Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LEON
SENTENCIA: 00097/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
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Equipo/usuario: RCF
NIG:24089 44 4 2020 0001356
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000460 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Micaela
ABOGADO/A: SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE CYL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA NÚM. 97/2021
En León, a 01 de marzo de 2021.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO, a instancias de, como demandante, Micaela, (DNI - NUM000), representada por abogado/a: SANCHEZ-FRIERA LOPEZ, SARA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 2697, frente, como demandada, a la empresa CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE CYL, representada y defendida por Letrada de la Junta.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 14/07/2020 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Micaela, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 17/2/2021, compareciendo los representantes de las partes.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE CYL contestó a la demanda, oponiéndose al fondo.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazos por la complejidad del asunto y número de señalamientos.
Hechos
1º.- Micaela, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE CYL.
2º.- Antigüedad: desde 18 de diciembre de 2019.
3º.- Categoría profesional: Ayudante Técnico Educativo, grupo profesional III.
4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto diario comprendida la prorrata de pagas extraordinarias, 48,02 €.
5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo CEIP DIRECCION000 sito en la localidad de León.
6º.- Modalidad del contrato: 502, temporal por razones de la producción.
7º.- Duración del contrato: hasta 30/6/2020.
8º.- Jornada a tiempo parcial 30 horas semanales.
9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: 'atender de forma itinerante, las necesidades coyunturales durante el período lectivo del curso escolar, no cubiertas por la plantilla del centro, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.
10º-. Fecha del despido: 30 de junio de 2020, con efectos a fecha mismo día.
11º.- Forma del despido: escrito, notificación de fin de contrato y baja en la seguridad social. Se emitió finiquito.
12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: fin de contrato.
13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que ese día finalizaba el trabajo contratado
14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: pagada indemnización por fin de contrato de 307,75 €.
16º.- Alumnos con necesidades especiales en el curso 19-20: 5.
17º.- Alumnos con necesidades especiales en el curso 20-21: 4.
18º.- En el curso 19 / 20 había 2 ATES en ese centro.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que el despido fue una represalia por reclamar el carácter indefinido, y: 'la temporalidad del contrato no cumple los requisitos básicos para poder tener tal consideración al no ser ciertos los motivos especificados en el mismo, no está identificada ni concretada suficientemente la causa, dichos hechos no son ciertos ni de causas válidas y ni siquiera se cumplió en exclusiva los cometidos especificados; contrato en fraude de ley'. Subsidiariamente en caso de procedencia se le indemnice en 20 días por año, descontando lo ya cobrado.
SEGUNDO.- Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que no se trata de un despido, sino de finalización de contrato eventual; no se trata de contrato en fraude de ley, es una necesidad temporal; no hay plaza fija en RPT, y no ha sido represalia y subsidiariamente: indefinido no fijo, discontinuo y a tiempo parcial, y se deduzca lo ya pagado como indemnización
Fiscalía: a lo que resulte de la prueba.
TERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.-
El hecho 4 (salario), en la demanda no se concretaba, tampoco la empresa lo concreta. En el cálculo aportado se dice que era 48,02 diarios. Las nóminas aportadas indican bases de 1460,66 lo que coincide.
El hecho 6 (modalidad del contrato), es el centro de la controversia, pues el demandante alega que realmente no es un contrato temporal y que figura así en fraude de ley. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
El hecho 13º (causas acreditadas), resulta del contrato y del fin del curso.
hecho 15º.- (indemnización) Pdf 8
hecho 16º.- de Pdf 2
hecho 17º.- de Pdf 2
hecho 18º.- de pdf 3
CUARTO.- La demanda se fundamenta en la alegación de la existencia de fraude de ley en la contratación.
El artículo 15 E.T. (Duración del contrato). Establece: 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
El problema es interpretar cuando un contrato es en fraude de ley. El a. 15,3 utiliza un concepto jurídico indeterminado, pues no define que entiende por contrato en fraude de ley, por lo que debemos acudir a la norma civil.
El art. 6.4. del Código civildice: los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
QUINTO.- En el presente caso el contrato se configura formalmente como 502, temporal por razones de la producción.
En la demanda se argumenta: 'no ser ciertos los motivos especificados en el mismo, no está identificada ni concretada suficientemente la causa, dichos hechos no son ciertos ni de causas válidas; contrato en fraude de ley'.
Basta leer el contrato para darse cuenta de que en el mismo sí que se identifica y concreta la causa del contrato temporal, en concreto dice: 'atender de forma itinerante, las necesidades coyunturales durante el período lectivo del curso escolar, no cubiertas por la plantilla del centro, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Otra cosa es que dicha causa en la forma que se redacta resulte extremadamente imprecisa, pues lo lógico es que indicara el número de alumnos con necesidades especiales que debe atender y la duración aproximada de su escolarización.
SEXTO.- como en prácticamente todos los casos en que se alega el fraude en la contratación, el quiz de la cuestión es la prueba del fraude, pues el fraude no se presume.
La documentación que aporta es el contrato, que como ya se ha indicado no acredita por sí solo fraude alguno, sino al contrario; la baja, las nóminas y la liquidación, de las que tampoco se desprende fraude alguno.
El fraude usualmente se acredita a través de testificales, pero en este caso ninguna se ha aportado.
SEPTIMO.- No concurre ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley; no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 o al menos no se ha acreditado. Aunque se ha acreditado que la demandante reclamó que su contrato fuera declarado indefinido (pdf 4) eso fue en enero y no fue despedida al reclamar, sino que se esperó a que finalizara su contrato, por lo que no cabe en principio hablar de represalia.
OCTAVO.- En materia de declaración de derechos sobre adquisición de la condición de indefinido o de indefinido no fijo por parte de los trabajadores interinos, la jurisprudencia ha sufrido importantes cambios de criterio. El propio TJUE cambió sustancialmente de criterio y dentro de un mismo asunto (caso de Diego Porras) aunque referido al tema de la indemnización o no indemnización por cese.
La figura del contrato indefinido no fijo es una construcción jurisprudencial. La jurisprudencia venía señalando que cuando transcurre el plazo de tres años para la cobertura de la plaza vacante mediante la correspondiente oferta pública de empleo, establecido en el E.B.E. Público, si el trabajador contratado bajo la modalidad de interinidad por vacante sigue prestando servicios para la Administración, adquiere la condición de trabajador indefinido, no fijo. Así el Tribunal Supremo en s. 10 de octubre de 2014, recurso 723/2013 : consideraba indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 .
En el presente caso la duración del contrato temporal no ha excedido los 3 años, pues era el primer año que se le contrataba.
NOVENO.- En cuanto al centro de la discusión, esto es si la actividad de ayudante técnico educativo, para atender de forma itinerante las necesidades de alumnos con discapacidad, es o no una necesidad permanente; en principio por la propia naturaleza del contrato, no puede considerarse una necesidad permanente, pues dependerá obviamente de que en el centro educativo en cuestión haya o no alumnos con esas necesidades especiales. Otra cosa es que por haber alguno, esa necesidad se extienda mientras el alumno esté escolarizado en ese centro, lo que puede significar bastantes años.
La jurisprudencia es contradictoria al respecto. Así el TSJCL, sala de Valladolid en s. 19/12/2007 dice 'amén de constituir una actividad propia y habitual, de la actividad empresarial cual es la asistencia y formación de alumnos con deficiencias. Es decir, no puede afirmarse que se acabó la necesidad del trabajo, pero es que además existen reiteradas sentencias que ya han declarado que esta actividad da lugar a una relación indefinida',
En la de 28/07/2014 también dice: 'de los 8 contratos temporales suscritos, los tres primeros lo fueron de interinidad y los cinco restantes para obra o servicio determinado consistente en la atención de alumnos con 'necesidades educativas especiales' o bien con 'deficiencias especiales' lo que no constituye una actividad permanente de la demandada ya que puede variar o dejar de existir incluso en cada curso, circunstancia que justifica debidamente el que se acuda a los contratos temporales para servicio determinado que por tanto no pueden ser calificados de fraudulentos; el motivo no puede prosperar porque alumnos que exijan por sus deficiencias una educación o dedicación especial siempre existirán, aunque su número o porcentaje varíe cada curso por lo que tal actividad no puede reputarse de ajena, excepcional o coyuntural para la demandada Consejería de Educación sino que constituye una actividad habitual propia de las tareas educativas de la demandada Consejería por lo que el acudir cuando menos desde el año 2.000 y de forma interrumpida a contratos temporales para obra o servicio determinado cuya duración además es coincidente precisamente con el curso escolar constituye un evidente subterfugio que debe ser calificado de fraude de ley para eludir el reconocimiento de la verdadera naturaleza indefinida, aunque sea con el carácter de fijo-discontinuo de la relación laboral que liga a la actora con la demandada, sin que a lo dicho obste que la actora haya prestado sus servicios en tres centros educacionales diferentes todos ellos dependientes de la demandada Consejería.'
Sin embargo el propio TSJ en otras sentencias como la de 11 de Julio de 2012 no es tan contundente, afirmando que 'la determinación de la naturaleza real de la relación nacida entre los litigantes, va a venir establecida por las concretas circunstancias' y 'no puede la Sra. xx intentar hacer valer la mera reiteración en el acceso a dichas ocupaciones como argumento desencadenante del carácter indefinido de su relación con la demandada; pues era la actora plenamente conocedora de las circunstancias en que venía a prestar servicios, en puestos perfectamente individualizados y con titularidad latente en espera de específica ocupación' (se trataba de un caso de sustitución de trabajador fijo por excedencia por cuidado de familiar, y desplazamiento de la trabajadora que la sustituía, por falta de alumnos con necesidades especiales en el Centro de DIRECCION001.)
Más clara aun la s. de 18/05/2015 que considera procedente el despido de un Ayudante Técnico Educativo al dejar de estar matriculado en el centro escolar el alumno con necesidades especiales que atendía: 'al tiempo de suscribir el contrato para el curso 2009-1010, ambas partes eran perfectas conocedoras, dada la claridad con que fue redactado, de que su objeto se circunscribía a la prestación de apoyo a un menor plurideficiente escolarizado en el centro CRA DIRECCION002 de DIRECCION003, de tal suerte que el mismo se mantendría en tanto en cuanto el alumno permaneciera matriculado en el centro, o mientras persistieran las especiales necesidad de aquél. Llegado el curso 2014-2015, consta acreditado que el menor abandonó el centro escolar, consumiéndose con ello uno de los términos contemplados en el contrato como causa de extinción; de modo que la actuación de la demandada en modo alguno puede ser calificada de arbitraria o injustificada, sin que la mera prórroga en la prestación de servicios en tres cursos académicos, mude la naturaleza temporal de la contratación en indefinida; pues no nos encontramos ante trabajador fijo discontinuo en los términos del artículo 15.8ET(que repiten tareas de manera reiterada en fechas inciertas) sino frente la atención de una necesidad puntual y ocasional de un centro escolar rural, como es la presencia de alumnos con graves deficiencias psíquico-físicas.
La sentencia del TSJ de 24 2 2020 (Rº 77 /2020) resolvía un caso de ATE con contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial desde el 12 de septiembre de 2018 (por error ponía 2019) a 30 de junio 2019 y desestimaba la demanda, pese a que incluso se había creado la plaza en la RPT.
En la s. TSJ Valladolid de 2/07/2020 (que revocaba otra de este juzgado que había declarado indefinido no fijo un contrato de ATE de más de siete años de duración) se decía que no había habido fraude de ley o abuso de derecho, se hablaba de 'naturaleza temporal del contrato, vigencia del mismo durante un periodo que no resulta excesivo o desproporcionado en función de las circunstancias ... todo lo dicho nos lleva, en definitiva, a mantener el carácter temporal de la relación laboral controvertida y, por tanto, a la revocación de la sentencia recurrida, que se pronuncia a favor de su naturaleza indefinida'.
Se aportan al juicio otras sentencias más recientes del TSJ Valladolid de 19 1 2021 (recursos 1980 y 1954) que confirman sentencias del juzgado 3 en supuestos de Ayudante Técnico Educativo en los centros de DIRECCION004 y DIRECCION005, con contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, desde 9 de septiembre de 2019 a 30 de junio de 2020. En ellas se argumenta que el puesto en cuestión no corresponde a ninguno de la RPT y que en esos casos no constaba la causa concreta por la que se celebraba el contrato y se consideraban indefinidos.
La s. TSJ Valladolid de cuatro de febrero de dos mil veintiuno (recurso 1436 /2020 ) resolvía un caso de Ayudante Técnico Educativo con contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial desde 9 de septiembre de 2019 a 30 de junio de 2020, en el CEIP DIRECCION006 de León, consta que en él existe un puesto de ATE ocupado por otra trabajadora con contrato de interinidad, no se indica el número de alumnos con necesidades especiales de dicho centro, ni si había disminuido o no. En el CEIP DIRECCION000 de León -para donde firmó el contrato inicialmente -no existe puesto de ATE. Esta sentencia también consideraba que se trata de un contrato indefinido.
DECIMO.- En el presente caso nos encontramos con un contrato de un solo año de duración y una plaza que no ha sido incluida en la RPT, lo que con arreglo a los criterios que venía manteniendo el TSJ no supondría contrato indefinido. Ahora bien, parece que esos criterios han cambiado sustancialmente, al menos en las tres últimas sentencias citadas. Particularmente ha de tenerse en cuenta que la demandante del recurso 1436 era la otra ATE del mismo centro en que trabajó Micaela (CEIP DIRECCION000 de León). Consta además que el número de alumnos con necesidades especiales en ese centro en curso 19-20 fue de 5 y en el curso 20-21: 4, (Pdf 2), lo que, aunque con una ligera disminución, supone que la carga lectiva de alumnado con necesidades especiales sigue existiendo.
DECIMO PRIMERO.- Si ya de por sí existe necesidad permanente de ATE en este centro, si no nos limitamos a considerar un único centro escolar, sino que atendemos a la necesidad de este tipo de categoría profesional a nivel de zona forzosamente ha de considerarse como necesidad permanente, pues es casi seguro que siempre habrá algún alumno con esas necesidades especiales. En cualquier caso, al margen de declaraciones maximalistas, es un tema de prueba en el caso concreto, de que se demuestre o no la existencia en el centro o zona de forma permanente de alumnos con necesidades especiales, y de que se haya aportado o no prueba sobre la existencia de dichos alumnos en la zona y periodo previsible de escolarización. Y en el presente caso la consejería no ha acreditado cuantos años les quedan de escolarización a los alumnos con necesidades especiales que actualmente atendía.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Micaela contra CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE CYL, se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:
- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 48,02 euros diarios; más interés de demora al 10% anual
- o lo/a indemnice en la cantidad de 924,39 euros, de que se descontará lo ya abonado, que devengarán interés legal, si transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución judicial no se hubiera pagado al acreedor.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.