Sentencia Social Nº 988/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 988/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 988/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100449


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 988/16Demanda de Sala: 19/15

ILTMO SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 21 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de Sala sobre CONFLICTO COLECTIVO número 19/15, interpuesto por D. Justino (SATSE ALMERÍA ) contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE, UGT, CC.OO, USAE, FATE, CSI-F, LIMP-SMA y SAT ha sido Ponente la Iltma Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

1.-Con fecha 28 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por D. Justino (SATSE ALMERÍA), en la que se terminaba suplicando:

'Dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada al Reconocimiento del tiempo invertido en la continuidad asistencial de los enfermeros, se compute como tiempo efectivo de trabajo; y que por ende, debe computarse dentro de la jornada ordinaria'.

2.-Con fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó Decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 22 de febrero de 2016 a las 10,30 horas; suspendiéndose el señalamiento por Decreto de 5 de febrero de 2016 para el día 7 de marzo de 2016; teniendo por ampliada la demanda por Decreto de 17 de marzo de 2016 y haciéndose nuevo señalamiento para el 14 de abril de 2016 a las 11,30 horas.

3.-El día y hora señalado se procedió a la celebración del juicio, con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación audiovisual ARCONTE -acta del juicio oral-, y copia de CD unida a las actuaciones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.


Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-El personal laboral que presta servicios de enfermería para la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente dedica aproximadamente entre 15 y 20 minutos a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro, sin que este tiempo sea objeto de cómputo en la jornada realizada.

SEGUNDO.-Dicha Agencia comprende cuatro centros de trabajo: Hospital de Poniente (Almería), Hospital de Alta Resolución de El Toyo (Almería), Hospital de Alta Resolución de Guadix (Granada) y Hospital de Alta Resolución de Loja (Granada).

TERCERO.-El número total de trabajadores afectados sería aproximadamente de 1.700 enfermeros.

CUARTO.-En fecha 21-12-2015, se inicia procedimiento de conciliación-mediación ante el SERCLA de Almería.


Fundamentos

PRIMERO.-Se discute en la presente litis una cuestión estrictamente jurídica, cual es si el tiempo que dedican los enfermeros del Hospital de Poniente a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial entre un turno y otro, debe o no ser considerado tiempo efectivo de trabajo y completar, de esta forma, su jornada laboral.

Planteada esta cuestión por el sindicato SATSE ALMERÍA contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, en el acto del juicio se adhirieron a la pretensión actora los sindicatos codemandados.

Por parte de la meritada Agencia se plantea como único motivo de oposición la excepción de falta de jurisdicción del orden social, en base a no encontrarnos ante un conflicto jurídico, sino de regulación. Según la Agencia, sería preciso un previo proceso de negociación para regular la materia, que no ha tenido lugar, y sólo después podría conocer de esta cuestión, en caso de discrepancia entre las partes, la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Pues bien, según el art. 153 LJS: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .'

El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 20 enero 2015 (RJ 20151030) ha dejado dicho sobre la cuestión relativa a la diferenciación entre conflictos jurídicos y de intereses lo siguiente: 'La referida función de resolver conflictos de intereses no es jurisdiccional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos, entre las más recientes, en la STS/IV 13-mayo-2014 (rco 109/2013 ) (RJ 2014, 4351) señalando que " la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y que la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo -mantenemos con reiteración- presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo; y, como es lógico, estas últimas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (así, SSTS 19/04/00 -rco 2980/99 (RJ 2000 , 4245) ; 26/05/09 -rco 107/08 ; 01/06/10 -rco 73/09 (RJ 2010 , 5932) ; 17/06/10 -rco 68/09 (RJ 2010, 6290 ) ; y 10/11/10 -rco 140/09 (RJ 2010, 8821)) ", añadiendo con referencia al caso concreto en ella enjuiciado que " Con lo que está claro -casi parece ocioso indicarlo- que la tutela pretendida en el apartado de que tratamos [plazos y requisitos del Reglamento a convenir] no es ya que resulte ajena a la competencia de este orden social de la jurisdicción..., sino que incluso es también extraña a la jurisdicción en sí misma considerada, en tanto que ésta se haya encaminada a la solución de los «conflictos jurídicos» mediante la «dicción del Derecho» [iuris dictio], pero en manera alguna puede alcanzar a «conflictos de intereses» cuya satisfacción pretende materializarse... en la sustitución de la infungible voluntad negociadora de las partes [las obligadas a negociar el Reglamento en cuestión]. El derecho que se dice conculcado - deber de negociar el Reglamento de Sueldo- innegablemente genera acción para exigir tutela judicial, pero la correspondiente pretensión material a ejercitar en demanda de tutela jurisdiccional concreta como afirmación de aquélla [la acción], parece que no puede ser otra -repetimos, aunque obviamente sin ánimo de prejuzgar- que la ya indicada de daños y perjuicios; pero ésta no ha sido la opción elegida por el Sindicato accionante ".

Pues bien, constituye un hecho indiscutido que los enfermeros que plantean el presente conflicto efectivamente desarrollan esta labor de transmisión de información relativa a los enfermos cada vez que participan en los relevos que llevan a cabo con sus compañeros entre los distintos turnos, recibiendo unas veces esa información y trasmitiéndola otras, según entren o salgan del respectivo turno. Estaríamos ante una práctica de empresa que genera un conflicto colectivo de índole jurídica, dada la existencia de normativa, tanto estatal como convencional sobre tiempo de trabajo y jornada, que el sindicato accionante pretende que se aplique a esa realidad. Se trataría de las normas contenidas en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , sobre tiempo de trabajo y horas extraordinarias, así como en el art. 33 del Convenio Colectivo de la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente . Según este precepto: 'La jornada de trabajo pactada en el presente convenio es de carácter anual, con sujeción a lo establecido en los párrafos y artículos siguientes. Se declara y reconoce el establecimiento de la jornada de 37,5 horas semanales, que en cómputo anual significa una jornada anual de trabajo efectivo de 1.645 en turno diurno y 1.530 en turno rotatorio en el citado cómputo anual.'

La pretensión del sindicato accionante no es la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, sino la aplicación de éste a una practica de empresa, para que se declare subsumido en el supuesto de hecho de dichas normas la práctica de un trabajo efectivo.

Por lo tanto, debemos desestimar la excepción planteada por la parte demandada, al hallamos ante una pretensión que corresponde dilucidar a la Jurisdicción Social, por la vía por la vía del proceso especial de conflicto colectivo regulado en los artículos 153 y siguientes de la LJS.

TERCERO.-Centrados en el fondo de la litis, ya resuelta la cuestión de la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la misma. Pues bien, la Directiva 93/104/CE, en el art. 2.1 define el tiempo de trabajo como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales» y considera período de descanso «todo período que no sea tiempo de trabajo», la jurisprudencia comunitaria [SSTJCE, de 3/octubre (TJCE 2000, 234), asunto SIMAP; de 9/septiembre (TJCE 2003, 250), asunto Jaeger; de 5/Octubre, (TJCE 2004, 271) asunto Pfeiffer; y, de 1/diciembre (TJCE 2005, 361), asunto Dellas; y Auto de 3/julio (TJCE 2001, 219), asunto C-241/1999] ha indicado: (a) el concepto «tiempo de trabajo» ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [asunto SIMAP, apartado 47; 250/2003, Asunto Jaeger, apartado 48; y Asunto Dellas, apartado 42]; (b) la Directiva 93/104 (LCEur 1993, 4042) no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto de «tiempo de trabajo» no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste.

En este caso, como ya se ha dicho anteriormente, no se ha puesto en duda la realidad de la esta prestación servicial, ni se ha discutido el hecho de que se trate de una actividad indispensable para garantizar el cuidado y la salud de los enfermos, lo que por otra lado es una cuestión de sentido común. Por lo tanto, el tiempo que los enfermeros del Hospital de Poniente dedican a transmitirse la información de los enfermos en los relevos de sus turnos, lo que en el suplico de la demanda se denomina, tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos, ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo, a todos los efectos, al no poderse considerar que responda a la libre decisión del trabajador, ni que quede al margen de su trabajo en la empresa.

Así las cosas,

Fallo

Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social y la de inadecuación de procedimiento y estimando la demandainterpuesta por D. Justino (SATSE ALMERÍA ) contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE, UGT, CC.OO, USAE, FATE, CSI-F, LIMP-SMA y SAT, sobre CONFLICO COLECTIVO,debemos declarar y declaramos que el tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo y computarse dentro de su jornada ordinaria, condenando a la Agencia demandada a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala, abierta con el núm. 1758.0000.80.0019.15 en el Banco de Santander c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0019.15 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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