Sentencia SOCIAL Nº 986/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 986/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 922/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 986/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100970

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9936

Núm. Roj: STSJ M 9936/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0051697
Procedimiento Recurso de Suplicación 922/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1197/2015
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 986/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a once de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 922/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO
FERNANDEZ HERVAS en nombre y representación de D./Dña. Estefanía , contra la sentencia de fecha 31
de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1197/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Estefanía frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELEGRAFOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante ha prestado servicios, para la empresa demandada, con una antigüedad reconocida de 28.04.14, con la categoría de OPERATIVO, AGENTE DE CLASIFICACION 1, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.422,66 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras incluida.



SEGUNDO.- La demandante disfruto de los siguientes periodos de vacaciones durante el año 2014: - Del 28 de abril al 27 de mayo de 2014, las vacaciones no disfrutadas de 2013, y del 4 al 10 de agosto de 2014; del 8 al 14 de septiembre de 2014 y del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2014; estos tres ultimos periodos en concepto de vacaciones de 2014.



TERCERO.- La actora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el mes de enero al mes de abril de 2014.



CUARTO.-La actora percibe, en atención a su jornada laboral, un complemento de salarial de 'horas sabado productividad', otro de 'Horas festivo productividad' y otro de 'horas nocturnas productividad'; complementos que se abonan en el mes siguiente a su devengo. De conformidad con las fechas de prestación de servicios en el año 2014, según figura en los ordinales segundo y tercero, a la actora no se le ha abondado la cantidad de 220,66 euros, según el desglose que figura en el hecho segundo de su escrito de demanda y que se da por reproducido, que es la cantidad que reclama en el presente procedimiento.



QUINTO.- La demandante, basa su reclamacion, en los fundamentos que expresa en el hecho tercero del escrito de demanda, entendiendo que la actora tiene derecho a la misma retribución durante el periodo de vacaciones que el resto de los meses.



SEXTO.- En el articulo 56 del Convenio de aplicación, se dispone que 'las vacaciones anuales retribuidas seran de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutaran dentro del año natural', lo cual debe ponerse en relacion con el articulo 76 del citado Convenio.

SÉPTIMO.-La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE 28 de junio de 2011).

OCTAVO.- La parte demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

NOVENO.-Se ha presentado papeleta en el SMAC el 27 de agosto de 2015, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 28 de septiembre de 2015.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Estefanía contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA EN EL ESCRITO DE DEMANDA.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estefanía , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión de la demandante que se declare el derecho a la retribución, durante el período de vacaciones, por los complementos salariales de ' horas sábado productividad ', ' horas festivos productividad ' y ' horas nocturnas productividad ', a cobrar dichos complementos durante el período de vacaciones de 2014, y se condene a la demanda que le abone la cantidad de 220,66 €, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado alegando la irrecurribilidad de la sentencia que se desestima porque siendo cierto que la cantidad reclamada no alcanza los 3.000,00 €, la cuestión afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

La recurrente alega infracción del artículo 7 del convenio 132 de la OIT, de fecha 29/07/1970, ratificado por España mediante instrumento de fecha 16/06/1974 (BOE 5/07/1974), del artículo 38 del ET y de la jurisprudencia que cita.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia que en STS de 30/06/2016, recurso nº 47/2015 , ha dicho: "2. Examen de la normativa de aplicación.

Conviene recordar que el artículo 38-1 del ET , al igual que el artículo 1 del Convenio 132 de la OIT, al regular las vacaciones anuales retribuidas se remite a lo dispuesto en los convenios colectivos, aunque fijando una duración mínima de las vacaciones anuales, mandato similar al del artículo 1 del citado Convenio de la OIT en el que se dice: 'La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país'. Esta disposición, como puede observarse, otorga prevalencia a las disposiciones de los 'contratos colectivos', siempre que se respeten las disposiciones mínimas contenidas en ella. Sobre el particular, la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, nada nuevo aporta, pues en su artículo 7-1 reitera: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales'.

En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT que dispone: 'Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'. Como puede observarse este precepto del Convenio de la OIT se remite a la remuneración normal o media del trabajador dejando en libertad a cada país para la fijación de esa retribución mensual 'normal o media'.

3. Doctrina del Tribunal Justicia de la Unión Europea y su sentencia de 22 de mayo de 2014, caso Lock .

La citada sentencia del TJUE que ya fue examinada por esta Sala para resolver la cuestión planteada en su sentencia de 30 de noviembre de 2015 (RO 48/2015 ) y siguió su criterio en un supuesto de cómputo de incentivos a falta de disposición expresa del convenio colectivo, resuelve si las comisiones cobradas por quien es remunerado con un salario fijo y una comisión sobre las operaciones logradas en el mes, son computables para el cálculo de la retribución del periodo vacacional, cuestión que es resuelta de forma positiva. En esta sentencia del caso Lock, el Tribunal hace un análisis de la normativa comunitaria y de su doctrina sobre la materia que puede resumirse diciendo: ' A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados'.

'Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión « vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las « vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58)'.

' En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177 , apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60)'.

Seguidamente, sobre el método de cálculo de la retribución añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 21)'.

'Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22)'.

'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24)'.

'Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 27)'.

'En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 25)'.

'De lo antedicho resulta que debe tenerse en cuenta la citada comisión en el cálculo de la retribución global a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho en concepto de vacaciones anuales retribuidas'.

'En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los principios expuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, antes citada, si, sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, en aplicación del Derecho nacional, los métodos de cálculo de la comisión debida a un trabajador, como el demandante en el litigio principal, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, consiguen el objetivo perseguido por el artículo 7, de la Directiva 2003/88 '.

Como conclusión, señalar que el Tribunal de Luxemburgo entiende que las comisiones cobradas por ventas deben computarse para el cálculo de la retribución del periodo vacacional y que el método de cálculo de la comisión a pagar durante las vacaciones debe fijarse por el juez nacional, a la vista del objetivo perseguido por el art. 7 de la Directiva 2003/88 y de los criterios sentados por ese Tribunal en sus sentencias anteriores.

4.Jurisprudencia de esta Sala.

Doctrina de esta Sala sobre la materia venía siendo la que con amplitud y detalle se contiene en nuestra sentencia de 26 de julio de 2010 (Rcud.199/2009 ) que resumimos por lo que aquí interesa destacando las siguientes afirmaciones: «1 .- El Convenio nº 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970), sobre ' vacaciones anuales pagadas ', fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16- junio-1974 (BOE 5- julio-1974); siendo sus arts.

1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones....

3.- Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( arts. 10.2 , 40.2 , 96.1 CE , art.

1.5 Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social (entre otras muchas, SSTS/IV 1-octubre-1991 -recurso 667/1991 , 21-enero-1992 -recurso 792/1991 , 4-noviembre-1994 -rcud 3604/1993 ), interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el ' promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria '.

4 .- Efectuando un análisis sistemático de la jurisprudencia social, la STS/IV 25-abril-2006 (rcud 16/2005 ) señala que el art. 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, en relación con su art. 1, ' ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media, en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37-1 de la Constitución , con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva '; recogiendo, a modo de conclusiones, las sentadas en la STS/IV 21-enero-1992 (rcud 792/1991 ) en la que se establecen señalando que: ' 1º.- La norma del art. 7.1 del convenio de la OIT número 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2º.- El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3º.- El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario '.».

La anterior doctrina ha sido matizada por esta Sala en dos sentencias del Pleno de la misma del pasado 18 de mayo de 2016 (Rcud. 207/2015 y 112/2015) para adaptarla a la doctrina del TJUE del caso Lock y a la Directiva CE 2003/88 que antes se analizaron. La modificación ha consistido, básicamente, en estimar que el convenio colectivo, al regular la retribución por vacaciones debe respetar los mínimos de derecho establecidos por el artículo 1 del Convenio 132 de la OIT y por el 7-1 de la Directiva 2003/1988 CE en la forma en que estas disposiciones sean interpretadas por el TJUE. Consecuentemente, las disposiciones de los convenios colectivos sobre la retribución por vacaciones sólo serán válidas cuando respeten los mínimos de derecho necesario dichos, esto es garanticen el cobro de 'las retribuciones normales o medias', comparación que deberá hacerse atendiendo no a las normas del convenio colectivo en su conjunto, sino a los distintos conceptos salariales que percibe el trabajador por convenio colectivo u otro pacto y a la retribución convencional de las vacaciones que, para ser correcta, deberá comprender la media de las retribuciones normales u ordinarias, operación que deberá hacer el juzgador en cada caso para la fijación de los conceptos computables y el promedio de los mismos.

5. Aplicación de la doctrina al presente caso.

Como apuntamos en el Fundamento de Derecho Primero,, la cuestión planteada consiste en determinar si la media de lo cobrado por los pluses de hora nocturna, hoja festiva, hora en domingo, fraccionamiento de jornada y por jornada partida debe ser incluido para calcular la cuantía de la retribución de las vacaciones, lo que obliga a examinar cada uno de esos pluses para decidir si los mismos merecen el calificativo de 'retribución normal u ordinaria' que da lugar a su cómputo para la retribución de las vacaciones. Ello obliga al examen de cada uno de esos pluses teniendo en cuenta que con el descanso retribuido se pretende compensar al trabajador por los esfuerzos realizados, sin que el descanso suponga una merma de ingresos que desincentive la toma de vacaciones y sin que a la hora de fijar esas retribución puedan olvidarse los conceptos salariales que retribuyen la mayor penosidad del trabajo, sea por la naturaleza de la actividad o por los inconvenientes que se deben soportar con arreglo a lo convenido. Igualmente, a la hora de fijar que se considera como remuneración 'normal u ordinaria', debe recordarse la clásica doctrina de esta Sala de la que se hace eco nuestra sentencia de 26 de julio de 2010 (RO. 199/2009 ) en su fundamento segundo, apartado 6, que afirma: « Esta Sala tiene declarado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario . Esta interpretación hace justicia a la expresión empleada en el transcrito párrafo primero del artículo séptimo que se remite a remuneración normal y media, lo que indica que remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad, como es obvio '.».

La doctrina reseñada obliga de salida a excluir como extraordinarios los pluses de hora nocturna, el plus de trabajo en festivo y domingo y el de fraccionamiento de jornada que son regulados en el artículo 83 del Convenio Colectivo de la empresa en relación con los artículos 25 y 26 del mismo, preceptos que nos muestran que esos pluses remuneran la mayor penosidad que ocasiona el trabajo nocturno, así como los trastornos que puede provocar el trabajo en día festivo o en domingo y los que ocasiona el ejercicio por la empresa de su facultad de imponer la jornada fraccionada a quien la tiene continuada, poder de decisión que regula el art. 25 del Convenio con amplitud y con las limitaciones que allí se establecen.

Estudio aparte detallado merece el llamado plus de hora festiva que los artículos 82 y 83 del Convenio Colectivo de aplicación diferencian del plus de festivo y domingo. En efecto, el plus de festivo y domingo retribuye las horas trabajadas en domingo y festivo recuperable con un plus por cuantía idéntica, cual corrobora el segundo apartado del artículo 26 que pone de manifiesto la diferencia entre el plus de festivo, esto es por trabajo en día festivo y el plus por hora festiva, diferencia que explica la aparente contradicción existente entre lo dicho, sobre igual retribución de las horas festivo-domingo y la mayor cuantía de las horas en festivo que establece el Anexo I. Esa aparente contradicción se justifica porque los artículos 26 y 83 del Convenio establecen, inicialmente, que el trabajo en festivo conlleva automáticamente un plus por hora trabajada igual al que se devenga por trabajo en domingo. Pero, como el día trabajado en uno de los catorce días festivos del año, da derecho a recuperar el descanso perdido, derecho al que se puede renunciar, el Convenio crea el llamado Plus de Hora Festiva con el que se remunera la renuncia a recuperar el descanso, plus muy superior (11'20 euros la hora, mientras que el de trabajo en domingo y festivo es de 2'27 euros la hora).

Consecuentemente, quien trabaja en festivo cobra el plus de festivo-domingo y tiene derecho a recuperar el descanso correspondiente a ese día, pero si renuncia a recuperarlo, cobrará por ese día no recuperado, además del salario correspondiente, otros 11'20 euros por cada hora de la jornada, lo que arrojará un valor similar al de las horas extras.

Sentado lo anterior, debe concluirse que el plus hora festiva, el que retribuye la renuncia a recuperar las horas de trabajo en día festivo, no merece el calificativo de remuneración ordinaria, sino extraordinaria, porque con él se retribuyen trabajos extraordinarios a cuya realización no obligaban ni el contrato, ni el convenio colectivo . La renuncia al descanso recuperatorio conlleva unas horas de trabajo extra que son retribuidas con un recargo que, especialmente, compensa por esa renuncia. Se trata, por tanto, de un trabajo extraordinario que es remunerado de forma extraordinaria, lo que, según nuestra doctrina tradicional, impide considerarlo retribución ordinaria, máxime cuando esa hipotética renuncia se dará en contadas ocasiones pues el año tiene sólo catorce festivos. Por todo ello procede revocar en parte la sentencia recurrida y señalar que el plus de hora festiva no es computable para fijar la retribución de las vacaciones, pues se trata de una retribución extraordinaria por un trabajo extra que incluye un recargo, sin perjuicio de que la aplicación concreta de esta norma convencional a un trabajador, pueda conllevar el cambio de su naturaleza extraordinaria. ".

Del relato de hechos probados se desprende que durante el año 2014, la demandante, en atención a su jornada laboral, percibió todos los meses complementos por ' horas sábado productividad' , 'horas festivos productividad ' y ' horas nocturnas productividad ', que le son abonados en el mes siguiente al de devengo, aunque la cuantía percibida por dichos conceptos no es fija, ya que su importe depende de los días efectivamente trabajados en sábados, festivos o en horas nocturnas y al no estar ante retribuciones extraordinarias sino ante conceptos retributivos que se percibieron de forma habitual con anterioridad al disfrute de sus vacaciones, aunque fuera en cuantía variable, procede de acuerdo con la jurisprudencia expuesta estimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Estefanía contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , en los autos nº 1197/2015, seguidos a instancia de Estefanía contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en materia de reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, revocando la misma , condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 220,66 €.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0922-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0922-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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