Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 910/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 910/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 910/16
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de abril de dos mil dieciseis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2664/15, interpuesto por Marí Juana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 29/06/15 , en Autos núm. 339/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marí Juana en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/06/15 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-DOÑA Marí Juana , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1.974, con DNI núm. NUM001 , NASS NUM002 , ha estado en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como Comercio al por menor desde el 1-07-2011 causando baja el día 28-02-2014.
2º.- La actora presentó el 10-03-2014 solicitud de pago directo de la prestación por cese de la actividad fijando la fecha del cierre del establecimiento abierto al público y como causa del cese en la actividad motivos económicos, que fue denegada por la Mutua MAZ con fecha 24-03-2014 por no constar las pérdidas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 32/2010 y no cumplir con el requisito legal del artículo 4.1, c) de la Ley 32/2010 , al no encontrarse en situación legal de cese (folio 4).
3º.- La actora presentó reclamación previa aportando las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 (folio 3), que fue desestimada por Resolución de 8-05-2014 (folio 5) expresando que no quedan acreditadas las pérdidas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5 de Ley 32/2010 , constando que está de alta en el RETA desde el 1-07-2011, por tanto no procede computar a efectos de cálculo de pérdidas el periodo comprendido entre el 1-07-2011 hasta el 30-06-2011. Interpuso la demanda ante este Juzgado el 19-06-2014.
4º.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marí Juana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que doña Marí Juana solicitaba el pago directo de la prestación por cese de actividad como Autónoma del Comercio al por menor. La actora había estado dada de alta en el RETA desde el 1 de Julio del 2011 hasta el 28 de Febrero del 2014 si bien le es denegada su pretensión por la Mutua Maz al no constar perdidas que hagan de aplicación la Ley 32/2010 que contempla el citado derecho prestacional. Contra la resolución judicial se interpone po la actora recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., solicita la adición al hecho probado IV del siguiente texto:'En concreto, de la prueba documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, folios 26 Y 28 de los autos, se acredita mediante la declaración censal FISCAL, la baja del trabajador autónomo en la actividad de empresario y profesional, y mediante Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, la baja en el Régimen especial de Autónomos de la parte actora, asimismo de la prueba documental nº5 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en declaraciones del IRPF de los ejercicios2012 Y 2013, concretamente folios 29 a 41, y más especialmente folios 31 y 36, se acredita que la parte actora ha obtenido para el año fiscal 2012, los siguientes:
INGRESOS COMPUTABLES. 60247,45 €.Ç
GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES. 78038.42 e
DIFERENCIA/PERDIDAS. 17790,97€.
RESULTADO DELEJERCICIO. -935,60€.
Y para el año 2013 los siguientes:
INGRESOS COMPUTABLES. 41.915,94 €
GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES. 52581,37 €
DIFERENCIA/PERDIDAS. 10665,43 €.
RESULTADO DEL EJERCICIO. -748,24€'
No ha lugar a lo postulado por cuanto en orden a la modificación de hecho probados es doctrina reiterada que la misma precisa de los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En éste caso concreto la documental que cita no evidencia error alguno en la narración histórica que recoge, por un lado, aquellos datos que se tratan de adicionar y referidos al alta y baja en el referido Régimen de Autónomos de quien acciona y el dato que se tata de aportar, referido al ejercicio 2012, es intrascendente como se fundamenta pro el propio Magistrado, al rechazar la pretensión y sobre lo que incidirá ésta sentencia, en el sig Fundamento. No ha lugar a lo postulado.
SEGUNDO.-Se denuncia, por la vía procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S .,la infracción del Art. 5 de la Ley 32/2010 de 5 de Agosto y Arts 1 , 2 , 3 , 4 y siguientes del RD 1541/2011 de 31 de Octubre . Su argumento es que reunía los requisitos exigidos en la Legislación vigente hasta el 31 de Diciembre del 29014 para encontrarse en situación legal de cese de actividad, previsto en el referido precepto de la Ley 32/2010, en aquel apartado que hace referencia a los motivos económicos motivadores del cese y cierre del establecimiento acreditando, así dice, perdidas superiores al 20% en dos ejercicios fiscales completos (ejercicios 2012 y 2013). Pues bien, se dispone siendo cierto que la Ley 32/2010 recoge, en su Art 3 la demandada pr el sector 'acción protectora' de autónomos por cese de actividad y especifica las prestaciones siguientes que comprende, entre ellas, en su apartado a ' La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad especificando que dicha prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos previstos en el art. 41 de la Constitución , dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. Sigue diciendo el precepto, en el referido numero y letra que 'prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen. Y es en el Art 5 y bajo la rubrica ' Situación legal de cese de actividad ' cuando dispone, en su num. 1 que'
Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.....para, en un a modio de interpretación legal que las referidas causas económicas dispone, el propio precepto y a reglón seguido, que ' En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
Por su parte, el Art. 6 de la referida norma relativo a la ' acreditación de la situación legal de cese de la actividad'establece que '1- Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por:
a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos.
Dichos preceptos, referidos al cese por causas económicas y a la prueba de dicha situación legal, coinciden, como no podía ser de otra forma, con el RD que lo desarrolla, 1541/2011,cuya violación denuncia, sin éxito quien recurre. Y ello es así por cuanto se tiene como probado que la trabajadora autónoma inicia su actividad el 1 de Julio del 2011 por lo que, excluyendo el primer ejercicio, solo puede computarse el segundo, ejercicio del 2013 y durante el mismo no alcanza el porcentaje de perdidas requerido por la Ley, 30%, para considerar dichas casas económicas como motivadoras del cese de la actividad que procura la prestación demandada. Pues bien, ésta decisión coincide con la de otros TTSJ y así, basta citar la del TSJ Región de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, 25-5-15, que expresa, tras recoge el contenido del Art 5 de la Ley aq ue nos hemos referido, EDL 2010/149555, y que, se insiste, contempla las denominadas situaciones legales de cese de actividad, entre las que se encuentra el cese de actividad por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, que ' En el presente caso, el actor ha estado dado de alta en el RETA, tan solo, dos años y dos meses, desde el 1/9/2011 hasta el 31/10/2013, y alega motivos económicos determinantes del cese en su actividad, pero, siendo solo computable el año anterior al cese, el demandante no acredita la suma a la que ascendieron sus ingresos, para poder demostrar que su perdidas fueron un30% superiores, de un lado, porque que el único documento aportado al efecto son las liquidaciones trimestrales del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el que el interesado, tan solo, pone de manifiesto una estimación de rendimientos netos derivados de la actividad, los cuales no son equivalentes a los ingresos y, de otro, porque los justificantes de gastos no son equivalentes a perdidas, las cuales solo resultan cuando el conjunto de los gastos es superior al conjunto de los ingresos». Es decir, que ni tan siquiera de haber alcanzado éxito la revisión histórica podría haberse estimado la demanda y, menos aun, si se excluye-por imperativo legal-el primer ejercicio. Dicho lo anterior, al no tener quien acciona el derecho a la prestación que solicita, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 29/06/15 , en Autos núm. 339/14, seguidos a instancia de Marí Juana , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
