Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 443/1993 de 20 de Diciembre de 1993
Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1993

Última revisión
20/12/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 443/1993 de 20 de Diciembre de 1993

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Nº de recurso: 443/1993

Núm. Cendoj: 28079140001993100747

Resumen
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad recurrente. Manifiesta la Sala que la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario. En los casos resueltos en las sentencias comparadas falta sin duda el acto de concesión, y buena prueba de ello en la sentencia recurrida es que la entidad titular del centro docente se cuidaba de consignar en los sucesivos contratos de trabajo con el profesorado una duración del período de vacaciones de treinta días. Por tanto, la mayor o menor prolongación de la práctica empresarial de inexigencia de trabajo en el mes de julio resulta indiferente.

Voces

Principio de condición más beneficiosa

Vacaciones

Voluntad

Comité de empresa

Fondo del asunto

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por ESCUELAS PROFESIONALES LUIS AMIGO, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Gálvez Cortés, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1992 (autos nº 434/92), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida DON Fidel y DON Alvaro (en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA de la EMPRESA ESCUELAS PROFESIONALES LUIS AMIGO), representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Sanchis Justem.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La plantilla de la empresa demandada Escuelas Profesionales Luis Amigó, en el centro de trabajo de Godella, está formada por 100 trabajadores todos ellos afectados por el conflicto planteado por el Comité de Empresa. 2.- Desde que empezaron a prestar servicios en la empresa los trabajadores han disfrutado de un período vacacional que comprende desde el 1 de julio al 31 de agosto de cada año, si bien en los sucesivos contratos de trabajo celebrados por la empresa y los trabajadores se pactó que el período de vacaciones sería de 30 días. 3.- La Dirección de la Empresa, por escrito de fecha 30-4-1992 publicó una lista de trabajadores, recogiendo al 40% de la plantilla, los cuales deben quedar durante el mes de julio de 1992 a disposición de la empresa, con la oposición de los legales representantes de los trabajadores. 4.- El 22 de junio de 1992 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC. 5.- El 28 de mayo de 1992 el Comité de Empresa facultó al presidente y secretario de dicho órgano para plantear el inicio de acciones judiciales dirigidas al reconocimiento del derecho de los trabajadores del centro a disfrutar vacaciones durante el período de 12 de julio a 31 de agosto".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Comité de Empresa del centro de Godella de las Escuelas Profesionales Luis Amigó contra la sentencia de instancia revocando la misma y declarando el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar, por tratarse de una condición más beneficiosa incorporada a sus respectivos contratos de trabajo, de vacaciones durante los meses de julio y agosto de 1992.

SEGUNDO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1991. El relato de hechos probados que constan en dicha sentencia es en resumen el siguiente: Los actores son Profesores del centro escolar Colegio Betania Patmos de Barcelona, en el que venían disfrutando de dos meses de vacaciones retribuidas al año (julio y agosto); e interpusieron demanda tanto por vía de conflicto colectivo como por el cauce del proceso ordinario para que se les reconociese expresamente dicho período vacacional en lugar de un mes, como pretendía la empresa. En la parte dispositiva de la sentencia de contraste se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Centro docente contra la sentencia de instancia revocando la misma y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contra la misma dirigidos.

TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de febrero de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO.- Por Providencia de 11 de marzo de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose evacuado el traslado para impugnación por la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de diciembre de 1993.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso de unificación de doctrina refiere al llamado principio de condición más beneficiosa, según el cual el empresario debe respetar las ventajas que un grupo de trabajadores viene disfrutando durante cierto tiempo por concesión unilateral del empresario o consentimiento implícito del mismo en tanto no sean compensadas o neutralizadas mediante instrumento adecuado de regulación de la relación individual de trabajo. En el caso concreto, la ventaja que los empleados -profesores de enseñanza privada- quieren conservar es la duración de dos meses del período de vacaciones, práctica prolongada durante años que la dirección de la escuela decidió interrumpir en el año 1992 requiriendo a una parte de la plantilla a quedar a disposición de la misma a lo largo del mes de julio.

La sentencia de suplicación recurrida ha reconocido la existencia de condición más beneficiosa sobre la base de que la prolongación durante muchos años de la inexigencia de actividad a toda la plantilla docente impide calificar tal práctica empresarial como conducta de tolerancia o condescendencia, excluyente de la incorporación al nexo contractual de tal ventaja. Interesa puntualizar que esta valoración se efectúa en la resolución impugnada no como afirmación de hecho sino como doctrina jurídica con pretensiones de validez más allá del supuesto concreto enjuiciado. A esta conclusión ha de llegarse teniendo en cuenta que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no fue impugnado en suplicación, y que a pesar de ello la resolución ahora recurrida había revocado la del Juzgado de lo Social y estimado el recurso del comité de empresa.

La sentencia que se aporta y analiza en el recurso a efectos del juicio de contradicción que es clave para entrar en el fondo del asunto es la del Tribunal Superior de Cataluña de 21 de septiembre de 1991. Trata esta sentencia del mismo problema litigioso. La petición de los actores es el reconocimiento del beneficio de dos meses de vacaciones por el personal docente de la enseñanza privada. Y el fundamento de tal petición, acreditado en hechos probados según se aclara en los fundamentos de derechos, es la práctica prolongada en el centro escolar de dicho período vacacional. La respuesta judicial es, sin embargo, distinta, negando la consolidación del beneficio reclamado. El razonamiento en que se apoya la sentencia de contraste es en síntesis que una situación de ventaja meramente tolerada o permitida, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determina la adquisición de derecho alguno por parte de los trabajadores ni la dejación de los suyos por parte de la empresa, mientras no conste la existencia de una voluntad inequívoca de concesión.

SEGUNDO.- De la descripción anterior de los razonamientos de las sentencias comparadas se desprende con claridad que ambas resolucioens concuerdan en abordar la cuestión controvertida a partir de la doctrina de la condición más beneficiosa. Este enfoque del problema litigioso es correcto. El verdadero campo de aplicación de dicha doctrina no es la sucesión de normas, regida por el criterio de Derecho común de la modernidad u el orden normativo (TS 11-5-92 y 25-6-93), sino, como sucede en los litigios que configuran este debate procesal, el mantenimiento frente a regulaciones o decisiones empresariales posteriores de las ventajas o beneficios concedidos a los trabajadores, que se hayan incorporado de manera estable al nexo contractual (TS 15-6-92, 24-6-92 y 16-9-92).

En lo que discrepan las sentencias comparadas es en la apreciación de los requisitos o presupuestos que justifican la aplicación de la invocada doctrina de la condición más beneficiosa. Para la sentencia recurrida concurren todos y cada uno de ellos, por lo que el beneficio o la ventaja reclamados deben reconocerse como derecho contractual. Para la sentencia de contraste falta en la situación creada por la práctica reiterada de disfrute de dos meses íntegros de vacaciones un presupuesto sin el cual no es posible consolidar jurídicamente tal beneficio.

TERCERO.- Constatada la contradicción de sentencias, debemos decidir ahora cual es la tesis correcta para la resolución del asunto sometido a nuestra consideración. Lo es la establecida en la sentencia aportada para comparación. Como ha puesto de relieve reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo (recientemente en sentencias de 14 de mayo de 1992 y de 15 de junio de 1992), la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario. En los casos resueltos en las sentencias comparadas falta sin duda el acto de concesión, y buena prueba de ello en la sentencia recurrida es que la entidad titular del centro docente se cuidaba de consignar en los sucesivos contratos de trabajo con el profesorado una duración del período de vacaciones de treinta días (hecho probado 2º).

Siendo ello así, la mayor o menor prolongación de la práctica empresarial de inexigencia de trabajo en el mes de julio resulta indiferente. En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho.

CUARTO.- La conclusión obligada de las consideraciones anteriores es la estimación del recurso. La resolución del debate planteado en suplicación, que es el paso siguiente de la sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio, se alcanza en el caso con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESCUELAS PROFESIONALES LUIS AMIGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Fidel y DON Alvaro (en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA de la empresa ESCUELAS PROFESIONALES LUIS AMIGO), contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el comité de empresa, y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvanse a la entidad recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para la interposición de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 443/1993 de 20 de Diciembre de 1993

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