Última revisión
02/11/2004
Sentencia Social Nº 90/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2004 de 02 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 90/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100097
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00124/2004seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DE
TRABAJOcontra COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, SA; SECC SINDICAL DE FITEQA CC.OO Y DE FIA UGT EN CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, S.A.Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 18 de junio de 2004 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, SA; SECC SINDICAL DE FITEQA CC.OO Y DE FIA UGT EN CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, S.A.Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de octubre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Con fecha 27 de septiembre de 2004, se presentó escrito por D.José M. Sánchez.-Cervera Senra, en representación de CLH-Aviación S.A., en el que solicitaba se requiriera a la Dirección General de Trabajo, a fin de que remitiese a esta Sala copia íntegra del Expediente Administrativo nº 322/2003 sobre aprobación del Convenio Colectivo de CLH AVIACIÓN, S. A, y su publicación en el B.O.E., accediéndose a lo peticionado en providencia de la misma fecha, con remisión del correspondiente oficio
Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, haciendo constar en dicho acta, la renuncia por la representación de la empresa demandada, de la petición documental de 22-9-04, con conformidad de todas las partes.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El Convenio Colectivo de la Empresa CLH Aviación, S.A., para los años 2002-2003, fue firmado con fecha 15 de Julio de 2003 por la empresa y por las Secciones Sindicales Intercentros de UGT y CCOO. El texto del "Convenio Colectivo de la empresa CLH Aviación, S.A." fue presentado en su día por los firmantes ante la Dirección General de Trabajo para su registro y publicación, publicándose en el Boletín Oficial del Estado número 295, de fecha 10 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.- El Monopolio de Petróleos de titularidad estatal, se extinguió el 29-6-92 como tal, por imperativo legal, y de CLH S.A. se escindió el sector de suministro de combustible en Aeropuertos, que se integró en la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH Aviación S.A., que asumió el personal procedente del sector segregado el 29-7-97.
TERCERO.- El Convenio Colectivo objeto de impugnación previó una vigencia temporal de 1-1-02 a 31-12-04, estando en la actualidad denunciado a instancia de los Sindicatos firmantes,habiéndose iniciado el proceso negociador del nuevo Convenio Colectivo.
CUARTO.- La impugnación por ILEGALIDAD del Convenio Colectivo que se efectúa en la demanda se engloba en tres grupos:
1º Grupo.- Artículos que afectan a la doble escala, art. 8 párrafo 2 en relación con la Disposición Transitoria 5ª; art. 24 duración de jornada, depende fecha de ingreso 12.9.95; art. 24 apartado 3, regulado en los arts. 64,38 y 35 del CC vigente en el 93; art. 37 excedencia voluntaria, 1.5.72, resto limitada a 10 años; art. 63, distingue por la fecha y consolidación de trabajador fijo y discontinuo, por contrariar la promoción profesional y el art. 14 CE, art. 4.2 b, 17 ET; art. 80.a, Dpt.4ª (complemento de antigüedad); art. 81 complemento de turno; art. 82 complemento nocturnidad; art. 85 horas extras; art. 86 complemento por desplazamiento. STC 200/2001 de 4 -10 -discriminación por fecha ingreso; STS 18.12.97, STS 17.5.2002, STC 119/02 (proporcionalidad), STS 22.1.96 y STS 20.9.2002.
2º Grupo.- Art. 49 en relación a Jubilación obligatoria, art. 65; art. 170, 165 y 166 Sent. AUD. NAL 16.2.2004.
3º Grupo.- Art. 74 apartado 3, por contrariar art. 87.1 ET y LOLS; art. 2 y 8.2 b y 28 y 37 CE
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se desprende por la Sala de los alegatos de las partes,en lo que resultaron coincidentes, en conexión con la prueba documental practicada, lo que se aduce a los efectos del artículo 97-2º LPL. SEGUNDO.- Resulta imprescindible la cita de la Directiva 96/1967/CEE, la Ley 66/97 de 30-12-67 y el RD 1161)99, de 2-7-99, en conexión con la Ley 34/92 de 22-12-92 como hitos normativos del proceso de liberación de mercados en el sector del monopolio de petróleos en España, que se venía desarrollando por la Ley de 24-10-27 constitutiva CLH. La liberación, a su vez, del suministro de combustible por AENA (acuerdo de 27-1-97) de las concesiones a CLH S.A., que se constituyó tras el Acuerdo del Consejo de Administración de CLH S.A., de fecha 29-7-97. Como ya se dijo el personal de CLH que prestaba sus servicios en las unidades productivas o centros de trabajo segregados quedó escindido de CLH S.A., integrado en CLH Aviación S.A., que se subrogó a todos los contratos referidos.
TERCERO.- Por lo que al primer grupo de preceptos invocados, como infractores del principio de igualdad, que se precisan en el ordinal cuarto de la demanda, la discriminación es una desigualdad de ánimo contumaz (al estilo del tipo penal de "dolo reduplicado") porque implica un infracción del principio de igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley por causa torpe (las descritas en el art.14 CE y 17 ET y las asimilables). La fecha de contratación no se encuentra incluida entre tales odiosos motivos y no cabe tampoco sea predicado por asimilación. En suma la disigualdad de trato, en función de la fecha de contratación, no es por si misma discriminación en sentido técnico, (STS 19.10.03 REC.2869/02 y STS 25.6.96 (Rec.2830/95). Aunque la desigualdad de trato no sea "per se" discriminatoria no cabe decir lo mismo en orden a la posibilidad de infringir el positivo mandato de igualdad de tales preceptos antes citados. La primera matización es que en el puro seno de la antonomía contractual (contrato de trabajo) y al margen de ánimos o causas discriminatorias - siempre detonantes de radical nulidad - la igualdad, como principio, no es operativa, siempre que, a su vez, se respeten los mínimos legales de derecho necesario, puesto que la autonomía de la voluntad sigue siendo fuente de derechos y obligaciones con capacidad de modelar lo pactado. Es un contrato y no es la ley y, no impone ni art. 14 CE ni el 17 ET el principio de igualdad en la contratación sino la igualdad ante la ley ( y en la aplicación de la ley, como consecuencia del antecedente). Es destinatario del mandato constitucional el poder legislativo (y en consecuencia el reglamentario) pero no la negociación privada de los ciudadanos (siempre salvando la existencia de discriminaciones en el sentido antedicho). Pero en Derecho Laboral existe una norma pactada: el Convenio Colectivo, de naturaleza híbrida entre norma y contrato y además imbricada en otro poder constitucional (tan constitucional como el artículo 14) en sus artículos 7 y 28, cual es el de la negociación colectiva. Por tanto si el resultado de ella es un precepto o norma ( el Convenio Colectivo estatutario) con eficacia "erga omnes", en la medida en que ello es así también queda sometido lo pactado al mandato de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la misma, aunque no se trate del poder legislativo o reglamentario, porque es un poder normativo ( de generar preceptos exigibles "era omnes" de forma coercitiva). Pero la igualdad ante la Ley ( y en su aplicación), aplicable por lo dicho a los preceptos contenidos en Convenio Colectivo, no impone un uniforme igualitarismo. Permite diferenciaciones en atención a circunstancias diversas y motivos concurrentes a condición de que sean reales, objetivos, fundados y proporcionados al efecto de la desigualdad generada. El principio de proscripción de la desigualdad será, pues, la regla y ésta la excepción, de forma que aquel será de aplicación extensiva y ésta restrictiva. Y, es más, el propio Tribunal Constitucional -ST Const.2/98, de 12-1-98-, en clara referencia implícita al artículo 3-1º del Código Civil, hace que las reales circunstancias en las que un Convenio Colectivo es pactado pueden obligar a tener que conjugar los principios constitucionales de igualdad y de antonomía de la negociación colectiva por los interlocutores sociales en los que los negociadores deben defender intereses globales de sus representados "observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados", según consideración propia de dicho Tribunal.
CUARTO.- Y así las cosas las circunstancias fácticas concurrentes son:
a) Una profunda transformación empresarial que pasa desde la sólida posición de un verdadero monopolio y la mutante de tener que concurrir con otras empresas compitiendo en un mercado abierto.
b) La consecuente necesidad de adecuar sus estructuras organizativas y productivas, que se plasmaron en varios expedientes de regulación de empleo para adaptarse a la nueva situación.
c) A paralelo surgimiento de empresas que abren la situación d competencia sin el lastre de necesario respeto a condiciones laborales preexistentes en épocas de la bonanza monopolística, es decir contratando "ex novo" en condiciones más favorables para estas nuevas empresas que las ya consolidadas en la demandada.
d) Necesidad e intención negocial de respetar "ad personam" las condiciones mas beneficiosas, pero sin intención de extenderla a los trabajadores de nueva contratación para evitar el colapso de la actividad empresaria.
e) Innovación tecnológica y de medios de producción que requieren una mayor capacitación técnica para su implantación y desarrollo
f) Novación legislativa permisiva de alcanzar Convenios Colectivos que contengan condiciones menos favorables que el antecedente por ampliación al efecto de la autonomía negocial, en virtud de la normativa y jurisprudencia desde el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo de 1995, al limitarse el contenido de lo "pactable" a norma de rango superior y permitir la integra sustitución de un Convenio Colectivo por otro (art. 82-4º ET), pudiendo disponerse de lo pactado en el derogado al acordarse el que lo sustituye, y sobre todo existe en el presente caso una circunstancia de imperativo legal, -artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone que la subrogación del personal procedente de CLH S.A. en CLH Aviación S.A., se efectúe sin merma de sus condiciones pactadas en la empresa cedente que ha de respetar la cesionaria y si para aquella, en su Convenio Colectivo, ya razonó esta Sala -SAN 51/04 de 17-6-04- la inexistencia de una reprobable doble escala salarial, obvio resuelta que esta razón añadida de subrogación "ex art.44.ET" añade una razón trascendente avaladora de tal decisión judicial antes referida.
QUINTO.- No existe en el presente Convenio la doble clasificación profesional que se observó en el de la empresa matriz (CLH S.A.) y la consecuencia de ello es que en el contexto real antes descrito, en el que se conjuga tanto la normativa de liberalización del monopolio como la propia de la sucesión en la titularidad de unidades productivas o centros de trabajo concretos, por un lado, y la situación de competencia con otras compañías suministradoras de combustibles con salarios de Convenio inferiores, por otro, haya de declararse la inexistencia de una creación "ex novo" de una reprobable "doble escala salarial" sino la obligación de respeto, por imperativo legal, de los contenidos contractuales de las relaciones laborales del personal procedente de CLH S.A., como diferenciadas "ad personam" del personal propio de la nueva empresa CLH Aviación S.A.
SEXTO.- Por lo referente al segundo grupo de los referidos en el ordinal cuarto de los hechos probados, que se hace respecto del artículo 49 del Convenio Colectivo en cuanto que impone la Jubilación obligatoria a la edad de 65 años, con cita expresa de la STS 9-3-04. La Ley 12/01, derogatoria de la Disposición Adicional Décima del ET, en conexión con la ST.Constitucional 58/85, de 30-4-85, 95/85, de 29-7-85 y 136/85 de 8-11-85, han sido matizadas de futuro por la STS 9-3-04. Sin perjuicio de cohonestar la soberanía popular - como legitimante del poder normativo legal -, la autonomía negocial de los interlocutores sociales - como legitimador del poder normativo de los Convenios Colectivos - y el principio de no discriminación - por razón de la edad - principios todos ellos constitucionalmente proclamados como básicos derechos fundamentales, es claro que la sentencia de 9-3-04 proclama una aplicabilidad de futuro, para los nuevos Convenios Colectivos posteriores a ella y no predica una nulidad radical insoslayable para los pactados antes de la resolución judicial que, por cierto al margen de sus votos particulares carece del aval del Tribunal Constitucional del que gozan sus antecesoras. La demanda resulta desestimable en tal extremo, por haberse pactado el Convenio Colectivo antes de 9-3-04, sin que proceda pronunciarse en esta resolución judicial sobre si puede o no ser nula la norma convencional impugnada, en función de que exista o no cambio de normativa o doctrina en se Constitucional, que pudiera hacer devenir inconstitucionalmente lo que antes venía no siéndolo, incluso con doctrina constitucional que resulta desconectada - por su dependencia única de la inmodificada Constitución Española - de lo dispuesto es legalidad ordinaria (Ley 12/01) cuya derogación de la Disposición Adicional Décima del ET pudiera, en su caso, incurrir, eventualmente en inconstitucionalidad y transferir su carácter a la sentencia STS 9-3-04, en la medida en lo que, proclamado como compatible con la Constitución Española por el Tribunal Constitucional, puede perder tal carácter por una ley ordinaria cuya constitucionalidad no ha sido, a su vez, confirmada por el Tribunal Constitucional,. sin haber sido alterada nuestra Carta Magna.
SÉPTIMO.- Por lo referente al último grupo (arts.74.3 del Convenio Colectivo). La ilegalidad de un precepto implica una decisión positiva normando en contra de otro de superior rango, es decir disponer en contra de lo regulado por norma superior. Cuando el precepto no regula lo obvio - lo regulado por la norma superior - no la infringe. Si otorga a las Secciones Sindicales Intercentros y NO EN EXCLUSIVA (violentando otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical ó de la Constitución, es decir, hurtando un derecho sindical que otros poseen), da más a unos pero no quita nada a otros. Esto solo sería reprochable si se hiciera de forma caprichosa o arbitraria, pero si la regla o umbral (10%) es común y generalizable no obliga a darlo a quien no alcanza el límite detonante del reconocimiento, pues el principio de igualdad no implica el igualitarismo ya que el dar a "cada cual lo suyo" (ius sui quique tribuere") queda incólume; ello, incluso, si a alguna parte del todo (al estilo de la evangélica parábola de la viña) se le da más de lo exigible y a otra parte - con un límite común objetivo (al margen de la parábola y en seno de constitucionalidad) - se le da justo lo debido u obligado. Al margen de los derechos constitucionales, de la LOLS y del ET, se reconoce capacidad negocial a las Secciones Sindicales Intercentros ( de creación específica) a la vez que no se niega tal capacidad negocial a quien, en virtud de tales normas, de ellas disfrutan. La norma no es, por ello, ilegal aunque si pudiera serlo, el acto concreto en el momento concreto en que se negare " a quien lo tuviera ad hoc" un derecho negocial (a discutir por vía de tutela de derecho fundamental, conflicto colectivo o modalidad ordinaria), pero lo que no habilita la impugnación de un precepto del Convenio Colectivo porque éste (sin negar los derechos de unos) otorgue, con circunstancias generales objetivas,mas derechos a otros.
OCTAVO.- Por lo razonado procede la desestimación íntegra de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, SA; SECC SINDICAL DE FITEQA CC.OO Y DE FIA UGT EN CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, S.A. y MINISTERIO FISCAL en pretensión de impugnación del Convenio Colectivo de CLH Aviación SA por ilegalidad y debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda. Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase a la Direción General de Trabajo a los efectos legales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
