Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 881/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2014 de 09 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 881/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100635
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 563/2014
RECURSO SUPLICACION - 000563/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo Llanos
En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 881/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000563/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000858/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Luis Pedro asistido por el letrado D. Ismael Blazquez Serrano, contra BELFOR 2006 SLasistido por la letrada Dª. Lia Mesado Ortiz y representada por la procuradora Dª. Maria Esther Bonet Peiro, y en los que es recurrente Luis Pedro , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra BELFOR 2006, S.L., absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 13/07/2006, con la categoría de profesional de peón y salario diario de 1.164'05 euros, con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria, Vidrio y Cerámica (hecho no controvertido). El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos). SEGUNDO.-El 8/07/2013 la empresa comunicó al actor su despido con fecha de efectos del mismo día, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido al folio 5, y que básicamente imputaba una ausencia injustificada al trabajador de 5 días seguidos, del 24 al 28 de junio de 2012. Los hechos de la carta son ciertos. TERCERO.- Los días que el actor se ausentó fue para participar en las fiestas municipales de San Joan de Moró. Los años anteriores el actor no había disfrutado de tales días de vacaciones porque había estado en situación de incapacidad temporal en tales fechas (hechos no controvertidos). Con anterioridad, año 2010 y previos, el actor había disfrutado tales días para lo cual solicitaba las vacaciones verbalmente y en tales términos se le concedían. En el año 2013, y desde enero, existía un anuncio (folio 28) en el tablón correspondiente de la empresa, y del que eran conocedores los trabajadores, que entre otros aspectos, informaba de que las vacaciones se debían solicitar por escrito, con un mes de antelación, y que no se concederían a más de un operario a la vez (folio 28 y testifical) En mayo de 2013, la trabajadora Sra. Encarnacion pidió las vacaciones para las mismas fechas que se señalan en la carta de despido, y le fueron reconocidas (folio 29 y testifical) razón por la que a otro trabajador, D. Benjamín , que también las solicitó para le mismo periodo y con un mes de anticipación, pero después que la Sra. Encarnacion , se le denegaron (folio 30 y testifical). El actor pidió las vacaciones verbalmente al hermano del legal representante, que es el que actúa de encargado, con unos quince días de antelación (testifical e interrogatorio).El actor se ausentó dichos días, sin que se le requiriera de la empresa el volver, se reincorporó a la semana siguiente, manteniéndose una reunión en la empresa al respecto, y fue despedido por esto a la semana siguiente (testifical e interrogatorio). En años anteriores el actor había sido contratado por el Ayuntamiento para tales fiestas como experto taurino, pero no fue contratado ni los años 2011 y 2012, ni tampoco en el año 2013 (documental actor e interrogatorio demandante). CUARTO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Pedro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Luis Pedro la sentencia que dictó el día 3 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a a la empresa. BELFOR 2006 SL, en la que impugnaba el despido disciplinario que ésta le había comunicado el día 8-7-2.013, al calificar el cese como procedente. El recurso ha sido impugnado por la demandada.
Encontrándose articulado el recurso en un único motivo que se destina a la censura jurídica, se ha de señalar que la Magistrado 'a quo' calificó el cese del actor como procedente al considerar que resultaba encuadrable dentro de la causa de despido de ausencias injustificadas al trabajo previstas en los arts. 54.2 a) E.T y 92.2 y 93 del Convenio colectivo estatal del Vidrio y Cerámica sobre la base de los siguientes datos: el actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada como peón con antigüedad de 13-7-2.006, siendo despedido el día 8-7-2.013, por hechos tipificados con arreglo a los preceptos arriba referidos y que consistían en no haber acudido el actor al trabajo entre los días 24 a 28 de junio, ambos inclusive, días en los que el actor se ausentó para acudir a las fiestas de la localidad de San Joan de Moró, hechos estos que se consideran acreditados; alegándose por el trabajador que siempre se le habían concedido vacaciones en dichas fechas , los hechos de la sentencia de instancia dan cuenta de que los dos años anteriores al actor no le fueron concedidas vacaciones ya que tales días coincidieron con una situación de incapacidad temporal, si bien si era cierto que en el año 2.010 y los anteriores disfrutó de vacaciones que había solicitado verbalmente y así le habían sido concedidas, si bien la empresa en el mes de enero de 2.013 comunció mediante un anuncio a los trabajadores que las vacaciones debían solicitarse por escrito con un mes de antelación a su disfrute y que no se concederían a más de un operario a la vez, y que de tal forma habían sido solicitadas para el periodo que va del 24 al 28 de junio por la compañera del actor, Sra. Encarnacion a la que se le condieron, y luego por otro compañero, al que le fueron denegadas por haber sido ya concedidas a esta última, limitándose el actor a pedirlas de forma verbal al hermano del representante legal de la mercantil, con quince días de antelación, sin que conste la respuesta de la empresa a su concesión.
El recurrente considera, en la censura jurídica que efectúa, que se ha infringido el art. 105.1 de la LRJS , art. 54.2 d) del E.T , y 11.3 del Acuerdo Marco Estatal del sector de Limpieza de Edificios y Locales. Se aduce que, resulta contrario a lo dispuesto en el art. 105.1 de la LRJS hacer recaer en la parte actora la carga de la probanza de la justificación de su comportamiento, alegándose por otro lado que la empresa tenía cabal conocimiento de que el actor solía disfrutar de vacaciones en la fechas durante las cuales, éste se ausentó, sin que realizase comportamiento alguno del que al actor le cupiese deducir que debía asistir al trabajo.
El motivo se encuentra abocado al fracaso por los argumentos que a continuación procedemos a exponer:
En primer lugar, hemos de señalar que la Sala entiende errónea la cita del art. 11.3 del Acuerdo Marco que se refiere en el motivo, por cuanto que la relación laboral entre actor y demandada no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha norma sectorial.
en segundo lugar, que desde el punto de vista procesal de distribución de la carga de la prueba resulta de todo punto correcta y ajustado a derecho lo razonado en la instancia, esto es, que acreditadas por la empresa los hechos sancionables con despido expuestos en la carta- las ausencia del trabajador al puesto de trabajo- es a éste a quién le incumbe acreditar aquellas circunstancias que impidan que dicho comportamiento pueda ser sancionable por despido. Dicho razonamiento no es otra cosa que la aplicación conjunta del art. 105.1 de la LRJS y del art. 217.3 de la supletoria y de aplicación LEC , en lo relativo a la carga de la prueba de los hechos impeditivos que recae sobre quien los invoca- acogiendo el aforismo latino reus in excipendo fit actor-, razonamiento este, por otro lado acogido por la Doctrina Unificada en la citada por la sentencia recurrida STS de 28-3-2.005 .
Y , finalmente, en tercer lugar, cabe señalar que contrariamente a lo que alega el recurrente, los hechos probados dan cuenta, al haberse expuesto que la empresa desde el mes de enero de 2.013 fijó el procedimiento para solicitar las vacaciones y los condicionamientos de las mismas, resultando que el actor prescindió total y absolutamente del mismo, irrogándose la posibilidad de configurar sus propios derechos y obligaciones, prescindiendo de los cauces establecidos al efecto, resultando las ausencias no justificadas, y sancionables con despido con arreglo al art. 54.2 a) E.T en relación con la norma convencional de aplicación
SEGUNDO.-- Lo razonado nos llevará desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, sin que proceda efectuar imposición de costas, al litigar el actor con la condición de trabajador ( art- 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )..
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN en sus autos núm 858/13 el día 3 DE DICIEMBRE DE 2013, procedemos a CONFIRMAR la resolución recurrida . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0563 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
