Sentencia SOCIAL Nº 9/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 9/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 384/2018 de 15 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6

Núm. Roj: SJSO 6:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00009/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001131

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A:ADELINA PIQUERAS CASABUENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INMODO SOLAR, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , LLANO SUN 22, S.L.

ABOGADO/A:MARIA JESUS AYUSO RAYA, LETRADO DE FOGASA , MARIA JESUS AYUSO RAYA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a quince de enero dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 384/18, seguidos a instancia de Dª Custodia , asistida de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena contra las mercantiles, Immodo Solar S.A. y Llano Sun 22, S.L., asistidas de la Letrada Dª María Jesús Ayuso Raya, y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Guillén Oquendo, cuyos autos versan sobre Resolución de contrato a instancia de la trabajador con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, recayendo en este Juzgado, previo turno de reparto, donde tuvo entrada el día 1 de junio de 2018, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia, en su día, por la que estimando la demanda formulada se declare resuelto el contrato del actor, por incumplimiento contractual grave de la demandada derivado del impago de salarios y/o del retrasos en su abono, así como por la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora y por el resto de incumplimientos de la normativa laboral y de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, condenando a la empresa Inmodo Solar, S.A. a:

A).- Estar y pasar por la resolución del contrato de trabajo de Dª Custodia , y a abonarle una indemnización equivalente a:

-Cuarenta y cinco días de salario por año de prestación de servicios y prorrateo por meses de los períodos inferiores al año desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-02- 2012.

-Treinta y tres días de salario por año de prestación de servicios y prorrateo por meses de los períodos inferiores al año desde el 12-02-2012 hasta que se declare extinguida la relación laboral.

B.- A pagar a la demandante el 10% de intereses por mora sobre los salarios abonados con retraso durante el último año, a contar desde el momento en el que debieron hacerse efectivos, hasta su efectivo abono.

C.- A pagar al demandante los salarios que se vayan devengando a su favor hasta la fecha de celebración del juicio, que se concretará en el momento procesal oportuno, también con el 10% de interés por mora sobre los mismos.

D).- Que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.000€ que ciframos como daños y perjuicios derivados de la actuación irregular del ejercicio del poder de dirección empresarial.

E).- Se condenará al Fogasa a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 3 de julio de 2018, se señaló el acto del juicio el día 3 de octubre de 2018, el cual fue suspendido por providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, teniendo por ampliada la demanda frente a la empresa Llano Sun 22, S.L., a quien se le tenía que dar traslado de la demanda, siendo señalado nuevamente el acto del juicio para el día 5 de diciembre de 2018. Llegado el día del señalamiento se celebró el acto del juicio, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó como diligencia final que por la representación de la parte demandada se aportasen justificantes de pago de nóminas de todos los trabajadores de la empresa desde el día 1 de enero de 2017 hasta el día de la fecha. Por la Letrada de la parte demandada se aportó escrito y la documentación requerida en tal sentido, del se acordó dar traslado a la parte actora por cuatro días a fin de alegar lo que a su derecho conviniere, presentando la parte actora escrito de alegaciones de fecha 30 de diciembre de 2018. Finalmente, por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2019, los autos quedaron vistos para dictar la oportuna sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Custodia , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil, Immodo Solar S.A., con CIF A-16238495, con antigüedad de 27 de abril de 2005, con contrato indefinido, a tiempo completo, categoría profesional de Ingeniera y salario de 39.000€ brutos al año.

El pago del salario estaba pactado se realizase a mes vencido, dentro de los primeros cinco días, mediante transferencia bancaria en el número de cuenta puesto a disposición de la empresa por la trabajadora.

SEGUNDO.-El día 7 de marzo de 2018, Dª Custodia recibió un burofax de Immodo Solar, S.A. por el que la mercantil le entregó copia completa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, sentencia condenatoria para la empresa, por un siniestro acontecido en fecha 20 de marzo de 2012 , con motivo del desplome del pabellón municipal cuyo titular era el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, para que en su caso, se pusiese en contacto con su compañía aseguradora y presentasen las alegaciones o recursos que en su caso estimasen oportunos (documento nº 1 de la parte actora, consistente en burofax y sentencia y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

La trabajadora expresó al representante legal de la empresa, D. Laureano , mediante carta de fecha 10 de abril de 2018, que no asumiría responsabilidad por un trabajo del que había manifestado su desacuerdo antes de su ejecución, siendo consciente de las dificultades económicas que la empresa estaba atravesando; sin que conste que por estos hechos la trabajadora recibiera un trato vejatorio y discriminatorio por parte de la mercantil (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la carta remitida al administrador de la empresa).

La mercantil demandada no ha denigrado ni ninguneado a la trabajadora, despreciado su labor ni su persona, ni ha realizado con comentarios despectivos delante de clientes o trabajadores.

La trabajadora demandante cuenta con ordenador y teléfono en su despacho, sin que nadie la haya privado de estas herramientas de trabajo (testificales de D. Martin , Dª Ángeles y D. Nazario e interrogatorio de D. Laureano ). La demandante fue eliminada de un grupo de wasapht de Mantenimiento (documento nº 10 de la parte actora), pero fue agregada a otros grupos de Mantenimiento que se crearon como relata el testigo D. Martin .

La Sra. Custodia ha realizado un master durante dos años, faltando un día a la semana a su trabajo, teniendo permiso de la empresa para su asistencia. La trabajadora no ha tenido impedimento para atender algún asunto personal en horario de trabajo, de forma puntual (testifical de D. Nazario e interrogatorio de D. Laureano ).

TERCERO.-El día 21 de marzo de 2018 la empresa Immodo Solar, S.A. comunicó a la trabajadora, la reducción de su salario bruto anual de 39.000€ a 33.600€ a partir del día 1 de abril de 2018, por razón de que la empresa desde el año 2013 ya no realiza ningún tipo proyectos y el departamento de ingeniería ya no esta operativo, a ello hay que sumar que la carga de trabajo del departamento de operación y mantenimiento desde el año 2016 ha bajado considerablemente debido a la venta de diversos proyectos fotovoltaicos (23 compañías en total) y de los cuales ya no se lleva a cabo la operación y el mantenimiento. Además en la actualidad dicho grupo se encuentra en proceso de venta de otras 16. Asimismo la empresa puso a su disposición en las dependencias de la empresa la documentación administrativa, contable, mercantil y tributaria que justificaba la expuesto en el escrito. Se le informaba igualmente que la medida de modificación de condiciones de trabajo se llevaría a cabo a partir del día 1 de abril de 2018 y que le asistía su derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año trabajado, con un tope de nueve mensualidades, y a ejercitar las acciones judiciales que a su derecho convengan (documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-La empresa demandada, Immodo Solar, S.A. había meses que no tenía liquidez ninguna y cuando llegaba el dinero de mantenimiento es cuando podía pagar, pagando primero a los trabajadores que perciben 1.000€ y después a los que cobran 3.000€, que podían esperar un poco más, por eso, estos últimos trabajadores cobraban unos días después. La empresa Llano Sun 22 S.L. era la que recibía el dinero de mantenimiento para pagar nóminas, dado que Hacienda embargó el 80% de los ingresos de Immodo Solar, S.A. (interrogatorio del legal representante de Immodo Solar). La empresa Llano Sun, 22 S.L. se dedica a las energías renovables, pero no realiza actividad, estando participada por Immodo Solar S.A.

D. Simón , como Jefe de Administración que fue antes que Gerente, era el encargado de las nóminas y remesas y cuando ha habido problemas de tesorería por complicaciones de la empresa, ha tratado siempre de pagar las nóminas de los empleados con sueldos más bajos y los trabajadores que cobraban más se retrasaba su pago, encontrándose él al igual que Custodia entre los empleados que más cobraban. El sufrió una rebaja de 42.000€ a 33.000€ que aceptó, siguiendo en las mismas circunstancias actualmente. La reducción de sueldo se llevó a cabo sin presión, sin tener que tomar la decisión de forma inmediata ni él ni Dª Custodia ((testifical de D. Simón ).

QUINTO.-La trabajadora demandante ante dichas circunstancias, de reducción del salario presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de sus derechos fundamentales, demanda que fue turnada a este Juzgado que, la registró con el número 287/2018, estando señalado el acto del juicio para el día 11 de julio de 2018. La mercantil actora, antes de la celebración del acto de juicio restituyó las condiciones de trabajo de la parte actora, existiendo por tanto una satisfacción extrajudicial en la acción ejercitada, como puso de manifiesto su representación ante este Juzgado mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018; dictándose Decreto con fecha 12 de julio de 2018, por el que se archivaba el procedimiento en virtud de la conciliación extrajudicial alcanzada entre las partes (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-Dª Custodia como Jefa de Departamento o Sección tiene a su cargo trabajadores a los que da órdenes del trabajo que tienen que hacer, siendo que en el mes de noviembre de 2018, después de la suspensión del acto del presente juicio que venía señalado para el día 3 de octubre de 2018, se reunió con los trabajadores, diciéndoles ésta que Nazario les daría instrucciones, pero Dª Custodia sigue siendo la jefa y sigue mandando y se respetan sus decisiones, pasándole los trabajadores los informes tanto a Dª Custodia como a D. Nazario (testificales de los trabajadores a su cargo, D. Martin y Dª Ángeles ).

SÉPTIMO.-Dª Custodia y D. Simón , ambos Jefes de Departamento de la empresa Immodo Solar, S.A., (actualmente D. Simón , gerente de la empresa) sufrieron la bajada de sueldo, el mismo día (nóminas de ambos trabajadores desde enero hasta noviembre de 2018, documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Durante el año 2017, tanto los trabajadores de la empresa como los Jefes de Departamento de la empresa, percibieron sus salarios de la siguiente manera: la nómina de enero, el día 16 de febrero (trabajadores) y el día 22 de febrero (Jefes del Departamento); la nómina de febrero, el día 15 de marzo (todos los trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de marzo, el día 18 de abril (trabajadores) y el día 26 de abril (Jefes de Departamento); la nómina de abril, el día 23 de mayo (trabajadores y Jefes de Departamento; la nómina de mayo, el día 3 de julio (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de junio, el día 26 de julio (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de julio, el día 16 de agosto (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de agosto, el día 13 de septiembre (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de septiembre, el día 16 de octubre (trabajadores y Jefes de Departamento); la nomina de octubre, el día 2 de noviembre (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de noviembre, el día 1 diciembre (trabajadores) y el día 5 de diciembre (Jefes de Departamento); la nómina de diciembre, el día 4 de enero de 2018 (trabajadores), el día 14 de febrero de 2018 (D. Simón ) y el día 9 de febrero de 2018 (Dª Custodia ).

Asimismo durante el año 2018, los trabajadores como los Jefes de Departamento de la empresa, percibieron la nómina de enero, el día 9 de febrero (trabajadores) y 20 de marzo (D. Simón y Dª Custodia ); la nómina de febrero el 13 de abril todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de marzo, el día 15 de mayo, los trabajadores y D. Simón y el día 14 de mayo, Dª Custodia ; la nómina de abril, el 15 de mayo los trabajadores y D. Simón y el día 14 de mayo, Dª Custodia ; la nómina de mayo, el día 29 de mayo todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de junio, el 29 de junio, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de julio, el día 30 de julio todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de agosto, el día 31 de agosto, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nomina de septiembre, el día 28 de septiembre, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de octubre, el día 30 de octubre, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de noviembre, el día 29 de noviembre todos los trabajadores y los Jefes de Departamento (documental aportada por la parte demandada en fase de diligencia final, consistentes en extractos de pagos a los trabajadores, ordenes de pago, transferencias realizadas a la demandante y a los trabajadores de la empresa de los años 2017 y 2018).

Se han aportado justificantes de abono por transferencia de nóminas a la trabajadora y del resto de la plantilla, con la fecha de orden de pago y el abono en efectivo desde el mes de diciembre de 2014, documentos números 3 y 4 del ramo de prueba la parte actora, que se da aquí por reproducido. Asimismo por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, la parte demandada aportó los pagos de nóminas por transferencia a la demandante de los años 2014 a 2018 (documentos 1 a 4 del referido escrito).

OCTAVO.-Los trabajadores de la empresa Immodo Solar S.A. asumieron el retraso en el pago de sus nóminas, al decirles la empresa los malos momentos por los que estaba pasando, siendo que desde hace varios meses se han regularizado los pagos (testifical de D. Martin , operario de la Sección de Operación y Mantenimiento y de D. Nazario , compañero de Departamento de Dª Custodia ). Los trabajadores que tenían un salario más bajo cobraban antes que los que tenían un sueldo más alto, que cobraban más tarde y ello debido a la situación de deudas de la empresa (testifical de D. Nazario )

NOVENO.-La empresa demandada Immodo Solar S.A. a fecha 6 de agosto de 2018 no tenía deudas exigibles por cuotas de la trabajadora Dª Custodia en los últimos cuatro años, habiendo solicitado y obteniendo dos fraccionamientos para el pago de cuotas por los períodos 3/2015 a 4/20015 y de 12/2015 a 12/2015, habiendo finalizado ambos por pago (Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa Immodo Solar, S.A. hizo un ERTE en el que la aquí demandante estuvo 6 meses, estando otros compañeros de la empresa dos años (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, resumen del ERTE llevado a cabo por la empresa).

DÉCIMO.-La Agencia Tributaria mediante diligencias de embargo de créditos de fecha 22 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2016 ha embargado el 80% de los ingresos a la empresa Immodo Solar, S.A. por la deuda que la empresa tiene contraída con dicho organismo (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

UNDÉCIMO.-Se dan por reproducidas las grabaciones escuchadas en el acto del juicio, cuya transcripción obra aportada al ramo de prueba de la parte actora (documentos números 45 y 46).

DUODÉCIMO.-El día 20 de abril de 2018 se presentó papeleta ante la UMAC, solicitando la extinción de la relación laboral con Immodo Solar S.A., solicitando el derecho al percibo de una indemnización como si de un despido improcedente se tratase, el pago de los salarios adeudados, con una compensación por los intereses generados desde la fecha que deberían haberse hecho efectivas, y una indemnización adicional de 15.000€ por vulneración de sus derechos fundamentales.

El acto de conciliación se celebró el día 15 de mayo de 2018, con resultado de sin avenencia, al oponerse la representación de la empresa a la reclamación de la trabajadora (documentos números 5 y 6 de la demanda.

Las cantidades que le eran adeudadas a la trabajadora, por los salarios correspondientes a las mensualidades de marzo y abril de 2018 (2.440,42€ y 2.190.47€, respectivamente), le fueron abonadas el día 15 de mayo de 2018 (documentos números 7 a 9 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Custodia acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b ) y c) del ET , así como por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, derecho a la igualdad ( artículo 14 CE ), derecho a la integridad física y moral con proscripción de trato inhumano o degradante ( artículo 15 CE ), garantía de indemnidad, recogida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), derecho al honor y a la propia imagen ( artículo 18.1 CE ), afectando todas las conductas descritas en la demanda a su dignidad ( art. 10 CE ), dignidad profesional y personal. Se solicita en la demanda, el abono de una indemnización adicional, que fija en la cuantía de 15.000€. La empresa a raíz de una sentencia condenatoria, requirió a la demandada para diera parte a su seguro de responsabilidad civil, lo que no hizo al no ser ella responsable y desde ese momento dejaron de hablarle y la desmerecieron. Hubo un deterioro en la función de responsabilidad del equipo, la empresa le cambió la jornada, luego le remitieron una carta para rebajarle el sueldo, por lo que insto un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y cuando se iba a celebrar el juicio repusieron las condiciones de la actora. En la empresa a la demandante no le dan el mismo trabajo que antes, le han quitado el ordenador y el teléfono y no cobró hasta que puso la demanda. Los retrasos eran continuados y cuando se arreglan las cosas la última que cobraba era ella. La nómina de diciembre de 2017, la cobró en febrero de 2018 y cuando puso la papeleta de conciliación, empezaron a cobrar bien.

Por la representación de las mercantiles Immodo Solar, S.A. y Llano Sun 22, S.L se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando en síntesis que, la empresa ha cumplido finalmente con sus obligaciones con dificultad, ya que en enero de 2012, un Real Decreto paraliza la actividad fotovoltaica en España. La empresa se encontró atada de pies y manos y todos los trabajadores saben como está. Cuando la empresa recibe la sentencia de condena, se le pidió a Custodia que diera parte a su seguro y ella pidió que le mandasen burofax, Dª Custodia no dio parte a su seguro y no se emprendió frente a ella ninguna acción. El envió del burofax no fue detonante de trato vejatorio de la mercantil, por que no ha habido tal trato. La empresa reunió en abril a los dos jefes de departamento para reducir el salario dada la situación de crisis. No ha habido trato desigual para la demandante y en algunos casos se le han dado cosas que no han tenido otros trabajadores, se ha preparado un master y el trabajo de fin de master y se le dio los martes durante dos años, ha tenido flexibilidad horaria para el cuidado de su hija y de su madre, su marido ha dispuesto de un almacén de la nave para almacenar enseres propios. No se ha perjudicado a la trabajadora. La parte actora no ha desarrollado en la demanda los hechos objeto de vulneración y no puede hacerlo ahora. La reducción del salario no fue drástica ni injustificada. Desde el año 2012, la crisis ha sido gravísima y en mayo se vendieron instalaciones para pagar a los trabajadores. En la carta se facultaba a la trabajadora a percibir 20 días de salario por año de servicio, la impugnó y se repuso la situación en marzo-abril, la medida ya respuesta y no había causa para celebrar el juicio. Se paga a todos los trabajadores por igual y el retraso viene motivado por la crisis de la empresa. La empresa tiene voluntad de pagar a sus trabajadores. Hubo una reducción de jornada para los trabajadores que a Dª Custodia solo le afectó 6 meses. No se ha superado los dos meses en el abono del salario a la trabajadora, teniendo que recurrir a otras empresas del grupo para el pago. Se impugna la tabla que consta en el Hecho quinto de la demanda, se muestra en desacuerdo con el hecho octavo al no haber un trato desigual, ni se han transgredido los derechos fundamentales. Estamos ante un ataque de la trabajadora para defenderse de sus incumplimientos. Los hechos recogidos en la demanda no son constitutivos de infracción por parte del empresario. La relación laboral no se puede extinguir al no superarse los tres meses de retraso en el pago. No procede la indemnización adicional solicitada de 15.000€, que no se motiva en la demanda ni se fundamenta en ningún derecho vulnerado. En la demanda que presentó de modificación sustancial de condiciones tampoco indicaba que derechos fundamentales se vulneraban ni fundamentó la indemnización solicitada de 25.000€.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se alega en síntesis, que se ha compelido la voluntad de la trabajadora para irse y considera que existe vulneración de derecho fundamental, atentándose contra la indemnidad de la trabajadora, todo ello en base a las alegaciones que se estimaron oportunas, considerando que debe extinguirse la demanda y dar por rescindida la relación laboral que une a las partes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del interrogatorio de parte, de la documental aportada por las partes y las testificales practicadas.

TERCERO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b y c) del E.T ., por b): 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' y c): cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en el artículo 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados' requieren de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995), pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.

El criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribuciónno es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses, ( STS, Sala de lo Social, de 25 de septiembre de 1995, rec núm. 756/1995 ). La posición del Tribunal Supremo para que prospere la extinción por voluntad del trabajador es clara: se necesita que el retraso continuado sea como mínimo de tres meses y que la realidad de este hecho objetivo esté presente en el momento de presentación de la demanda.

CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa, a la vista del relato fáctico contenido en los hechos probados de la presente resolución, que se basa en la prueba desplegada por la parte demandada, consistente en los documentos aportados tras el acuerdo de practica de diligencia final, órdenes de pago y transferencias del salario a los trabajadores de la empresa Immodo Solar S.A., así como las testificales que han sido practicas en el acto de la vista a propuesta de las partes, la audición de los audios aportados por la parte actora y el interrogatorio de legal representante de la empresa demandada, revelan, que en los años 2017 y 2018 ha habido un retraso en el pago de las nóminas a todos los trabajadores, sin que dicho retraso haya sido únicamente en el pago del salario a la aquí demandante; retraso en el pago motivado por la situación por la que atraviesa la empresa, dedicada a la energía fotovoltaica y que fue asumido y aceptado por todos los trabajadores, ya que por parte de la empresa se les hizo saber la mala situación económica, que estaba aconteciendo, sin que conste que hubiera oposición por parte de la actora, Dª Custodia .

Está acreditado por la documental aportada por la parte demandada en fase de diligencia final que el retraso en el pago de los salarios nunca superó los dos meses, viniendo a cobrar los trabajadores y los dos jefes de departamento, Dª Custodia y D. Simón y algún otro trabajador, prácticamente a la vez, algunos meses, con algunos días de diferencia, como se ha reflejado en el hecho probado séptimo de la presente resolución, donde se recoge cuando cobraban los trabajadores y los también trabajadores Dª Custodia y D. Simón . Y todo ello por los motivos alegados por el propio representante de la empresa en la audición que fue escuchada en el acto del juicio y que consta transcrita en el ramo de prueba de la parte actora y por lo manifestado por los testigos, que conocen la crisis por la que ha pasado la empresa (testificales de D. Simón , D. Martin y D. Nazario ). Y estos retrasos cabe considerarlos justificados dada la situación de la empresa y los motivos que el representante de la empresa, Sr. Laureano explicó a los trabajadores que asumieron y aceptaron la situación, por lo que no se aprecia la gravedad que se exige para que pueda dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además que nos se han superado los dos meses en el pago. En el año 2017, el retraso mayor fue el del pago de la nómina de mayo, que se pago el día 3 de julio y en el año 2018, la nómina de enero que a Dª Custodia y a D. Simón se les pagó el 20 de marzo y las nóminas de febrero que se abonaron el 13 de abril y la de marzo que se abonó el 15 de marzo. Además, está acreditado que a la trabajadora a la presentación de la demanda no se le adeudaba cantidad alguna.

Igualmente ha quedado acreditado por la testifical de, D. Simón y del interrogatorio del Sr. Laureano , así como del audio escuchado en el acto del juicio, la 'petición' del Sr. Laureano para bajar el sueldo, con el fin de no despedir a nadie (minutos 5:28 y 7:23) no siendo ciertas las alegaciones de la parte actora de que el representante legal de la empresa, D. Laureano hablase de forma despectiva hacia Dª Custodia , siendo el tono que se escucha en la conversación al respecto, reproducida en el acto del juicio, un tono normal, poniendo de manifiesto la negativa situación de la empresa, bajada de sueldo que fue aceptada por D. Simón , al que de hecho se le rebajó de 42.000€ a 33.000€, tal y como éste refirió en la vista, continuando en dicha situación.

La prueba practicada revela que el retraso en el pago de las nóminas ha sido prácticamente igual para todos los trabajadores. Ciertamente se acordó la bajada de sueldo de la actora, de D. Simón y de algún otro trabajador con sueldo alto, por lo que la actora presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no llegándose a celebrar el juicio, al reponerse la situación por parte de la empresa respecto a Dª Custodia .

En el mismo sentido el testigo D. Martin , Operario de la Sección de Operación y Mantenimiento, refiere que la empresa le comunicó que estaba pasando por malos momentos y que se iba a producir un retraso en el pago de las nóminas, a lo que él accedió, dada la situación de la empresa.

Pues bien, del conjunto de las pruebas practicadas se acredita que la empresa Immodo Solar, S.A., afectada por la crisis económica, desde el año 2012, durante los años 2017 y 2018, retrasó el pago de las nóminas a sus trabajadores, retraso que no sobrepaso más de dos meses, lo que fue asumido por los trabajadores que entendieron la situación. El retraso de días en el pago está acreditado y asumido por el personal que presta sus servicios en Immodo Solar S.A., retraso en el pago de los salarios que, no puede ser considerado grave, aunque en los meses de mayo de 2017 y febrero de 2018 se demorase el pago a la actora y al resto de trabajadores, en dos meses.

La empresa no mantiene deudas con la Seguridad Social en los últimos cuatro años por cuotas de la trabajadora demandante, siendo cierto que obtuvo fraccionamientos para el pago de cuotas en los períodos de 3/2015 a 4/2015 y de 12/2015 a 12/2015, habiendo finalizado dichos períodos por pago, tal y como pone de manifiesto el oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante en autos.

Asímismo, se acredita que la empresa tiene una situación difícil, por las diligencias de embargo de créditos en los años 2015 y 2016 de la Agencia Tributaria que ha embargado el 80% de los ingresos a la empresa Immodo Solar por la deuda que la empresa tiene contraída con dicho organismo.

CUARTO.-Se alega en la demanda que las medidas empresariales adoptadas frente a esta trabajadora, difieren del resto de trato dispensado al resto de la plantilla, lo que transgrede sus derechos fundamentales, contemplados en la Constitución Española en el ámbito del derecho laboral, considerando que la empresa ha vulnerado los siguientes derechos: a la igualdad ( artículo 14 CE ), derecho a la integridad física y moral con proscripción de trato inhumano o degradante ( artículo 15 CE ), garantía de indemnidad ( artículo 24 CE ), derecho al honor y a la propia imagen ( artículo 18.1 CE ), afectando todas las conductas descritas en la demanda a su dignidad ( art. 10 CE ), dignidad profesional y personal.

QUINTO.-El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de queuna actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero , FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril , FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ), 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras).La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885- JF/0000), FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ), 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ), 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ), 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996), así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000), 135/1990 (LA LEY 2637/1990), 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)).La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

SEXTO.-De la prueba practicada cabe considerar que la parte demandante no ha aportado un indicio razonable de que la empresa, haya lesionado los derechos fundamentales de la demandante, que se alegan vulnerados en la demanda, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquella; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Y en el caso de autos, no se ha acreditado por la parte actora que hechos concretos son los que vulneran los derechos fundamentales que se señalan en escrito de demanda, ni se prueba de manera alguna que se hayan vulnerado tales derechos, que menciona en su escrito de demanda como vulnerados.

Se alega que se ha vulnerado elderecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española . Y de la prueba desplegada no se deduce que haya habido un trato desigual a la trabajadora demandante ni que haya habido ningún tipo de discriminación respecto a ella. Se ha acreditado por las testificales y documental aportada por la empresa demandada que, la trabajadora ha sufrido los mismos retrasos en el pago que su compañero D. Simón y que el resto de los trabajadores, que podían cobrar unos días antes que ella, también con retrasos, y todo ello, dada la situación de la empresa puesta en conocimiento de todos los trabajadores y asumida por éstos. Es más, la testifical de D. Nazario y el interrogatorio del legal representante de la empresa acreditan que la trabajadora ha estado realizando un master durante dos años mientras prestaba sus servicios laborales en la empresa, faltando un día a la semana. Se dice por la parte actora que la demandante fue privada de su ordenador y de su teléfono, hechos estos negados por los testigos propuestos por su propia representación (D. Martin y Dª Ángeles , así como el testigo de la parte demandada, D. Nazario , que manifiestan que la Sra. Custodia utiliza su ordenador y no ha sido privada de él ni tampoco del teléfono que tiene en su despacho. Ciertamente la trabajadora fue eliminada de un grupo de whasapt de Mantenimiento, pero como alega el testigo D. Martin fue agregada a otros grupos de Mantenimiento que se crearon, sin que el hecho de pasar de unos grupos a otros suponga una desigualdad o discriminación.

No se ha desplegado prueba por la parte actora que acredite que se ha producido lavulneración del derecho a la integridad física o moral de la trabajadoray mucho menos con proscripción de trato inhumano o degradante. No se ha señalado hecho concreto alguno que revele tal transgresión. La prueba practicada no ha puesto de manifiesto ningún hecho por el que la trabajadora haya sido ninguneada o despreciada de manera alguna. Se alega que se le ningunea a partir de no querer dar parte a su seguro de responsabilidad civil cuando la empresa fue condenada por sentencia, pero tal circunstancia no se ha probado. Ningún comentario peyorativo de calado ha quedado acreditado se ha vertido hacia la trabajadora, pero es que tampoco se concreta ni por parte de quien se pudieron hacer esos comentarios ni cuales fueron los mismos. El hecho de que Dª Custodia en noviembre de 2018 mantuviera una reunión con los trabajadores a su cargo, en la que les informó que sería Nazario el encargado de darles instrucciones no supone que se le haya denigrado o ninguneado, ya que Dª Custodia sigue siendo la jefa y sigue mandando en todo, los trabajadores le dan cuenta de todo lo que hacen antes y ahora, pasándole los informes tanto a ella como a Nazario , dando la solución de los problemas Dª Custodia , tal y como refiere la testigo Dª Ángeles ; dedicándose a sacar los proyectos que como Ingeniera, le son encargados.

Respecto alderecho al honor y a la propia imagen y a la dignidad de la trabajadora, no existe prueba objetiva alguna que acredite la vulneración de tales derechos y qué hechos concretos son los que los vulneran. Tampoco queda probado que se le haya privado de libertad para hacer su trabajo de forma operativa, ni que se le haya cambiado el puesto de trabajo para perjudicarla, más bien la impresión que se obtiene es que Dª Custodia se dedicaba a sacar sus proyectos como Ingeniera.

De igual manera la prueba practicada conduce también a concluir que la parte demandante no ha aportado un principio de prueba de lavulneración de la garantía de indemnidadque le imputa a la empresa demandada.

En supuesto que nos ocupa, no se concreta porque se vulnera la garantía de indemnidad. No está acreditada ninguna represalia por parte de la empresa hacia la trabajadora, ya que están sobradamente acreditados los motivos de los retrasos en el pago de las nóminas de todos los trabajadores de la empresa. A la presentación por la aquí actora de la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la bajada de sueldo y antes del acto del juicio, la empresa repuso a la trabajadora en sus condiciones anteriores, no llegando a juicio y abonando las dos mensualidades que se debían, archivándose el procedimiento a instancia de la propia demandante. El hecho de que Dª Custodia no diera parte a su seguro al no asumir responsabilidad alguna por la sentencia que condenaba a la empresa tampoco está acreditado haya supuesto perjuicio alguno para la demandante, ni que a partir de ese momento haya sufrido presiones ni comentarios despectivos, siendo actualmente la única Ingeniera en la empresa, de la que no se ha desplegado prueba se haya querido prescindir, teniendo en cuenta además que ha seguido siendo Jefa de su Departamento o Sección, aunque D. Nazario sea a partir de noviembre 2018, el que dé instrucciones también a los trabajadores, que dan cuenta de todas las funciones e informes que realizan a la demandante, por lo que no cabe entender que se le haya relegado de sus funciones; debiéndose hacer constar que este juicio venía señalado para el día 3 de octubre de 2018, siendo suspendido para dar traslado de la demanda a la empresa Llano Sun 22, S.L., siendo que D. Nazario da instrucciones a los operarios a partir de noviembre de 2018, por tanto con posterioridad a la suspensión del acto del juicio y de los hechos reflejados en el escrito de demanda.

Por todo ello, no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda, por lo que no procede acoger la precitada vulneración alegada por la parte actora.

En consecuencia, por todo lo argumentado, no cabe estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la prueba practicada no evidencia que haya incumplido de forma grave, consciente y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora accionante del percibo de las cantidades que se atrasaron, estando acreditado por la prueba desplegada por la parte demandada el por qué se produjeron los retrasos en los pagos, asumidos y entendidos por todos los trabajadores de la empresa, dada la situación económica por la que estaba atravesando, sin que por tanto el retraso en el pago de salarios pueda considerarse grave. Por todo ello, procede, la desestimación de la demanda y no declarar extinguida la relación laboral que une a Dª Custodia con la empresa demandada, Immodo Solar, S.A., en base a lo preceptuado en los artículos 50.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.-No considerándose que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, no procede otorgar la indemnización adicional de daños y perjuicios en cuantía de 15.000€, que se solicita en la demanda, por lo que, de ninguna indemnización adicional es tributaria la actora, sin que por otro lado se justifiquen los motivos de su petición ni se haga constar por qué se pide esa cantidad y no otra distinta.

OCTAVO.-Asimismo, se solicita el pago del 10% de interés de demora desde la fecha en que se debieron satisfacer sus salarios durante el último año hasta que tuvo lugar su abono efectivo, y ello se solicita sin que se haya cifrado en la demanda las cantidades que se piden ni se haya concretado su importe, lo que no puede dejarse para ejecución de sentencia.

Teniendo en cuenta que todos los trabajadores asumieron el retraso en el pago de los salarios y que no se pactó el pago de interés alguno, no procede el abono de intereses. Pero, es que además la parte actora no establece en la demanda las bases para el cálculo de los intereses por los retrasos en el pago de los salarios, estando prohibido por la Ley de Enjuiciamiento Civil dejar para ejecución de sentencia el cálculo de los intereses, artículo 219 de la LEC . En consecuencia no procede dejar para ejecución de sentencia el pago de intereses de las cantidades retrasadas, al estar prohibido por la Ley y no haberse pactado.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Custodia , asistida de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena contra las mercantiles, Immodo Solar S.A. y Llano Sun 22, S.L., asistidas de la Letrada Dª María Jesús Ayuso Raya, y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Guillén Oquendo, deboABSOLVER y ABSUELVOa las mercantiles Immodo Solar, S.A. y Llano Sun 22, S.L. de todas las pretensiones deducidas de contrario.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0384/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/001384/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0384 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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