Sentencia SOCIAL Nº 917/2...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 917/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 917/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100885

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3673

Núm. Roj: STS 3673:2020

Resumen:
TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Delegado Sindical que forma parte como miembro electo del Comité de Empresa. Derecho al crédito horario. Artículo 10 LOLS. No pueden acumularse en una misma persona el crédito horario como representante legal de los trabajadores y el correspondiente a la representación sindical, mientras ostente esa doble cualidad.

Encabezamiento

CASACION núm.: 236/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 917/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), representada y asistida por el letrado D. Francisco García Márquez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en autos número 25/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), frente a l'Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, sobre Conflicto Colectivo en materia de Tutela de la Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, representado y asistido por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo en materia de Tutela de la Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

'con estimación de la demanda, se declare:

* La actuación de la empresa demandada l'Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya (ICGC) como vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical consistente negando a doña Hortensia el disfrute de un crédito horario mensual de 30 horas como delegada sindical de UGT (delegada LOLS) crédito horario que otorga el artículo 10.3 de la ley Orgánica de Libertad Sindical.

* Ordenar a la demandada el cese inmediato de esa conducta vulneradora de la libertad sindical.

* Condenar a la demandada al pago de la cantidad de 3000 € como indemnización por los daños a la imagen de mi representada sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho a la libertad sindical'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª. IOLANDA ADROHER PUEYO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT) contra el INSTITUT CARTOGRÁFIC I GEOLÓGIC DE CATALUNYA (ICGC), siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a dicha empresa de los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Que Dª. Hortensia viene prestando sus servicios para la demandada Institut Cartográfic i Geológic de Cataluña, el cual tiene más de 250 trabajadores distribuidos en dos centros de trabajo, ubicados en Tremp, provincia de Lleida y en Barcelona.

Que en la entidad demandada existe constituida una sección sindical del sindicato Unión General de Trabajadores, siendo elegida la citada Dª. Hortensia como delegada sindical por los trabajadores afiliados a dicho sindicato.

SEGUNDO.- Se da la circunstancia de dicha trabajadora es también miembro del comité de empresa en su centro de trabajo, por lo que venía disfrutando de un crédito horario de 30 horas mensuales.

TERCERO.- Que como consecuencia de ser también elegida como delegada sindical, se procedió por el sindicato a solicitar de la empresa el derecho a disponer de 30 horas crédito horario como delegada sindical a las que habrían de sumarse las que ya tenía reconocidas como miembro del comité de empresa.

CUARTO.- Que la demandada denegó tal reconocimiento, entendiendo que no podían acumularse ambos créditos horarios.

QUINTO.- Que frente a tal situación el sindicato formuló demanda de conflicto colectivo sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), en el que se alega como los siguientes motivos:

'PRIMER MOTIVO. Por aplicación del apartado c) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia ES INCONGRUENTE por la vulneración de los arts. 28.1 y 129.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO MOTIVO. Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS, denunciamos la infracción de los artículos 10.2 y 3 de la LOLS en relación con los artículos 68.e del Estatuto de los Trabajadores, artículo 28.1 de la CE y artículo 5 del Convenio 135 de la OIT'.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en representación del Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-A pesar de que, como veremos, el recurso tiene dos motivos, la única cuestión que se plantea es la de determinar si un representante legal de los trabajadores -miembro del Comité de Empresa de la demandada- que, a su vez, ha sido designado Delegado Sindical -que cumple con todos los requisitos de la LOLS- puede acumular dos créditos horarios y disponer al efecto de la suma de las horas que se le reconocen por ser miembro del Comité de Empresa y las que tiene derecho como Delegado Sindical. La empresa le ha venido negando esa posibilidad, por lo que accesoriamente, se plantea además, si tal denegación, caso de no ser ajustada a derecho, implicaría una lesión de la libertad sindical del sindicato demandante.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2018 desestimó íntegramente la demanda y absolvió al Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya (ICGC) de los pedimentos formulados en su contra.

3.-El recurso de la Federación de Empleados Públicos de la UGT de Cataluña se articula en dos motivos: el primero, al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS denunciando incongruencia de la sentencia recurrida; y, el segundo, con amparo en el apartado e) del referido artículo en el que denuncia infracción de diversos preceptos legales.

SEGUNDO.- 1.-El primero de los motivos del recurso denuncia que la sentencia incurre en incongruencia por la vulneración de los artículos 28.1 y 192.2 de la Constitución Española. Sin embargo, a partir de tal enunciado, el motivo del recurso no solo es que no determina a qué tipo de incongruencia se refiere, sino que ni siquiera realiza la más mínima argumentación sobre la supuesta incongruencia, limitándose a argumentar que, a su modo de ver, la argumentación de la sala de instancia y el fallo de la resolución recurrida son contrarios al derecho a la libertad sindical que garantiza el artículo 28.1 CE y el artículo 10.3 LOLS; argumentando las razones que sustentarían una respuesta positiva a su demanda. Argumentos que, como se comprobará se reiteran en el segundo de los motivos.

2.-La formulación del recurso lo aboca de plano a su desestimación pues formulado en base a una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, la misma ni se identifica ni se argumenta. Corresponde al recurrente no sólo enunciar los motivos del recurso, sino, especialmente, desarrollarlos y argumentarlos de forma lógica y coherente. Tal exigencia conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrido que tiene derecho a conocer el motivo del recurso para poder impugnarlo; e igualmente resulta necesaria para que la Sala pueda examinar lo que pide la parte y darle una respuesta fundada en derecho.

No obstante, al tratarse de la alegación de vulneración de un derecho fundamental, la Sala quiere poner de relieve alguna precisión que hemos venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Por ello, sin necesidad de más argumentaciones, hay que señalar que, en el presente caso, la sentencia recurrida se ha atenido plenamente a las pretensiones de la demanda y a los términos en los que se produjo el debate procesal entre las partes, al desestimar, razonada y fundadamente, las peticiones de la demanda, sin referirse a cuestiones no tratadas en el proceso ni introducir ni decidir sobre cuestiones no traídas al proceso.

TERCERO.- 1.-En el segundo de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal, la recurrente denuncia infracción de los artículos 10.2 y 3 LOLS, en relación con los artículo 68.e ET, artículo 28.1 CE y artículo 5 Convenio 135 OIT. Considera el motivo que la sentencia recurrida efectúa una interpretación excesivamente literal del artículo 10 LOLS y que cabe otra según la que el crédito horario de los Delegados Sindicales se reconoció después del de los representantes legales y de manera autónoma, de forma que su titularidad es diversa y que, cuando en una misma persona, coincide la cualidad de doble titularidad debe disfrutar el derecho acumuladamente.

2.-El examen del motivo exige partir de la constatación de que el derecho al crédito horario forma parte, sin duda, del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical sin la que aquél derecho fundamental sería irreconocible. El crédito horario es, desde esa perspectiva un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que, al estar configurado por la LOLS, forma parte inescindible del derecho fundamental, en los términos expresados en la mencionada Ley Orgánica. Su artículo 10.3 concede garantías a los Delegados Sindicales y derechos específicos. Las garantías se conceden en los siguientes términos: 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa'. El hecho de que la LOLS no conceda expresamente dichas garantías a los delegados sindicales que forman parte del comité de empresa se explica porque, en función del ejercicio del cargo de representante legal, ya disfrutan de las aludidas garantías, entre las que se encuentra el crédito horario.

Por tanto, no parece posible que un delegado sindical acumule las horas correspondientes a un miembro del comité de empresa -por ejemplo, en el caso de que este último fuera miembro del mismo sindicato, como aquí ocurre-, ni viceversa. Y ello porque se trata de dos representaciones -la unitaria y la sindical- de distinta naturaleza. pues así el art. 10.3.º de la mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical, concede a los delegados sindicales las mismas garantías que a los miembros del comité de empresa, pero para el supuesto de que no formen parte del mismo, de lo que debe deducirse a 'sensu' contrario que cuando ya forman parte de ese comité, no tienen derecho a disponer de un doble crédito horario, que es lo que ocurre precisamente con el demandante que reúne esa doble condición. La acumulación ordinaria, a la que se refiere el último párrafo del artículo 68 ET, debe ser entendida en el sentido que se pueden acumular, mediando pacto, las horas de un miembro del comité a otro miembro del comité, pero no de un miembro del comité a un delegado sindical, tal como se desprende de su literalidad y, además, por tratarse de representación de los trabajadores que tienen una naturaleza jurídica diferente, pues en tanto los miembros del comité de empresa constituyen la representación institucional de los trabajadores, los delegados sindicales son los representantes de los Sindicatos en la empresa, y si ambos organismos actúan en defensa de todos los trabajadores, lo hacen por diferentes cauces jurídicos previstos en sus respectivas leyes (ET y LOLS). Ocurre, además que no hay previsión convencional alguna que pudiera disponer lo contrario.

3.-La jurisprudencia de la Sala citada por el recurrente no refuerza su tesis, en primer lugar, porque se refiere a supuestos diferentes y, en segundo lugar, porque refuerza la tesis que aquí mantenemos. Así, la STS de 18 de julio de 2014, Re. 91/2013, rectificando doctrina anterior, reconoce el derecho al crédito de horas para funciones de representación otorgado por art. 10.3 de la LOLS, de acuerdo con la escala establecida en art. 68 ET para los representantes unitarios, si bien referenciando su escala al conjunto de trabajadores de la empresa y no de cada centro de trabajo, si ese ha sido el ámbito tomado en consideración para la elección de los dos delegados sindicales por el sindicato; con lo que, consecuentemente, amplia el crédito a 40 horas mensuales y no reconoce las 20 horas que se venían aplicando. Se trataba de un supuesto en que no constaba que el delegado sindical fuera miembro del comité de empresa.

La STS de 10 de mayo de 2017, Rec. 88/2016, siguiendo la doctrina sentada por la recién mencionada sentencia, reconoce que los delegados sindicales tienen derecho al crédito de horas para funciones de representación otorgado por art. 10.3 de la LOLS de acuerdo con la escala establecida en art. 68 ET, si bien referenciando su escala al conjunto de trabajadores de la empresa y no de cada centro de trabajo, si ese ha sido el ámbito tomado en consideración para la elección de los delegados sindicales por el sindicato; doctrina que sienta, pese a tener el actor la condición de representante unitario, pero advirtiendo que no son acumulables a las que disponen como miembros del Comité de Empresa.

CUARTO.-Lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con indicación de su firmeza y sin que la Sala deba realizar pronunciamiento algunos sobre costas ( Artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), representada y asistida por el letrado D. Francisco García Márquez.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en autos número 25/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), frente a l'Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, sobre Conflicto Colectivo en materia de Tutela de la Libertad Sindical.

3.- No realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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