Sentencia Social Nº 880/2...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Social Nº 880/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 880/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103103

Resumen:
46250340012008103103 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 880/2008 Fecha de Resolución: 14/03/2008 Nº de Recurso: 149/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ANTONIA PEREZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1149/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1149/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 880/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 149/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 820/205, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de la mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA MATEPSS Nº 275, representada por la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet, y D. Miguel contra la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO DE LLUTXENT-OTOS, COOP. V., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la mutua demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la Mutua actora y estimando la demanda formulada por el trabajador también actor, debo declarar y declaro que D. Miguel se encuentra en Incapacidad Permanente Total cualificada por causa de accidente de trabajo, condenando a LA FRATERNIDAD-MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275 al abono de las prestaciones correspondientes como responsable de las mismas, según una base reguladora mensual de 723,00 euros y efectos del 18-5- 2005, debiendo estar y pasar por dicha declaración el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el ámbito de las responsabilidades legales que respectivamente tienen atribuidas, y absolviendo a la empresa COOPERATI.V.A. DEL CAMPO DE LLUTXENT-OTOS , COOP. V. de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Miguel nacido el 2-2-1943, figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el Nº NUM000, en el que año anterior a la I.T. acredita una cotización de 7.349,64 euros como correspondiente a 305 días cotizados y efectos de la prestación pretendida por el trabajador del 18-5-2005.- SEGUNDO.- El 23-8-2004 el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo al presentar dolor en el hombro izquierdo debido a un tirón que sintió al ir a levantar una caja llena de fruta, por cuya consecuencia en resolución del INSS de 25-5-2005, ratificada por la de 27- 9-2005 , se declara al trabajador actor beneficiario de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes debidas a accidente de trabajo, con derecho a indemnización según baremo y con cargo a la Mutua actora , y ello en base al dictamen emitido por el EVI el 18-5-2005, rectificado por el de 20-9-2005 que determina como contingencia determinante la enfermedad profesional, en el que se informa que presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Artropatía traumática de hombro izquierdo y rotura del manguito de los rotadores. Acromioplastia y bursectomía de hombro izquierdo.- TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las siguientes lesiones: - Artropatía traumática de hombro izquierdo y rotura del manguito de los rotadores. Acromiosplastia y bursectomía de hombro izquierdo.- CUARTO.- En noviembre de 2005 el trabajador presenta en su hombro Derecho las siguientes lesiones: - Moderada hipertrofia de la articulación acromioclavicular, rotura del supraespinoso y tendionosis del infraespinoso.- QUINTO.- Las lesiones descritas en el ordinal tercero ocasionan limitación de movilidad de su hombro izquierdo en menos del 50% que imposibilitan el alzado del brazo por encima del hombro, pudiendo hacer esfuerzos moderados y alzar pesos de debajo de dicho nivel.- SEXTO.- La actividad profesional del actor es la peón agrícola.- SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.- OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la muta codemandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el que se interesa la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia a fin de que se redacte de la forma que propone el recurrente en el recurso de suplicación que se da por reproducido y básicamente se centra en que se haga constar que el trabajador inició un proceso de IT derivado de Enfermedad Profesional y en el se inició un expediente de lesiones permanentes no invalidantes por la Mutua derivada de enfermedad profesional y en el que el EVI emitió dictamen por el que determina que la contingencia determinante es la Enfermedad Profesional, tal y como se expresa en el dictamen del EVI 20-9-1995 y además la Mutua alega que no ha existido ningún hecho traumático o violento capaz de generar la lesión que sufre el trabajador.

El motivo no debe prosperar por cuanto que, si bien efectivamente del documento EVI 20-9-1995 se determina expresamente que la contingencia deriva de Enfermedad profesional y se manifiesta por parte del EVI que se modifica la propuesta que este equipo hizo con anterioridad. No es menos que el informe del EVI no es vinculante para el INSS, pudiendo éste no seguirlo y además , en este sentido, la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-10-2005 determina que las secuelas son determinantes de Accidente de Trabajo y el resto de la patología afectante es de etiología común.

SEGUNDO.- Se solicita modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia por el que se propone que se le haga constar que el actor al tiempo de emitir el dictamen del EVI presentaba las siguientes lesiones (que se dan por reproducidas), siendo la contingencia de Enfermedad Profesional.

El motivo no puede prosperar porque dichas lesiones ya aparecen descritas en el hecho probado número segundo de la Sentencia de instancia

TERCERO.- Se solicita la modificación del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia en el sentido de que se haga constar que las lesiones descritas ocasionan limitación de movilidad en menos del 50% y además de otra serie de datos de carácter técnico que se dan por reproducidos.

El motivo no puede prosperar por cuanto que dichos datos ya constan en hecho probado quinto de la Sentencia de instancia y en la fundamentación jurídica cuarta de la Sentencia de instancia en la que se refleja que las lesiones le impiden alzar los brazos más arriba de los hombros.

CUARTO.- Se solicita la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia de instancia para que se haga constar que figura de alta en el Régimen especial agrario desde el 1-7-2005 situación en la que continuó incluso tras el alta médica de la Mutua.

El motivo no puede prosperar por cuanto este dato es irrelevante para el presente objeto del proceso.

QUINTO.- Se denuncia al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia infracción de normas, en concreto 97 y 99 de la LPL, del artículo 116 LGSS y aplicación indebida del artículo 137.b) de la LGSS en relación con el artículo 137.2 de la misma ley, cuando debió aplicar el artículo 150 de la LGSS . Así, el recurrente aduce los siguientes extremos:

En primer lugar, se alega por el recurrente que existe infracción del artículo 218 L.E.C. en relación con el artículo 96 y 97 de la LPL argumentando que la Sentencia es incongruente porque la Sentencia da más cosas de lo pedido en la demanda , de manera que si bien en un primer momento se siguió por Accidente de Trabajo después el EVI lo cambió a Enfermedad Profesional.

El motivo no puede prosperar porque no se aprecia la incongruencia que denuncia el recurrente máxime teniendo en cuenta que del propio hecho probado segundo de la Sentencia de instancia se deduce que en un primer momento se inició una Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo.

En segundo lugar, el recurrente denuncia como infringidos el artículo 116 de la LPL en relación con el R.D. 1995/l978, punto 6 b del apartado E, del listado de Enfermedades Profesionales y subsidiariamente el artículo 117 de la LGSS, por inaplicación de los mismos y aplicación indebida del artículo 115.3 de la LGSS y artículo 115.2 .e y f) de la LGSS y alega que no consta ningún hecho traumático que se haya producido el día 23-8-2004 y tanto la baja médica como el alta lo son por Enfermedad Profesional.

El motivo no puede prosperar por cuanto que existe un parte de Accidente de Trabajo , tal y como consta en la prueba documental del expediente administrativo de agosto del 2004

Dentro de este motivo, el recurrente también denuncia el artículo 115 de la LGSS pues no consta que se haya producido un evento traumático o violento sufrido por el actor y considera que el actor padece una enfermedad profesional del que será responsable el INSS.

De nuevo el motivo no puede prosperar, por cuanto que existiendo un parte de accidente de trabajo no es posible aducir que éste no existe y dado que se produjo , tal y como consta en el mencionado parte y es recogido en el hecho probado número segundo de la Sentencia de instancia, procede confirmar que la contingencia de la que se deriva es el Accidente de Trabajo y , por tanto , entra en juego la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por el que se considera Accidente de Trabajo las lesiones que sufra en tiempo y lugar de trabajo, tal y como ya lo consideró el juez de instancia.

Por último, el recurrente alega infracción del artículo 136 de la LGSS en relación con el artículo 137.1.b) LGSS, al considerar que las afectaciones que sufre en el hombro izquierdo no son suficientes para determinar una afectación grave en la capacidad laboral del actor, ya que no se aprecia el suficiente grado de reducción anatómica o funcional, objetiva y previsiblemente definitiva.

El motivo no puede prosperar por cuanto que de las lesiones que aparecen descritas en el hecho probado número segundo, tercero y cuarto y quinto de la Sentencia de instancia y atendiendo a sus limitaciones y teniendo en cuanto la actividad que desarrolla de peón agrícola encuadrado en el Régimen Especial Agrario tal y como consta en el hecho probado sexto y primero de la Sentencia de instancia , es procedente la declaración de incapacidad permanente total cualificada derivada de Accidente de Trabajo, tal y como ya lo hiciera el juez de instancia , dado que para la calificación de este grado el artículo 137 LGSS determina que el grado de total se caracteriza por estar inhabitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y tal y como consta en la fundamentación jurídica cuarta de la Sentencia de instancia con resultancia fáctica el trabajador está impedido para levantar los brazos más arriba del nivel de hombros lo que le imposibilita la realización de tareas tales como fumigado, poda , recolección, de plantas de altura superior al metro y medio y tales limitaciones son incompatibles con la actividad de peón agrícola. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 de la LPL procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 17 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por la mutua Fraternidad Muprespa y D. Miguel, contra Cooperativa del Campo de Llutxent-Otos Coop. Val., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la pare recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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