Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 897/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 897/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6003
Núm. Roj: STSJ AND 6003/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004158
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2196/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 311/2018
Recurrente: Casimiro
Representante: ANTONIA MARIA HERRERA HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 897/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de junio
de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DON Casimiro , dirigido técnicamente por la graduada
social doña Antonia María Herrera Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Teresa Cerrillo Vida.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 4 de abril de 2018 don Casimiro presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 311-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de junio de 2018.
TERCERO: El 28 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Casimiro , nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es construcción y su base reguladora 920,04 euros.
II.- Se solicita por actor la declaración de incapacidad permanente incoándose el expediente NUM002 .
III.- El 2 de noviembre de 2017, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'hernia inguinal pendiente de t° quirúrgico; insuficiencia venosa en vena safena int. izda.; cardiopatía isquémica; enf. monovaso; actp. sobre descendente anterior con implantes stent farmacoactivos.' Finaliza con conclusiones de que 'paciente pendiente de valoración por cardiología tras la coronariografía realizada en junio de 2017 y de I.Q. hernia inguinal; lesiones no definitivas'.
IV.- El 7 de noviembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a lesiones no definitivas, propuesta aceptada por resolución de 8 de noviembre de 2017.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 25 de enero de 2018.
VI.- D. Casimiro presentaba en noviembre de 2017, hernia inguinal pendiente de t° quirúrgico; insuficiencia venosa en vena Safena int. izda.; cardiopatía isquémica; enf. monovaso; actp. sobre descendente anterior con implantes stent farmacoactivos.
QUINTO: El 19 de julio de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 29 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.
En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: < El 2 de noviembre de 2017, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'cardiopatía isquémica; enfermedad coronaria severa; stent arteria descendente anterior; insuficiencia venosa crónica; enfermedad varicosa MMII'. Clínicamente se encuentra afectado del siguiente perfil sintomatológico: cardiológicamente estable con un grado funcional I-II sobre V de la NYHA e incompatibilidad con la realización de actividad física isométrica (esfuerzos físicos y sometimiento a estrés postraumático); limitación funcional por insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores con claudicación a la realización de esfuerzos, deambulación y bipedestación prolongada>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 44 a 57de las actuaciones.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado que se pretende revisar condensa perfectamente las lesiones del demandante referidas a la hernia inguinal y a su patología cardiológica.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 44 a 57, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. En cualquier caso, esa revisión fáctica propuesta no afectaría al hecho probado sexto, con lo que sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son definitivas y constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que, tal y como se recoge en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, no se han agotado las posibilidades terapéuticas y quirúrgicas y, por lo tanto, no se puede valorar la repercusión funcional de las lesiones del demandante.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de trabajador de la construcción.
Es requisito imprescindible para la declaración de la situación de invalidez que las lesiones del demandante sean de carácter definitivo. La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, afirma, con valor de hecho probado, que la patología cardiológica del demandante presenta una función ventricular normal, con base en los folios 37 y 38; que la descripción del ingreso hospitalario de 20 de junio y el ecocardiograma de 31 de julio de 2017 no reflejan estado incapacitante; y que la hernia inguinal se encuentra pendiente de intervención quirúrgica, pospuesta en el mes de noviembre de 2017; por lo que concluye que no se han agotado las posibilidades diagnósticas quirúrgicas que permitan valorar la repercusión funcional definitiva de las mismas, y que, por tanto, no son definitivas, con lo que desestima la demanda.
Frente a lo que se alega en el recurso de suplicación, el Informe de Alta de Hemodinámica del Servicio de Cardiología emitido el 23 de junio de 2017 (folios 38 y 39) diagnostica angina de esfuerzo estable, aterosclerosis coronaria, oclusión crónica de descendente anterior proximal con buen lecho distal, antecedente familiares de cardiopatía isquémica precoz; y el Informe de ecocardiograma-Doppler emitido el 31 de julio de 2017 (folio 37) diagnostica ventrículo izquierdo no dilatado con espesor de paredes normales sin defectos en la contractilidad segmentaria ni global (FE 70%), válvulas sin alteraciones significativas; ventrícula izquierda y cavidades derechas de dimensiones normales; no derrame pericárdico. Y en la fecha del hecho causante se encontraba pendiente de valoración por el Servicio de Cardiología. Ambos Informes han sido tenidos en cuenta de manera fundamental en la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la patología isquémica del demandante presenta una función ventricular normal. Es verdad que la intervención quirúrgica de la hernia inguinal fue pospuesta el 15 de diciembre de 2017 con base en la doble antiagregación con stent seis meses antes (folio 47), pero precisamente esa posposición es la evidencia más plausible de que las lesiones del demandante no han adquirido carácter definitivo En cualquier caso, este segundo motivo del recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos que no figuran en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, razón por la cual no pueden ser tomados en cuenta por la Sala al resolver el motivo de suplicación.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Casimiro y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento 311-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
