Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 917/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 917/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100885
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3673
Núm. Roj: STS 3673:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 236/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), representada y asistida por el letrado D. Francisco García Márquez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en autos número 25/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), frente a l'Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, sobre Conflicto Colectivo en materia de Tutela de la Libertad Sindical.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, representado y asistido por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'con estimación de la demanda, se declare:
* La actuación de la empresa demandada l'Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya (ICGC) como vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical consistente negando a doña Hortensia el disfrute de un crédito horario mensual de 30 horas como delegada sindical de UGT (delegada LOLS) crédito horario que otorga el artículo 10.3 de la ley Orgánica de Libertad Sindical.
* Ordenar a la demandada el cese inmediato de esa conducta vulneradora de la libertad sindical.
* Condenar a la demandada al pago de la cantidad de 3000 € como indemnización por los daños a la imagen de mi representada sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho a la libertad sindical'.
'Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª. IOLANDA ADROHER PUEYO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT) contra el INSTITUT CARTOGRÁFIC I GEOLÓGIC DE CATALUNYA (ICGC), siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a dicha empresa de los pedimentos formulados en su contra'.
'PRIMERO.- Que Dª. Hortensia viene prestando sus servicios para la demandada Institut Cartográfic i Geológic de Cataluña, el cual tiene más de 250 trabajadores distribuidos en dos centros de trabajo, ubicados en Tremp, provincia de Lleida y en Barcelona.
Que en la entidad demandada existe constituida una sección sindical del sindicato Unión General de Trabajadores, siendo elegida la citada Dª. Hortensia como delegada sindical por los trabajadores afiliados a dicho sindicato.
SEGUNDO.- Se da la circunstancia de dicha trabajadora es también miembro del comité de empresa en su centro de trabajo, por lo que venía disfrutando de un crédito horario de 30 horas mensuales.
TERCERO.- Que como consecuencia de ser también elegida como delegada sindical, se procedió por el sindicato a solicitar de la empresa el derecho a disponer de 30 horas crédito horario como delegada sindical a las que habrían de sumarse las que ya tenía reconocidas como miembro del comité de empresa.
CUARTO.- Que la demandada denegó tal reconocimiento, entendiendo que no podían acumularse ambos créditos horarios.
QUINTO.- Que frente a tal situación el sindicato formuló demanda de conflicto colectivo sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical'.
'PRIMER MOTIVO. Por aplicación del apartado c) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia ES INCONGRUENTE por la vulneración de los arts. 28.1 y 129.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO MOTIVO. Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS, denunciamos la infracción de los artículos 10.2 y 3 de la LOLS en relación con los artículos 68.e del Estatuto de los Trabajadores, artículo 28.1 de la CE y artículo 5 del Convenio 135 de la OIT'.
El recurso fue impugnado por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en representación del Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
No obstante, al tratarse de la alegación de vulneración de un derecho fundamental, la Sala quiere poner de relieve alguna precisión que hemos venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Por ello, sin necesidad de más argumentaciones, hay que señalar que, en el presente caso, la sentencia recurrida se ha atenido plenamente a las pretensiones de la demanda y a los términos en los que se produjo el debate procesal entre las partes, al desestimar, razonada y fundadamente, las peticiones de la demanda, sin referirse a cuestiones no tratadas en el proceso ni introducir ni decidir sobre cuestiones no traídas al proceso.
Por tanto, no parece posible que un delegado sindical acumule las horas correspondientes a un miembro del comité de empresa -por ejemplo, en el caso de que este último fuera miembro del mismo sindicato, como aquí ocurre-, ni viceversa. Y ello porque se trata de dos representaciones -la unitaria y la sindical- de distinta naturaleza. pues así el art. 10.3.º de la mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical, concede a los delegados sindicales las mismas garantías que a los miembros del comité de empresa, pero para el supuesto de que no formen parte del mismo, de lo que debe deducirse a 'sensu' contrario que cuando ya forman parte de ese comité, no tienen derecho a disponer de un doble crédito horario, que es lo que ocurre precisamente con el demandante que reúne esa doble condición. La acumulación ordinaria, a la que se refiere el último párrafo del artículo 68 ET, debe ser entendida en el sentido que se pueden acumular, mediando pacto, las horas de un miembro del comité a otro miembro del comité, pero no de un miembro del comité a un delegado sindical, tal como se desprende de su literalidad y, además, por tratarse de representación de los trabajadores que tienen una naturaleza jurídica diferente, pues en tanto los miembros del comité de empresa constituyen la representación institucional de los trabajadores, los delegados sindicales son los representantes de los Sindicatos en la empresa, y si ambos organismos actúan en defensa de todos los trabajadores, lo hacen por diferentes cauces jurídicos previstos en sus respectivas leyes (ET y LOLS). Ocurre, además que no hay previsión convencional alguna que pudiera disponer lo contrario.
La STS de 10 de mayo de 2017, Rec. 88/2016, siguiendo la doctrina sentada por la recién mencionada sentencia, reconoce que los delegados sindicales tienen derecho al crédito de horas para funciones de representación otorgado por art. 10.3 de la LOLS de acuerdo con la escala establecida en art. 68 ET, si bien referenciando su escala al conjunto de trabajadores de la empresa y no de cada centro de trabajo, si ese ha sido el ámbito tomado en consideración para la elección de los delegados sindicales por el sindicato; doctrina que sienta, pese a tener el actor la condición de representante unitario, pero advirtiendo que no son acumulables a las que disponen como miembros del Comité de Empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), representada y asistida por el letrado D. Francisco García Márquez.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en autos número 25/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Empleados Servicios Públicos de la UGT (FeSP), frente a l'Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, sobre Conflicto Colectivo en materia de Tutela de la Libertad Sindical.
3.- No realizar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
