Sentencia Social 2592/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 2592/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 676/2020 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 2592/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102460

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19342

Núm. Roj: STSJ AND 19342:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2592/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA -Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 12 de diciembre de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 676/20,interpuesto por DON Virgilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 30 de octubre de 2019 en Autos número 212/17 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal Supremo, en fecha 25/09/2024, se ha dictado sentencia en el recurso nº 2418/2021 con el siguiente fallo:" 1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Comercializadora Safronet, S.L. y Safronet Servicios, S.L. representadas y asistidas por el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-, en el recurso de suplicación núm. 676/2020.

3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, dicte otra en la que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 30 de octubre de 2019, autos núm. 212/2017 , fundando y razonando el fallo que establezca."

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo se dicta en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comercializadora Safronet, S.L. y Safronet Servicios, S.L. contra la sentencia de esta Sala dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 676/2020, la cual, a su vez, fue dictada para resolver el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 30 de octubre de 2019, autos núm. 212/2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Roberto frente a Grúas Granada 2000, SL, Granada Concursal SLP, Mapfre S.A., Safronet Servicios S.L. y Comercializadora Safronet, S.L.

TERCERO.-En la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, que desestimó la demanda rectora de los presentes autos, se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Roberto trabajaba para la empresa Grúas Granada 2000 S.L., con la categoría profesional de conductor de grúa. Habitualmente utilizaba para su trabajo un vehículo pick up marca Nissan.

SEGUNDO.- El 9-12-2014 D. Higinio estaba trabajando cuando fue avisado para realizar una asistencia a un vehículo averiado en la A44. Tras llevar el vehículo a un taller, el trabajador se dispuso a llevar a su domicilio a los ocupantes del mismo, un matrimonio. Cuando circulaban por la Avenida Argentina de la localidad de Granada, explotó una rueda de repuesto situada detrás del asiento del conductor, haciendo que D. Roberto perdiera el control de la grúa y colisionando con otro vehículo que estaba delante.

TERCERO.- El vehículo grúa había pasado unos meses antes la ITV y se habían comprado neumáticos nuevos en el mes de agosto.

CUARTO.- Según el informe de investigación del accidente se desconoce la causa por la que el neumático explotó. La Inspección de Trabajo emitió informe recogiendo esta investigación.

QUINTO.- La empresa tenía concertada con MAPFRE S.A. póliza de responsabilidad civil. Grúas Granada 2000 S.L. se encuentra en concurso y la unidad productiva ha sido adquirida por Comercializadora SAFRONET S.L.

SEXTO.- Por el siniestro se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada Diligencias Previas 1159/2015, y en fecha 15-05-2015 se dictó auto de sobreseimiento.

SÉPTIMO.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 26-01-2016. El demandante nacido el NUM000 -1974, padece el siguiente cuadro a consecuencia del accidente: paresia en miembros superiores y en miembro inferior izquierdo, material de osteosíntesis en columna cervical y algias con compromiso radicular, limitación en la movilidad de hombro derecho y hombro izquierdo, deambula con dificultad, dificultades para la micción. Previamente presentaba estenosis de canal cervical. Tuvo 44 días de hospitalización.

OCTAVO.- El demandante ha recibido por el siniestro la cantidad de 14.700 euros de indemnización a cargo de MAPFRE y 31.500 euros a cargo de Vida Caixa."

CUARTO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D. Roberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada-, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Roberto, contra Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 212/17 seguidos a su instancia, en reclamación de CANTIDAD, contra GRÚAS GRANADA 2000, SL; GRANADA CONCURSAL, SLP; SAFRONET SERVICIOS, SL y COMERCIALIZADORA SAFRONET, SL., debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con estimación de la demanda, declaramos que existe responsabilidad empresarial en la causación del accidente objeto de esta litis, acordando devolver los autos al juzgado de procedencia para que se dicte resolución resolviendo sobre la determinación del quantum indemnizatorio objeto de la demanda. No se realiza condena en costas por el presente recurso."

En dicha sentencia, además de estimarse la censura jurídica relativa a la efectiva existencia de responsabilidad empresarial y no de un supuesto de caso fortuito ni de temeridad del trabajador, se estima uno de los motivos de revisión fáctica formulados en el recurso, en virtud de lo cual, el ordinal cuarto de la sentencia de instancia queda redactado como sigue: "Según el informe de investigación del accidente se desconoce la causa por la que el neumático explotó. La Inspección de Trabajo emitió informe recogiendo esta investigación. No obstante, en aquel informe se recoge como posibles causas del accidente, un inflado excesivo de la rueda por el mal estado de la misma."

QUINTO.-Por la representación de las entidades Comercializadora Safronet S.L. y Safronet Servicios S.L. se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por esta Sala, planteando dos cuestiones. La primera de ellas consistía en determinar si se incurría por parte de la sentencia recaída en suplicación en incongruencia omisiva por falta de motivación en relación con la responsabilidad de las distintas codemandadas. La segunda, si en el supuesto examinado existía incumplimiento empresarial o se trata de un mero caso fortuito. Se alegaba, en concreto, contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 7 de febrero de 2006, rec. Suplicación 9896/2004, para el primer motivo del recurso, y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de 9 de marzo de 2020, rec. Suplicación 854/2018, para el segundo motivo.

Por el Alto Tribunal se aprecia la preceptiva contradicción respecto del primer motivo del recurso y se entra en el fondo de la cuestión. Se explica como en la sentencia recurrida se anula la sentencia de instancia al considerar que existe responsabilidad empresarial en la causación del accidente, sin precisar a qué empresa de entre las varias codemandadas debiera atribuirse la responsabilidad o en virtud de que hechos, circunstancias o razonamientos se declara la responsabilidad de todas ellas, para que, a partir de esa declaración que se realiza de manera genérica, fije el Juzgado de lo Social la indemnización correspondiente.

También se dice que: "Siendo la determinación de esa cuantía la única razón por la que la Sala anula la sentencia de instancia, sin precisar dentro de sus razonamientos que la posterior fijación por el Juzgado de esa cuantía deberá hacerse con determinación de la empresa que debe abonarla y pudiendo además, haberlo hecho la sentencia recurrida (al margen de la anulación de la instancia para la determinación del quantum) porque tenía todos los datos para hacerlo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 202 LRJS , es por lo que la resolución aquí recurrida adolece de una falta de motivación similar a la que la sentencia de contraste aprecia para anular su sentencia de instancia recurrida.

Y añade que: "La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que debatimos, exige poner de relieve que la condena a las empresas recurrentes -al igual que sucede respecto a las demás codemandadas distintas de la empleadora- está huérfana de cualquier justificación o razonamiento en la sentencia recurrida; esto es, no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión condenatoria; por ello, podemos afirmar que estamos ante una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales antes indicadas, merecedora de la corrección que ha de venir por la vía de la declaración de nulidad de la misma en aras de su necesaria sustitución por otra que habrá de dictar la misma Sala, acomodada a las pautas requeridas por el artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- 1.- La estimación del primer motivo y la consecuente declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con la consecuente retroacción de actuaciones, hacen innecesario el examen del segundo motivo, con independencia de que - respecto del mismo- pudiera no apreciarse la contradicción.

2.- Las precedentes consideraciones nos llevan -de conformidad con el Ministerio Fiscal- a decretar la nulidad de actuaciones, con devolución de las mismas a la Sala de procedencia, al objeto de que con plena libertad de criterio dicha Sala dicte nueva resolución subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS ) y con devolución del importe del depósito constituido para recurrir ( artículo 228 LRJS )."

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, mantenemos en su integridad la sentencia dictada en su día, esto es, la sentencia nº 2649/20, en todo aquello que no se circunscribe a los hechos y fundamentos jurídicos relativos al reparto de responsabilidades entre las empresas codemandadas, dado que en cuanto al pronunciamiento relacionado a la efectiva existencia de responsabilidad empresarial esta Sala no tiene motivos para alterarlo. Otro tanto cabe decir en cuanto a la falta de datos para poder concretar la cantidad con la que el actor debía ser indemnizado.

Dicho esto, en la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor reclama la cantidad de 629.939Ž34 euros más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por el mismo a raíz del accidente que sufrió el día 9 de diciembre de 2014 mientras trabaja, al explotar el neumático de repuesto situado detrás de su asiento como conductor.

Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que "se dicte sentencia estimando el Recurso de Suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda deducida por el actor y se condene a los demandados a abonar solidariamente por el concepto de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido la cantidad la cantidad de 629.939.34 €".

GRÚAS GRANADA 2000, SL; GRANADA CONCURSAL, SLP; SAFRONET SERVICIOS, SL y COMERCIALIZADORA SAFRONET, SL. impugnaron el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicitaba en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "3º.-Si bien el vehículo había pasado unos meses antes la ITV no consta qué elementos fueron sometidos a la revisión que se le hizo en esa inspección oficial.

En fecha 5 de agosto de 2.014 en la empresa recauchutados RECARGOR la demandada GRUAS GRANADA 2000 SL adquirió para una vehículo PICKUP 4 neumáticos los cuales fueron colocados por dicha empresa en el vehículo tal y como consta en la factura emitida.

Así mismo la reparación y compra de elementos que fue realizada por la empresa REPUESTOS ARABIAL no fue de ningún neumático ni de la rueda de repuesto que explosionó, pues consta en la Orden de Reparación que se redujo al Cambio de aceite y filtros de aceite, aire y combustible".

Lo funda en el folio 301 de los autos, factura de compra de 4 neumáticos y montaje y folios 302 a 307, ambos inclusive, factura de Repuestos Arabial SL.

Desestimamos este motivo, por cuanto se pretende que se añadan hechos que no se derivan sin necesidad de conjeturas o valoraciones subjetivas de los documentos invocados al efecto, siendo preciso para que el Tribunal pueda proceder en los términos que se nos solicita que de la prueba se infieran aquellos sin necesidad de efectuar dicha labor de valoración subjetiva de la prueba.

2.-Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "4º.-Según el informe de investigación del accidente la causa de la explosión fue o el exceso de presión o estar deteriorado el neumático. Así mismo en dicho informe se indica que se prohíbe llevar la rueda dentro del habitáculo aunque así lo disponga el fabricante.

También se añade que se informará a los trabajadores de la presión adecuada para cada neumático, que se tendrá en cuenta cuando realice su inflado. Se revisará el estado del mismo periódicamente, Plazo: inmediato.

Como medida preventiva la empresa ha prohibido llevar la rueda de repuesto dentro del habitáculo de todos los coches que se utilizan en la misma.

Se ha informado a todos los trabajadores de dicha prohibición, aún cuando así lo disponga el fabricante. También se les ha informado de la presión que debe tener cada neumático".

Lo funda en los folios 323 a 336, y especialmente en el folio 327 de autos, investigación del accidente y folios 88, 89 y 90, Informe de la Inspección de Trabajo.

Se estima este motivo pero en los términos que realmente se derivan de la investigación del accidente, debiendo quedar redactado el hecho en los siguientes términos: "Según el informe de investigación del accidente se desconoce la causa por la que el neumático explotó. La Inspección de Trabajo emitió informe recogiendo esta investigación. No obstante, en aquel informe se recoge como posibles causas del accidente, un inflado excesivo de la rueda o el mal estado de la misma."

3.-Que se adicione al final del hecho probado séptimo el siguiente texto: "Se ha practicado prueba pericial médica a instancia del demandante, habiendo emitido informe el Doctor Don Jose Miguel el cual, tras examinar a D. Virgilio y estudiar los antecedentes médicos que une al citado informe, ha determinado individualizadamente las secuelas derivadas del accidente sufrido el día 9 de diciembre de 2.014. En aplicación del R. D. Legislativo 8/2,004, de 29 de octubre, ajustado en Valoración y Baremación al año 2.015, las ha especificado y valorado de siguiente manera;

-MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES.

Monoparesia de Miembros Superiores Grave.

25 puntos.

Monoparesia Miembros inferiores.

Compromiso funcional motor sensitivo alteración de compromiso sexual y de esfínteres Grado Grave,

30 puntos.

TRONCO.

Material de osteosíntesis en columna vertebral.

8 Puntos.

Algias postraumáticas con compromiso radicular 8 Puntos,

EXTREMIDAD SUPERIOR Y HOMBRO Hombro derecho:

Abducción. Mueve más de 45° y menos de 90°

7 Puntos.

Flexión anterior.Mueve más de 45° y menos de 90°

7 Puntos.

Rotación interna.

3 Puntos.

Rotación externa 3 Puntos.

Flexión posterior.

3 Puntos.

Hombro izquierdo:

Abducción, Mueve más de 90°

2 Puntos.

Flexión anterior.Mueve más de 90°

2 Puntos.

Rotación interna.

2 Puntos.

Rotación externa 2 Puntos.

DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSÍCO-FÍSICO.

(Cuando una secuela exceda de los 70 puntos o la suma de las concurrentes al menos 70 Puntos).

Valor: 95.862 €

LESIONES PERMANENTES DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

191.725.34 €

TRASTORNO DEL HUMOR Trastorno depresivo reactivo.

10 Puntos.

PERJUICIO ESTÉTICO.

Cicatriz quirúrgica, alteración de la armonía corporal, deambular con dificultad, alteración de la micción, alteración de las funciones sexuales, etc. (Valoración en muy importante)

TOTAL puntos por secuelas: 142 (límite 100) x 3.095.41 (40 años en fecha del accidente) * 309.541 € (Hecho Tercero Demanda).

LUCRO CESANTE

Días hospitalización = 44 x 71.84 €/día = 3.161 €

Días impeditivos = 400 x 58.41 €/día = 23.364 €

Días no impeditivos^ 200 x 31.43 €/día » 32.811 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN » 629.939.34 €".

Lo funda en los folios 194 a 237, Informe Pericial y en concreto folios 198 a 201, secuelas y valoración y folios 238 a 243, Informe médico del Dr. D. Isidro del Servicio Médico Mapfre España S.A.

Desestimamos este motivo, por cuanto la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia, la cual ha de prevalecer, siendo sólo revisable en suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la misma ( art. 97.2 de la LRJS) . En materia de informes médicos y dictámenes periciales, aquel puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Por lo tanto, en relación con los motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, consideramos que deben resolverse en los mismos términos en que se hizo en la primera sentencia dictada por esta Sala, dado que la revisión fáctica impetrada en el recurso en ningún momento se refiere a la cuestión relativa a la atribución a una u otra empresa codemandada de la responsabilidad empresarial que en su caso pudiera declararse en vía judicial, y esta es la única respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo aprecia falta de motivación por parte de aquélla.

TERCERO.-El recurso de suplicación se formuló así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose, en concreto, que incurría la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Real Decreto 1.215/1.997, de 18 de julio, (BOE 7/8/1997) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En dichos preceptos se recogen, respectivamente, la definición de lo que es un equipo de trabajo, de las obligaciones generales del empresario en esta materia, de la comprobación de los equipos de trabajo que debe realizarse por el mismo, así como de sus obligaciones en materia de formación e información a los trabajadores en este campo.

En la sentencia que dictó esta Sala se dijo sobre esta cuestión lo siguiente, manteniéndose incólume en la presente sentencia la resolución de esta cuestión relativa a la efectiva responsabilidad empresarial y no a la existencia de caso fortuito: "Pues bien, para resolver este recurso, hemos de comenzar exponiendo cual es la doctrina jurisprudencial actual en la materia, contenida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo en la STS de 11 de diciembre de 2018 (rcud.1653/2016 ) según la cual, "conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 (RJ 2010, 6775)) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 (RJ 2015, 2601)) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL (RCL 1995, 3053) - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424)).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC (LEG 1889, 27), que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL (RCL 1995, 3053)), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL (RCL 1995, 3053)).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

La aplicación de esta doctrina nos conduce a estimar este primer motivo del recurso, por cuanto, a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente enjuiciado se produjo cuando el trabajador efectuaba un desplazamiento dentro de su jornada laboral con la grúa, produciéndose el reventón de la rueda de repuesto que llevaba detrás de su asiento, lo que hizo que perdiera el control del vehículo, colisinando con otro vehículo, lo que le ha provocado secuelas que le han hecho acreedor de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. No nos consta el motivo exacto por el que se produjo el reventón o explosión del neumático, sólo conjeturas sobre las causas más viables de dicha explosión, consistentes en que el neumático estuviera demasiado inflado o que estuviera deteriorado. Pues bien, no cabe duda alguna de que la empresa recurrente es la responsable, en su condición de empleadora, de la elección de los equipos de trabajo y de la realización de los controles periódicos sobre los mismos y sobre las condiciones en que se realiza la actividad, conforme al apartado 2º a) del artículo 16 de la LPRL , sin que en el presente caso tenga cabida la posibilidad de exención de responsabilidad empresarial por imprudencia del trabajador (que debería ser temeraria para excluir la responsabilidad de la empresa), como tampoco por la aplicación de la doctrina del caso fortuito, dado que en modo alguno se ha demostrado por el deudor de seguridad, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, que haya cumplido con las meritadas obligaciones de control, pese a lo cual el accidente ocurrió por motivos que en todo caso serían ajenos a su buen hacer como tal. No nos consta circunstancia alguna que haya podido incidir en la causación del siniestro ajena al propio estado y mantenimiento de la rueda. Este supuesto es distinto claramente de otros en los que se produce el reventón de una rueda de las que el vehículo está utilizando para rodar y que puede producirse por una multiplicidad de causas físicas, que incluyen factores externos, estado de la vía, etc. y que, una vez acreditado el cumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, excluirían su responsabilidad. En estos concretos casos, sí puede pensarse en que el accidente se produce de manera fortuita, pero en el supuesto que ahora enjuiciamos existen diferencias fundamentales con estos otros supuestos, pues es difícil pensar en causas ajenas al propio estado del neumático como motivo de su explosión dentro del propio vehículo. Lo propio es pensar que la causa del reventón del neumático fue el exceso de presión o el defecto de la cámara, sin que nos conste que el trabajador accidentado conocía la presión máxima a la que podía inflarse ni ningún otro tipo de información o formación al respecto. Por lo tanto, no habiendo demostrado el deudor de seguridad, esto es, el empresario que empleó la diligencia debida en este caso y que el siniestro debe imputarse a un caso fortuito, necesariamente, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, hemos de estimar la censura jurídica formulada en el recurso, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, añadir que esta Sala entiende que no condiciona el presente pronunciamiento el hecho de que el juzgador a quo no haya considerado probado lo alegado por la parte actora en el juicio en relación a la supuesta manipulación de la rueda por la empresa de forma clandestina como causa del mal estado de la misma. Y es que, con independecia de ello, el resultado es la falta de prueba por la parte empresarial de causa alguna que le exima de responsabilidad en la causación del accidente litigioso, conforme a la expuesta doctrina jurisprudencial actualmente vigente y en los términos arriba recogidos."

CUARTO.-A continuación, dado que la sentencia del Tribunal Supremo anula la de esta Sala al considerar que incurre en el vicio de incongruencia, al no contener argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justifique la decisión condenatoria, hemos de entrar a resolver la cuestión relativa a cuál de las demandadas debe responder por las consecuencias de la condena derivada de la existencia de responsabilidad empresarial en la causación del accidente objeto de esta litis. Y es que en el fallo de la sentencia primeramente dictada por este Tribunal se proclamaba la existencia de responsabilidad empresarial, acordando devolver los autos al juzgado de procedencia para que dictase nueva resolución resolviendo la cuestión relativa a la determinación del "quantum indemnizatorio"objeto de la demanda, sin especificarse en dicho fallo sobre qué codemandada debía recaer las consecuencias de dicha responsabilidad.

Pues bien, como consecuencia de los términos en los que se planteó en su día el recurso de suplicación por la parte actora, esta Sala considera que no puede declarar dicha responsabilidad más que en relación a la empleadora del trabajador en el momento de producirse el accidente, esto es, Gruas Granada 2000, SL. En dicha condición de empleadora era a quien incumbía la elección de los equipos de trabajo del actor, así como la realización de los controles periódicos sobre los mismos y sobre las condiciones en que se realiza la actividad laboral por aquel, conforme al apartado 2º a) del artículo 16 de la LPRL. Por otro lado, no se ha demostrado que dicha empresa empleadora hubiera aplicado la diligencia oportuna para evitar que se produjese el accidente, que según los expertos pudo deberse a que el neumático que reventó estuviese demasiado inflado o estuviese deteriorado. En este estado de cosas, esta Sala se reitera en la consideración de la existencia de responsabilidad empresarial por parte de la codemandada empleadora del trabajador cuando se produjo el siniestro del que esta causa trae su origen.

Dicho esto, nos encontramos en esta litis con el hecho de que en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia que declaraba la falta de responsabilidad empresarial no se formuló motivo alguno en relación con los términos en que debía producirse la condena de las distintas codemandadas, lo que originó la falta de pronunciamiento expreso sobre esta cuestión por la sentencia primera dictada por esta Sala. Y la falta de motivo en el recurso de suplicación, y ni siquiera de argumento alguno por simple que fuera, sobre la posible extensión de responsabilidad a las otras codemandadas es lo que hace que ahora, en esta nueva sentencia, esta Sala no pueda realizar un pronunciamiento en el que se extienda la responsabilidad más allá de la que correspondería a la empresa empleadora. En el citado recurso sólo se contienen argumentos en relación con la efectiva existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso, pero no se contiene, repetimos, en el recurso motivo alguno que permita extender dicha responsabilidad a las otras dos codemandadas, recurrentes en casación. En concreto, no se formula alegación alguna, ni en legal forma ni sin ella, sobre la existencia de un grupo de empresas o la concurrencia del fenómeno de la sucesión empresarial.

El artículo 196.2 LRJS obliga a la cita del apartado del artículo 193 en que descansen cada uno de los motivos formulados y, cuando se trata de formular una censura jurídica al amparo del apartado c) de dicho precepto legal, a que se citen las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se consideren infringida; debiéndose, además, razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Así se dice en la STS de 4 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6314) (rec.32/2015), la cual, reiterando una constante doctrina jurisprudencial, señala que: "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia."

Este criterio ha sido seguido por sentencias posteriores como la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015 (RJ 2017, 4660)) en la que se insiste: "el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 (RJ 2003, 8561) -rec. 4775/02 (EDJ 2003/158560) -)" ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 (RJ 2006 , 4299) -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 (RJ 2015, 6212) -)."

En el caso de autos, no sólo no se señala precepto alguno ni jurisprudencia que se considere infringida en relación con la falta de condena específica respecto de las distintas codemandadas, tampoco se contiene argumento alguno, insistimos, sobre este particular.

Por lo tanto, la ausencia total de cita de precepto o jurisprudencia infringida por la sentencia de instancia, así como de argumentación al respecto, impide entrar a esta Sala a resolver sobre la posible extensión de responsabilidad derivada del accidente de trabajo litigioso, más allá de la que correspondería a la empresa empleadora cuando el mismo tuvo lugar.

Lo anterior nos lleva a que, para dar cumplimiento a la petición del Alto Tribunal de que por esta Sala exista un pronunciamiento jurídicamente fundamentado sobre la responsabilidad en el caso de autos, y con respeto al principio de congruencia con las peticiones de las partes, dictamos esta nueva sentencia, manteniendo el pronunciamiento sobre la efectiva responsabilidad empresarial en la causación del accidente de trabajo, con condena exclusivamente de la empresa Grúas Granada 2000, S.L., por los motivos arriba expuestos. Ahora bien, necesariamente hemos de seguir manteniendo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en el sentido que se hizo en la primera sentencia resolutoria del recurso de suplicación, respecto de la cuestión relativa a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor a causa del accidente.

En dicha primera sentencia se dijo que: "Pues bien, por un lado, la parte actora no ha formulado en relación a esta fundamental materia motivo de censura jurídica conforme a las exigencias que impone nuestra jurisprudencia al respecto. El recurso se limita a combatir el pronunciamiento judicial relacionado con la responsabilidad empresarial. Según la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015 (RJ 2017, 4660)): "el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 (RJ 2003, 8561) -rec. 4775/02 (EDJ 2003/158560) -)" ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 (RJ 2006 , 4299) -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 (RJ 2015, 6212) -)." Pero es que, por otro lado, en la sentencia de instancia no se ofrecen datos suficientes para cuantificar dicha indemnización, limitándose la misma a recoger en el hecho probado séptimo una serie de secuelas de forma muy genérica, sin añadir puntuación alguna y, eso sí, los 44 días de hospitalización. Adicionarse a este hecho probado el contenido del informe pericial aportado por la parte actora, tal y como se solicitaba en el recurso, excede de las funciones que debe arrogarse este Tribunal en un caso como el presente en el que el juzgador a quo no le ha dado valor probatorio por los motivos que fuere, sin que podamos afirmar que su valoración de la prueba ha sido claramente defectuosa. Según la doctrina jurisprudencial, la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia, la cual ha de prevalecer, siendo sólo revisable en suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la misma ( art. 97.2 de la LRJS ). En materia de informes médicos y dictámenes periciales, aquel puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Esto no ocurre en el caso de autos, considerando este Tribunal necesario que el juzgador a quo, quien tiene una relación inmediata con la prueba, realice un pronunciamiento sobre la cuantía de los daños. Sólo después, podrá esta Sala, en su caso, pronunciarse con un mínimo de seguridad jurídica sobre esta cuestión.

Acordamos, pues, la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que el Magistrado complete la sentencia, partiendo de los extremos ya aquí resueltos y fije las oportunas indemnizaciones para todos los conceptos reclamados en concepto de daños y perjuicios, si los considera efectivamente acreditados. Y ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas."

No existiendo razones fundadas para modificar el pronunciamiento judicial en su día realizado sobre este particular, lo mantenemos, todo lo cual da lugar al siguiente fallo:

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Virgilio, contra Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 212/17 seguidos a su instancia, en reclamación de CANTIDAD, contra GRÚAS GRANADA 2000, SL; GRANADA CONCURSAL, SLP; SAFRONET SERVICIOS, SL y COMERCIALIZADORA SAFRONET, SL., debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con estimación de la demanda, declaramos que existe responsabilidad empresarial en la causación del accidente objeto de esta litis, acordando devolver los autos al juzgado de procedencia para que se dicte resolución resolviendo sobre la determinación del quantum indemnizatorio objeto de la demanda, condenando a las consecuencias exclusivamente a la codemandada Grúas Granada 2000, SL.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0676.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0676.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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