Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 897/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3078/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 897/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100822
Encabezamiento
RSU 0003078/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 897
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 897/09
En el recurso de suplicación nº 3078/09, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), representado por el Letrado del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 15/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 1099/08, siendo recurrido Dª Irene , representado por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gabriel , D. Heraclio , Dª Marisa , Dª Nicolasa , Dª Irene , Dª Purificacion y Dª Rosana , contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE ENERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, vienen prestado sus servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañon dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el servicio de Admisión de Urgencias IPMQ, turno de tarde, salvo Dª Irene que a partir del día 2.08.2007 pasó a prestar sus servicios en el Servicio de Admisión de Consultas Externas, con la categoría reconocida de auxiliar administrativo, nivel 3.
SEGUNDO.- Que las funciones que viene desempeñando son las que quedan reseñadas en el hecho 2º de la demanda y se reproducen.
Tales cometidos se desarrollan por los actores con iniciativa y responsabilidad propia y bajo la dependencia directa de jefes de departamento o de unidad, de quienes reciben unicamente instrucciones genéricas, tratándose, en su caso, del mismo superior jerárquico que tiene los Oficiales administrativos.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, Autos 900/2006 , se dictó Sentencia en fecha 21.02.2007 por la que se reconoció a todos los reclamantes el derecho a cobrar las diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría correspondientes al período 01.07.2005 a 30.06.2006, que ha sido confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23.10.2007 , habiendo adquirido firmeza.
También por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, Autos 1020/2007 , se dictó Sentencia en fecha 11.03.2008 por la que se les reconoció el derecho a cobrar las diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría correspondiente al período inmediatamente anterior al reclamado en la presente, 01.07.2006 a 30.06.2007, Sentencia que también ha adquirido firmeza.
Durante el período ahora reclamado, salvo las indicaciones efectuadas, no han sufrido variación alguna las funciones desarrolladas ni su forma de desarrollo por cada uno de los actores, respecto a las que han desarrollado en los períodos en que se les ha reconocido por Sentencias firmes el derecho al cobro de las diferencias salariales.
CUARTO.- Que en virtud de lo expuesto, los actores reclaman las diferencias retributivas de categoría que se reseñan en el hecho 5º de la demanda y que se reproducen, periodo 1.07.07 a 30.06.08.
Asimismo, los demandantes D. Heraclio y Dª Marisa han realizado en el periodo indicado las horas extraordinarias reseñadas en el ordinal sexto, horas que le han sido reconocidas y abonadas como auxiliares administrativos, reclamando su importe en base a las funciones desempeñadas como oficiales administrativos y por una diferencia de 225,55 E y 459,76 E.
QUINTO.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se indican contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, debo condenar y condeno a la demandada al pago a cada uno de ellos de las siguientes cantidades:
Gabriel , tres mil sesenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (3069,62);
Heraclio , tres mil ochocientos diecisiete euros con cincuenta y siete céntimos (3817,57);
Marisa , cuatro mil cincuenta y un euros con setenta y ocho céntimos (4051,78);
Nicolasa , dos mil treinta euros con diecisiete céntimos (2030,17);
Irene , tres mil quinientos noventa y dos euros con dos céntimos (3592,02);
Purificacion , dos mil seiscientos cuarenta y un euros con ochenta y tres céntimos (2641,83);
Rosana , tres mil quinientos noventa y dos euros con dos céntimos (3592,02).
Dichas cantidades se incrementarán en un diez por ciento (10%) de mora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, desistiendo del recurso respecto de todos los demandantes excepto de Dª Irene , y siendo dicho recurso impugnado de contrario por esta demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID interpone un primer motivo de suplicación -tras haber desistido del recurso anunciado frente al resto de los demandantes- bajo la cobertura del apartado c) del art. 191 del TRLPL , en el que denuncia la interpretación errónea del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la actora desde agosto de 2007 no ha venido realizando las mismas funciones que venía haciendo en el servicio de Admisión de Urgencias, debiendo acreditar que los servicios prestados eran diferentes a los de su categoría de auxiliar administrativo.
Efectivamente el hecho probado primero de la resolución combatida refiere el cambio de la Sra. Irene en agosto de 2007 al Servicio de Admisión de Consultas Externas, con la categoría reconocida de auxiliar administrativo, pero igualmente declara acreditado que las funciones que viene desempeñando son las reseñadas en el hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidas, con iniciativa y responsabilidad propia y bajo la dependencia directa de jefes de departamento o de unidad, de quienes únicamente reciben instrucciones genéricas, tratándose, en su caso, del mismo superior jerárquico que tienen los oficiales administrativos; igualmente el ordinal tercero, último párrafo, refiere que durante el periodo ahora reclamado, salvo las indicaciones efectuadas, no han sufrido variación alguna las funciones desarrolladas ni su forma de desarrollo por cada uno de los actores, respecto a las que han desarrollado en los períodos en que se les ha reconocido por Sentencias firmes el derecho al cobro de las diferencias salariales
De tales consideraciones se infiere el cumplimiento adecuado de las exigencias procesales que se invocan, sin que concurra elemento alguno en fase de suplicación para apreciar la infracción que se denuncia, pues la convicción alcanzada por el Magistrado a quo, en base a los elementos probatorios practicados en la instancia, se ajusta a dichas previsiones legales, dando cobertura al requisito señalado acerca de la prueba de realización de idénticas funciones a las que dieron lugar al reconocimiento de las funciones de superior categoría en precedentes pronunciamientos.
SEGUNDO.- Con igual amparo procesal denuncia la parte recurrente la interpretación errónea de los Anexos III y IV en relación con el art. 5 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, centrando el debate en la exigencia de titulación y coordinación de otros trabajadores y en la existencia en sus departamentos de oficiales administrativos de quien depende; esta última alegación se muestra contraria a la declaración de instancia que ha resultado inalterada, conforme a la cual el desempeño de las funciones cuestionadas por la actora lo es con iniciativa y responsabilidad propia y bajo la dependencia directa de jefes de departamento o de unidad, de quienes únicamente recibe instrucciones genéricas, tratándose, en su caso, del mismo superior jerárquico que tienen los oficiales administrativos.
De conformidad con la normativa convencional invocada se define al oficial administrativo en estos términos (Anexo III): "Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad.
Son tareas fundamentales de esta categoría:
Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.
Redactar correspondencia con iniciativa propia.
Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.
Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.
Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.
Gestionar pedidos y suministros.
Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario".
Y por su parte, a la categoría de auxiliar administrativo pertenecen "los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.
Son tareas fundamentales de esta categoría:
Mecanografía de documentos.
Ordenación y movimiento de archivo.
Labores auxiliares en biblioteca.
Anotación y registro de documentos.
Operaciones de cálculo sencillo.
Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.
Cumplimentación de albaranes y partes.
Comprobación de entradas y salidas de almacén.
Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos".
La remisión a las funciones reseñadas en el hecho segundo de la demanda -no cuestionado- deja bien patente que el contenido de las labores de la actora es sustancialmente ajeno -de mayor relevancia, autonomía y responsabilidad- al que modaliza a las que según la norma paccionada aplicable son propias de la categoría de auxiliar administrativo, caracterizadas por su elementalidad, en comparación con las de oficial administrativo, destacando igualmente su invariabilidad en el tiempo y las sentencias precedentes, que alcanzaron firmeza, reconociendo el derecho al cobro por el mismo concepto en anualidades anteriores.
Subraya el presente recurso, de manera análoga a lo argumentado por la misma representación en el que dio lugar a la sentencia de esta Sala de fecha 25.05.2009 , la función coordinadora del oficial administrativo sobre las tareas de otros trabajadores, atribuida en el convenio colectivo a esta categoría profesional, mas este aspecto tiene sin duda un matiz de eventualidad, no de inherencia a la función, al decir la norma que esta coordinación se hará "en su caso", razón por la cual este punto no es decisivo ni determinante para privar del derecho a quien desempeña en exceso (cualitativo) la obligación funcional estipulada en el contrato de trabajo, asignada como de auxiliar administrativo.
En otro orden de examen del asunto, tampoco cabe rechazar la pretensión de la demanda con base en la ocasionalidad o asunción parcial de las funciones pertenecientes a categoría superior, pues es probado que éstas son desempeñadas por la actora desde el inicio de su relación laboral y tampoco comprenden algunos de los contenidos de la categoría de oficial en un reducido porcentaje, siendo los restantes propios de auxiliar, pues más bien, a tenor de lo expresado en el ordinal tercero, en las tareas que aquélla realiza no se verifica conexión con el elenco de las descritas por la norma en el caso del auxiliar administrativo, dada la nota de iniciativa y responsabilidad, aunque la actora dependa -como los demás oficiales administrativos del Servicio- de un jefe, hecho que no desvirtúa la procedencia de la aplicación del art. 39.4 del ET .
No es cuestión controvertida en el proceso la atinente a la titulación académica o profesional de la demandante, sobre lo que nada refiere el factum, con lo que la argumentación sobre tal extremo es superflua a los efectos del recurso, ante la ausencia absoluta de antecedentes al respecto, que permitan dar respuesta a lo que en tal sentido se alega por la Comunidad Autónoma recurrente.
Finalmente se impone indicar que el pronunciamiento de instancia y el que la Sala ahora confirma, se adecua y atiene al relato circunstanciado de los datos que integran los hechos probados (no discutidos por la Administración recurrente), como corresponde en este extraordinario medio de impugnación, puntualización oportuna que es útil y necesaria respecto de aquellos otras decisiones resolutorias de recursos con idéntico objeto y que por el Tribunal han sido dictadas con signo opuesto según las premisas históricas de las que, en el litigio resuelto, no ha podido inferirse -ni en consecuencia acreditarse- la condición necesaria para reconocer conforme a derecho las diferencias retributivas reclamadas por realización de labores de categoría profesional superior.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y la correlativa desestimación del recurso de suplicación interpuesto, que no conlleva la imposición de costas en virtud de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo -sentencia de fecha 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007), reiterada en la de 18.12.2008 -, en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir los cometidos atribuidos al INSALUD, concurriendo en el caso enjuiciado igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación por mor de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no se apreciaron en tanto que, respecto de la recurrida, fue preciso analizar las circunstancias particulares concurrentes a fin de determinar si se habría operado un cambio con relación a la situación precedente; en su virtud,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 35 de Madrid de fecha 16 de enero de 2009 , en virtud de demanda nº 1099/08 formulada por D. Gabriel , D. Heraclio , Dª Marisa , Dª Nicolasa , Dª Irene , Dª Purificacion y Dª Rosana contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000307809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
