Sentencia Social Nº 911/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 911/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2467/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 911/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100647


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2467/13

RECURSO SUPLICACION - 002467/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 911/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002467/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000248/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Manuel , asistido por el Letrado D. Mario Gil Cebrian contra UTE AVSA SAV DAM PINEDO III (AGUAS DE VALENCIA S.A., AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA Y DEPURACION DE AGUAS DEL MEDITERRANEO S L ), asistido por la Letrada Dª. Olga Morales Salvador y en los que es recurrente la parte demandante D. Jose Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Jose Manuel la empresa UTE AGUAS DE VALENCIA S.A., S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA y DEPURACION DE AGUAS DEL MEDITERRANEO, S.L., (abreviadamente UTE AVSA-SAV-DAM PINEDO III),absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El demandante Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la Empresa Municipal de Aguas Residuales de Valencia (EMARSA) desde 18 de octubre de 1996, con la categoría profesional de Director de Departamento, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido que se da por reproducido. La citada empresa pública dedicaba su actividad a la explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de Pinedo (Valencia). La socia única de EMARSA era EMSHI (Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos). 2º.-Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de EMARSA (BOP 11.7.2006), su artículo 3 establece la vigencia del convenio hasta 31.12.2009 , pero acuerda mantener su vigencia en todas sus partes hasta que sea acordado y suscrito por las partes un nuevo convenio. El convenio fue denunciado por UGT el día 9.11.2009. 3º.-En fecha 29 de julio de 2010 se dictó resolución por la vicepresidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana adjudicando a la UTE demandada el contrato 'servicio de emergencia para la explotación provisional de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de Pinedo (Valencia)', firmándose el contrato administrativo el día 31 de julio de 2010. Por resolución de 19 de enero de 2011 se elevó a definitiva la adjudicación provisional y en fecha 16 de febrero siguiente se firmó por el representante legal de la empresa demandada y la vicepresidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana contrato administrativo de servicio. 4º.-La UTE se subrogó con efectos de 1 de agosto de 2010 en las relaciones de trabajo de los trabajadores de la plantilla de Emarsa adscritos al citado servicio, entre ellos el actor, de quien cursó el alta en Seguridad Social en la empresa con efectos de esa misma fecha. 5º.-En la nómina de agosto/10 la empresa abonó al actor las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: - Salario base: 3.016,91 euros. - Antigüedad: 108,17 euros. - Antigüedad categoría: 754,23 euros. - Beneficios: 581,90 euros. - Asistencia: 57,25 euros - Ayuda estudios EPO: 56,22 euros. - Plus transporte (EMARSA) 55,00 euros. - Plus tóxico: 406,94 euros. Total: 5.036,62 euros. 6º.-El actor percibió desde el comienzo de su relación laboral y hasta el mes de julio de 2010, incluido, un concepto llamado 'Plus de Mando' cuya cantidad mensual ascendía a 464,52€. 7º.-En fecha 29 de septiembre de 2011 la empresa demandada y el Comité de Empresa suscribieron un acuerdo en periodo de consultas (iniciado en fecha 2 de septiembre anterior) para la extinción de contratos de trabajo por causas económicas y organizativas. Consta en el acta del acuerdo que el mismo se alcanzó el día 28 de septiembre y fue ratificado por la asamblea de trabajadores convocada a tal efecto. Entre otras cláusulas, consta en el documento que la extinción afectará a los 13 trabajadores que se relacionan en el anexo, entre los que se encuentra incluido el demandante Jose Manuel , de quien se hace constar como fecha de alta 18/10/1996 y un salario total bruto anual de 73.935,04 euros. Consta asimismo que los trabajadores afectados tendrán derecho a una indemnización por despido de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, si bien se establece que la cantidad indemnizatoria resultante estará sujeta a determinados límites, haciéndose constar, por lo que interesa a la resolución del litigio, que aquellos trabajadores que tengan una antigüedad, hasta 31 de diciembre de 2011, de hasta veinte años (que es el caso del actor), percibirán como máximo una indemnización de 80.000 euros. Finalmente se señala que en ningún caso la indemnización a percibir será inferior a la legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicios con el tope de 12 mensualidades. En el acuerdo se hace constar también que, por criterios de seguridad jurídica, las partes acuerda que el salario regulador que se tomará en consideración para el cálculo de la indemnización por despido de cada trabajador será el que consta en el anexo I, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la extinción del contrato, y estará formado por los conceptos salariales fijos que percibe cada trabajador junto con un promedio de los conceptos salariales de naturaleza variable, como el plus asistencia, la nocturnidad o las guardias, sin que se incluyan aquellos conceptos extrasalariales o beneficios socio-asistenciales, tales como plus transporte, ayuda escolar, seguro médico, aportaciones a planes de pensiones, etc. Finalmente, consta en el acuerdo que las extinciones de los contratos de los trabajadores afectados se podrán realizar desde el día de obtención por parte de la Compañía de la Resolución de la Autoridad Laboral. En fecha 6 de octubre de 2011 se dictó resolución por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo autorizando a la empresa UTE AVSA-SAV-DAM EDAR PINEDO III para la extinción de los contratos de trabajo de 13 trabajadores de su plantilla cuyos datos se relaciones en el anexo, haciendo constar que la empresa abonará a cada uno de los trabajadores afectados la indemnización en la cuantía y forma pactados con los representantes legales de los mismos. 8º.- Con fecha 5 de octubre de 2010 fue notificado al actor burofax por el cual se comunicaba a D. Jose Manuel mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011 la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, haciendo uso de la autorización concedida por la resolución mencionada en el apartado anterior, copia de la cual, así como del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, se acompañó a la comunicación extintiva, cuyo contenido íntegro se da también por reproducido en aras a la brevedad. A la comunicación se acompaña asimismo documento de liquidación, en el que figura una indemnización de 80.000 euros, haciendo constar que su importe se abona por transferencia bancaria. 9º.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 1 de septiembre de 2010, situación en la que continuaba a la fecha deextinción de su contrato de trabajo. 10º.-En relación con el Convenio Colectivo de trabajo de EMARSAno consta ningún certificado, informe o autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o de cualquier otro organismo o entidad pública referente a las condiciones retributivas del personal laboral, no funcionario. 11º.-Que entre 1996 y octubre de 2011, el Jefe de Planta fue D. Armando quien vino cobrando el Plus de Mando en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo de EMARSA. 12º.-Con fecha 28 de noviembre de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de diciembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 20 de febrero de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba el abono del plus de mando correspondiente a las mensualidades que señala, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el conjunto del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debe referirse al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo , alegando, en síntesis, que el artículo 19 del Convenio Colectivo establece que en el caso de incapacidad temporal los trabajadores que causen baja en tanto subsista la situación percibirán el 100 % de su salario, sin perjuicio de lo estipulado para los pluses de asistencia, transporte, festivos, turnos y prima de ramales secundario, y no habiéndose justificado por la empresa que el actor realizara funciones distintas dentro de la empresa desde que fuera contratado y habiendo percibido el plus de mando desde que fue contratado en 18 de octubre de 1996 con la categoría de director de departamento, concepto que fue voluntariamente pactado y consentido en el tiempo por las partes, nos encontramos ante una mejora voluntaria pactada entre las partes y un concepto salarial consolidado, un beneficio individual que no puede ser suprimido por un acto unilateral.

La controversia en el presente recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho a percibir la cantidad que reclama en concepto de Plus de mando, y la conclusión que se anticipa es que no ostenta derecho a la misma. Si bien es cierto que la parte actora venia percibiendo el citado plus desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de julio de 2010 cuya cantidad ascendía a 464,52 euros (hecho probado sexto), y que las tradicionalmente llamadas condiciones más beneficiosas, no son más que derechos atribuidos a los trabajadores sin consideración y por encima de los limites mínimos fijados en las normas de derecho necesario, integrando una ventaja patrimonial emanada del propio querer de las partes, tienen el alcance y significado que éstas les den, bien de forma expresa, bien a través de la reiteración de actos inequívocos que reflejen su contenido real, teniendo esta fuente de derechos y reciprocas obligaciones su fundamento legal en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina jurisprudencial, y para su apreciación se hace necesario acreditar la existencia de una voluntad de la patronal de conceder un beneficio superador de las exigencias legales que puedan regir en la materia, así como la efectiva concesión de aquel que lo deje ya consolidado, es lo cierto que los inalterados hechos declarados probados evidencian que ha existido una reiteración en el abono al actor del Plus de Mando, y se ha venido considerando que la reiteración de actos inequívocos reflejan una voluntad empresarial de abonar tal retribución, pero, también es cierto, que existen varias razones que desvirtúan el derecho a la continuidad de tal percepción como a continuación se señalan.

Así el artículo 13. 13 del Convenio Colectivo aplicable al establecer el Plus de Mando señala que lo percibirá exclusivamente el Jefe de Planta, y el actor no ostentaba tal condición sino la de Director de Departamento, por lo que en modo alguno le correspondía el percibo de tal Plus al no desempeñar el cargo para el cual estaba reconocido, pero además, si se pretendiera interpretar que el referido Plus podría aplicarse de modo más flexible a quienes desempeñasen funciones directivas, ello tampoco es posible al utilizar el Convenio la expresión 'exclusivamente' lo que reduce solo al supuesto de Jefe de Planta. Por ello la nueva empresa adjudicataria de la explotación en la que se encontraba adscrito el actor le suprimió en agosto de 2010 tal concepto retributivo en congruencia con lo establecido en el Convenio al ser el plus de mando vinculado al puesto de trabajo de Jefe de Planta que desempeñaba otro trabajador de la empresa, no pudiendo ser consolidable por quien no realizaba tal cometido. A lo anterior debe unirse que la parte actora tras la supresión del mencionado plus no reclamó dentro del plazo de un año desde su supresión, contra la misma, habiéndose limitado en el presente proceso a interesar su abono. Y como con valor fáctico se establece en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, la parte actora no discutió la procedencia del referido plus en su demanda de despido, aquietándose también al salario fijado en el expediente de regulación de empleo, al menos en cuanto a este extremo, todo lo cual supone que por la empresa se realizaron conductas tendentes a corregir la reiteración producida y el error generado al abonar al actor el referido Plus, y que por parte del trabajador tampoco se muestra una voluntad tendente al rechazo de la nueva conducta empresarial que no recurrió. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 22 de julio de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2467 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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