Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 94/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 4, Rec 327/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 94/2021
Núm. Cendoj: 08019440042021100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:127
Núm. Roj: SJSO 127:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874583
FAX: 938844908
E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198016455
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5204000000032719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 04 de Barcelona
Concepto: 5204000000032719
Parte demandante/ejecutante: Sacramento
Abogado/a: Clàudia Fernández Arbeloa, Eva Eugenia Rodríguez Montero
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACION DE VALLIRANA S.L.
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 4 de marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Social número CUATRO de Barcelona, los presentes autos por DESPIDO IMPROCEDENTE a la que se acumuló la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alego los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia conforme a su suplico.
Abierto el acto de juicio el día y hora del mismo, compareció la parte actora en legal forma, no la demandada, no constando en las actuaciones causa que justificase la ausencia de los mismos.
Tras lo cual, se concedió la palabra a la defensa de la parte actora, afirmándose y ratificándose en su demanda.
Seguidamente la parte actora respondió a las aclaraciones del juzgador, propuso prueba, y practicada, formuló conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 47 al 55 de las actuaciones, de la documental que le fue requerida a la demandada y que no fue aportada - ex art 94.2 de la LRJS y de la ficta confessio de la demandada).
(Hechos que resultan del folio 47 y 48 de las actuaciones, además de la ficta confessio de la entidad demandada y convenio colectivo indicado).
Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, está afiliada al sindicato independiente profesional de vigilancia y servicios.
(Hechos que resultan de las alegaciones de la parte actora en el acto de juicio, las cuales que no han resultado desvirtuadas de la valoración conjunta de la prueba practicada en el presente y folio 18 de las actuaciones).
Los motivos esgrimidos fueron que Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, había llevado a cabo conductas consistentes en haber aceptado en fecha 12/03/2019 la cantidad de 10 euros. Preguntada por la dirección sobre tales hechos Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, negó los mismos.
(Hechos que resultan del folio 52 y 53 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 47 al 55 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada que no fue entrada con el efecto previsto en el artículo 94.2 de la LRJS en cuanto a tales hechos y ficta confessio de la entidad demandada).
(Hechos que resultan del folio 17 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción declarativa del art. 55.1 y 4 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretende que se califique el despido llevado a cabo por la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514 en fecha 18/03/2019( aun cuando en la carta de despido se consignó por error tipográfico el 18/0372018 dado que a dicha fecha la relación laboral no estaba en vigor) como improcedente, condenando a dicha entidad, a la readmisión de la parte actora junto con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia o, en su defecto, al abono de la indemnización legal a que se refiere el art. 56.1 para el caso de que las mismas optaren por su no readmisión al puesto de trabajo que ocupaba al tiempo del despido.
Junto al anterior pedimento interesaba también la condena de cantidad en concepto de salarios y pagas extraordinarias correspondientes a los 18 días de marzo de 2019 ( referencia del 18/03/2018 que debe entenderse hecha al 18/03/2019 por cuanto en marzo de 2018 no había comenzado la relación laboral entendiéndose que se trata de un error tipográfico) en los que prestó servicios, al sostenerse en la demanda que tales sumas no habían sido abonadas. A dicha cantidades añadía los intereses del artículo 29.3 del E.T.
Los hechos en los que se fundó la demanda fueron que el contrato se había celebrado en fraude de ley por cuanto no se especificaba la causa de la temporalidad del mismo. En cuanto al despido, que las causas alegadas en la carta despido no eran ciertas, y por ende no procedía el despido disciplinario. Incluso para el caso de que dichas conductas se hubiesen llevado a cabo en aplicación de la teoría gradualista las mismas nunca podían determinar la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios.
A la acción de despido se acumuló la de reclamación de cantidad al haberse devengado la suma de 690 euros por los 18 días trabajados en el mes de marzo de 2019 ( teniendo en cuenta la salvedad realizada anteriormente respecto de la fecha de efectos del despido y el error tipográfico) y no haber sido las mismas abonadas por la demandada.
La demandada no compareció al acto de juicio y por ende nada alego respecto de la demanda planteada por la parte actora, sin que quepa la declaración de rebeldía tal y como dispone el artículo 83 de la LRJS.
A la vista de lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores, controvertidos son:
a).- Existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandad; condiciones laborales postuladas en demanda.
b).- Existencia de fraude de ley en la contratación.
c).- Existencia de despido.
d).- Improcedencia o no del despido.
e).- Efectos de la eventual improcedencia.
f).- Procedencia de las cantidades reclamadas e intereses.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por la parte actora, la requerida a la demandada con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS, y ficta confessio de la entidad demandada.
a) Prueba de documentos.
La documental no fue impugnada de contrario, desplegando toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
A lo anterior, lo dispuesto en el artículo 94.2 de la LRJS respecto de los documentos requeridos a la entidad demandada y en cuanto a los hechos que se pretendía acreditar con los mismos.
b) Interrogatorio de parte.
Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de la empresa demandada, la cual ha sido citada con los apercibimientos legales oportunos, no habiendo comparecido y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dicha parte en lo que respecta a la existencia de la relación laboral, periodo de prestación de servicios, relación laboral indefinida a jornada completa al haberse celebrado en fraude de ley el contrato temporal, antigüedad y salario postulado, aspectos todos ellos resultantes de la documental aportada por la parte actora y de la que le fue requerida a la demandada, no haber ostentado la parte actora cargo de representación legal o sindical y estar afiliada a sindicato y la inexistencia de causa de despido por motivos disciplinarios al no haber practicado prueba alguna por la demandada en dicho sentido, cuando tenía la carga de la prueba en este último extremo, así como defectos de forma y adeudo de las cantidades reclamadas por los 18 días del mes de marzo de 2019 trabajados.
Sobre la '
Entrando en la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada debemos indicar que de la prueba practicada, documental aportada, folios 47 al 55 de las actuaciones, la requerida a la entidad demandada con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS y ficta confessio de la entidad demandada, debemos concluir que ha resultado probado que Dª. Sacramento, nacida el NUM001/1984, con el NIE nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514, en virtud de relación laboral indefinida a jornada completa- 40 horas semanales de lunes a viernes con los descansos establecidos, categoría profesional de AUXILIAR DE GERIATRIA, con una antigüedad desde el 23/10/2018, y salario de 1.150 euros brutos/mes/ppe.
Decimos que resultan probados tales hechos por cuanto el contrato de trabajo entre las partes pone de manifiesto dicha relación laboral ( al folio 47 al 51 de las actuaciones), junto a ello la carta de despido que determina también la existencia de relación laboral por cuanto no puede hablarse despido en cualquiera de sus modalidades sino existía una previa relación laboral ( al folio 52 y 53 de las actuaciones).
En cuanto a la celebración del contrato de trabajo en fraude de ley debemos indicar que efectivamente el contrato concertado por las partes en su día fue temporal por obra o servicio a jornada completa. La única mención y justificación sobre el carácter temporal del contrato consistió en consignar en el mismo ' atención de residentes'. Partiendo de dicha declaración podemos concluir que el objeto del contrato de trabajo temporal por razón de obra o servicio fue concertado en fraude de ley por cuanto en el contrato no se especificó las razones para acudir a dicha modalidad contractual. En ese sentido, del tenor del articulo 15.3 ET, que indica que '
El artículo 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que dispone '
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.
Por último, el artículo 9.3 del RSD 2720/1998 señala que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.
En el caso de autos, el contrato concertado entre la actora y la entidad demandada tal y como se sostenía en la demanda no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 2.a del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por cuanto el único motivo que se consigno fue atención a residentes siendo dicha cita del todo insuficiente teniendo en cuenta la normativa que acabamos de transcribir.
En este sentido la STS de 15 de julio de 2009, rec. nº 3787/2008, que señalaba que '
En los mismos términos la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 933/2018, de 2 de octubre que indica sobre este particular '.........
Pero, en todo caso, el contrato eventual debe consignar su plazo o término e identificar la causa que lo justifique con precisión y claridad ( art. 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ), pues de otra forma el contrato habrá de reputarse por tiempo indefinido, y más si se ha excedido su duración y no se ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación.
...
Partiendo de tales consideraciones debemos concluir que el contrato al haberse celebrado en fraude de ley, se entiende celebrado con carácter indefinido. En cuanto al tipo de jornada debemos indicar que partiendo de la presunción general de que los contratos se celebran con carácter indefinido y a jornada completa salvo prueba, y que en el caso de autos resultó que el contrato fue celebrado en fraude de ley y que la jornada indicada en el contrato temporal era de 40 horas ( folio 47 al 51 de las actuaciones), debemos concluir que era a jornada completa.
En cuanto al salario que debe fijarse a los efectos del presente es el fijado por la parte actora en la suma de 1.150 euros brutos/mes/ppe , del folio 55 de las actuaciones y de la documental que fue requerida a la parte demandada sin que la misma la hubiese aportado amen de la ficta confessio de la entidad demanda.
La categoría profesional y la antigüedad de la actora resulta del contrato de trabajo celebrado en fraude de ley ( folios 47 al 51 de las actuaciones).
En suma, ha resultada acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la demanda, siendo la misma de carácter indefinida a jornada completa con las condiciones laborales antes expuestas.
Declarada la existencia de relación laboral, debemos analizar a continuación la existencia o no despido y la calificación que el mismo merecería en su caso, aspectos que abordaremos en el fundamento jurídico siguiente.
Tomando como punto de partida el art. 54 del ET, que regula el despido disciplinario, dicho precepto indica que: '
El artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone en cuanto a la observancia de las formalidades que '
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.'.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:'
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas' ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que '
Entrando en el examen de esta cuestión, debemos señalar que de la prueba practicada ha resultado la existencia de despido por parte de la entidad demandada, concretamente de los folios 52 y 53 de las actuaciones resultó que mediante carta fechada el día 18/03/2018, que debe entenderse hecha en fecha 18/03/2019 por lo expuesto a lo largo de esta resolucion, remitida mediante burofax en fecha 19/03/2019 a Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, la dirección de la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514, comunicó a Dª. Sacramento, la decisión de extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios con fecha de efectos el 18/03/2018, debiendo entenderse que el efecto era el 18/03/2019 dado que a la vista de la prueba practicada y alegaciones de parte ha resultado que dicha referencia al año 2018 es un error tipográfico por cuanto a dicha fecha no existía relación laboral entre las partes habiendo comenzado más tarde.
Los motivos esgrimidos fueron que Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, había llevado a cabo conductas consistentes en haber aceptado en fecha 12/03/2019 la cantidad de 10 euros. Preguntada por la dirección sobre tales hechos Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, negó los mismos.
Acreditada la existencia de despido debemos examinar el motivo de impugnación del despido cual era la inexistencia de tales hechos consignados en la carta de despido. Pues bien, tal y como indica el artículo 105 y 108 de la LRJS incumbe a la parte demandada acreditar los hechos en los que funda el despido, en el caso de autos los hechos acaecidos en fecha 12/03/2019. La parte demandada no practicó prueba alguna sobre tales hechos, siendo así las cosas no procede más que acoger la pretensión de la parte actora dado que no han resultado probados los hechos imputados por la demandada y en virtud de los cuales adoptó la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora por motivos disciplinarios. Siendo ocioso analizar si dicha sanción (despido) era desproporcionada o no.
En suma, al no haberse acreditado por la parte demandada los motivos en los que fundo el despido disciplinario adoptado con fecha de efectos 18/03/2019, ( aunque en la carta de habla de 18/03/2018 se trata de un error de transcripción por cuanto la actora comenzó a prestar servicios el 23/10/18 no pudiendo ser despedida antes de comenzar a trabajar) el mismo se califica como improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, y el tenor de los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral por despido disciplinario se produjo con fecha de efectos el día 18/03/2019 ( aun cuando en la carta de habla de 18/03/2018 se trata de un error de transcripción), y que el contrato es posterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 y de la Ley 3/2012, es por lo que se ha de estar al tenor literal del art. 56.1 ET, dado que la antigüedad del trabajador es de fecha 23/10/2018
Partiendo de una antigüedad de 23/10/2018, fecha despido el 18/03/2019 y un salario de 1.150 euros brutos/mes/ppe, esto es 37,81 euros brutos/día/ppe, la indemnización que resulta es de 519,86 euros brutos.
Se condena a la entidad demandada a que opte en el plazo de cinco días entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba al tiempo de despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente del despido hasta la notificación de la presente resolución razón de 37,81 euros brutos/día/ppe, sin perjuicio de los descuentos que pudiesen corresponder o por la extinción del contrato con abono de la indemnización referida en el párrafo anterior.
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido de la prueba practicada ha resultado probado que la actora fue despedida con fecha de efectos el 18/03/2019. Del mismo modo ha resultado probado que la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514, ha dejado de abonar a Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, la suma total de 690 euros que corresponden a los salarios/ppe por los 18 días de trabajo del mes de marzo de 2019, estos es salario base y pagas extraordinarias por dicho periodo (cantidad resultante de una mera operación aritmética teniendo en cuenta que el salario mes /ppe ascendía a 1150 euros brutos, arrojando la parte proporcional para 18 días la suma reclamada).
Hechos que resultan de los folios 47 al 55 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada que no fue entrada con el efecto previsto en el artículo 94.2 de la LRJS en cuanto a tales hechos y ficta confessio de la entidad demandada.
Acreditada por la parte actora que presto servicios en dichos periodos y que se devengaron tales cantidades incumbía a la parte demandada acreditar los hechos que enervasen o impidiesen dicha pretensión, no habiendo practicado prueba sobre dicho particular. Siendo así las cosas procede condenar a la entidad demandada SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514 a abonar a la parte actora la suma de 690 euros brutos en concepto de salario base/pagas extraordinarias correspondiente a los días 1 al 18 de marzo de 2019.
En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del E.T., teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas y acogidas tienen naturaleza salaria, conforme a lo indicado por la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, debemos concluir que la suma de 690 euros brutos devengara los intereses del artículo 29.3 del E.T desde la fecha en la que tales sumas se devengaron al haberse acogido íntegramente dicha petición.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en materia de costas al no haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 97.3 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª EVA RODRÍGUEZ MONTERO, frente a la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514 que no compareció al acto de juicio, y en consecuencia, debo declarar improcedente el despido disciplinario efectuado respeto de la parte actora Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, llevado a cabo por parte de la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514, con fecha de efectos el 18/03/2019, condenando a la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia
Debo condenar y condeno a la entidad SERVICIOS DE HABITACIONES Y RESTAURACIÓN DE VALLIRANA S.L. con CIF nº B-63638514, a abonar a Dª. Sacramento, con el NIE nº NUM000, la cantidad de 690 euros brutos( en concepto de salarios devengados/ ppextras correspondiente al periodo comprendido entre el 1 al 18 de marzo de 2019), devengando tales cantidades los intereses del artículo 29.3 del ET desde que tales cantidades se generaron.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando Letrado que habrá de interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados ( art. 194 LRJS) y en la forma prevista en el art. 196 LRJS. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la indemnización contenida en el fallo, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.
