como Ud conoce, el Ayuntamiento de Igualada nos ha retirado el trabajo, es decir, nos ha dejado de encargar repartos, lo que hace que la facturación haya descendido entre 48 000 y 60 000 €" En la misma misiva la empresa cuantifica la indemnización legal (2 709,48 €) de conformidad con el art 53 1b )
3° - Junto con la carta la empresa entrego al actor un cheque, fechado 30-12-06, por importe de 3 015 52 € (60% mdemnizacion 20 dias, 858,50'- mes de preaviso-, 873,17'- liquidación por importe de 576,35 €) que se hizo efectivo el 3-1-07.
4° - En el mismo acto -el referido en el hecho anterior- el actor firmó documento en el que se lee que el actor percibe la cantidad reflejada en el hecho probado antenor y en ese detalle y lo siguiente "Con el percibo de la indicada cantidad el Sr. Alfredo reconoce la procedencia del despido y causas alegadas en la carta de extincion de contrato por despido objetivo, y con el percibo de la indicada cantidad, se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, comprometiendome a nada mas pedir ni reclamar por concepto alguno"
5° - REPARTO SOLO S L, ha venido realizando el servicio de correspondencia del Ayuntamiento de Igualada, salvo las notificaciones administrativas Oficinas de Cal Ratès y Oficina del Ciudadano, hasta el 19-5-06. Y desde el 19-7-06 en concurrencia con otra empresa
6°.- El trabajador, de estado civil de viudo, falleció el 2-1-2007,dejando a:sus hijos - los actores- herederos abintestato.
7°.- La solicitud de conciliación, ante el órgano administrativo, se presentó el 24-1-07. El acto de celebró el 22-2-07 con el resultado de sin acuerdo. "
TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo aclarar la Sentencia nº 219 de fecha 15-5-07 dictada en el presente procedimiento cuyo Fallo debe decir: "Y debo condenar y condeno a la empresa REPARTO SOTO S.L. a estar y pasar por esta declaración y, concretamente, a abonar a los actores la suma de 4.703,57€ en concepto de indemnización, y 116,4 € en salarios de tramitación hasta la fecha del fallecimiento. ".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada REPARTO SOTO, SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, en calidad de hijos y herederos del trabajador, declarando nula la decisión extintiva adoptada por la empresa y condenando a ésta al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del fallecimiento, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.
Ha de analizarse, primeramente, los motivos del recurso que formula la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión de los hechos probados tercero y segundo.
En el primer caso, se propone una redacción alternativa, en base al contenido de los documentos que obran a los folios 111, 112, 126, 127 y 128. Lo que se propone es que se modifique la fecha en que se dice entregado al trabajador el cheque con el importe del 60% de la indemnización, dado que a juicio de la empresa existe prueba de que la entrega se produjo con anterioridad al 30 de diciembre de 2.006. El contenido de la comunicación extintiva de 14.12.2006 es claro al indicar que en cumplimiento de las previsiones del artículo 53.1 b) se cuantifica la indemnización que le corresponde percibir, añadiendo que el 40% de la misma corresponde ser abonada por el FOGASA y señalando literalmente "por tanto no viene incluida en la cantidad que se le pone a disposición en este acto", si bien es cierto que esa afirmación entra en contradicción con lo que consta al documento obrante al folio 146 de las actuaciones, fechado a 30.12.2006, fecha de efectividad del cese, en el que textualmente se indica que "en este acto percibe la cantidad de ... con el siguiente desglose", desglose en el que se incluye el total referido en la carta de 14.12.2006, sosteniendo el trabajador que le fue entregado el día 14 de diciembre, pero datado a fecha posterior, concretamente a 30.12.2006. No cabe duda de que el contenido de los referidos documentos se ha visto contradicho por las manifestaciones de las partes, dado que empresa y trabajador sostienen versiones contradictorias respecto del momento de entrega del referido cheque, por lo que no cabe apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba pretendido, al no poder deducirse del contenido de esos documentos, de forma directa, clara y precisa, lo contrario de lo afirmado por la Juez de instancia, que teniendo en cuenta las declaraciones de las partes al respecto fija en otro momento la entrega efectiva del cheque, concretamente en el 14.12.06, sin que proceda modificar ese contenido. El último párrafo de la redacción que se propone es sustancialmente idéntico al que ya consta en el hecho probado cuarto.
En el segundo caso, se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo, con el texto que consta en el escrito de formalización del recurso y remitiéndose al contenido de los documentos que obran a los folios 33 a 73. El texto literal que propone no se desprende del contenido de dichos documentos, referidos a unos listados sobre el servicio del reparto de correspondencia. El texto se deduce del documento que obra al folio 138, pero la sentencia de instancia, hecho probado quinto, ya alude a la situación producida hasta 19 de mayo de 2.006 y la que se produce a partir de julio de 2.006, no siendo, por tanto, la transcripción completa del contenido de dicho documento.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, ha de analizarse la denuncia que formula la parte recurrente al considerar aplicable lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 52 c) y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la acción de despido había caducado porque al trabajador le fue comunicado el despido el 14 de diciembre de 2.006, fecha desde la que considera debe iniciarse el computo del plazo para accionar por despido. Dicha petición ha de ser rechazada porque el inicio del computo del plazo debe iniciarse desde la fecha de efectividad de la decisión extintiva, que no se produce sino hasta el 30 de diciembre de 2.006, fecha del cese y finalización de la relación laboral, por lo que desde esta fecha hasta el 24 de enero de 2.007, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, no había transcurrido el plazo de veinte días hábiles para accionar contra la decisión extintiva.
TERCERO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 111 de esta Ley, 49.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1112, 1132, 1134 y 1136 del Código Civil, referente al recibo de saldo y finiquito suscrito por el trabajador, en los términos que la sentencia de instancia reproduce en el hecho probado cuarto.
En la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.007 (nº 6563/2007 , Rollo nº 4448/2007), referida al otro trabajador que fue despedido por la misma empresa en la misma fecha y en idénticas condiciones, hemos declarado lo siguiente: "La STS de Sala General, de 28 de febrero de 2000 , dispuso la doctrina unificada conforme a la cual:
«1. El documento-finiquito, no es sino manifestación externa de un «mutuo acuerdo de las partes» -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET -, es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden y recaído «sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato», según quiere el artículo 1262 del CC . Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter «sacramental», de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto (STS de 13 de octubre de 1986 ), en el que la trabajadora suscribió un recibo de finiquito por los conceptos salariales de partes proporcionales de determinadas pagas y vacaciones, a lo que se añadía «dejando cancelado mi vínculo con la empresa», en el que se resolvió que esta última expresión -atendiendo a que la trabajadora tenía el carácter de fija-discontinua, en cuanto cada año suscribía un contrato de trabajo de duración determinada había que entenderla referida a esa concreta temporada, de modo que las frases mencionadas no afectaban a la vigencia y continuación de la relación laboral; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 19 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento.
2.- Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita».
Los términos en que aparece redactado el referido documento, suscrito con posterioridad a la comunicación extintiva y una vez hecha entrega del cheque correspondiente, no deja lugar a dudas sobre la conformidad del trabajador con la extinción del vínculo laboral por las razones esgrimidas por la empresa ,lo que atribuye al mismo valor liberatorio pleno conforme a la referida doctrina unificada, reiterada por la STS de 18.11.2004 ( RCUD 6438/2003 ), si bien podría cuestionarse si ello supone o no una renuncia prohibida por el artículo 3.5 del ET , extremo al que debemos dar una respuesta negativa, aplicando nuevamente la STS de 28 de febrero de 2000 , en la que se destaca que sólo es apreciable esa infracción cuando la conducta del trabajador haya supuesto una renuncia anticipada o renuncia a un derecho configurado como indisponible por una norma legal o paccionada, y en el presente caso la declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas, es decir, una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC ) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes".
La situación analizada en dicha sentencia es idéntica a la que aquí se plantea, tratándose del otro trabajador despedido por la empresa en la misma fecha y en igual situación, en la que también se consignaba en el hecho probado cuarto que el trabajador suscribió el documento en el que se expresaba que "... reconoce la procedencia del despido y causas alegadas en la carta de extinción de contrato por despido objetivo, y con el percibo de la indicada cantidad, se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno". Por ello, en la aplicación de la doctrina que anteriormente se ha expuesto, ha de concluirse que la firma de dicho documento priva al trabajador de la acción para impugnar la decisión extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas aceptada por el mismo como válida y con la que presta total conformidad, por lo que debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por REPARTO SOTO, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2.007, dictada en los autos 60/2007, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por Don Imanol y Don Luis Andrés , en calidad de hijos y herederos del trabajador fallecido Don Hugo , sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
