Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 924/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3097/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 924/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100705
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:990
Núm. Roj: STSJ GAL 990/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006202
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003097 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001227 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Amalia
ABOGADO/A: JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003097/2016, formalizado por el/la D/Dª Amalia , en nombre y
representación de Amalia , contra la sentencia número 158/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001227/2014, seguidos a instancia de Amalia frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2016, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La demandante, D. Amalia , nacida el NUM000 /1951, de estado civil divorciada, es hija de la fallecida D. Ofelia ./2°.- La madre de la demandante falleció en fecha de 11/12/2013. La misma venía percibiendo una prestación por importe de 460,80 € líquidos.
3°.- La demandante se encuentra empadronada, desde el 18/08/2008, en la vivienda situada en el piso NUM001 NUM002 del n° NUM003 de la Avda. DIRECCION000 de Eiris, de A Coruña. Es la única persona que consta empadronada, a fecha de 10/03/2014, en dicho domicilio./4°.- La demandante es perceptora, para el periodo de 23/05/2015 a 22/04/2016, de una renta activa de inserción, por importe de 426,01 E../5°.- A fecha de 19/02/2014 la hija de la demandante, D. Azucena , se encontraba en situación de demandante de empleo./6°.- Por Resolución de 11/03/2014 el INSS acordó denegar la prestación a favor de familiares solicitada por la actora, por no haber convivido esta con la causante y a su cargo./7°.- Formulada reclamación administrativa frente a la misma, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 08/09/2014./8°.- Se agotó la via administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amalia , en su propio nombre y representación, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-6-2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-2-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora frente al INSS y la TGSS a los que absolvió de los pedimentos frente a estos deducidos.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado b) 193 de la LRJS, pretendiendo en ambos revisiones fácticas .
SEGUNDO.-la parte actora-recurrente en el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' La demandante fue perceptora, para el periodo de 11/03/2013 a 10/01/2014 de una renta activa de inserción, por importe de 426,01 euros .' 2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6 con el siguiente texto:' La madre de la demandante, residía con esta en su domicilio y a su cuidado, al menos desde el año 2009,hasta la fceha de su fallecimiento.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas, por lo que respecta a la primera modificación y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante como documento número 2 consistente en extracto bancario de la cuenta de la demandante, la sala estima que no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la pare recurrente, salvo que acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, pues la documental que invoca, extracto de cuenta no desvirtúa la apreciación del juzgador de instancia, pues ello no es óbice a que la actora ostente la titularidad de otra cuenta bancaria donde se efectúen los ingresos correspondientes al periodo de 2015 a 2016 de precepción de renta activa de inserción. y de la documental obrante en autos resultan los extremos que recoge en el relato factico el juzgador de instancia .
Y por lo que se refiere a la adición interesada en segundo lugar, y dirigida a recoger que la madre de la demandante residía con esta en su domicilio y a su cuidado y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante como documento nº 1 comunicación de la pensión de la madre de la demandante que la seguridad social remite al domicilio de la actora y otros como partes de asistencia en la seguridad social y consentimiento informado , la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior , al apoyarse en documental inhábil a los efectos interesados, pues la convivencia de la actora con su madre y dedicación a su cuidado en modo alguno puede acreditarse con la documental que cita .
TERCERO.- Llegados a este punto y como quiera que el recurso no efectúa denuncia jurídica alguna en relación a la normativa o jurisprudencia que entiende infringida por la resolución de instancia, al articular el recurso tan sólo por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , dada la condición de recurso extraordinario que ostenta el de suplicación entablado, estando el mismo limitado a las cuestiones o motivos que en el mismo se denuncien, llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, y en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del indicado recurso, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/01/01 , no efectuando, como se ha indicado por la parte recurrente censura alguna en relación al derecho o jurisprudencia vulnerado, procederá la desestimación del recurso en los términos expuestos.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de los de la Coruña, con fecha 30 de marzo de 2016 en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
