Sentencia Social Nº 955/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 955/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2696/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 955/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100669


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2696/13

RECURSO SUPLICACION - 002696/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 955/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002696/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000660/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis María , asistido por el letrado Ana Pérez Ferrando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis María , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 1.771'67 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 01/02/2011.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. -El demandante, nacido el día NUM000 /72, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual de esmaltador (hechos no controvertidos) .

SEGUNDO. A instancia de la parte actora se interesó expediente de incapacidadpermanente, que concluyó con resolución que reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual, tomando el informe del EVI (folio 51/ss):

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: neuropatía óptica bilateral por déficit de AC fólico y vitamina B12, agudeza visual disminuida.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: oftalmológicas de base metabólica y cuantía alta.

CONCLUSIONES: discapacidad para tareas con exigencias visuales moderadas.

En dicho informe se toma en consideración una agudeza visual medida en enero de 2011 de 0'15 OD y 0'3 OI (informe de valoración médica folio 81).

En informe previo de septiembre de 2010 se apreció una agudeza visual de 0'15 OD y 0'3 OI (pericial y folio 53)

En informe de 8 de noviembre de 2011 se aprecia una agudeza visual de 0'05 OD y 0'2 OI, lo que representa un porcentaje de pérdida binocular de más del 75%. Con el ojo derecho sólo percibe luz y el OI le permite distinguir dedos a la distancia del brazo y puede subirse a un autobús (pericial folios 20/ss y folio 92).

TERCERO .-Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución del ente gestor.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.771'67 euros mensuales, con fecha de efectos del día 1/02/11 (hechos no controvertidos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora .

SEGUNDO.- En el motivo único del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de toda profesión u oficio, al menos para la situación que tenía a fecha del Informe de valoración medica emitido el 27/01/2011 que señalaba una agudeza visual de 0,15 OD y de 0,3 en OI. Y que, sin embargo, la sentencia de instancia ha tomado en consideración el Informe emitido en Noviembre del 2011 en que la pérdida de visión es superior alcanzando el 0,05 en OD y 0,2 en el OI. Estima, por tanto el INSS que el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total era el adecuado a la fecha en que se dictó la resolución administrativa impugnada, que lo fue el 22.2.2011.

Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración, ( STS 25-6-98 ) que constituye ya una tradición jurisprudencial, que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ( STS. 30-6-87 y 5-7-89 ), ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ( ST.S. 15-9-87 ), ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran ( STS 30-4-87 y 23-11-87 ). Y en el caso que se analiza, las dolencias del actor eran preexistentes y fueron analizadas y recogidas tanto por el EVI como en la propia resolución recurrida, si bien dado el carácter progresivo y degenerativo de dicha dolencia, apenas unos meses después, ésta había avanzado hasta alcanzar los datos señalados de perdida de agudeza visual, hasta la existente a fecha de noviembre del 2011 la situación siguiente: OD 0,05 y OI 0,2.

Por todo lo cual y no pudiendo prosperar el motivo esgrimido por el Letrado del la Administración de la Seguridad Social, procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que reconoce al actor la situación de Incapacidad permanente y Absoluta para toda profesión u oficio.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLON, de fecha 17 de Octubre del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Luis María , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2696 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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