Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Sentencia Social Nº 91/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6214/2005 de 06 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 91/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100057

Resumen:
No procede adelantar la restitución de lo prestado al prestamista porque éste, de manera improcedente, que significa injustificada , haya decidido unilateralmente rescindir un contrato de trabajo al que iba ligado un contrato de préstamo cuando ni en aquella relación contractual ni en ésta la otra parte contratante, la trabajadora, haya incumplido sus obligaciones contractuales. En base a lo anterior, el TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por Caja de Ahorros empleadora al razonar que la cláusula controvertida, debe interpretarse en el sentido de que ello es así , salvo que la causa de extinción contractual se encuentre en una decisión o en una actuación patronal carente de cobertura legal.

Encabezamiento

RSU 0006214/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00091/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6.214/05

Sentencia número: 91/06

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6.214/05 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESPERANZA CRUZ MUÑOZ, en nombre y representación de CAJA MADRID contra la sentencia de fecha CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 513/05 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Lorenza, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora DOÑA Lorenza con DNI n° NUM000 prestó servicios para la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), con la categoría de oficial Administrativo, causando el alta en la empresa desde el 03.07.1989 y baja en la entidad el día 17.09.2004 por "Baja no voluntaria".

Baja que impugnada por la trabajadora dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Social n° 31 de Madrid, autos 891/04 , que declaró la improcedencia del despido efectuado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; y sentencia que fue confirmada por el tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28.06.2005.

(Folios núms. 25 y 51 a 63 de autos).

SEGUNDO.- En fecha 09.06.2003 la trabajadora solicitó y obtuvo a través de Internet un anticipo a la empresa por importe de 13.687,80 euros, con devolución en un plazo de 60 mensualidades a razón de una cuota de 228,13 euros mensuales.

Solicitud que efectuó mediante el portal WWW.@e personas.net y de acuerdo con la tramitación establecida por la empresa para la solicitud de anticipos en la que figura entre otras las siguientes indicaciones:

"El hecho de tramitar esta operación implica el conocimiento y aceptación de los siguientes términos y condiciones:

d. En los supuestos de extinción del vínculo laboral con la Entidad, cualquiera que fuera la causa de dicha extinción y, en los supuestos de excedencia en cualquiera de sus modalidades, forzosa o voluntaria, se compromete a la cancelación anticipada del saldo pendiente, de forma automática.

En todo caso, se autoriza a la Entidad para compensar el saldo pendiente con cualquier devengo a que pudiera tener derecho, incluida la liquidación reglamentaria de partes proporcionales".

(Folios n° 26 a 39 de autos).

TERCERO.- La empresa demandante presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 24-05-2005, celebrándose el intento conciliatorio previo se celebró el 06.06.20045 con el resultado de "sin avenencia" (Folio n° 15 de autos).

CUARTO.- Consta que la empresa en las hojas de salario descontaba a la trabajadora cuantías de 228,13 Euros, con la indicación de "Retención por anticipo".

(Folio n° 40 de autos).

QUINTO.- En fecha 29.09.2004 la empresa confeccionó hoja de salario a nombre de la empleada ahora demandada en la que figura un saldo a favor de la trabajadora de 1.215,62 euros netos (1.215,62).

(Folio n° 41 de autos).

SEXTO.- De conformidad con Certificación emitida por Caja Madrid el día 05.11.2004, consta que después de practicar la compensación de cantidades con la liquidación, saldo y finiquito como consecuencia de la extinción de su relación laboral, existe un saldo a favor de Caja Madrid y en contra de la Sra. Lorenza de 8.839,67 euros netos.

(Folios n° 42 a 44 de autos).

SÉPTIMO.- Caja Madrid el 22.10.2004 remitió mediante burofax una carta a la demandada, comunicación en la que la empresa tras en el encabezamiento indicar el contrato de anticipo concedido por la Entidad y que fue suscrito el 9 de junio de 2003, requiere a la trabajadora en plazo de diez días "a fin de iniciar las gestiones para regularizar definitivamente la deuda que tiene contraída con Caja Madrid, en virtud del contrato mencionado, suscrito por Vd. en su condición de empleado y cuyo importe total a la fecha actual asciende a 8839,67 euros".

(Folios n° 45 a 48 de autos).

OCTAVO.- La trabajadora Doña Lorenza en contestación a la anterior presentó una carta el 28.10.04 dirigida al Departamento de RRHH de la empresa indicando que "en contestación a su burofax de 20.10.04 le comunico que me opongo a la declaración de vencimiento anticipado del préstamo o crédito concedido, el 9 de junio de 2003., en concepto de anticipo, cuyo plazo de amortización viene pactado en el citado documento, por lo que les ruego continúen cargando en mi cuenta corriente, el importe de las cuotas mensuales pactadas".

(Folio n° 72 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID frente a la trabajadora Dª. Lorenza declaro el derecho de la trabajadora a seguir devolviendo el préstamo concedido bajo "anticipo" el día 9-6-2003 en las condiciones pactadas, es decir, en el plazo de 5 años para su devolución y a razón de la cuota estipulada de 228,13 euros mensuales, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de esta ciudad en sus autos número 513/05 , ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando como único motivo de recurrir la infracción, por la resolución impugnada, del artículo 61.1 del Convenio colectivo de las Cajas de Ahorro 2003-2006 , así como los artículos 1.255 y 1.281 a 1.289 del Código Civil ; y la doctrina jurisprudencial.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandada.

SEGUNDO.- La cuestión básica que se debate en este procedimiento radica en la aplicación y eficacia que deba darse a la cláusula o condición de la operación financiera de anticipo reintegrable consistente en que "en los supuestos de extinción del vínculo laboral con la Entidad, cualquiera que fuera la causa de dicha extinción (...) se compromete a la cancelación anticipada del saldo pendiente de forma automática". Esta condición no aparece en el artículo 61.1 del Convenio aplicable que por su interés reproducimos a continuación:"Artículo 61. Anticipos

1. Anticipos sociales: las Cajas concederán a su personal anticipos reintegrables sin interés con objeto de atender necesidades perentorias, plenamente justificadas.

Los motivos de los anticipos se clasifican y especifican del modo siguiente:

a) Intervenciones quirúrgicas y gastos médicos en general, tanto de los empleados como de los familiares a su cargo.

b) Gastos originados con ocasión de contraer matrimonio.

c) Circunstancias críticas familiares.

d) Gastos ocasionados por traslados forzosos de vivienda.

e) Siniestros tales como incendios, robos, etc., que causen daños en la vivienda permanente o en los bienes de uso necesario.

f) Cualquier otra situación análoga, así como aquellas otras cuyo objeto sea el de atender necesidades perentorias en general plenamente justificadas.

En el ámbito interno de cada Caja se determinarán las condiciones en que dichos anticipos deben otorgarse, si bien se establece que la cuantía no será superior a seis mensualidades, computados todos los conceptos que integran la nómina y referidos al mes en que se promueve la solicitud. Si el empleado de que se trate opta por menor importe total resultante de aquéllas, obtendrá la cantidad que el mismo señale".

Se trata, por tanto, de determinar si aquella cláusula no pluriconvencional sino de un contrato individual puede o no causar efecto en los casos de extinción de la relación laboral por despido improcedente del empleado, como sucedió con Dª. Lorenza.

Es evidente que de la aplicación literal de dicha cláusula llegaríamos a la misma conclusión que la entidad demandante pretende en su demanda. Pero no sólo es de aplicación la literalidad de esa condición contenida en el contrato individual. De hecho, la parte recurrente (y demandante) hace expresa alusión en su escrito de recurso a varios preceptos legales del Código Civil, así como a los argumentos contenidos en distintas sentencias que en su momento analizaremos desde luego sin la limitación de atenernos a las citadas por aquélla en aplicación del principio "iura novit curia".

Sobre la primera cuestión citada, que en definitiva se refiere a las Fuentes de Derecho que regulan la relación laboral, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en particular su punto 1, apartados a), b), c) y d ), procede traer a consideración, como después se argumentará, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2005 , según la cual "La prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio .colectivo. Esa línea doctrinal ha sido seguida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 1995 (recurso 532/95 ) que, a propósito de la prevalencia del convenio o de una ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa", es parte del fundamento de derecho quinto.

En estos pactos plurales se mantiene, no podría ser de otra forma, la supremacía de la ley. También en los contratos individuales se mantiene esta primacía que literalmente se recoge en el artículo 1.255 del Código Civil al decir que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público". Y desde luego, es contrario a la ley cualquier derecho que no se ejercite conforme a las exigencias de la buena fe, o que sobrepase manifiestamente, por las circunstancias en que se realice los límites normales del ejercicio de un derecho, como dispone el artículo 7,1 y 2 del Código Civil que también descalifica el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Pues bien, en cuanto a las circunstancias en que se han realizado uno y otro pacto -el pluriconsensuado o convenio colectivo y el individual o contrato de anticipo reintegrable-, llama la atención que en el primero, al regular las condiciones del anticipo en su artículo 61.1, se haya hecho una detallada y precisa enumeración de "los motivos de los anticipos" que independientemente de su clasificación y especialización en seis apartados (del a) al f)), todos ellos deben participar de un motivo común: el de atender necesidades perentorias plenamente justificadas; y sin embargo no se haya hecho mención alguna a su cancelación, si no es la genérica de que "en el ámbito interno de cada Caja se determinarán las condiciones en que dichos anticipos deben otorgarse (...). En cuanto a la amortización se efectuará mediante la entrega mensual del 10% de sus haberes".

Esta es la única alusión, y a la vez la única norma, que regula la amortización del anticipo. Amortización que tras ser normalmente realizada termina en la cancelación que no es otra cosa que la amortización definitiva y total del saldo deudor. Llama, por tanto, la atención que una regulación pluriconsensuada de las condiciones del anticipo no incluya la condición de la cancelación anticipada y que ésta se deje para la regulación contractual individual. Es un dato objetivo que en este tipo de contratos, los individuales, el trabajador se haya en una situación de inferioridad respecto del empleador a la hora de fijar o pactar las condiciones, entre otras y principalmente las económicas, de su relación contractual bilateral. Por eso el artículo 37.1 de nuestra Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios; para evitar que la desigual posición en que se encuentran el empleador y el empleado pueda llevas a aquél a imponer a éste cláusulas abusivas, especialmente cuando se halle en situación "de atender necesidades perentorias, plenamente justificadas". No es de aplicación cualquier causa, ni cualquier cláusula de un contrato. Sólo las que no sean contrarias a la ley. Y también es un precepto legal para el ámbito contractual individual que no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos (artículo 1.256 del Código Civil ). Lo que de hecho sucedería si estando vinculada en relación causa-efecto la cancelación anticipada del anticipo a la extinción de la relación laboral, ésta haya tenido lugar por despido improcedente del trabajador por parte del empleador; o lo que es lo mismo, por decisión unilateral de éste que no esté justificada por el incumplimiento de sus obligaciones laborales por el trabajador. Así que, aunque éste cumpla sus obligaciones contractuales laborales, puede ver extinguida su relación laboral por decisión unilateral injustificada del empleador, y esta decisión unilateral provoca, a su vez, la cancelación anticipada de un anticipo dado en atención de necesidades perentorias. Al final, de aceptar esta particularidad, se estaría vulnerando el precepto legal acabado de mencionar: se habría dejado la validez y la eficacia del contrato de anticipo al arbitrio de uno sólo de los contratantes.

TERCERO.- También apoya su pretensión el recurrente en la doctrina jurisprudencial y a tal efecto cita determinadas sentencias, dos del Tribunal Supremo de fechas 27-06-1987 y 12-02-1990 , respectivamente, y una de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17- 11-2003. Por su parte, la parte demandada apoya su impugnación al recurso planteado por Caja Madrid en otras sentencia de distinto signo como son las de fecha 9-10-2001 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; la de 14-3-1998 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; la de 14- 3-1998 de la Audiencia Provincial de Orense; y la de 27-3-1999 del Tribunal Supremo. Podemos añadir a esta relación de sentencia la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14-12-2000, dictada por su Sala de lo Social en el recurso de suplicación número 1.276/99 , que no fue recurrida en casación, en cuyo fundamento de derecho cuarto se contienen los siguientes argumentos: "CUARTO.- Entrando finalmente en el examen del derecho aplicado, entiende esta Sala, que no sólo por los argumentos esgrimidos en la Sentencia recurrida, sino también además, por lo que señala el articulo 1.256 del Código Civil , de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, debe confirmarse la decisión de instancia Y así si se admite la validez de la cláusula que conduce a que, caso de extinción del contrato por cualquier causa, o en el tenor del tenor literal de la citada cláusula del contrato de préstamo "deje de prestar sus servicios como empleado de la caja incluido el supuesto de excedencia", y se le diera el carácter general pretendido, resultaría que vencería el préstamo incluso cuando la causa de extinción del contrato fuera una decisión arbitraria, ilegítima o incluso claramente ilegal de la empleadora. Es decir, bastaría con decidir el despido, incluso sin causa, o conducir el desarrollo de la relación laboral a situación tal que el propio trabajador, como consecuencia del incumplimiento patronal, se viera obligado a la dimisión o a solicitar la extinción contractual, para que la misma venciera y surgiera la obligación de la devolución del principal objeto de préstamo. Lo que es interpretación claramente irrazonable, pues vendía a beneficiar al incumplidor del contrato, es decir, o a quien, sin apoyo legal, hubiera decidido un despido improcedente, o a quien, incumpliendo sus obligaciones contractuales de modo grave, hubiera obligado a que el trabajador extinguiera su contrato o lo solicitara judicialmente. Evidentemente, tal situación no puede tener apoyo judicial, y la cláusula pactada debe entenderse en un sentido que no beneficie, ni a la parte preeminente del contrato que produce la oscuridad en su interpretación (artículo 1.288 CC ), ni a quien es incumplidor de sus obligaciones contractuales. Pues supondría, de hecho, dejar al arbitrio de la entidad financiera el que se cumpliera o no el contenido del contrato de préstamo, y el penalizar al trabajador con su mera decisión unilateral, no sólo llevándole a la extinción del contrato laboral, sino además, añadido a ello, obligando a la devolución de las cantidades prestadas como consecuencia de la relación laboral, u objeto de adelanto en otro caso.

Entiende así esta Sala que la mencionada cláusula debe interpretarse en el sentido de que ello es así, salvo que 1a causa de extinción contractual se encuentre en una decisión o en una actuación patronal carente de cobertura legal, es decir, cuando nos encontramos o en supuesto de despido improcedente, con opción de la empresa por extinguir el contrato pese a la inexistencia de causa legal para el despido acordado, o cuando, como consecuencia de un previo incumplimiento de la empresa, como es lo ocurrido en el caso enjuiciado, el trabajador obtiene una declaración judicial de extinción del contrato derivado de la existencia de ese previo incumplimiento contractual grave de la empleadora. Por lo tanto, al haber sido este segundo el caso del trabajador, procede que, con desestimación de este motivo, deba ser confirmada la Sentencia de instancia, no sólo por lo en la misma señalado, sino también por lo que ahora se ha argumentado".

En definitiva, que no procede adelantar la restitución de lo prestado al prestamista porque éste, de manera improcedente, que significa injustificada, haya decidido unilateralmente rescindir un contrato de trabajo al que iba ligado un contrato de préstamo cuando ni en aquella relación contractual ni en ésta la otra parte contratante, la trabajadora, haya incumplido sus obligaciones contractuales.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de esta ciudad, de fecha 4 de octubre de 2005, en sus autos nº 513/05 , debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Condenando a la parte recurrente a abonar hasta un máximo de 300 euros en concepto de minuta de honorarios profesionales al Letrado de la parte demandada, en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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