Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 68/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1499
Núm. Roj: SJSO 1499:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 68/17, a instancia de Dª Coro , asistida del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaria General Técnica, Subdirección General de Recursos, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero y contra D. Ángel Jesús , asistido de la Letrada D Alba Fernández Díaz, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
'
Con fecha 28 de junio de 2013, se emitió informe por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, en los términos obrantes al folio 19 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, y al que cabe remitirse.
Con fecha 2 de agosto de 2013, se interpuso por la parte actora, recurso de alzada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación solicitando se deje sin efecto el acta de infracción y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador, y subsidiariamente en caso de no estimar la petición de archivo del expediente, se reduzca la sanción inicialmente propuesta a la cuantía inferior en grado mínimo, sin perjuicio de la interposición ulterior de los recursos procedente (folios 26 a 31 del expediente administrativo).
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe y remitió el expediente administrativo a la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para tramitar el el recurso de alzada, informe obrante al expediente administrativo.
Dª Coro suscribió el 7 de enero de 2013 con el trabajador D. Ángel Jesús un contrato de compraventa de un camión y remolque para que dedicarse a la misma actividad que venía realizando en la empresa de la Sra. Coro , contrato de compraventa que se formalizó 5 días después de que el trabajador solicitase la prestación por desempleo y el pago único, el día 2 de enero de 2013. El precio de compra fue de 20.362,29€, que empezó a pagar el trabajador en cuotas mensuales desde julio de 2013 hasta agosto de 2014, en total 17 cuotas (documento nº 2 de la parte actora, extracto de cuenta bancaria).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la parte demandada, el Abogado del Estado, alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, ya que la resolución que se dicte no le va a afectar de ningún modo no teniendo legitimación para oponerse ni contestar al a demanda. Alega la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y del procedimiento sancionador, ratificándose en los hechos consignados en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La actora y el Sr. Ángel Jesús acordaron la venta de un camión y remolque y simularon el cese de la relación laboral por el cese de la empresaria para así poder pedir el trabajador la prestación por desempleo, con el acuerdo de voluntades de las dos partes. Respecto al Sr. Ángel Jesús ya se dictó sentencia en autos 27/14, que confirmó que la prestación por desempleo era para facilitar al trabajador fuente de desempleo. La empresaria ni se jubiló ni podía jubilares en el año 2012, tenía cotizados solo 10 años y tres meses. La solicitud de prestaciones de pago único al trabajador estaba basada en causa falsa.
Por la Letrada Sra. Fernández Díaz se alega que se acude al proceso llamado por el Juzgado por intervención provocada. El trabajador no actuó en connivencia con la empresaria, fue despedido por la jubilación de la empresaria, solicitando se dicte una sentencia ajustada a Derecho.
Está prohibido, el acuerdo o connivencia entre el trabajador y el empresario para la obtención de la prestación, que fue lo que sucedió en el caso de autos. El cese del trabajador que da lugar a su situación desempleo es voluntario, al proceder de un acuerdo entre empresario y trabajador, que exige la concurrencia de voluntad de ambos, dándosele una apariencia de cese involuntario con el único fin de obtener la prestación, lo que cabe considerar un fraude.
Hay que recordar que de conformidad con lo establecido 203 de la LGSS, se encuentras en situación de desempleo 'quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo'.
Ahora bien, como se infiere de lo anterior no siempre fácil diferenciar supuestos en los que el trabajador deja de cumplir sus obligaciones y es sancionado con el despido de aquellos otros en los que existe connivencia entre el empresario y el trabajador para dar forma de despido a lo que realmente es una extinción de mutuo acuerdo. Precisamente por ello se acude a la prueba indiciaria. Sin embargo, no debemos olvidar que, siendo lícito acudir a este tipo de prueba en materia sancionadora, debe exigirse rigurosidad en los hechos y en las deducciones que constituyen la base de la conducta sancionable.
La connivencia puede entenderse como un acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador para que este obtenga fraudulentamente la prestación por desempleo, pero claro está, la apreciación de tal connivencia exige un proceso deductivo a partir de datos y circunstancias reales, de los que pueda extraerse con la mayor precisión y rigor exigible en un procedimiento sancionador, la preexistencia de voluntades privadas o particulares confabuladas para generar una situación que, con apariencia de legalidad, esconda maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos.
Así planteado el litigio y para su resolución ha de partirse del relato de hechos probados contenidos en la presente resolución, teniendo en cuenta la sucesión temporal de los siguientes hechos:
1.- Dª Coro como empresaria mantenía una relación laboral indefinida con el trabajador D. Ángel Jesús hasta el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la que el Sr. Ángel Jesús causa baja en la empresa por jubilación de la empresaria.
2.- Con fecha 2 de enero de 2013, el Sr. Ángel Jesús solicita la prestación por desempleo contributiva y el pago de ésta para realizar la misma actividad que realizaba por cuenta de la empresaria (documento nº 2 aportado por el Abogado del Estado a su ramo de prueba). Para ello la empresaria lo despide, le vende un camión y un remolque que había venido utilizando para la empresa Francisca Abellán Martínez.
3.- Con fecha 24 de abril de 2013 se procede a citar a la empresa a las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, requiriendo la personación de la titular y aportación de la resolución de la concesión de la pensión de jubilación. Y llegado el día señalado para la comparecencia el día 6 de mayo de 2013, no comparece la titular, Sr. Coro , sino la asesoría M. Villaseñor-96, S.L. no aportando la Resolución administrativa de concesión de la jubilación. Por lo que se consulta la base de datos de TGSS y se constata que la Sra. Coro no estaba jubilada ni tenía período de carencia para acceder a la pensión de jubilación.
4.- La solicitud de prestación por el Sr. Ángel Jesús y el pago único están basados en una causa de desempleo falsa, con el objeto de facilitar una fuente de financiación para adquirir el camión y remolque, con el que desarrollar su actividad y la empresa de la Sra. Coro evitar el pago de una indemnización por despido improcedente.
5.- La Sra. Coro no disponía de período de carencia para proceder a su jubilación.
Ninguno de los hechos consignados en el acta de infracción como base de la sanción impuesta han sido siquiera negados por la demandante, que únicamente niega la existencia de connivencia alguna con el trabajador para obtener que éste obtuviera indebidamente prestaciones por desempleo.
La única alegación de la parte actora de la que se vale para tratar de desvirtuar los hechos, es que fue la Gestoría la que hizo todo, no diciéndole a la actora nada de la jubilación, hasta que se lo comunicó, diciendo la Sra. Coro que ella quería dejar la empresa, haciendo todos los trámites con el trabajador la Gestoría, no haciendo ella nada. Respecto al camión alega que se lo vendió y que Ángel Jesús le pagaba mensualmente 600€, alegaciones que no desvirtúan las conclusiones de la Inspección de Trabajo.
La actuación fraudulenta, que resulta como se ha dicho para la obtención de una prestación de desempleo y el pago único para facilitar al trabajador el dinero para adquirir el camión y el remolque y así poder dedicarse a desarrollar su actividad y la empresa no tener que indemnizar al trabajador por despido, por lo que se considera que existe connivencia entre la empresa Francisca Abellán Martínez y el trabajador Ángel Jesús para la obtención de prestación de desempleo indebida desde el día 15 de diciembre de 2012. Destacar por otro lado que la empresaria no tenía período de carencia para jubilarse y de hecho no estaba jubilada.
En consecuencia, cabe concluir que la actuación de la empresaria y el trabajador, que ha conducido a la sanción impuesta a la empresaria sólo podría tener la explicación/conclusión a la que llega la Inspección de Trabajo: 1) la connivencia entre empresario y trabajador para la obtención por éste, indebidamente, de prestación de desempleo de forma indebida desde el 15.12.12.
Del examen del expediente y singularmente del Acta, pormenorizada y exhaustiva y del informe que realiza el inspector actuante, se desprende que la Administración construye acertadamente los presupuestos en que consiste la infracción.
De esta manera los hechos consignados en el acta que deben considerarse probados a tenor de lo anteriormente expuesto son indicativos de una actitud de connivencia entre la empleadora demandante y el trabajador, que le hacen merecedora de la sanción impuesta.
Fallo
Que
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0068/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0068/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0068 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
