Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 920/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 920/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100834
Encabezamiento
DEMANDA DE LA SALA N º: 2/2016
N.I.G. P.V. 00.01.4-16/000003
N.I.G. CGPJXXXXX.34.4-2016/0000003
SENTENCIA Nº: 920/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
Vista la actual Demanda , que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO , instada ante el presente Organo Judicial por el Sindicato LAB; habiendo sido registrada con el nº 2/2016 , a la cual ha sido acumulada la interpuesta, igualmente y con posterioridad, ante este Organo Colegiado, por el Sindicato ELA, y numerada bajo el nº 4/2016 , en las cuales han intervenido, como partes - demandantes -los Sindicatos ya aludidos, LAB (autos 2/16) y ELA (autos 4/16) , y como - demandadas -, el - Ente Público - 'EUSKO IRRATIA- RADIODIFUSION VASCA, S.A' (demandado en los autos 2/2016 y 4/2016) y las - Centrales Sindicales - , ESK (demandada en los autos 2/2016 y 4/2016) y COMISIONES OBRERAS (demandada en los autos 4/2016) , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 13 de enero de 2016 el Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK ¿ en adelante, LAB - interpuso demanda en materia de conflicto colectivo frente a la empresa EUSKO IRRATIA, S.A., y teniendo interés directo las centrales Sindicales ESK y ELA.
En fecha de 1 de febrero de 2016 la Confederación Sindical ELA interpuso demanda en materia de conflicto colectivo frente a la empresa EUSKO IRRATIA, S.A., y teniendo interés directo las centrales Sindicales ESK, CCOO y LAB.
En ambas demandas se solicita, en esencia, se declare que la práctica empresarial consistente en no abonar a los trabajadores durante el período vacacional los pluses que se abonan en el resto del año es contraria a derecho y nula de pleno derecho, y se declare el derecho de los trabajadores a su devengo a partir del período vacacional del año 2014 inclusive, en los siguientes términos: derecho a percibir en el salario de las vacaciones la media de la totalidad de los pluses y conceptos variables percibidos durante los 12 meses anteriores.
SEGUNDO.- En fecha de 3 de mayo de 2016 se celebró definitivamente el juicio oral, que había sido suspendido anteriormente por mutuo acuerdo de las partes. Al juicio oral comparecieron las partes que constan en el Acta correspondiente.
En este acto, las partes comparecidas mantuvieron las siguientes posiciones, sucintamente expuestas ahora:
Los Sindicatos demandantes LAB y ELA, a cuya posición se adhirieron los Sindicatos ESK y CCOO, mantuvieron su demanda.
La demandada EUSKO IRRATIA, S.A. se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción, manifestando que la solicitud de conciliación se presentó en el CRL el día 9 de julio de 2015, por lo que estaría prescrita la acción para reclamar por complementos salariales devengados antes del 9 de julio de 2014, tomándose parámetros colectivos, ya que no todas las personas trabajadoras han disfrutado sus vacaciones en las mismas fechas. En cuanto al fondo de lo planteado en el litigio, alegó, en esencia, que hay que hacer una valoración global de la STJUE invocada por la parte demandante en defensa de sus posiciones y que esta resolución no dice que todos los complementos hayan de computarse para las vacaciones, así como que este criterio no ha sido consolidado por la jurisprudencia española, que no se ha pronunciado al respecto; que ha de estarse, en consecuencia, a la doctrina tradicional sobre esta cuestión, según la cual los complementos forman parte del salario a abonar en vacaciones, según una media, tal como prevé el Convenio nº 132 OIT, pero que ello es aplicable a complementos habituales en jornada ordinaria y que ha de estarse al análisis de cada complemento en estos dos parámetros de habitualidad y de jornada ordinaria, lo que ha de hacerse según los define el Convenio Colectivo de la empresa, realizando un análisis detallado de cada complemento objeto de la demanda.
La parte demandante respondió a la excepción de prescripción planteada, asumiendo la misma.
Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, todas ellas de carácter documental.
Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, argumentando la parte demandante la primacía del derecho y la jurisprudencia de la UE frente al derecho y jurisprudencia internos, invocando Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha acogido el criterio de la STJUE de 22 de mayo de 2014 ¿ 2014/191 ¿ y señalando que, si la Sala alberga dudas acerca de si esta STJUE se refiere a complementos ordinarios o extraordinarios, habría de elevarse cuestión prejudicial para aclarar este extremo y que, en todo caso, los complementos reclamados no encajan en ese carácter extraordinario.
PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a la totalidad de la plantilla de EUSKO IRRATIA, S.A.
SEGUNDO.- En la empresa las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de EUSKO IRRATIA.
TERCERO.- El personal de la empresa demandada percibe diversos complementos, que no son abonados en la retribución de las vacaciones anuales.
Los complementos en cuestión son los siguientes: complemento de nocturnidad del artículo 60 del Convenio; complemento de responsabilidad especial del artículo 61; plus por trabajo de superior categoría del artículo 62; plus de días festivos del artículo 65; plus de flexibilidad del artículo 66; plus de trabajos especiales del artículo 68 y plus de días especiales del artículo 69.
CUARTO.- En fecha de 9 de julio de 2015 se presentó solicitud de conciliación o mediación en el PRECO, celebrándose el correspondiente Acto que finalizó sin Acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido determinados según la convicción de esta Sala, basada en la prueba documental aportada y la falta de controversia entre las partes sobre tales hechos.
SEGUNDO.- El presente litigio, que la Sala conoce en instancia, versa sobre el contenido de la retribución de las vacaciones anuales en la empresa demandada y, concretamente, si la conducta empresarial de no tener en cuenta a estos efectos los complementos referidos en el hecho probado tercero es o no ajustada a derecho, a la luz del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , la STJUE de 22 de mayo de 2014 ¿ 2014/191 ¿, y el Convenio nº 132 de la OIT.
A) LA REGULACIÓN DE LAS VACACIONES RETRIBUIDAS. EL DERECHO INTERNACIONAL, EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO INTERNO .
La cuestión referida a la retribución de las vacaciones anuales ha venido históricamente vinculada al propio derecho a las vacaciones pagadas, histórica reivindicación del movimiento obrero. Este derecho fue una realidad a partir del Convenio nº 52 de la OIT, aprobado en el año 1936, que estableció el derecho a recibir, tras un año de prestación continuada de servicios, un mínimo de seis días laborales de descanso ¿ Convenio que, por cierto, no fue incorporado al Derecho interno español hasta el año 1971 -. Este Convenio fue seguido de otros de carácter sectorial y, por último, sustituido por el actualmente vigente nº 132, de 1970 ¿ ratificado por España el 16 de junio de 1972 y publicado en el BOE de 5 de julio de 1974 - y seguido también de otros Convenios para distintos sectores de producción y trabajo.
También en un sentido similar interviene el Derecho Social de la UE, para el que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas es un principio singularmente protegido, tanto en el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE . Derecho que ha derivado en un auténtico ' principio del derecho social de la Unión' desde la STJCE de 21 de junio de 2001 ¿ Caso Bectu, Asunto C-173/99 , reiterada en un buen número de Sentencias posteriores, entre las que se encuentra la STJUE de 22 de mayo de 2014 ¿ Caso Lock, Asunto 539/12 -, a la que más adelante haremos especial referencia.
Por otra parte, el artículo 40.2 CE prevé que los poderes públicos garantizarán una política que garantice ' las vacaciones periódicas retribuidas' y, en consecuencia, el artículo 38.1 ET se refiere al período de ' vacaciones anuales retribuidas'.
Fácil es, pues, de comprobar, que las vacaciones anuales, o son retribuidas o no son tales. La retribución en las vacaciones es una cualidad sine qua non, cuya ausencia o debilitamiento desfigura la institución del descanso así previsto constitucionalmente y en textos internacionales y comunitarios, como acabamos de referir.
Pues bien, a tenor de estos textos, la retribución en las vacaciones anuales está prevista en los siguientes términos y exigencias:
a)Artículo 7.1 del Convenio 132 OIT: ' Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'.
b) Artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE : ' Vacaciones anuales. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales'.
Como se ha avanzado ya, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas ha sido objeto de abundante jurisprudencia comunitaria en la que, en relación a la concreta cuestión de la retribución, ha ido forjándose una doctrina asentada sobre aspectos tales como: a) la consideración como contraria al derecho comunitario de la práctica de embeber el abono de la retribución de las vacaciones en una retribución global ¿ STJUE de 16 de marzo de 2006, Caso Robinson Steele, Asunto C- 131/04 -; b) la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' significa que durante este período debe mantenerse la retribución, esto es, que el trabajador ha de percibir la retribución ordinaria - STJCE de 16 de marzo de 2006, Caso Robinson Steele, Asunto C- 131/04 , o STJCE de 20 de enero de 2009, Caso Schultz-Hoff, Asunto C-350/06 -.
Es clara, pues, la interpretación del TJUE acerca de que la persona trabajadora ha de percibir durante el período de vacaciones la retribución ordinaria y no una retribución inferior, en doctrina que se ratifica y profundiza con la STJUE de 22 de mayo de 2014, Caso Lock, Asunto C-539/12 , invocada por los Sindicatos demandantes.
Dicha Sentencia puede ser resumida en los siguientes extremos:
a)se reitera la idea de que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas es un principio de especial importancia en el derecho social comunitario - artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE ¿ y que, según este principio, la persona trabajadora ha de recibir la retribución ordinaria, de modo que se halle en situación comparable, a efectos salariales, con los períodos de trabajo ¿ puntos 14, 16 y 17 -.
b)a tal fin, no es suficiente que durante el período de vacaciones se perciba similar retribución que en los períodos de trabajo, sino que se exige, además, en los trabajos a comisión, que las comisiones se sigan generando durante el período vacacional, aunque no se preste trabajo ¿ puntos 20, 21 y 23 -.
c)en principio, la retribución de las vacaciones ha de calcularse de modo que se corresponda con la retribución normal del trabajador, de manera que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional de la persona trabajadora se mantengan durante las vacaciones, integrándose las comisiones por ventas en el cálculo, pero no así las compensaciones de los gastos ocasionales o accesorios, esto es, no remuneratorios ¿ puntos 30, 31 y 33 -.
d)a efectos del cálculo de su importe, incumbe al juez que ha suscitado la cuestión prejudicial apreciar si, a la luz de los principios comunitarios y del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , y sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, en aplicación del derecho nacional, los métodos de cálculo de la comisión debida al trabajador, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, respetan tales principios y objetivos ¿ punto 34 -.
Es de reseñar que la doctrina plasmada en la STJUE de 22 de mayo de 2014 , así como la de las anteriores Sentencias del tribunal comunitario, ha sido seguida recientemente en las Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2014 ¿ Demanda 194/2014 - y 5 de mayo de 2015 ¿ Demanda 65/2015 -.
B) LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL.
Si bien no existe hasta el momento pronunciamiento del Tribunal Supremo acerca de la cuestión ahora planteada en los términos que se pretenden a la luz de la STJUE de 22 de mayo de 2014 , no está de más recordar la jurisprudencia vigente en materia de retribución de las vacaciones anuales.
Esta doctrina puede, resumidamente, compendiarse como sigue:
a)los Convenios Colectivos pueden precisar o determinar los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, de modo que la norma internacional es aplicable en defecto de Convenio o de regulación convencional expresa sobre la retribución del período vacacional ¿ SSTS de 21 de enero de 1992 , Rec. Cas. 792/1991, de 19 de octubre de 1994 , Rec. Cas. 1162/1993, de 9 de noviembre de 1996 , Rec. Cas. 3318/1995, de 3 de junio de 1997 , Rec. Cas. 3528/1996, de 25 de abril de 2006 , Rec. Cas. 16/2005, de 26 de enero de 2007 , Rec. Cas. 4284/2005, de 3 de octubre de 2007 , Rec. Cas. 2083/2006, de 26 de julio de 2010 , Rec. Cas. 199/2009 y de 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. 80/2011 -, lo que permite excluir de la retribución de las vacaciones, según lo previsto en el Convenio, complementos salariales significativos, tanto en cantidad como en calidad. Doctrina que ha sido criticada severamente por la doctrina científica, pero que se ha visto mantenida hasta el presente momento.
b)para el caso de que los salarios no estuvieran fijados en Convenio o éste no previera nada al respecto, la retribución de las vacaciones se haría con arreglo al promedio del a totalidad de la retribución de la jornada ordinaria, con inclusión de las retribuciones variables, o bien con arreglo al a retribución normal o media obtenida por el trabajador en época de actividad, respetándose así en plenitud la garantía del Convenio 132 OIT ¿ por todas, la STS de 26 de julio de 2010, Rec. Cas. 199/2009 -.
C) EL CASO CONCRETO. LOS COMPLEMENTOS SALARIALES LITIGIOSOS EN RELACIÓN CON LA RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES ANUALES.
Ya se ha dicho que el presente litigio consiste en determinar si las personas trabajadoras de la empresa demandada tienen o no derecho a que, en la retribución de sus vacaciones anuales se incluyan diversos complementos, a saber: complemento de nocturnidad del artículo 60 del Convenio; complemento de responsabilidad especial del artículo 61; plus por trabajo de superior categoría del artículo 62; plus de días festivos del artículo 65; plus de flexibilidad del artículo 66; plus de trabajos especiales del artículo 68 y plus de días especiales del artículo 69.
Procede, pues, analizar cada uno de los complementos y averiguar a qué responde su abono. Y ello previa constatación de que el Convenio no contiene previsión alguna acerca del modo en que las vacaciones han de ser retribuidas.
a) complemento de nocturnidad del artículo 60 del Convenio. Este complemento supone una retribución complementaria de un 25% del valor de la hora ordinaria para el trabajo desempeñado en período nocturno, esto es, entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, excepto para quienes hubieran sido contratados expresamente para trabajar en tal jornada.
Acerca de este complemento, debemos recordar las SSTS de 14 de octubre de 1992, RJ 7631 y de 29 de diciembre de 1992, RJ 10373 , y de 26 de julio de 2020, RJ 7289, según las cuales los pluses de nocturnidad y de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos se incluyen en la retribución de las vacaciones anuales. Admitió, además, la demandada la inclusión de este complemento, siempre que se produzca la nocturnidad en jornada ordinaria.
b) complemento de responsabilidad especial del artículo 61 del Convenio. Este complemento retribuye las especiales circunstancias que pueden concurrir en el desempeño de un puesto de trabajo y que superan las habituales de los diferentes grupos y niveles profesionales, tales como especial responsabilidad, confianza y disponibilidad, remuneración que oscilará entre el 5% y el 30% del sueldo base de la persona afectada y sólo se tendrá derecho a su percepción mientras se ocupe el puesto afectado por dichas circunstancias especiales. En este sentido, hemos de recordar que la empresa demandada ha admitido en el acto del juicio oral que se trata de un complemento que conlleva habitualidad y que se despliega en jornada ordinaria.
c) plus por trabajo de superior categoría del artículo 62 del Convenio. Este complemento remunera la realización de trabajos de superior categoría y consiste en la diferencia de salario entre su categoría y la superior, por cada día que ésta se desempeñe. La empresa demandada ha negado a este plus el carácter de pertenecer a actividad ordinaria, alegando que se refiere, precisamente, a actividad distinta de la ordinaria.
d) plus de días festivos del artículo 65 del Convenio. Complemento que se refiere al trabajo en sábado, con una retribución complementaria de 4 puntos, o en domingo y festivo, supuesto en que esa retribución complementaria será de 5 puntos, y que no se percibirá por quien hubiera sido expresamente contratado para trabajar esos días ni por quien, adscrito al turno de fin de semana, únicamente trabaje tres días.
Los complementos por trabajo en festivos han sido considerados por el Tribunal Supremo como a incluir en la retribución de las vacaciones ¿ SSTS de 12 de febrero de 2007, RJ 3333 y de 26 de julio de 2010 , RJ 7289 -. Por otra parte, la demandada razona al respecto como lo ha hecho con el complemento de nocturnidad.
e) plus de flexibilidad del artículo 66 del Convenio. Este plus se abona a quienes, por las características especiales del trabajo, se vean obligados a modificar de manera habitual los horarios de entrada y/o salida normales y lo percibirán en una compensación de 10 puntos/mes o parte proporcional.
f) plus de trabajos especiales del artículo 68 del Convenio. Este plus remunera a quienes, con motivo de eventos excepcionales como vueltas ciclistas, elecciones o reportajes excepcionales en el extranjero, deben desempeñar su trabajo durante más de dos días continuados en condiciones en las que concurren las siguientes circunstancias: absoluta indefinición y movilidad de los horarios de trabajo, dedicación en tiempo efectivo de trabajo superior a once horas diarias, siendo incompatible con el percibo de horas extraordinarias y otros conceptos, que se entienden ya incluidos en el mismo. La empresa alega que se trata de supuestos excepcionales y superados por complementos que no se reclaman. La empresa alega que se trata de actividad especial y que, por ello, no hay habitualidad y no deben incluirse.
g) plus de días especiales del artículo 69 del Convenio. Se remunera mediante este plus la prestación de servicio en determinados días y turnos fijados por el Convenio ¿ días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero -, sin perjuicio de la percepción del resto de conceptos retributivos que pudiera corresponder. La empresa alega, al igual que para el plus anterior, que se trata de actividad especial y que, por ello, no hay habitualidad y no deben incluirse.
Como se ha visto, sobre algunos de estos complementos y pluses existe jurisprudencia del TS favorable a su inclusión en la retribución de las horas extras, lo que motiva que ya esta Sala estime respecto a tales conceptos la demanda ¿ nocturnidad y trabajo en festivos -.
Respecto de los restantes conceptos no nos consta la existencia de concreta jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero sí respecto de otros conceptos que, a estos efectos, pudieran ser considerados similares, como los pluses de asistencia al trabajo ¿ STS de 19 de octubre de 1994 , RJ 8057 -, el plus de turno de mantenimiento preventivo que coincide con sábado, domingo o festivo ¿ STS de 19 de abril de 2000 , RJ 4245 -.
Los restantes conceptos retributivos reclamados han de ser también incluidos en la remuneración de las vacaciones anuales. La jurisprudencia comunitaria nos da, interpretando la normativa antecitada, la regla general de retribución de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por la persona trabajadora e la época de actividad a fin de garantizar la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual. En este sentido, el TJUE precisa que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador han de mantenerse durante las vacaciones anuales.
Así las cosas, no se aprecia que el TJUE exija que se trate de complementos habituales, tal como el propio TS ha reconocido en su Sentencia de 30 de noviembre de 2015 ¿ Rec. Cas. Ord. 48/15 -, al recordar, con base en la reiterada STJUE del Caso Lock, que, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario.
D) LA SOLUCIÓN AL CASO.
En el caso, no se aprecia que ninguno de los pluses litigiosos no sea habitual o no remunere trabajo ordinario. En efecto, razonemos acerca de cada complemento:
.- no hay duda respecto del complemento de nocturnidad, en línea con lo admitido por la empresa y con lo decidido por el TS en la Sentencia que acabamos de mencionar y de las SSTS de 14 de octubre de 1992, RJ 7631 y de 29 de diciembre de 1992, RJ 10373 , y de 26 de julio de 2020, RJ 7289, según las cuales los pluses de nocturnidad se incluyen en la retribución de las vacaciones anuales;
.- respecto del complemento de responsabilidad especial, que remunera especiales circunstancias que pueden concurrir en el desempeño de un puesto de trabajo y que superan las habituales de los diferentes grupos y niveles profesionales, tales como especial responsabilidad, confianza y disponibilidad, baste solamente recordar que la empresa ha admitido que se trata de un complemento que conlleva habitualidad y que se despliega en jornada ordinaria.
.- acerca del plus por trabajo de superior categoría, lo cierto es que, consistiendo el mismo en la diferencia de salario entre su categoría y la superior, por cada día que ésta se desempeñe, entendemos que no se trata estrictamente de un plus o complemento, sino del abono del salario debido, ex artículo 39.3 ET , que no puede ser perjudicado por la regulación convencional, lo que significa que, siendo salario ordinario, ha de ser incluido en la retribución de las vacaciones.
.- en relación con el plus de días festivos, ya se ha dicho más arriba que los complementos por trabajo en festivos han sido considerados por el Tribunal Supremo como a incluir en la retribución de las vacaciones ¿ SSTS de 12 de febrero de 2007, RJ 3333 y de 26 de julio de 2010 , RJ 7289 -, a lo que debe añadirse que la empresa demandada ha razona al respecto como lo ha hecho con el complemento de nocturnidad. En consecuencia, también han de incluirse en el abono de la remuneración de las vacaciones anuales.
.- el plus de flexibilidad, que remunera a quienes se vean obligados a modificar de manera habitual los horarios de entrada y/o salida normales, se vean obligados a modificar de manera habitual los horarios de entrada y/o salida normales, ha de ser también incluido en la retribución de las vacaciones, pues su propia definición revela que el mismo remunera una determinada manera habitual de prestar el trabajo.
.- sobre el plus de trabajos especiales, no remunera trabajo habitual, por su definición, pero sí trabajo ordinario, pues no se trata de la realización de servicios distintos o extraordinarios, pues los servicios prestados son, sin duda, los propios encomendados a cada persona trabajadora, aunque remunera circunstancias no habituales, lo que, a la luz de la STS de 30 de noviembre de 2015 , también ha de ser incluido en la retribución de las vacaciones.
.- finalmente, el plus de días especialesremunera también una circunstancia no habitual, pero son días en los que, sin duda, se presta trabajo ordinario y no extraordinario, por lo que, también con base en el razonamiento de la STS de 30 de noviembre de 2015 , ha de ser incluido en la retribución de las vacaciones.
Como argumento de cierre en el sentido ya razonado, hemos de invocar las recientes Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2016 ¿ Rec. 276/16 ¿ y de 3 de mayo de 2016 ¿ Rec. 686/16 -, en las que, en relación con otras empresas, se ha resuelto en similar sentido, sobre similar litigio, en relación con pluses de distancia, disponibilidad, nocturnidad y noche ¿ la primera de las mencionadas Sentencias ¿ y de nocturnidad, antigüedad, festivos y domingos ¿ la segunda de ellas -.
En definitiva, las demandas acumuladas serán estimadas.
E) LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA.
'EUSKO IRRATIA, S.A.' ha alegado en juicio la excepción de prescripción, manifestando que la solicitud de conciliación se presentó en el CRL el día 9 de julio de 2015, por lo que estaría prescrita la acción para reclamar por complementos salariales devengados antes del 9 de julio de 2014, tomándose parámetros colectivos, ya que no todas las personas trabajadoras han disfrutado sus vacaciones en las mismas fechas.
Excepción que ha sido admitida por las centrales sindicales demandantes, por lo que la Sala, sin más razonamiento, ha de asumirla también en sus propios términos.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS ).
Fallo
Que estimamos la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada 'EUSKO IRRATIA, S.A.' respecto de los complementos salariales litigiosos devengados antes del 9 de julio de 2014, sin perjuicio de las acciones individuales que estuvieren en curso, y estimamos la demanda interpuesta por las centrales sindicales LAB y ELA, a la que se han sumado ESK y CCOO, declarando contraria a derecho la práctica empresarial consistente en no abonar a las personas trabajadoras durante el período vacacional los pluses litigiosos, declarando el derecho de la plantilla de la demandada a percibirlos también a partir del período vacacional del año 2014, en la media de la totalidad de los pluses litigiosos percibidos durante los doce meses anteriores, con la salvedad derivada de la estimación de la excepción de prescripción en los términos antedichos, condenando a la empresa demandada a estar y por esta declaración y sus consecuencias legales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0002-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0002-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
