Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 986/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100985
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1544
Núm. Roj: STSJ PV 1544/2019
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Bibiana, impugnando las resoluciones del INSS de fechas 26.6.2017 y 5.10.2017 que consideran prescrito su derecho, solicita se declare su derecho a la prestación complementaria de incapacidad permanente con derecho a su percibo en los términos que legalmente le correspondan o, subsidiariamente, se le abone el importe de 4.852,42 euros, junto con el interés por mora, por ser la cantidad que ingresó en concepto de liquidación de cuotas para su inclusión en el Fondo Especial del INSS en el que se integró la Mutualidad del Instituto Nacional de Previsión, de tal forma que declara la incompetencia del orden social para esta pretensión subsidiaria (extremo aceptado por la demandante en el acto del juicio) y mantiene la prescripción del derecho solicitado sin que se haya vulnerado el principio de confianza legítima, por la representación letrada de Sra. Bibiana se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado al objeto de que se reconozca su pretensión principal sobre el importe señalado por el INSS de 117,09 euros mensuales (14 pagas al año) con su abono desde el mes de mayo de 2017 o desde el mes de mayo de 2016. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 825/2019
NIG PV 48.04.4-17/010419
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010419
SENTENCIA N.º: 986/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de diciembre de 2018 , dictada en proceso sobre OSS,
y entablado por Bibiana frente a INSS, TGSS y FONDO ESPECIAL DEL INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Bibiana , nacida el NUM000 -1951, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y funcionaria del INSS, fue funcionaria del Instituto Nacional de Previsión, estando incluida como mutualista de la extinta Mutualidad de Previsión del INP a 1-7-1984.
Esta Mutualidad quedó integrada en el Fondo Especial del INSS conforme al Real Decreto 126/1988 de 22 de febrero, en cumplimiento de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 .
SEGUNDO. - En el artículo 3 del citado RD 126/1988, de 22 de febrero , se establece lo siguiente: '1. Efectuada la integración de las Mutualidades de Funcionarios, a que se refiere el artículo 1.º, en el Fondo Especial, la Administración de la Seguridad Social garantizará las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha.
2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior serán las que figuraban en los respectivos Reglamentos de las Mutualidades que se integren y en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de julio de 1970, para los funcionarios a que estos artículos sean aplicables. Tales prestaciones complementarias serán las de: Jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. Los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento.
3. Las prestaciones complementarias causadas con anterioridad a 1 de julio de 1986 se reconocerán aplicando las reglas contenidas en el respectivo Reglamento en la fecha del hecho causante. Las que hayan causado o puedan causarse con posterioridad al 1 de julio de 1986, serán reconocidas mediante la aplicación de las reglas contenidas en el Reglamento de la respectiva Mutualidad en dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma.
4. En todo caso, la garantía prevista en el número anterior, tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, o la máxima vigente en cada momento, según lo previsto en la correspondiente Ley reguladora, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder'.
TERCERO.-La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en resolución del INSS de fecha 3-3-2010, con efectos desde el 1-3-2010, con una base reguladora mensual de 1.956,42 euros, y un porcentaje de pensión del 75 %. Se da por expresamente reproducida dicha resolución y documentos anexos aportados con el ramo de prueba de la demandada.
CUARTO.- La actora solicitó el 30-12-2016 su inclusión en el Fondo Especial del INSS, previa regularización de cuotas, a fin de acogerse al complemento de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida.
QUINTO.-Mediante oficio de 26-1-2017 del Servicio de Gestión Administrativa del Fondo Especial, le comunican que para determinar la cuantía a ingresar en concepto de liquidación de cuotas, la actora debe aportar el certificado de retribuciones del periodo comprendido entre el 1-7-1984 hasta el 30-6-1986 (ambos meses incluidos) expedido por el organismo pagador.
En el plazo conferido al efecto, la demandante aporta certificado con los importes salariales percibidos, expedido por el Subdirector Provincial de Muerte y Supervivencia del INSS de Bizkaia (Doc nº 6 y 7 del ramo de prueba de la actora).
SEXTO.- Mediante oficio de fecha 4-5-2017 de la Directora General del mismo Servicio de Gestión, comunican a la actora que la cantidad a ingresar en concepto de liquidación de cuotas por el periodo de 1-7-1984 a 28-2-2010, asciende a 4.852,42 euros, de conformidad con la hoja de cálculo que se acompaña (doc nº 5 del ramo de prueba de la actora), otorgando a la demandante el plazo de 30 días para su abono.
En el plazo conferido al efecto, la actora procede al ingreso de 4.852,42 euros.
SÉPTIMO.-Mediante oficio de 17-5-2017 de la Dirección Provincial del INSS se le informa que el importe mensual (14 pagas al año) de la pensión complementaria sería de 125,10 euros (Doc nº 4 del ramo de prueba de la actora).
OCTAVO.- En resolución del INSS de 26-6-2017 se deniega la pensión complementaria de incapacidad permanente 'por haber prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación, al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha del hecho causante y la de la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social '.
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 5-10-2017.
Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo.
NOVENO.-En caso de estimarse la demanda, la cuantía de la prestación complementaria sería de 117,09 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, tres meses antes de la solicitud.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por Bibiana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO ESPECIAL DEL INSS, y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, ratificando la resolución administrativa impugnada.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Bibiana , impugnando las resoluciones del INSS de fechas 26.6.2017 y 5.10.2017 que consideran prescrito su derecho, solicita se declare su derecho a la prestación complementaria de incapacidad permanente con derecho a su percibo en los términos que legalmente le correspondan o, subsidiariamente, se le abone el importe de 4.852,42 euros, junto con el interés por mora, por ser la cantidad que ingresó en concepto de liquidación de cuotas para su inclusión en el Fondo Especial del INSS en el que se integró la Mutualidad del Instituto Nacional de Previsión, de tal forma que declara la incompetencia del orden social para esta pretensión subsidiaria (extremo aceptado por la demandante en el acto del juicio) y mantiene la prescripción del derecho solicitado sin que se haya vulnerado el principio de confianza legítima, por la representación letrada de Sra. Bibiana se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado al objeto de que se reconozca su pretensión principal sobre el importe señalado por el INSS de 117,09 euros mensuales (14 pagas al año) con su abono desde el mes de mayo de 2017 o desde el mes de mayo de 2016. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El recurso se compone de dos motivos en los que, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia: en primer lugar, la infracción del art. 53 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 3 (puntos 2 y 3 ) y 5 (punto 2) del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero , por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas, entendiendo que el plazo de prescripción se ha de computar desde la fecha de cumplimiento por la actora de los requisitos para generar la prestación complementaria que reclama, es decir, desde que abonó las cuotas para ingresar en el Fondo Especial del INSS en mayo de 2017, y no desde la fecha de reconocimiento de la IPT en marzo de 2010 (en base a ello se dice que procede el abono de la prestación complementaria desde mayo de 2017); y en segundo lugar, la infracción del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social porque, si se entiende que la prestación complementaria se genera en el momento de la declaración de la IPT, nos encontramos ante el derecho a una prestación periódica sobre la que opera la caducidad contemplada en ese precepto, procediendo su abono desde mayo de 2016, año anterior a la fecha de abono de las cuotas.
Sin que sea asumible la denuncia postulada con carácter previo por la Entidad Gestora en su escrito de impugnación al recurso, en el sentido de que la recurrente ha introducido fundamentos jurídicos novedosos y diversos a los planteados en la demanda, porque, si bien es cierto que en ella se hace referencia a la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, también lo es que combate la resolución del INSS por la que se le deniega su derecho a la pensión complementaria de incapacidad permanente por haber prescrito el derecho a su reconocimiento, de tal forma que las cuestiones ahora suscitadas no son ajenas a lo impugnado en la demanda rectora de las actuaciones y no genera indefensión alguna a la contraparte, debemos anticipar que no puede prosperar ninguna de las denuncias formuladas en el recurso.
El art. 3 del RD 126/1988 establece que, efectuada la integración de las Mutualidades de Funcionarios en el Fondo Especial, la Administración de la Seguridad Social garantizará las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, siendo tales prestaciones las que figuraban en los respectivos Reglamentos de las Mutualidades que se integran, es decir, las de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia.
Por su parte, el Reglamento de la Mutualidad del Instituto Nacional de Previsión -que opera en relación a la demandante- de 23.7.1981, en su art. 24 dispone que en materia de plazos de prescripción y caducidad de las prestaciones y en el de devengo de las de pago periódico, se aplicarán las mismas normas del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio, en su caso, de lo especialmente dispuesto en el presente Reglamento. Pues bien, nada se especifica en este aspecto en el capítulo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez.
Así las cosas, como lo que se reclama es el reconocimiento del derecho a una prestación complementaria de incapacidad permanente, su hecho causante debe ajustarse al de la prestación principal, y habiéndose reconocido a la demandante la incapacidad permanente total (IPT) el 3.3.2010 con efectos desde el 1.3.2010, atendiendo a las normas del RGSS que resultan de aplicación, el art. 53.1 de la LGSS señala que 'el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud', por lo que, habiéndose solicitado por la actora el 30.12.2016 (hecho probado cuarto) su inclusión en el Fondo Especial del INSS a fin de acogerse al complemento de la pensión de IPT que tenía reconocida, está superado el plazo de prescripción previsto en la norma de aplicación, por lo que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la resolución administrativa combatida y que ha sido ratificada en la sentencia de instancia, sin que pueda admitirse que el cómputo del plazo de prescripción deba operar desde que se abonaron las cuotas para ingresar en el Fondo Especial porque, aparte de que las mismas pueden tener virtualidad para el complemento de otras prestaciones futuras, como señala la Entidad Gestora, en otro caso la estimación de los plazos y de los requisitos temporales legalmente previstos vendrían marcados por la voluntad del solicitante.
Tampoco puede acogerse la denuncia relativa a que ha de actuar en este supuesto el instituto de la caducidad contemplado en el art. 54 de la LGSS , y no el de la prescripción del art. 53 del mismo texto legal , porque, operando la caducidad sobre prestaciones ya reconocidas pero no satisfechas, no se da esa tesitura en este caso, en el que la demandante no busca el abono de una prestación complementaria que ya tenga reconocida, sino el reconocimiento del derecho a una prestación complementaria que conlleve al abono del complemento que le pueda corresponder, es decir, el derecho al reconocimiento de unas prestaciones de las que podría derivar un abono y no directamente el derecho a su percibo.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Bibiana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 20 de diciembre de 2018 en los autos nº 1060/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ _ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0825-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0825-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
