Sentencia SOCIAL Nº 98/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100055

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:86

Núm. Roj: STSJ CLM 86/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00098/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002782
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000030 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000926 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCLM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sebastián
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 30/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 98/18
En el Recurso de Suplicación número 30/17, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis , en
los autos número 926/14, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido por D . Sebastián .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda formulada por DON Sebastián frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA SE RECONOCE EL DERECHO al actora a percibir en concepto de Complemento Personal Transitorio la cantidad mensual de 190,61 euros con efectos de 31.8.2013, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 2.287,32 euros, con el 10% de interés por mora, por las cuantías dejadas de percibir por las horas trabajadas en nocturnos, sábados, domingos y festivos, desde el mes de septiembre de 2013 a agosto de 2014.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Sebastián es personal laboral fijo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Su categoría profesional es la de ayudante de cocina y prestaba sus servicios en la Residencia Universitaria 'El Doncel' de Ciudad Real.

En dicho puesto de trabajo, Don Sebastián realizaba una jornada de turnos rotatorios de mañana, tarde, noches, incluyendo sábados, domingos y festivos, y obtenía un salario por horas festivas y horas nocturnas, así como un complemento de turno rotatorio, cuya media mensual en los últimos doce meses fue de 190,61 euros al mes.



SEGUNDO.- Mediante Orden de 27.8.2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, publicada en el DOCM número 167 de 29 de agosto de 2013, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, como consecuencia de la aprobación del Plan de Recursos Humanos del personal adscrito a las Residencias Universitarias de la provincia de Ciudad Real, por cierre de las mismas, adscribiendo al personal a otros puestos de trabajo.

Don Sebastián fue adscrito al C.E.E. 'Puerta de Santa María' con fecha de efectos 31.8.2013.

Tras su adscripción al C.E.E. 'Puerta de Santa María' el actor sigue percibiendo el complemento de turnicidad por importe de 114,46 euros, pero ha dejado de percibir el complemento de sábados domingos y festivos, así como el complemento de horas nocturnas.



TERCERO.- El 21.8.2014 Don Sebastián formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra las Resoluciones de la Consejería. Dicha reclamación fue desestimada mediante Resolución del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas de 1.6.2015.



CUARTO.- A la relación laboral le era de aplicación el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM número 149, de 2 de agosto de 2013).



QUINTO.- El trabajador solicita se le abone un Complemento Personal Transitorio (CPT) tras la supresión de su puesto de trabajo de 207,53 euros mensuales, por la merma de retribución correspondiente a las horas nocturnas (13,19 euros) y a las horas trabajadas en sábados, domingos y festivos (194,34 euros).

El cálculo realizado por la actora en la tabla del hecho quinto de la demanda adolece de errores aritméticos en la suma del complemento de sábados, domingos y festivos, ya que en vez de los 2.332,12 euros reflejados en la tabla, el resultado de la suma es de 2.128,92 euros. También incurre en errores aritméticos en la suma del complemento percibido por las noches en el año 2012, ya que en vez de los 158,30 euros reflejados, la suma es de 158,4 euros. Por tanto, la cantidad que se debería de haber solicitado como merma de retribución correspondiente a los sábados domingos y festivos es de 177,41 euros y la de las horas nocturnas es de 13,2 euros, y como CPT la de 190,61 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 8-7-16 por la que estimaba la demandada en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el primer motivo del recurso, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia d instancia, para hacer constar que la administración demandada había 'impugnado' la cantidad mensual reclamada por la parte actora por complemento personal transitorio, que en todo caso ascendería a la cantidad que se hace constar en el texto alternativo.

La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto no se refiere a un hecho propiamente dicho, sino a una incidencia procesal, relativa a la discrepancia entre las partes en cuanto a la cuantía del complemento reclamado. Tal cuestión ha sido resuelta expresamente por la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, en base a las alegaciones de las partes y la información disponible, corrigiendo al propio tiempo, en los hechos probados, los errores de cálculo evidenciados, de manera que tal cuestión se torna jurídica y no fáctica. Y en consecuencia, no puede corregirse por la mera discrepancia de la parte recurrente, sin otro soporte susceptible de fundar alguno de los cauces de la revisión en el seno del recurso de suplicación.



TERCERO : En los dos últimos motivos del recurso, se discute la misma cuestión conceptualmente indivisible, en cuanto en el primero se invoca la infracción del art. y 101.3 y disposición adicional 10ª del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mientras que el segundo se limita a invocar criterios anteriores de esta misma sala, así como de otras de distinto ámbito territorial. En consecuencia, serán resueltas ambos motivos de manera conjunta.

Como informa la sentencia de instancia, el demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la administración demandada, adscrito a un puesto de trabajo que se vio afectado por una planificación de recursos humanos, por lo que el interesado fue trasladado a otro distinto, que tenía asignada una retribución inferior, razón por la cual se le reconoció el complemento personal transitorio previsto a tal efecto en el convenio colectivo aplicable, que incluía el complemento de turnicidad, pero no el de sábados, domingos y festivos, ni el de horas nocturnas. La discordia entre las partes deriva de que en el cálculo de tal complemento, la administración no ha incluido los últimos conceptos reseñados, que sin embargo entiende la parte demandante que deben computarse a los indicados efectos.

Pues bien, la cuestión tal como se plantea, había sido decidida ya por esta sala y sección en nuestra anterior sentencia de 2-10-15 (rec. 101/15 ), en el sentido de entender que aquellos conceptos retributivos, que no integraban la estructura del puesto de trabajo, y no eran por ello fijos, no podían computarse. Sin embargo, tal posición ha sido expresamente modificada a partir de nuestra sentencia de 24-11-16 (rec. 1808 /2015 ), que incorpora un voto particular discrepante. La existencia de tal parecer en contra del cambio de criterio, no obsta, como es bien sabido, al seguimiento del parecer mayoritario, que es obligado.

En consecuencia, y tal como tenemos dicho en la ya referenciada sentencia de 24-11-16 : '... Sobre esta misma cuestión la Sala ya dictó sentencia nº 1034/2015, de 2 de octubre (recurso de suplicación 101/2015 ) a cerca de la posibilidad de incluir en el complemento personal transitorio el importe de las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, pronunciándose en sentido negativo. En tal resolución, con cita del art. 83.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , se decía: 'De nuevo debemos acudir al art. 83.4 que venimos comentando, en el cual se establece con meridiana claridad que el complemento se devenga si 'se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas'. No por tanto de las variables y no periódicas, que como ocurre en el caso de las horas nocturnas tienen carácter funcional, y por ende se devengan solo si se han realizado, y por lo que ahora interesa, se realizan o no de forma no obligada, y en función de criterios organizativos de diverso tipo.

Debemos aquí recuperar lo antes dicho en relación con la naturaleza del complemento transitorio, para conectarlo ahora con su finalidad. No se trata, como pretende la parte, de hallar el promedio de percepciones del año anterior, como ocurre cuando se quiere indemnizar la pérdida de empleo en los despidos. Sino de encontrar cuál sea la retribución del puesto de trabajo, para compararlo con el nuevo, con independencia de incidencias funcionales que pudiera producirse por necesidades del servicio, ya consistan en horas extras, nocturnas, o cualquier otra. Y ello nada tiene que ver con que en un periodo concreto, por extenso que sea, se hayan realizado aquellas horas con cierta regularidad, que podía haberse eliminado sin más discusión, por ejemplo, creando personal específicamente adscrito. Insistimos en que la comparación se produce entre las retribuciones de puestos de trabajo tal como se constituyen objetivamente, no entre las funcionalidades asociadas'.

(...) 'Así, es cierto que el art. 9.4 del convenio aplicable garantiza que el personal afectado por los cambios organizativos, no tenga merma en sus retribuciones. Pero resulta que tal garantía no se materializa de forma incondicional sino claramente instrumental, en cuanto se prevé que se pueda aplicar 'a tal efecto' el complemento personal transitorio del art. 100.2 del mismo convenio. Esto es, la garantía retributiva se encuentra modalizada, y referida a las diferencias resultantes 'como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas', que claramente se refieren a retribuciones previstas en las relaciones de puestos de trabajo, y por ello estructurales y fijas, y no a las funcionales, de existencia incierta y variables'.

2.- Así las cosas, la Sala entiende que ha de variarse tal criterio conforme a su sentir mayoritario por las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que los complementos salariales vinculados a determinado puesto de trabajo o a las especiales circunstancias de la prestación laboral solo se devengan cuando efectivamente concurren las circunstancias particulares para las que está previstos, no teniendo el carácter de consolidables, salvo pacto en contrario ( art. 26.3 ET y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015, rec. 1598/14 ).

En ese sentido, y bajo la denominación de 'complemento específico', el art. 99 del VII convenio regula los complementos de puesto de trabajo (retribución asignada en atención a las características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales) y los complementos de jornada (por razón de la forma en que realiza dicha jornada) en sus tres modalidades de turnicidad, jornada partida y nocturnidad.

Por su parte la disposición adicional décima del citado convenio regula el reconocimiento de haberes por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, condicionándose dicho reconocimiento a 'que el centro donde preste sus servicios el trabajador o trabajadora desarrolle su actividad, con carácter general, durante algunas de estas jornadas, y exista una previa determinación del personal afectado por dicha jornada así como del horario que en las mismas deben realizar'.

De tal precepto se desprende que no se trata de retribuir una situación o necesidad incierta, variable u ocasional que pueda afectar en determinadas horas a un concreto puesto de trabajo, sino que la norma convencional exige que tales horas se realicen 'con carácter general' y 'durante algunas de estas jornadas'; previa determinación del personal afectado y horario a desempeñar. Se trata por tanto de un método retributivo específico, de similar naturaleza a los contemplados como complemento específico, que puede afectar a determinados puestos de trabajo de modo estructural y no coyuntural (jornadas que en parte se desarrollan en horas diurnas y en parte en nocturnas; o que afectan a determinados puestos de trabajo que requieren atención necesariamente en sábados y días festivos, que pueden atenderse de modo permanente por determinados trabajadores o por turnos establecidos entre ellos, etc.) cuyas peculiaridades no vienen contempladas en los complementos generales ya mencionados, habida cuenta de que se trata de un convenio general para toda clase de centros de trabajo de la Administración de la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con sus propias singularidades.

Por ello, la cuestión suscitada en realidad no tiene nada que ver con la naturaleza jurídica de tales complementos salariales, ni con las condiciones para su percibo, sino que se centra en determinar si el trabajador que venía percibiendo tales complementos salariales en su puesto de trabajo, tiene o no derecho a que se le mantenga su nivel retributivo (incluyendo las retribuciones por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches), cuando por decisión de la Administración demandada, en el ámbito de una planificación de recursos humanos, procede al cierre de un centro de trabajo y al traslado de los trabajadores afectados a otros centros que presentan características diferentes de los originarios.

Tal circunstancia está prevista en el art. 9 del VI convenio colectivo, para el caso de que la medida de planificación afecte 'a la totalidad de trabajadores y trabajadoras de una categoría profesional, de un centro o tipos de centro o de una parte del mismo o de los mismos que constituyan una unidad con configuración independiente' (art. 9, apartado 2). En tales supuestos, se procede a la adscripción del trabajador a un nuevo puesto (art. 9, apartados 6 y 7) con la consecuencia de que 'Las retribuciones se adecuaran a las correspondientes al nuevo puesto de trabajo, compensándose, en su caso, la posible pérdida retributiva mediante la aplicación de un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 75' (último inciso del apartado 8 del art. 9).

La misma regulación presenta el VII convenio colectivo, en el art. 9 apartados 2, 6 y 7; estableciéndose en el último párrafo del apartado 4 de dicho precepto que: 'En todo caso, se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 100 ''.

En consecuencia, dado que la resolución de instancia se acomoda al indicado criterio mayoritario, procede su confirmación previa desestimación del recurso presentado, con imposición de costas a la recurrente, que está exenta de la obligación de realizar depósitos y consignaciones, pero no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos del art. 235.1 de la LRJS .

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada el 8-7-16 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Sebastián contra la indicada, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0030 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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