Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 9/2022, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 400/2020 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 08019440132022100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:56

Núm. Roj: SJSO 56:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208019861

Clasificación profesional 400/2020-B

-

Materia: Clasificación profesional

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069040020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069040020

Parte demandante/ejecutante: Alicia

Abogado/a: Montserrat Pedrós Díaz

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: MASIA ROMAGOSA, S.L.

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 9/2022

En Barcelona a 12 de Enero de 2022.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y RECLAMACION DE CANTIDAD POR DIFERENCIA DE CATEGORIA nº 400/2020promovidos a instancia de Dª Alicia, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MONTSERRAT PEDRO DÍAZ, frente a la entidad MASIA ROMAGOSA, SL., con CIF nº B62498282, representada por Dª MONTSERRAT ROMAGOSA BELTRAN y asistida del letrado D CARLOS USON SABATÉ, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 08/06/2020, por la actora se presentó demanda en materia de CLASIFICACION PROFESIONAL y RECLAMACION DE CANTIDAD, ante el decanato de este partido judicial, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, quedando registrada con el nº 400/2020.

En dicha demanda, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda, se fijó como fecha para el acto de juicio el día 10/01/2022.

Abierto el acto de juicio el día y hora del mismo, compareció la parte actora y la demandada en legal forma.

La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente.

Practicada la prueba que fue admitida, se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales, salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-Dª Alicia, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad MASIA ROMAGOSA, SL., con CIF nº B62498282, en virtud de contrato fijo discontinuo a jornada completa para los periodos febrero a julio y septiembre a 17 de diciembre, con una antigüedad desde el 01/02/2010, percibiendo un salario de 1.534,34 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación el convenio colectivo de distribuidores de mayoristas de alimentación de Cataluña.

En los distintos contratos suscritos por Dª Alicia, con NIF nº NUM000, se indicó como categoría profesional la de auxiliar administrativa.

(Hechos que resultan de los folios 7 al 30, 198 al 247 de las actuaciones, interrogatorio de la parte demandada y testifical de D Ambrosio).

II.-La dirección de la entidad MASIA ROMAGOSA, SL., con CIF nº B62498282 remitió a Dª Alicia, con NIF nº NUM000, carta fechada el 03/03/2020 en la que le comunicaba la decisión empresarial de extinguir su contrato por motivos económicos, extinguiéndose el mismo con fecha de efectos de ese mismo día 03/03/2020.

(Hechos que resultan del folio 12 y 13 de las actuaciones).

III.-Las partes están de acuerdo que en caso de reconocerse a Dª Alicia la categoría profesional de vendedora, el salario para dicha categoría profesional ascendería 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes en el acto de juicio y contenido de la demanda).

IV.-Las funciones que realizó Dª Alicia, con NIF nº NUM000, durante la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad MASIA RAMOGOSA S.L, consistieron en vender, ofertar y comercializar productos de su empleadora

(Hechos que resultan de la testifical de D. Ambrosio, interrogatorio de la parte y folio 11 de las actuaciones y anexos de los contratos).

V.-En fecha 22 de julio de 2020 se celebró ante el Departament de Treball, afers socials i families, acto de conciliación entre Dª Alicia, con NIF nº NUM000, y la entidad MASIA ROMAGOSA SL., con el resultado de finalizada sin avenencia.

(Hechos que resultan del folio 34 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora ejercita la acción del art. 137.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), en relación con los arts. 22 y 39.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET en adelante), en virtud del cual pretende que se reconozca a la misma en vía judicial la categoría profesional de vendedora y se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 1.113,37 euros brutos en concepto de diferencias salariales para el periodo comprendido entre el 01/03/2019 a febrero de 2020, entre la categoría de vendedora postulada en demanda y la de auxiliar administrativa.

SEGUNDO.- De la oposición de la parte demandada.

La parte demandada contesto a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos:

1/.- Admitiendo la existencia de relación laboral, antigüedad postulada en demanda y que en caso de acogerse la categoría de vendedora solicitada, el salario de una vendedora según convenio colectivo de mayorista de la alimentación de Cataluña era el postulado en demanda, esto es, 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

2/.- Negó que la categoría profesional de la actora fuese la de vendedora sino la de auxiliar administrativa. También negó que el salario abonado como auxiliar administrativa fuese de 1.330,58 euros brutos/mes/ppe postulado en demanda sino el de 1.534,34 euros brutos/mes/ppe.

3/.- Admitió que la actora fue despedida por causas objetivas en fecha 03/03/2020.

4/.- Subsidiariamente en caso de declararse la categoría profesional de vendedora, no se adeudaban cantidades algunas por cuanto el salario abonado como auxiliar administrativo superaba el que postulaba la actora en su demanda, no procediendo en consecuencia la reclamación de cantidades planteadas en concepto de diferencias salariales por la categoría profesional de vendedora.

5/.- Que en caso de estimarse las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales procederían los intereses del artículo 29.3 del E.T.

Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Del objeto de litis.

El objeto de la presente litis, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes litigantes, quedaron reducidos a los siguientes aspectos:

1/.- Procedencia o no del reconocimiento de la categoría profesional de vendedora a la actora.

2/.- Si la actora tenia acción para ejercitar la acción de reclamación de clasificación profesional o no al haber planteado la demanda después del despido operado el 03/03/2020 y no estar en vigor la relación laboral al tiempo de plantear demanda.

3/.- En caso de prosperar la acción de clasificación profesional planteada por la parte actora si se adeudaban o no las cantidades reclamadas por la actora; intereses.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral del, juicio a instancia de ambas partes procesales, consistente en la documental aportada por las partes, interrogatorio de la parte demandada, testifical de D Ambrosio, amén de los hechos admitidos por las partes o no controvertidos en el acto de juicio.

La documental ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC,.

La testifical conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC.

Los hechos no discutidos conforme al artículo 281.3 de la LEC.

De la prueba practicada, han resultado lo siguientes hechos:

I.-Dª Alicia, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad MASIA ROMAGOSA, SL., con CIF nº B62498282, en virtud de contrato fijo discontinuo a jornada completa para los periodos febrero a julio y septiembre a 17 de diciembre, con una antigüedad desde el 01/02/2010, percibiendo un salario de 1.534,34 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación el convenio colectivo de distribuidores de mayoristas de alimentación de Cataluña.

En los distintos contratos suscritos por Dª Alicia, con NIF nº NUM000, se indicó como categoría profesional la de auxiliar administrativa.

(Hechos que resultan de los folios 7 al 30, 198 al 247 de las actuaciones, interrogatorio de la parte demandada y testifical de D Ambrosio).

II.-La dirección de la entidad MASIA ROMAGOSA, SL., con CIF nº B62498282 remitió a Dª Alicia, con NIF nº NUM000, carta fechada el 03/03/2020 en la que le comunicaba la decisión empresarial de extinguir su contrato por motivos económicos, extinguiéndose el mismo con fecha de efectos de ese mismo día 03/03/2020.

(Hechos que resultan del folio 12 y 13 de las actuaciones).

III.-Las partes están de acuerdo que en caso de reconocerse a Dª Alicia la categoría profesional de vendedora, el salario para dicha categoría profesional ascendería 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes en el acto de juicio y contenido de la demanda).

IV.-Las funciones que realizó Dª Alicia, con NIF nº NUM000, durante la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad MASIA RAMOGOSA S.L, consistieron en vender, ofertar y comercializar productos de su empleadora .

(Hechos que resultan de la testifical de D. Ambrosio, interrogatorio de la demandada, folio 11 de las actuaciones y anexos de los contratos).

V.-En fecha 22 de julio de 2020 se celebró ante el Departament de Treball, afers socials i families, acto de conciliación entre Dª Alicia, con NIF nº NUM000, y la entidad MASIA ROMAGOSA SL., con el resultado de finalizada sin avenencia.

(Hechos que resultan del folio 34 de las actuaciones).

QUINTO.-De las cuestiones de fondo.

a).- De la existencia de acción de clasificación profesional formulada por la parte actora.

Sobre esta cuestión, debemos indicar que valorada la prueba practicada, esto es, fecha de presentación de la demanda y hechos admitidos por las partes ha resultado acreditado que la parte actora presentó demanda de reclamación/ clasificación profesional de vendedora en fecha 08/06/2020. Del mismo modo resulta probado a la vista de lo admitido por las partes, que la parte actora fue despedida por motivos objetivos ( causas económicos) por decisión de la entidad MASIA ROMAGOSA S.L., mediante carta fechada el 03/03/2020 con fecha de efectos del despido ese mismo día ( al folio 12 y 13 de las actuaciones).

Teniendo en cuenta tales consideraciones, debemos concluir que al tiempo de presentar la demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad por diferencias de categoría profesional ( 08/06/2020) la relación laboral de la actora y la entidad demandada había quedado extinguida por causa de despido objetivo (03/03/2020). Siendo así las cosas, siendo presupuesto para poder ejercitar dicha acción de clasificación profesional que la relación laboral estuviese vigente al tiempo de accionar, debemos concluir que la actora carece de acción y por ende de legitimación en el presente.

Al carecer la actora de acción para ejercitar la reclamación de clasificación profesional también carecía de la acción de reclamación de cantidad por diferencias de categoría profesional, a tratarse de una acción accesoria que esta anudada a la prosperabilidad de la primera.

En suma, procede desestimar la demanda por tales motivos.

b).- De la realización de funciones de vendedora por parte de la actora y de la procedencia o no de reconocer la categoría profesional de vendedora.

Hemos expuesto en el punto anterior que procedía desestimar la demanda de la parte actora al carecer la misma de acción para formular la reclamación de categoría profesional de vendedora al tiempo de accionar en tanto en cuanto en dicha fecha /(08/06/2020) la misma había sido despedida en fecha 03/03/2020 y con independencia de que el despido pueda ser impugnado el mismo tiene efectos constitutivos, esto es, desde la fecha en la que el mismo se acordó.

No obstante lo anterior, en aras a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda, vamos a examinar si la actora era acreedora o no de la categoría profesional de vendedora en caso de haber ostentado acción. Sobre dicho extremo debemos concluir, que analizando la prueba practicada ha resultado probado lo siguiente:

1/.- Que aunque en los contratos suscritos por la actora y la demandada se consignó la categoría profesional de auxiliar administrativa, la misma realmente realizaba funciones de venta de productos de la empleadora.

Sobre este particular debe tenerse en cuenta la declaración del testigo D. Ambrosio que declaró que la actora en los años en los que trato con ella, realizaba funciones de comercialización de los productos de la entidad demandada. Formando convicción en el juzgador dicha testifical no solo por lo espontanea sino porque la misma es coincidente con otros elementos o indicios que resultan de otros medios de prueba practicados en el presente, tales como la declaración de la representante de la demandada que sostuvo que la actora siempre realizó las mismas funciones, esto es, si hasta el año 2017 realizó funciones de vendedora explicando a los excursionistas las virtudes de los productos de la demandada ( periodo en el que coincidió con el Sr Ambrosio), posteriormente a dicha fecha continuo realizando la misma labor según lo admitido por la representante de la empresa.

2/.-A lo anterior, debe añadirse que los contratos suscritos por la actora y la demanda contiene una serie de anexos que hacen referencia a ventas y determinadas actuaciones relacionadas con la labor de vendedora. A mayor abundamiento, la actora realizo al menos un curso de atención venta telefónica, formación que no era necesaria para realizar las funciones de auxiliar administrativa y que denota que las funciones de vendedora eran las que realizaba como sostenía el testigo antes indicado ( al folio 8 y 9 de las actuaciones).

3/.-Pero es más al folio 11 de las actuaciones, transcripción de conversación entre la actora y la representante de la demandada ( Sra Alejandra), resulta que las funciones que realizaba la parte actora en la empresa demandada eran las de vendedora, de hecho la representante de la demandada no negaba que no realizase tales funciones tras sostenerlo la actora en el curso de dicha conversación.

Todo estos estos elementos valorados en su conjunto nos llevan concluir que en caso de que la parte actora hubiese ostentado acción de clasificación profesional( esto es, no se hubiese extinguido el contrato antes de formular dicha reclamación judicial) deberíamos haber concluido que la categoría profesional que le hubiese correspondido reconocer hubiese sido la de vendedora y no la de auxiliar administrativa.

c).- De la existencia de diferencias salariales por el reconocimiento de la categoría profesional de vendedora.

Sobre este último punto en caso de haberse acogido la pretensión de reclamación de clasificación profesional (desestimada por no estar la relación laboral viva al tiempo de plantear la demanda), no hubiese prosperado la acción accesoria de reclamación de cantidad anudada a la acción de reclamación de clasificación profesional y ello por cuanto la actora postulaba en demanda que el salario que hubiese correspondido para la categoría profesional de vendedora ascendería a la cantidad de 1.424,21 euros brutos/mes/ppe (hecho no discutido por las partes en el presente), en este sentido debe tenerse en cuenta los folios 198 al 216 de las actuaciones.

Habiendo resultado probado que el salario que ha venido percibiendo la actora era superior al que le hubiese correspondido como vendedora, esto es, no podría hablarse de diferencias salariales derivadas de las distintas categorías profesionales. Concretamente:

a).- El salario del mes de marzo de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.451,84 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

b).- El salario del mes de abril de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.534,34 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

c).- El salario del mes de mayo de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.534,34 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

d).- El salario del mes de junio de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.534,34 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

e).- El salario del mes de julio de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.534,34 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

f).- El salario del mes de septiembre de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.432,06 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

g).- El salario del mes de octubre de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.534,34 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

h).- El salario del mes de noviembre de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.534,34 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora ascendía a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

i).- El salario por los 20 dias del mes de diciembre de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.022,89 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora por esos 20 días hubiese ascendido a ascendía a 949,47 euros brutos/mes/ppe.

j).- El salario del 3 al 29 de febrero de 2019 que correspondió a la actora como auxiliar administrativa ascendió 1.432,06 euros brutos/mes/ppe y el que le hubiese correspondido como vendedora para el mes completo hubiese ascendido a 1.424,21 euros brutos/mes/ppe.

Por todo lo expuesto debemos concluir que en caso de haber prosperado la acción de clasificación profesional, de la prueba practicada (folios 198 al 216 de las actuaciones) no hubiesen existido diferencias salariales por mor de las distintas clasificaciones profesionales. Lo anterior hubiese determinado que tampoco se hubiesen devengado intereses moratorios.

SEXTO.- De las costas.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos al no concurrir los presupuestos del articulo 66 y 97.3 de la LRJS.

SÉPTIMO.-Medios de impugnación.

Dispone el art. 137.3 in fine de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) que ' contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación'. En este sentido también se pronuncia el art. 191.2.d) LRJS.

Siendo la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales por distinta categoría profesional inferior a los 3.000 euros fijados por el Legislador para el acceso al recurso de suplicación, según el art. 191.2.g) LRJS, es por lo que contra la presente resolución judicial no procede interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Alicia, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MONTSERRAT PEDRO DÍAZ, frente a la entidad MASIA ROMAGOSA, SL., con CIF nº B62498282, representada por Dª MONTSERRAT ROMAGOSA BELTRAN y asistida del letrado D CARLOS USON SABATÉ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra la presente no cabe recurso alguno de acuerdo con lo prevenido en el art. 191 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

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