Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 961/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 961/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100306
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:591
Núm. Roj: STSJ GAL 591/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0005268
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000726 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001033 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mariola
ABOGADO/A: PABLO ROMERO BEDATE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000726/2015, formalizado por el LETRADO D. PABLO ROMERO
BEDATE, en nombre y representación de Mariola , contra la sentencia número 482 /2014 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001033 /2012, seguidos a instancia
de Mariola frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Mariola presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2014, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Mariola nacida el NUM000 de 2012, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de COSTURERA fue declarada en situación de incapacidad permanente total conforme a dictamen propuesta de 4 de diciembre de 2009 con el siguiente cuadro clínico residual: 'DOLOR EN EL CARPO IZQUIERDO EN RELACIÓN CON NECROSIS AVASCULAR DEL HUESO SEMILUNAR'. Segundo: Tal situación es confirmada en el año 2010 con el siguiente dictamen propuesta emitido el 15 de diciembre de 2010: 'ENFERMEDAD DE KIENBOCK III IZDO, IQ EN DOS OCASIONES (01/09 Y 01/2010). MIGRAÑA.', y en el año 2011 con el siguiente dictamen propuesta emitido el 10 de junio de 2011: 'ENFERMEDAD DE IKIENBOCK GRADO III IZDA, INTERVENIDA EN 2 OCASIONES (01/09) Y 01/10) EN INCLUIDA EN LEQ DESDE 07/06/11 PARA NUEVA CIRUGÍA (RETIRADA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. MIGRAÑA.' Tercero: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 26 de junio de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 20 de junio de 2012 se declara la extinción de la pensión de incapacidad permanente de la actora por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, según expediente administrativo que se da por reproducido. Cuarto: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 22 de agosto de 2012. Quinto: A fecha de reconocimiento por los servicios médicos del EVI (18 de junio de 2012) la actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'ENFERMEDAD DE KIENBOCK MUÑECA IZDA, INTERVENIDA EN 3 OCASIONES (01/09, 01/10 Y 11/11).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dª Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al citado instituto de las pretensiones frente a él dirigidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora postulaba su derecho a continuar en situación de incapacidad permanente total, al haber sido dicha situación dejada sin efecto por resolución del INSS en la que, tras la revisión (por mejoría) de dicho grado incapacitante, se disponía que la demandante no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Frente a ella, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , y el segundo en el art. 193 c) de la LRJS .
SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso pretende la revisión fáctica de la sentencia; en concreto que en base al informe que el propio juez valora desechándolo por ser de fecha muy posterior a la fecha del hecho causante de la revisión, se añadan determinadas afirmaciones en relación a las limitaciones funcionales de la trabajadora.
No procede acceder a la revisión que se propone, la que se revela valorativa e interesada, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, aunque sea para rechazar su valor probatorio, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ). Y es que se entienden respetadas las reglas de la sana crítica en tanto en cuanto no puede ser atendido un informe médico de 11 de noviembre de 2014, cuando la fecha del hecho causante se sitúa en fecha 26 de junio de 2012.
TERCERO.- Rechazada la revisión fáctica propuesta en el motivo anterior, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total, han experimentado una mejoría de entidad suficiente como para no ser merecedoras de grado alguno de incapacidad permanente; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la trabajadora demandante-recurrente estima que no se ha producido tal mejoría denunciando la infracción del art. 137 de la LGSS .
Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades 'el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004 ]), la Sala entiende que, comparados los dos cuadros clínicos de la actora, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado- mejorado-en términos tales que no constituyen a la demandante en situación de incapacidad permanente.
En efecto, la demandante fue declarada afecta de IPT en el año 2009 por padecer entonces dolor en el carpo izquierdo en relación con necrosis avascular del hueso semilunar. En ese momento no estaba agotadas las posibilidades terapéuticas (folio 28), pues estaba pendiente de la segunda IQ, de modo que la posibilidad de mejoría siempre estuvo presente. Tras dos expedientes de revisión en los que se confirmó el grado de total y se puso nombre a la patología de muñeca como enfermedad de Kienböck grado III de la que ha sido intervenida en tres ocasiones, se ha procedido a la revisión por mejoría de esa dolencia. Padece también migraña.
La mejoría debe apreciarse, pues en el año 2009 cuando se le reconoció por primera vez el grado de IPT, como se ha dicho, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas; tampoco después con ocasión de las dos revisiones del año 2010 y 2011, pues ni en diciembre de 2010 estaban agotadas las posibilidades terapéuticas (folio 65) tras la IQ de enero de ese año 2010, ni tampoco en junio de 2011 (folio 75).
Es solo a raíz de la tercera IQ en noviembre de 2011 cuando se produce estabilización de la dolencia, y por tanto cuando se puede apreciar el alcance invalidante de su patología. En ese momento se aprecia mejoría funcional de la patología de la muñeca que es la izquierda, no la dominante. En efecto, tras la última operación en noviembre de 2011 la situación se ha estabilizado, de modo que la actora presenta una movilidad activa con flexión palmar y dorsal de 40º y pérdida de los últimos grados de desviación radial y cubital, siendo la mano izquierda funcional, realizando pinza término-terminal de 1º dedo con el resto así como puño competente con balance muscular globalmente conservado con hipoestesia en el borde cubital de la mano. La pérdida de la movilidad global de la muñeca izquierda es inferior al 50%.
De este modo, las limitaciones en la referida muñeca no justifican la calificación de la actora en el grado de total. En suma, el conjunto patológico, acredita la mejoría y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Mariola , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm.cuatro de los de A Coruña , en proceso sobre revisión de incapacidad, promovido por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
