Sentencia SOCIAL Nº 925/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 925/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 925/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100908

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10897

Núm. Roj: STSJ M 10897/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0002066
Recurso número: 746/17
Sentencia número: 925/17
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 746/17, formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ,
en nombre y representación de DON Gumersindo , contra la sentencia dictada en 25 de abril de 2.017 por
el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 85/17, seguidos a instancia de dicho
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado últimamente al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera de mantenimiento.



SEGUNDO.- Presenta un cuadro clínico de trombosis de repetición de miembro inferior derecho con último episodio en 2015; secuelas de síndrome postflebitico con edema mantenido leve moderado y anticoagulación indefinida.



TERCERO.- Precisa tratamiento farmacológico anticoagulante (Sintrom y aterina), uso diario de medias de comprensión debiendo evitar carga de pesos, flexión prolongada de extremidad afectada, bipedestación prolongada y traumatismos.



CUARTO.- Fue valorado en septiembre de 2016 por entidad de riesgos laborales en relación a puesto de trabajo de operario de envasado en Abello Lindes, SA. Fue calificado apto con limitaciones con recomendación de no realización de manipulación de cargas superiores a diez kilogramos ni posturas forzadas del miembro inferior derecho evitando bipedestación prolongada facilitando deambulación.

(Documentos a los folios ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis).



QUINTO.- Se encontró en situación de Incapacidad Temporal de 14.07.2015 a 17.08.2016.



SEXTO.- Fue despedido por ineptitud sobrevenida el 3 de octubre de 2016.

Las tareas propias del mantenimiento de botellas en taller de ultrasonidos figura en informe al documento tres de los aportados con el actor en su demanda.

SÉPTIMO.- Tras valoración por EVI se emitió Informe Médico de 8 de julio de 2016 que considera limitaciones para tareas que precisen sobrecarga mantenida en miembro inferior derecho con recomendación de valoración de tareas en relación a incapacidad permanente.

OCTAVO.- Por Resolución de 31 de octubre de 2016 se denegó prestación de incapacidad permanente.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 2.949,99 euros y los efectos desde el 24 de octubre de 2016 sin perjuicio de regularización de situaciones incompatibles.

DÉCIMO.- Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Gumersindo con DNI NUM002 , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución dictada por el INSS con fecha 31 de octubre de 2016, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra efectuadas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de julio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de octubre de 2017, señalándose el día 25 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.961, postula -principalmente- que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, o bien, con carácter subsidiario, en grado de total para su profesión habitual por la misma contingencia -oficio al que luego volveremos-, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tales situaciones protegidas.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra los hechos probados segundo, tercero y sexto de la sentencia recurrida. Según el primero, el actor: 'Presenta un cuadro clínico de trombosis de repetición de miembro inferior derecho con último episodio en 2015; secuelas de síndrome postflebitico con edema mantenido leve moderado y anticoagulación indefinida' , el cual quiere que se complete en el sentido de que la trombosis de repetición que aqueja en pierna derecha es 'venosa crónica, profunda (...) de vena femoral y poplítea agudas' . Por su parte, el siguiente ordinal atacado dice: 'Precisa tratamiento farmacológico anticoagulante (Sintrom y aterina), uso diario de medias de comprensión debiendo evitar carga de pesos, flexión prolongada de extremidad afectada, bipedestación prolongada y traumatismos' . Pide asimismo que se ultime su texto con la adición de dos datos más: uno, que debe 'mantener INR entre 2.5-3.5 por la posibilidad de un nuevo episodio de TVP debido a la insuficiencia vascular' ; y el otro, que tiene asimismo contraindicada 'la realización de actividades físicas sedentarias' . Finalmente, el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido señala: 'Fue despedido por ineptitud sobrevenida el 3 de octubre de 2016.

Las tareas propias del mantenimiento de botellas en taller de ultrasonidos figura en informe al documento tres de los aportados con el actor en su demanda '. Insta que se incluyan los requerimientos y riesgos del puesto de trabajo a que se refiere este hecho probado, que fue el que el trabajador desempeñó en la empresa para la que prestó servicios últimamente durante muchos años, y concreta así: '(...) Dichas tareas se realizan de pie y conllevan como riesgos principales, entre otros, la manipulación de cargas pesadas (botellas de hasta 80 kg) y las posturas forzadas y la bipedestación prolongada' .



CUARTO.- Al efecto, se apoya en los documentos registrados con los números 3 a 5 y 7 a 9 de los aportados con la demanda rectora de autos (folios 24 a 30 y 32 a 37 de autos). Tales peticiones novatorias decaen. De un lado, porque las más de las veces carecen de relevancia para el signo del fallo, o bien, son innecesarias. Así, que la trombosis de repetición en extremidad inferior derecha es de índole venosa resulta algo que se nos antoja evidente, siendo intrascendente en este caso el número de vasos afectados por tal patología, al igual que lo es la necesidad de mantener un determinado INR (indicador de cambios a través del tiempo de protrombina), así como la concreción de los cometidos profesionales del puesto de trabajo que ocupó en la última empresa, el cual no debe confundirse con su profesión habitual, extremo en el que la Juez a quo insiste y, bien mirado, fue clave para el rechazo de las pretensiones ejercitadas. A su vez, de los documentos que sirven de soporte al motivo no se desprende fidedignamente que, amén de las limitaciones que presenta para cargar pesos, flexionar o forzar la pierna derecha durante un cierto tiempo, permanecer en bipedestación prolongada o sufrir traumatismos debido al intenso tratamiento anticoagulante a que está sometido, tenga también contraindicada la ejecución de labores sedentarias.



QUINTO.- Nótese que el recurrente, tal como pone de manifiesto el ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada, que no es combatido, poco antes de que su empleador procediera a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida fue valorado 'en septiembre de 2016 por entidad de riesgos laborales en relación a puesto de trabajo de operario de envasado en Abello Lindes, SA. Fue calificado apto con limitaciones con recomendación de no realización de manipulación de cargas superiores a diez kilogramos ni posturas forzadas del miembro inferior derecho evitando bipedestación prolongada facilitando deambulación.

(Documentos a los folios ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis)' .



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que las tres peticiones revisorias examinadas se rechazan y, por ende, el motivo en su totalidad.

SEPTIMO.- El siguiente, dentro del capítulo destinado a censurar errores in iudicando , señala como infringidos los párrafos b ) y c) del artículo 194.1 y los apartados 2 y 3 del 196, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, norma en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones económicas reclamadas. En definitiva, reitera el actor su pretensión de que le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio dimanante de enfermedad común o, en todo caso, en el grado de total para su oficio por igual contingencia. Por su parte, el ordenado como tercero trae a colación la vulneración de la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que menciona de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 , 9 de febrero de 1.987 , 27 de febrero y 9 de julio de 1.990 , referidas, todas ellas, al grado de invalidez permanente solicitado de forma principal. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo en buena parte común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

OCTAVO.- Inalterada la versión judicial de los hechos y, por ello, atendiendo al cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales que presenta el demandante, es claro que el mismo no está inhabilitado para el ejercicio de toda profesión u oficio, presupuesto determinante del grado de invalidez permanente absoluta que interesa principalmente, por cuanto el mercado de trabajo ofrece la posibilidad de tareas remuneradas de orden liviano o sedentario que no son incompatibles con dicho estado residual. La cuestión surge a la hora de dirimir si éste le permite continuar desempeñando su oficio.

NOVENO.- Veamos, primero, de cuál se trata. Al respecto, la Juez de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: 'Discrepan las partes sobre esta cuestión. En el expediente administrativo figura recogida la profesión de operario de mantenimiento y entiende el organismo demandado que debe estarse al desempeño de oficial de primera. Debe ampliarse el campo de análisis en relación a lo que constituye propiamente la actividad laboral que se haya venido desempeñando en los términos establecidos por la Orden de 15 de abril de 1969 y las matizaciones jurisprudenciales que se han efectuado para adaptación al momento social. Se considera adecuada la profesión que viene establecida en el expediente de operario de mantenimiento dado que la catalogación como personal de oficios requerirá la atención de un oficio determinado. No se ha puesto de manifiesto dentro del catálogo de profesionales de oficio lo sea de primera lo que generalmente conlleva un desempeño con mayor nivel de auxilio. Ello también afecta a la línea mantenida por el actor que basa el análisis en los requerimientos exigidos en el particular puesto de trabajo que venía desempeñando de forma dilatada en el tiempo en una empresa en particular pero que no sirve como criterio de referencia a los efectos que nos ocupan. Se estará a un concepto amplio de operario de mantenimiento que puede prestar servicios en diversas actividades (industria, centro hospitalario, centro educativo, administración local, etc.)' , criterios que, en principio, la Sala no puede sino asumir.

DECIMO.- Resumiendo: la profesión habitual del actor no es otra que la de Operario de mantenimiento, sin que sea atendible la alegación hecha por la Seguridad Social en la instancia fijándola en Oficial de primera, lo que no es sino una categoría profesional, pronunciamiento que fue consentido, ni tampoco la afirmación del trabajador -que mantiene en esta sede- según la cual es Operario de mantenimiento de botellas en taller de ultrasonidos, lo que constituye un puesto de trabajo y no un oficio. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 (recurso nº 256/07 ), dictada en función unificadora: '(...) no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su propio grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable' .

UNDECIMO.- Las razones por las que la iudex a quo desechó la reclamación actuada con carácter subsidiario son éstas: '(...) Como se avanzó anteriormente las labores de mantenimiento se pueden efectuar en diferentes sectores y no todo conllevan en todas las situaciones el manipulado de pesos de la entidad referida por el demandante, ni mantener la postura de bipedestación. Es imaginable el personal de mantenimiento de un centro escolar, administrativo en el que puedan alternarse las posturas de bipedestación y sedestación sin que la deambulación sea mantenida por lo que puede (sic, por no puede) estimarse la demanda formulada' .

DUODECIMO.- En este caso, la Sala no comparte los criterios expuestos. Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida de incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene que hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de las tareas propias del oficio de que se trate.

DECIMO

TERCERO.- Dicho esto, es cierto que un Operario de mantenimiento puede desempeñar labores más livianas y de menores requerimientos físicos que las llevadas a cabo por quien hoy recurre en el puesto que ocupó en su última empresa, mas también lo es que el correcto y eficaz ejercicio de tan repetido oficio resulta incompatible con la inhabilidad para cargar pesos, flexionar o sobrecargar durante un cierto período de tiempo el miembro inferior derecho, permanecer en bipedestación prolongada o cualquier eventual riesgo de sufrir golpes o traumatismos. En efecto, aunque las tareas de mantenimiento pudiera realizarlas hipotéticamente en una actividad o sector productivo distinto al del su último empleador, no hay duda que -por su propia naturaleza- siempre exigirán aportar esfuerzos físicos, cargar materiales, útiles y herramientas, adoptar posturas forzadas, lo que es extensivo a las piernas, y permanecer en bipedestación, de suerte que los episodios repetidos de trombosis en la pierna derecha que ha sufrido, los cuales desembocaron en un síndrome postflebítico con edema mantenido, padecimientos vasculares que le obligan a someterse indefinidamente a tratamiento farmacológico anticoagulante, le impiden al momento presente el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual, requisito constitutivo del grado de invalidez permanente postulado subsidiariamente, de lo que se sigue el acogimiento parcial del segundo motivo -el tercero fracasa por referirse de manera exclusiva a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo- y, con ello, del recurso.

DECIMO

CUARTO.- En lo que atañe a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser tal Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan. Respecto de la base reguladora y fecha de efectos, las mismas aparecen en el hecho probado noveno y no han sido discutidas. Finalmente, el porcentaje aplicable no es otro que el 55 por 100, más el incremento del 20 por 100 al tener cumplida la edad de 55 años cuando tuvo lugar el hecho causante, ya que según una consolidada jurisprudencia tal incremento porcentual no puede catalogarse como un grado de incapacidad permanente en sentido propio, sino como un complemento de la pensión que se anuda a la específica situación que viene a proteger. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.006 (recurso nº 2.454/05 ), también unificadora, sienta: '(...) Con respecto a la concreta cuestión del incremento del 20% de la pensión por Incapacidad Permanente Total, la Sala, en Sentencias, entre otras de 20 de mayo , 18 y 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1986 , en aplicación del principio esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de nuestra Constitución , de los principios informadores del artículo 3.1 del Código Civil y del principio de economía procesal, estableció ya, que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia podía reconocer el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad ( Sentencias de 30 de abril de 1987 )' , agregando después: '(...) Recientemente, en asunto sustancialmente idéntico al aquí planteado, la Sala ha dado asimismo respuesta positiva a esta cuestión en la Sentencia de 11 de mayo de 2006 (Rec. 3998/2004 ). Tras citar la sentencia de la propia Sala de 22 de noviembre de 1999 (Rec. 1074/1999 ) en la que se mantiene el criterio de que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello, la Sala razona que: 'Desde esta perspectiva jurídica, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%'' .

DECIMO

QUINTO.- Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Gumersindo , contra la sentencia dictada en 25 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 85/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Operario de mantenimiento derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100, más el incremento del 20 por 100 por ser mayor de 55 años, el cual se mantendrá en tanto en cuanto lo hagan las condiciones legales y reglamentarias para su devengo, de la base reguladora de 2.949,99 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos, todo ello, de 24 de octubre de 2.016, data del hecho causante, respetando en todo caso la cuantía máxima de las pensiones públicas y sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedan en atención a la prestación por desempleo que en su día se le reconoció, absolviendo a dicha Entidad Gestora del resto de pretensiones ejercitadas contra ella. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000074617 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000074617.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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