Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 866/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 724/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 866/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100857
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11215
Núm. Roj: STSJ M 11215/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: 724/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO y DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: 648/2014
RECURRENTE/S: GRUPO LUIS CARRASCO S.L. Y GESTORÍA CORONA S.L.P.
RECURRIDO/S: PAELU SERVICIOS INTEGRALES S.L., KARR PELC CENTER S.L., D. Porfirio ,
GRUPO FISCAL INFORMÁTICO S.A. Y GRUPO FISCAL II S.A. , Dª Diana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 866
En el recurso de suplicación nº 724/17 interpuesto por el letrado, D. JOSÉ MARÍA BRAVO GARCÍA,
en nombre y representación de GRUPO LUIS CARRASCO S.L. y por GESTORIA CORONA S.L.P., contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha CINCO DE FEBRERO DE
DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 648/2014 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Diana contra PAELU SERVICIOS INTEGRALES S.L., KARR PELC CENTER S.L., GESTORIÍA CORONA S.L.P., GRUPO LUIS CARRASCO S.L., D. Porfirio , GRUPO FISCAL INFORMÁTICO S.A. Y GRUPO FISCAL II S.A., y contra Porfirio S.L., GRUPO FISCAL S.A., DOÑA Sara , D.
Ángel y DÑA. Catalina , de las que desistió en el acto del juicio, en RESOLUCIÓN CONTRATO Y DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas Karr Pelc Center S.L., Paelu Servicios Integrales S.L., y, D. Porfirio , desestimando la excepción invocada de prejudicialidad penal, y, estimando parcialmente las demandas interpuestas por Dª Diana , contra GRUPO FISCAL II S.A., GRUPO FISCAL INFORMÁTICO S.A., GESTORIA CORONA S.L., GRUPO LUIS CARRASCO S.L., KARR PELC CENTER S.L., PAELU SERVICIOS INTEGRALES S.L., y, D. Porfirio , en reclamación de extinción de la relación laboral y por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado con efectos de 21-8-2014, acordando la extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos de la fecha de la presente sentencia, condenando solidariamente a las empresas demandadas Grupo Fiscal II S.A., Grupo Fiscal Informático S.A., Gestoría Corona S.L., y, Grupo Luis Carrasco S.L., a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la demandante una indemnización ascendente a 74.545,12 euros, así como la cantidad de 38.669,15 euros, por salarios devengados en el periodo comprendido entre el 21-8-2014 y la de la presente resolución, y otros 4.826,41 euros, por los conceptos y periodos expresados en el hecho probado noveno, con absolución de las codemandadas Karr Pelc Center S.L., Paelu Servicios Integrales S.L., y, D. Porfirio '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Diana , nacida el NUM000 -1.963, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUPO FISCAL II S.A. (CIF nº A- 78565140), con antigüedad de 1-5-1.989, categoría profesional de Licenciada y salario mensual ascendente a 1.769,90 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, abonándose a la misma además el coste de las cuotas de colegiación profesional, del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y de la Mutualidad General de la Abogacía, ascendentes en el segundo semestre de 2014, a la cantidad de 2.662,83 euros, ascendiendo así el salario mensual de la demandante, a 2.207,03 euros (72,55 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la única empleada de alta en dicha empresa.
SEGUNDO.- La citada empresa demandada, tiene su domicilio en la c/ Cardenal Cisneros nº 25 de Alcalá de Henares (Madrid), desarrollando no obstante, la actora sus funciones como Abogada civilista, en la sede de la empresa codemandada, GRUPO FISCAL INFORMÁTICO S.A. (CIF nº A-781221761), empresa esta, domiciliada en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), empresa que carece de trabajadores.
En dicho domicilio de la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), tienen también su sede, las codemandadas GESTORIA CORONA S.L. (B-81938953) y GRUPO LUIS CARRASCO S.L. (CIF nº 81825887). La demandante tenía allí su despacho al que acudían tanto los clientes de la demandada, como los que eran directamente remitidos por la citadas empresas codemandadas, Grupo Fiscal Informático S.A., Gestoría Corona S.L., Grupo Luis Carrasco S.L., encargándose del asesoramiento en asuntos civiles y defensa de los clientes de dichas empresas, a los que se emitían facturas y/o se dirigían comunicaciones, con la identificación de Grupo Luis Carrasco S.L., compartiendo las instalaciones de recepción, centralita, y otros servicios, con otros abogados y demás trabajadores de dichas codemandadas, despachando determinados asuntos y la facturación de los mismos, con el codemandado, D. Porfirio , nacido el NUM002 -1.936 (DNI nº NUM003 ).
TERCERO.- La empresa demandada GRUPO FISCAL II S.A., inició sus operaciones el 21-9-1.987, teniendo el domicilio social en la c/ Cardenal Cisneros nº 21 de Alcalá de Henares (Madrid), constituyendo su objeto social 'la realización de servicios de asesoría fiscal, contable, financiera, trabajos mecanizados, auditorías, mecanización de trabajos administrativos, promoción y construcción de inmuebles', siendo Administrador Único de la misma D. Porfirio , teniendo una plantilla integrada por una trabajadora, la hoy demandante Dª Diana (doc. nº 54 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La empresa codemandada GRUPO FISCAL INFORMÁTICO S.A., inició sus operaciones el 20-2-1.985, teniendo su domicilio social en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), siendo Administrador Único de la misma D. Porfirio (doc. nº 56 del ramo de prueba de la parte actora).
Consta en autos que dicha empresa se encuentra de baja en Seguridad Social desde el 21-12-1.993, no teniendo desde dicha fecha trabajadores en su plantilla.
QUINTO.- La empresa codemandada GRUPO LUIS CARRASCO S.L. (CIF nº B-81825887), inició sus operaciones el 19-9-1.997, teniendo su domicilio social en la c/ Navarro Ledesma s/n, de Alcalá de Henares (Madrid), constituyendo su objeto social la prestación de 'servicios de asesoría fiscal, financiera, contable, jurídica y laboral', siendo Administradores solidarios de la misma D. Ángel -hijo de D. Porfirio -, y, su esposa, Dª Sara , desarrollando su actividad, en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), teniendo una plantilla integrada por cinco trabajadores, entre ellos, D. Samuel (doc. nº 55 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 del ramo de prueba de la citada codemandada-Tomo V).
SEXTO.- La empresa codemandada GESTORIA CORONA S.L. (CIF nº B-81938953), inició sus operaciones el 16-1-1.998, teniendo su domicilio social en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), siendo Administradora Única, Dª Sara , teniendo una plantilla integrada por cinco trabajadores (doc. nº 57 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1, del ramo de prueba de la citada codemandada- Tomo VII).
Por esta empresa se han efectuado diversos pagos, correspondientes a la cuota de la actora como colegiada en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y en la Mutualidad General de la Abogacía (doc.
nº 81 al 83, del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- La empresa codemandada KARR PELC CENTER S.L. (CIF nº B-81938953), inició sus operaciones el 16-1-1.998, teniendo su domicilio social en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), constituyendo su objeto social la prestación de 'servicios de intermediación en operaciones inmobiliarias, compraventa de fincas rústicas y urbanas, correduría de seguros y agencia de la propiedad inmobiliaria', siendo Administradores solidarios de la misma, D. Ángel y Dª Sara , desarrollando su actividad en la c/ Pesquera nº 3 de Torrejón de Ardoz (Madrid), teniendo una plantilla integrada por tres trabajadores (doc. nº 58 del ramo de prueba de la parte actora, y doc. nº 1, del ramo de prueba de la citada codemandada- Tomo VI).
OCTAVO.- Con fecha 10-2-2014, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de 'Trastorno adaptativo mixto', habiendo permanecido en dicha situación hasta el 20-8-2014, en que fue dada de alta médica, por mejoría que permite trabajar (doc. nº 5, del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 11-5-2014 y 18-7-2014, se han emitido Informes por el Área de Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se establece el diagnóstico de la demandante, como de 'Trastorno adaptativo mixto' y 'Trastorno adaptativo ansioso-depresivo' relacionado con problema laboral (doc. nº 39 y 40, del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- La empresa demandada Grupo Fiscal II S.A., no ha abonado a la actora, la prestación de Incapacidad Temporal, durante el periodo en que ha permanecido en dicha situación, habiéndose acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 4-4-20145, el pago directo de la citada prestación, con efectos de 13-2-2014, no habiéndose abonado por dicha empresa a la demandante en tal periodo, el complemento salarial previsto en el en el art. 24.2.c) del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid , que consta en el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ascendente a la cantidad de 2.163,58 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 13-2-2014 y el 20-8-2014, así como el salario correspondiente a 9 días de Febrero de 2014, no habiéndose abonado a la demandante cantidad alguna, desde el 21-8-2014 en adelante, no habiéndose abonado tampoco la cantidad de 2.662,83 euros, correspondiente al segundo semestre de 2014, de la cuota de la actora como colegiada en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y en la Mutualidad General de la Abogacía (doc. nº 41, del ramo de prueba de la parte actora) DÉCIMO.- Tras ser dada de alta médica el día 20-18-2014, el siguiente día 21-8-2014, la demandante se presentó en las oficinas de la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid), para incorporarse a su trabajo, habiéndose impedido la entrada a su despacho por D. Samuel y después por Dª Sara , habiéndose informado a la misma que no podía incorporarse en dicho centro de trabajo, al prestar servicios para una empresa distinta, a las que tienen su sede en dicha oficina.
UNDÉCIMO.-Por la Inspección de Trabajo se ha emitido Informe el 18-6-2014, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al haberse incumplido por la empresa Grupo Fiscal II S.A.: 1) la obligación de comunicar la variación de datos respecto del cambio de domicilio a la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares (Madrid); 2) la obligación de colaboración obligatoria respecto del pago delegado de la prestación de Incapacidad Temporal; y, 3) la obligación de abono a la demandante, del complemento salarial previsto en el art. 24.2.c) del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (doc. obrante en autos y doc. nº 42, del ramo de prueba de la parte actora).
Por los citados hechos, la Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 3-7-2014, contra la demandada Grupo Fiscal II S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificando los hechos como infracción grave, en grado mínimo, proponiendo la imposición a la empresa, de una multa por importe de 626 euros (doc. nº 43, del ramo de prueba de la parte actora).
DUODÉCIMO.-Ante las dependencias de la Dirección General de Policía en Alcalá de Henares, con fecha 21-8-2014, la demandante presento denuncia contra la empresa demandada Grupo Fiscal II S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido, por no haberse permitido por D. Samuel -empleado de la empresa Grupo Luis Carrasco S.L.-, y por Dª Sara , la incorporación al trabajo, el 21-8-2014, negando que prestara allí servicios, habiendo impedido a la actora recoger sus efectos personales, del despacho que había utilizado hasta la fecha en que causó baja por Incapacidad Temporal (doc. nº 44, del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO
TERCERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, se siguen Diligencias previas nº 2.240/14, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la hoy demandante, contra la demandada Grupo Fiscal II S.A. y el Administrador de la misma, D. Porfirio (doc. nº 45 al nº 53 y 120 y 121, del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMO
CUARTO.- Con fecha 19-5-2014 la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 4-6-2014 con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 1-10-2014 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.10.17.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, extinción contractual y cantidad, formulada en autos, declarando la extinción del contrato, la improcedencia del despido, y la condena al pago de las cantidades reclamadas, aunque solo en relación a algunas de las codemandadas, recurren en suplicación dos de las entidades condenadas, GRUPO LUIS CARRASCO, SL y GESTORIA CORONA, SLP, por considerar, en esencia, y a través de recursos separados, aunque de contenido similar, que no ha habido tal despido, sino, y en su caso, la voluntad personal de la actora de dejar de trabajar - sic -, con desestimación, asimismo, de la responsabilidad solidaria apreciada en la instancia.
Ambas recurrentes interesan en 1º lugar, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento productoras de indefensión.
Aducen ambas recurrentes, con cita del art. 11.1 LOPJ y de determinadas sentencias del TS y TCO, que se han tenido como ciertas pruebas documentales obtenidas y aportadas de forma fraudulenta por la actora, como las correspondientes a procedimientos en los que ha intervenido defendiendo los intereses de varios clientes que son del GRUPO FISCAL II, SA, violando así el secreto profesional que le impone el art. 42.1 del RD 608/2001 , amén de otros documentos que están firmados por otro abogado y que son de fecha posterior a su baja en la empresa - folios 811, 813 al 817, 819 y 823 del Tomo II -, o en los que la actora ha realizado una 'fotocomposición' para presentarlos como prueba documental - folios 755 y otros del Tomo II -, por lo que ambas recurrentes alegan que tales documentos 'deben ser anulados y/o no ser tenidos en cuenta en sentencia'. Y por último también aducen, dentro de este 1º motivo, que la actora desistió en el acto del juicio - 13,20 horas - de la demanda de despido.
Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, y en relación al 1º extremo, se trata de documentos, los impugnados en este trámite de recurso, que no lo fueron antes en el curso del juicio, dado que los mismos fueron propuestos y admitidos, sin tacha ni objeción alguna respecto a su posible validez o ilegalidad, por lo que no cabe, como cuestión nueva que es, su invocación por 1ª vez en este trámite de recurso. Tampoco ninguna de ambas recurrentes ha precisado en qué forma dichos documentos han sido trascendentes para la estimación de la demanda, pues fueron varios los medios de prueba propuestos, admitidos y practicados, ni en consecuencia cómo se ha derivado de su valoración un perjuicio efectivo en la defensa de sus respectivos intereses, que justifique la nulidad pedida. Ni por último consta se hubiese formulado protesta sobre ninguno de tales extremos en el curso del juicio. Por ello se desestima este motivo de nulidad de actuaciones.
E idéntica suerte adversa merece la 2ª de las alegaciones, relativas a un pretendido desistimiento a cargo de la actora de la demanda de despido, habida cuenta de que tampoco, y dados los términos en que se produjo tal manifestación, a saber, y según el relato de las propias recurrentes, 'Se presentó demanda de despido de forma cautelar, y entiende que la misma es irrelevante porque sigue de alta y la empresa presenta los seguros sociales. Se le niega el acceso al centro de trabajo, y, en todo caso ha sido despedida. Lo que entiende que lo que debe de verse en la demanda es sobre la resolución del contrato' -sic-, cabe desprender la voluntad inequívoca de desistir de la demanda de despido que le atribuyen las recurrentes. Por ello se desestima.
SEGUNDO. - A continuación, ambas recurrentes interesan, en los motivos 2º y 3º de sus recursos, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados.
Interesan las dos recurrentes por este orden la revisión de los hechos probados 2º, 5º, 6º, y la inclusión, como nuevos hechos probados, del 15º al 18º - motivo 2º -; así como, la revisión de los hechos probados 9º, 10º, y 12º, así como la adición de dos nuevos hechos 30º y 31º - motivo 3º -.
Antes de proseguir en examen de las concretas revisiones interesadas, es preciso hacer especial mención a cuáles son los requisitos que toda revisión de hechos, en sede de recurso, debe cumplir, para que pueda tener éxito.
En concreto hemos de referirnos a la STS de fecha 5-7-17, recurso nº 244/16 , la que, y aunque referida al recurso de casación ordinaria, contiene doctrina de aplicación también al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza.
Dicha sentencia argumenta de la siguiente forma: 'A) Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), evocaba la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), la cual recordaba, en su fundamento jurídico tercero, ' la constante jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 -, 20-marzo-2013 - rco 81/2012 dictada en Pleno - , 16-abril-2013 - rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 -, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 -)'.
B) En la misma sentencia, se recuerda, también, que 'Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo- 2012 -rco 40/2011 -); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 - ) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 - rco 52/2011 -, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno -, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno -, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno -).
b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 -; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 -, 7- octubre- 2011 -rco 190/2010 -, 11-octubre-2011 -rco 146/2010 -, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 -, 23-enero-2012 -rco 87/2011 -, 23-abril-2012 -rco 52/2011 -, 14-mayo-2013 -rco 285/2011 -, 5-junio- 2013 -rco 2/2012 -, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno -); y, - Y - c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 -, 6-junio-2012 -rco 166/2012 -, 18- diciembre-2012 -rco 18/2012 -), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007 -rco 30/2006 -, 28-junio-2013 -rco 15/2012 -)'.
Pues bien, y en aplicación de los citados criterios, ninguna de las revisiones propuestas puede merecer acogida. La de los hechos 2º y 12º, al estar sustentada, de forma global y conjunta, en las declaraciones de partes y testigos, 'así como... - en - la documentación obrante en los autos', o la resultante de un conjunto de documentos - como los que van del 668 al 704 del Tomo II, respecto del hecho 12º -; la de los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 30º, al no estar sustentada, formalmente, en prueba alguna de las practicadas en autos; y la del hecho probado 31º, al estar basada, exclusivamente, en prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -; pese a incluir todas ellas un texto alternativo para cada uno de los hechos objeto de revisión.
Por todo ello las revisiones interesadas en ambos recursos en los motivos 2º y 3º deben ser desestimadas.
TERCERO. - Los cuatro motivos restantes de ambos recursos se destinan, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , al examen del derecho aplicado.
En el 1º de ellos, el 4º, referido al grupo de empresas, las recurrentes denuncian como infringida la doctrina contenida en la STS de fecha 27-5-13, recurso nº 78/12 . Aduce la recurrente, GRUPO LUIS CARRASCO, SL, que la mera utilización de infraestructuras comunes no es por sí solo indicio suficiente de la solidaridad; tampoco el hecho de tener clientes comunes; que no existe documento alguno en autos del que se desprenda la apariencia externa de unidad que se atribuye al grupo; y que no pagó cantidad alguna en concepto de colegiación ni de aportación a la Mutualidad de la Abogacía de la demandante; argumentos que también hace suyos la codemandada GESTORIA CORONA, SLP, en su recurso.
La doctrina sobre el grupo de empresas con trascendencia laboral viene recogida, entre otras muchas, en la STS de fecha 31-5-17, recurso nº 2501/15 , en los siguientes términos: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo»; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones - misma doctrina de la Sala - que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos..., ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2 ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
Según la resolución de instancia, la actora ha prestado servicios, como licenciada, para la codemandada GRUPO FISCAL II, SA - no recurrente -, que abonaba sus salarios, además del coste de las cuotas de colegiación y de las aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía - hecho 1º -, trabajando como Abogada en los locales sitos en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares, que son de la codemandada GRUPO FISCAL INFORMÁTICO, SA - hecho 2º -, y donde también tienen su sede las recurrentes, GRUPO LUIS CARRASCO, SL y GESTORIA CORONA. SL - hecho 2º -, atendiendo allí a los clientes de las citadas cuatro empresas - hecho 2º -, quienes emitían facturas y dirigían comunicaciones, 'con la identificación de Grupo Luís Carrasco, SL' - hecho 2º -. También se dice que D. Porfirio , que ha sido absuelto en la instancia, despachaba asuntos con la actora - hecho 2º -, y era a su vez administrador del GRUPO FISCAL II, SA - hecho 3º -, y del GRUPO FISCAL INFORMÁTICO, SA - hecho 4º -, aunque no así del GRUPO LUIS CARRASCO, SL - hecho 5º -, ni de la GESTORIA CORONA, SL - hecho 6º -, entidad que no obstante se ha hecho cargo de algunos pagos de la actora - documentos 81 al 83 del ramo de prueba de la demandante - hecho 6º -. Y por último, y tras reflejar en el hecho probado 9º las partidas y conceptos que la entidad GRUPO FISCAL II, SA, como empleadora de la actora, no le ha hecho efectivas, también se afirma, en el hecho probado 10º, que la demandante trató de reincorporarse al trabajo el 21-8-14, tras haber causado alta por IT el 20-8-14, lo que le fue impedido.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, es fácil concluir, en consonancia con lo razonado en ambos recursos, que no se dan en autos las notas precisas para poder colegir que entre las codemandadas recurrentes exista un grupo de empresas, con trascendencia laboral, que justifique la extensión de las responsabilidades en que haya podido incurrir la formal empleadora de la demandante, GRUPO FISCAL II, SA, no recurrente, en el desarrollo y conclusión de la relación laboral, pues solo se ha estimado acreditado, con relevancia a estos efectos, que la demandante prestaba servicios en dependencias comunes de las empresas, sitas en la c/Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares, en las que además atendía, como abogada, a los clientes que le remitían las entidades codemandadas, quienes emitían las correspondientes facturas por esos servicios, y en las que aparecía identificado el GRUPO LUIS CARRASCO, SL, todo lo cual no es suficiente, ni siquiera indiciariamente, para estimar acreditada la concurrencia de cualquiera de aquellas notas que caracterizan el grupo de empresas con trascendencia laboral. Y aunque también se afirma que la codemandada GESTORIA CORONA, SL, abonó cuotas del colegio y aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía de la actora, ello no puede reputarse suficiente a estos efectos, pues se trata, tal como es de observar del contenido de los documentos a los que la propia sentencia de instancia se remite, documentos nº 81 al 83 de la actora, folios 134 al 137 de su ramo de prueba, de hechos aislados, y que además se remontan al año 2003. Por todo ello este motivo de ambas recurrentes se estima.
CUARTO.- A continuación ambas recurrentes denuncian, en idéntico motivo y con el mismo amparo procesal - el 5º -, que habiendo desistido la demandante de la acción de despido, tal como es de observar del visionado, a su juicio, del acta del juicio, a las 13,20 horas, solo se debe ver en los presentes autos la extinción del contrato, por lo que entienden infringido el art. 50 ET , en relación con la doctrina contenida en la STS de fecha 20-7-12, recurso nº 1601/201 , añadiendo que si desde el 21-8-14, o en su caso el 31-8-14, la actora no ha vuelto a trabajar, desde esa fecha no existe relación contractual alguna y que por ello no cabe entrar a valorar cuál pueda ser el motivo de la extinción del contrato. Pero, y conforme ya se ha adelantado, y advierte en parte la recurrida en su escrito de impugnación, de la literalidad de lo manifestado por el letrado de la parte actora en el acto del juicio, y que transcriben en sus respectivos recursos ambas recurrentes, no cabe inferir que se desistiera de la demanda de despido. Por ello este motivo de ambos recursos se desestima.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 6º, ambas recurrentes denuncian la infracción del art.
50 ET , en relación a su vez con los arts. 26 y 29 ET , sobre el pago de salarios, por considerar, en esencia, que ninguno de los incumplimientos en que se sustenta la acción extintiva del contrato, a saber, el impago de la prestación de IT desde el 10-2- 14 al 20-8-14, del complemento salarial correspondiente a ese periodo por importe de 2.163,58 €, así como de las cuotas del 2º semestre de colegiación y de la Mutualidad de la Abogacía por importe de 4.826,41 €, posee entidad ni gravedad suficiente para justificar la extinción del contrato a instancia del trabajador, circunstancias que, en cualquier caso, eran desconocidas por ambas recurrentes, al tratarse de obligaciones - lo que también se descarta - contraídas con la entidad que figura como formal empleadora de la actora - GRUPO FISCAL II, SA. Pero, no desvirtuada la realidad de tales impagos, y que comprenden, en lo que respecta a la prestación por IT y al correspondiente complemento, un total de seis meses - desde el 10-2-14 al 20-8-14 -, se ha de concluir, con la sentencia de instancia, y con sustento en los apartados b ) y c) del art. 50 ET , se da causa suficiente para poder solicitar la extinción del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, cuando además, y en congruencia con lo ya interesado y razonado en anteriores motivos sobre la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral, circunstancia que se ha descartado en este recurso, se trataría de una responsabilidad que afectaría solo a quien ha actuado como formal empleadora de la actora, GRUPO FISCAL II, SA, quien no ha recurrido la sentencia, al igual que al resto de entidades codemandadas no recurrentes. Por ello este motivo de los dos recursos se desestima.
SEXTO. - Y por último, y en el 7º motivo de ambos recursos, ambas recurrentes reiteran su planteamiento, con cita como infringido del art. 49 ET , sobre las causas de extinción del contrato, en relación con la doctrina de los tribunales que asimismo citan, por considerar, en esencia, que no solo la actora desistió en el acto del juicio del despido, sino que tampoco, y subsidiariamente, ha habido tal despido, sino desistimiento de la relación por parte de la trabajadora, tal como así se desprende, a su juicio, de la prueba practicada en el curso del juicio, y que en parte se examina en ambos recursos. Pero tal planteamiento no se adecua a lo que debe ser estrictamente un motivo de infracción normativa, ex arts. 193.c ) y 196.2 LRJS , por cuanto lo que en realidad se está pretendiendo, de forma inadecuada y al margen del cauce revisor que posibilita el art. 193.b) LRJS , es una nueva valoración, en su conjunto y de forma global o genérica, de la prueba practicada, como si de una apelación o 2ª instancia se tratase, olvidando la naturaleza extraordinaria que el recurso de suplicación tiene, ex arts. 190 y ss. LRJS , con motivos tasados y de conocimiento limitado.
Por ello ambos motivos se desestiman.
Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de ambas demandadas, GRUPO LUIS CARRASCO, SL, y GESTORIA CORONA, SLP, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra, con devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir por ambas recurrentes - art. 202 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO LUIS CARRASCO, SL, y GESTORIA CORONA, SLP. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por Dª Diana contra PAELU SERVICIOS INTEGRALES S.L., KARR PELC CENTER S.L., GESTORÍA CORONA S.L.P., GRUPO LUIS CARRASCO S.L., D. Porfirio , GRUPO FISCAL INFORMÁTICO S.A. Y GRUPO FISCAL II S.A. en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO y DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, desestimando la demanda en relación a las recurrentes, GRUPO LUIS CARRASCO, SL y GESTORIA CORONA, SLP, a las que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto del resto de entidades condenadas no recurrentes.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 724/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 724/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
