Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 337/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 353/2025 de 12 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 105 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 337/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1684
Núm. Roj: STSJ AND 1684:2026
Encabezamiento
ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. D.ª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de febrero de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
"Estimo en parte la demanda formulada por doña Coro, frente a la empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., GI GROUP SPAIN E.T.T. S.L.U., CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. y BCM TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.L. y en consecuencia, declaro que la antigüedad de la demandante como trabajadora de la demandada VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. data del 01/06/2020 y absuelvo a GI GROUP SPAIN E.T.T. S.L.U., CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. y BCM TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.L. de las peticiones deducidas en demanda.".
Razonó el juzgador a quo:
"...- La parte actora interesaba en su escrito rector una sentencia que declarara el carácter indefinido-no fijo de la relación laboral así como que la antigüedad de la actora data de 01/07/2013. Al inicio del acto de juicio, por venir en tal momento vinculada la demandante a la demandada VEIASA en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida para la realización de trabajos fijos discontinuos, las peticiones de la demandante quedaron limitadas al reconocimiento de antigüedad desde 01/07/2013. Se justifica esta petición por parte de la demandante sobre la base de la prestación de servicios ya desde el 01/07/2013 por cuenta de VEIASA, primero a través de empresas de trabajo temporal codemandadas y en ocasiones directamente contratada por la actual empleadora. Se refiere en demanda, en resumen, que la contratación temporal ha sido fraudulenta y que no existen interrupciones significativas en la prestación de servicios que impidan considerar en esencia continuo el vínculo contractual.
A las peticiones de la actora se opone VEIASA, que refiere de aplicación al caso el artículo 23 del convenio de tal empresa, del siguiente tenor: " Articulo 23. Antigüedad. El personal comprendido en este Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistente en el abono de trienios en la cuantía para 2008 de 330 euros anuales/trienio, que se abonará en la misma forma que el Salario Base, es decir dividiendo la cantidad anual entre catorce. Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del mes siguiente de la fecha en que se cumpla cada trienio. Serán computables los servicios prestados en periodo de prueba y por el personal eventual cuando este pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa sin solución de continuidad".
La empleadora asimismo se opone, en resumen, por la ausencia de fraude en la contratación y la existencia de interrupciones en la prestación de servicios por cuenta de VEIASA, incluso con trabajo por cuenta de otros empleadores y percepción de prestaciones por desempleo en períodos sin ocupación.
BCM TRABAJO TEMPORAL ETT S.L. plantea como motivos de oposición su falta de legitimación pasiva al no existir contrato de trabajo vigente con la actora, ni al momento de interponer demanda, ni a fecha del juicio.
Por su interés para el caso, conviene recordar aquí cuál es la posición del Tribunal Supremo al respecto de la antigüedad en casos semejantes al presente, de prestación de servicios mediante contratos temporales, en ocasiones concertados con empresas de trabajo temporal. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25.7.2014 (rcud 1405/2013), conoce de un caso de prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes de una mercantil, en el que se han sucedido contratos temporales, unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con ETT (sin interrupción trascendente) y se plantea si el período de prestación de servicios a efectos de cómputo de antigüedad debe efectuarse o no a partir de la fecha del primer contrato. En ese caso el TS consideró que se había producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, porque así lo ponían de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la sentencia recurrida, reveladoras de que durante dos años el trabajador había prestado servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, seguidos de contrato temporal celebrado directamente con la usuaria, convertido después en indefinido. Y ello, porque "En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 4 de octubre de 2002".
Al margen de las particularidades del caso, lo relevante en el supuesto que se trae a este Juzgado de lo Social y prescindiendo incluso de valoraciones sobre eventual fraude en la contratación temporal, es que el Tribunal Supremo decía que con independencia de lo anterior "el caso constituiría, de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ETse remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues (...) en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas diferentes (...), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (....); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (.... )".
Puede también traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21.9.2017 (rcud 703/2017), en la que se responde a la cuestión relativa a si una interrupción de tres meses y medio entre dos periodos de servicios implica que se ha roto su unidad esencial. Esta sentencia recoge la doctrina de la Sala sobre la unidad esencial del vínculo y apunta en el mismo sentido que la anterior, diferenciando la antigüedad en la prestación de servicios de la doctrina sentada sobre el complemento de antigüedad ("A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios").
De tal sentencia resulta lo siguiente: - En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. - La subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto. - Si bien en varias de sus resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. - La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, que dice: "Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que [en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Qué ha de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados.
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »). - La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. - La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14. La respuesta es negativa. - Especial consideración merece la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010), porque pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. - Diversas sentencias de esta Sala (...) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. - Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. La sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.2019 (rcud 156/2019) reitera la doctrina de la anteriores. A la hora de valorar la unidad del vínculo laboral del trabajador con una empresa se han desterrado ya criterios como la inexistencia de fraude, la existencia de interrupciones superiores a 20 días en la prestación de servicios, la concurrencia de prestaciones por desempleo o la concurrencia con otra relación laboral por cuenta de tercera empresa.
De la prueba practicada resulta que la demandante ha venido contratada por las empresas de trabajo temporal codemandadas y por VEIASA durante los períodos de tiempo que se han especificado al hecho probado primero. VEIASA no ha negado que las contrataciones de la demandante por parte de GI GROUP SPAIN ETT SLU y de CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. tuvieran por finalidad la puesta a disposición de la demandante para que prestara servicios en centros de trabajo de VEIASA. Por lo que se refiere a los períodos de alta por cuenta de BCM TRABAJO TEMPORAL ETT S.L., viene documentado que la empresa usuaria era VEIASA.
Así pues, puede considerarse probado, entre otras cosas porque no ha sido negado, que durante todos los períodos de alta en Seguridad Social por cuenta de las empresas codemandadas referidos al hecho probado primero, la demandante ha prestado servicios para VEIASA, bien por venir directamente contratada por tal empresa, bien en virtud de contratos de puesta a disposición concertados entre VIASA y las empresas de trabajo temporal codemandadas.
A partir de tal afirmación, debe valorarse ahora si la antigüedad postulada por la demandante puede ser atendida. Las interrupciones en la prestación de servicios de mayor duración en el devenir de las contrataciones señaladas al hecho probado primero son las siguientes: - De 31/08/2013 a 16/12/2013, 3 meses y 17 días. - De 28/02/2014 a 22/06/2014, 3 meses y 23 días. - De 28/09/2014 a 14/06/2015, 8 meses y 17 días. - De 13/11/2016 a 06/03/2017, 3 meses y 24 días. - De 31/12/2019 a 31/05/2020, 5 meses y 1 día. - De 19/11/2020 a 07/02/2021, 2 meses y 19 días. - De 03/04/2022 a 19/06/2022, 2 meses y 17 días.
Entre el 01/07/2013, fecha postulada como antigüedad y el 20/06/2022, la reconocida por la demandada, median casi 9 años, o lo que es lo mismo, 3.276 días, salvo error aritmético.
De nuevo salvo error, el tiempo efectivo trabajado por la actora para VEIASA, bien contratada por tal demandada, bien por haber sido puesta a su disposición por la empresas de trabajo temporal, es de 2.381 días, el 72% del tiempo de antigüedad discutido. Si se añaden las vacaciones devengadas en tal período de prestación de servicios, que no constan ni se dicen disfrutadas, el porcentaje respecto del tiempo de antigüedad discutido ascendería al 80,89%.
Así las cosas y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, atendidos los períodos de vinculación de la demandante con la empresa VEIASA desde julio de 2013, hay dos lapsos de tiempo con virtualidad interruptiva de la unidad esencial del vínculo. Uno es el que transcurre entre el 28/09/2014 a 14/06/2015 y otro entre el 31/12/2019 y el 31/05/2020, días inicial y final incluidos en ambos casos. Entre la antigüedad solicitada y la reconocida median casi nueve años años (julio 2013 a junio 2022) y las interrupciones ahora referidas son de nada menos que 8 meses y 17 días en el primer caso y de 5 meses y un día en el segundo, períodos en los que no consta prestación de servicios para VEIASA ni vinculación alguna con tal demandada.
Se trata de lapsos temporal importantes, que exceden con mucho los períodos de tiempo aceptados en las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado en el anterior fundamento de derecho como ineficaces en orden a interrumpir la unidad del vínculo laboral.
Por lo demás, como en definitiva se ha venido a decir ya, no pueden excluirse del cómputo de la antigüedad los períodos de tiempo trabajados en VEIASA mediante contratos concertados con empresas de trabajo temporal y es que, en tales ocasiones, la demandante prestó servicios para VEIASA como empresa usuaria y es que, al margen de la experiencia ganada por la trabajadora, se trata de relaciones contractuales insertadas en el ámbito laboral de la demandada.
Para finalizar, no puede objetar VEIASA a la antigüedad pretendida previsión convencional ni acuerdo adoptado con la representación de los trabajadores y es que, el artículo 23 del convenio de la demandada regula el complemento por antigüedad, que no la antigüedad en la relación laboral y en cualquier caso, no fija períodos concretos de ausencia de prestación de servicios a los que atribuir la virtualidad de quebrar la unidad del vínculo laboral. El pretendido acuerdo de 11/02/2009 de la Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación del III Convenio Colectivo de VEIASA, no es tal, sino simple respuesta de la representación de la empresa a una cuestión planteada por la representación de los trabajadores. Por los motivos expuestos, se impone la estimación parcial de la demanda y el reconocimiento a la demandante de antigüedad desde el 01/06/2020. Por lo que se refiere a las restantes demandadas, empresas de trabajo temporal, procede su absolución al no reclamarse de ninguna de ellas responsabilidad concreta, ni venir afectadas por el pronunciamiento que se interesa respecto de la antigüedad en VEIASA".
Se formula un único motivo de recurso, con amparo en el art. 193.c ) LRJS, a fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Concretamente, se entiende vulnerada la Jurisprudencia plasmada en las SSTS de 18.02.2010 (RC 65/2009), 1135/2023 de 12 de diciembre (RCUD 2643/2022), 16.05.2005 (RCUD 2425/2004), 14.04.2016 (RCUD 3403/2014) y 23.01.2024 (RCUD 2981/2022) y la STSJ Andalucía (Granada) 2.555/2020 (RS 1080/2020). En su escrito de demanda la actora solicitaba inicialmente la declaración del carácter indefinido-no fijo de la relación laboral y el reconocimiento de una antigüedad de 01.07.2013, toda vez que se habían suscrito sucesivos contratos temporales desde dicha fecha. Dado que a la fecha del acto de juicio el vínculo laboral entre las partes ya era fijo-discontinuo, la actora desistió de su pretensión de declaración del carácter indefinido-no fijo, manteniendo sin embargo su solicitud declarativa respecto de la antigüedad. El juzgador, considera que las interrupciones entre contratos temporales que median entre el 28.09.2014 al 14.06.2015 (8 meses y 17 días) y entre el 31.12.2019 y el 31.05.2020 (5 meses y un día) tiene la suficiente entidad para considerar rota la unidad esencial del vínculo contractual, pues, en términos de la propia Sentencia "se trata de lapsos temporal importantes, que exceden con mucho los períodos de tiempo aceptados en las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado en el anterior fundamento de derecho como ineficaces en orden a interrumpir la unidad esencial del vínculo contractual". En consecuencia, solo se estima parcialmente la Sentencia, reconociendo a la actora una antigüedad de 01.06.2020. Entendemos, dicho sea, en estrictos términos de defensa, que dicha conclusión es incoherente con la doctrina que se expone precisamente en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el fundamento jurídico tercero. Más allá de los períodos de tiempo que el Tribunal Supremo entiende como no interruptivos en cada una de esas Sentencias, lo verdaderamente relevante es la doctrina que sobre la valoración de la interrupción del vínculo contractual y que puede resumirse, muy sintéticamente, en que no se debe atender a un criterio meramente aritmético, sino que la entidad de las interrupciones deben ponerse en relación con la duración total de la sucesión de contratos y en conexión con otra serie de factores como la existencia de fraude en la contratación temporal, la identidad productiva de las funciones que realiza el trabajador, la inexistencia de una voluntad extintiva real tras cada terminación de contrato, etc. Si bien una primera línea jurisprudencia optaba por el plazo de caducidad de 20 días del despido para fijar el período de tiempo máximo entre contratos temporales, desde la STS de 16.05.2005 (RCUD 2425/2004) este criterio se flexibiliza, iniciándose una nueva perspectiva desde la cual lo determinante no es atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones sino valorarlas de forma global en atención a las circunstancias concurrentes ( STS de 14.04.2016, RCUD 3403/2014). En este sentido, la más reciente STS de 23.01.2024 (RCUD 2981/2022) considera que para apreciar la existencia de unidad del vínculo contractual hay que estar al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, etc. Dicha doctrina hace que prevalezca la realidad material de la prestación de servicios, a fin de que no se vea alterada por la celebración sucesiva de contratos que pretende que el trabajador no consolide antigüedad. En el caso que nos ocupa, el propio juzgador señala, en el fundamento jurídico cuarto que "Entre el 01/07/2013, fecha postulada como antigüedad y el 20/06/2022, la reconocida por la demandada, median casi 9 años, o lo que es lo mismo, 3.276 días, salvo error aritmético. De nuevo salvo error, el tiempo efectivo trabajado por la actora para VEIASA, bien contratada por tal demandada, bien por haber sido puesta a su disposición por las empresas de trabajo temporal, es de 2.381 días, el 72% del tiempo de antigüedad discutido. Si se añaden las vacaciones devengadas en tal período de prestación de servicios, que no constan ni se dicen disfrutadas, el porcentaje respecto del tiempo de antigüedad discutido ascendería al 80,89%." Las propias cifras evidencian lo irrelevante de las interrupciones tenidas en cuenta cuando se las compara con el tiempo total de prestación de servicios en el período transcurrido, que supone un 80,89%. Asimismo, el hecho de que en el transcurso de 10 años se hayan celebrado hasta 40 contratos (como se puede observar en la tabla del hecho probado primero), da cuenta también de la continuidad en el tiempo de la relación laboral, de la falta de voluntad extintiva tras cada una de las terminaciones de contrato temporal y permiten al mismo tiempo apreciar una clara estabilidad en la prestación de servicios que se desarrolla durante una década. Esta misma Sala, en su Sentencia 2.555/2020 (RS 1080/2020) de 16 de noviembre, tuvo ocasión de resolver respecto de un supuesto de despido en el que un trabajador que había venido prestando sus servicios para una empresa durante 11 años y mediante sucesivos contratos temporales, concluyendo que las distintas interrupciones entre contratos (incluida una superior a 7 meses) no suponían una interrupción de la unidad esencial del vínculo contractual por su poca importancia relativa, al haber prestado sus servicios el actor durante un 75,15% del tiempo total. Por lo tanto, entiende esta parte que lo más ajustado a la realidad de la prestación de servicios es entender que ha existido un único vínculo laboral, de lo contrario, se estaría incurriendo precisamente en la interpretación meramente aritmética de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual que la Jurisprudencia ha venido corrigiendo los últimos años.
En consecuencia, se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare que la antigüedad de la actora es de 01.07.2013, o, subsidiariamente, 15.06.2015.
La situación es diferente en el caso de la pretensión subsidiaria, es decir desde el 15/6/2015, pues después de ese momento hasta el reconocido en sentencia, no constan esas prestaciones serviciales para terceras empresas ajenas al sector en la vida laboral, y la interrupción en este caso, de 5 meses y 1 día, no superaría sin embargo el 7% del tiempo total, con lo que podemos acoger en parte el recurso, y reconocer al actor la antigüedad pedida con carácter subsidiario, de 15/6/2015, y revocamos en consecuencia la sentencia.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 23 de diciembre de 2024, en Autos núm. 517/2023, seguidos a instancia de Dª Coro, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S. A., GI GROUP SPAIN ETT SLU, CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L, BCM TRABAJO TEMPORAL ETT SL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la antigüedad es de 15/6/2015 y condenamos a Veiasa a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0353 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0353 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda formulada por doña Coro, frente a la empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., GI GROUP SPAIN E.T.T. S.L.U., CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. y BCM TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.L. y en consecuencia, declaro que la antigüedad de la demandante como trabajadora de la demandada VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. data del 01/06/2020 y absuelvo a GI GROUP SPAIN E.T.T. S.L.U., CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. y BCM TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.L. de las peticiones deducidas en demanda.".
Razonó el juzgador a quo:
"...- La parte actora interesaba en su escrito rector una sentencia que declarara el carácter indefinido-no fijo de la relación laboral así como que la antigüedad de la actora data de 01/07/2013. Al inicio del acto de juicio, por venir en tal momento vinculada la demandante a la demandada VEIASA en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida para la realización de trabajos fijos discontinuos, las peticiones de la demandante quedaron limitadas al reconocimiento de antigüedad desde 01/07/2013. Se justifica esta petición por parte de la demandante sobre la base de la prestación de servicios ya desde el 01/07/2013 por cuenta de VEIASA, primero a través de empresas de trabajo temporal codemandadas y en ocasiones directamente contratada por la actual empleadora. Se refiere en demanda, en resumen, que la contratación temporal ha sido fraudulenta y que no existen interrupciones significativas en la prestación de servicios que impidan considerar en esencia continuo el vínculo contractual.
A las peticiones de la actora se opone VEIASA, que refiere de aplicación al caso el artículo 23 del convenio de tal empresa, del siguiente tenor: " Articulo 23. Antigüedad. El personal comprendido en este Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistente en el abono de trienios en la cuantía para 2008 de 330 euros anuales/trienio, que se abonará en la misma forma que el Salario Base, es decir dividiendo la cantidad anual entre catorce. Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del mes siguiente de la fecha en que se cumpla cada trienio. Serán computables los servicios prestados en periodo de prueba y por el personal eventual cuando este pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa sin solución de continuidad".
La empleadora asimismo se opone, en resumen, por la ausencia de fraude en la contratación y la existencia de interrupciones en la prestación de servicios por cuenta de VEIASA, incluso con trabajo por cuenta de otros empleadores y percepción de prestaciones por desempleo en períodos sin ocupación.
BCM TRABAJO TEMPORAL ETT S.L. plantea como motivos de oposición su falta de legitimación pasiva al no existir contrato de trabajo vigente con la actora, ni al momento de interponer demanda, ni a fecha del juicio.
Por su interés para el caso, conviene recordar aquí cuál es la posición del Tribunal Supremo al respecto de la antigüedad en casos semejantes al presente, de prestación de servicios mediante contratos temporales, en ocasiones concertados con empresas de trabajo temporal. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25.7.2014 (rcud 1405/2013), conoce de un caso de prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes de una mercantil, en el que se han sucedido contratos temporales, unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con ETT (sin interrupción trascendente) y se plantea si el período de prestación de servicios a efectos de cómputo de antigüedad debe efectuarse o no a partir de la fecha del primer contrato. En ese caso el TS consideró que se había producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, porque así lo ponían de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la sentencia recurrida, reveladoras de que durante dos años el trabajador había prestado servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, seguidos de contrato temporal celebrado directamente con la usuaria, convertido después en indefinido. Y ello, porque "En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 4 de octubre de 2002".
Al margen de las particularidades del caso, lo relevante en el supuesto que se trae a este Juzgado de lo Social y prescindiendo incluso de valoraciones sobre eventual fraude en la contratación temporal, es que el Tribunal Supremo decía que con independencia de lo anterior "el caso constituiría, de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ETse remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues (...) en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas diferentes (...), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (....); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (.... )".
Puede también traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21.9.2017 (rcud 703/2017), en la que se responde a la cuestión relativa a si una interrupción de tres meses y medio entre dos periodos de servicios implica que se ha roto su unidad esencial. Esta sentencia recoge la doctrina de la Sala sobre la unidad esencial del vínculo y apunta en el mismo sentido que la anterior, diferenciando la antigüedad en la prestación de servicios de la doctrina sentada sobre el complemento de antigüedad ("A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios").
De tal sentencia resulta lo siguiente: - En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. - La subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto. - Si bien en varias de sus resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. - La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, que dice: "Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que [en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Qué ha de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados.
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »). - La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. - La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14. La respuesta es negativa. - Especial consideración merece la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010), porque pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. - Diversas sentencias de esta Sala (...) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. - Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. La sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.2019 (rcud 156/2019) reitera la doctrina de la anteriores. A la hora de valorar la unidad del vínculo laboral del trabajador con una empresa se han desterrado ya criterios como la inexistencia de fraude, la existencia de interrupciones superiores a 20 días en la prestación de servicios, la concurrencia de prestaciones por desempleo o la concurrencia con otra relación laboral por cuenta de tercera empresa.
De la prueba practicada resulta que la demandante ha venido contratada por las empresas de trabajo temporal codemandadas y por VEIASA durante los períodos de tiempo que se han especificado al hecho probado primero. VEIASA no ha negado que las contrataciones de la demandante por parte de GI GROUP SPAIN ETT SLU y de CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. tuvieran por finalidad la puesta a disposición de la demandante para que prestara servicios en centros de trabajo de VEIASA. Por lo que se refiere a los períodos de alta por cuenta de BCM TRABAJO TEMPORAL ETT S.L., viene documentado que la empresa usuaria era VEIASA.
Así pues, puede considerarse probado, entre otras cosas porque no ha sido negado, que durante todos los períodos de alta en Seguridad Social por cuenta de las empresas codemandadas referidos al hecho probado primero, la demandante ha prestado servicios para VEIASA, bien por venir directamente contratada por tal empresa, bien en virtud de contratos de puesta a disposición concertados entre VIASA y las empresas de trabajo temporal codemandadas.
A partir de tal afirmación, debe valorarse ahora si la antigüedad postulada por la demandante puede ser atendida. Las interrupciones en la prestación de servicios de mayor duración en el devenir de las contrataciones señaladas al hecho probado primero son las siguientes: - De 31/08/2013 a 16/12/2013, 3 meses y 17 días. - De 28/02/2014 a 22/06/2014, 3 meses y 23 días. - De 28/09/2014 a 14/06/2015, 8 meses y 17 días. - De 13/11/2016 a 06/03/2017, 3 meses y 24 días. - De 31/12/2019 a 31/05/2020, 5 meses y 1 día. - De 19/11/2020 a 07/02/2021, 2 meses y 19 días. - De 03/04/2022 a 19/06/2022, 2 meses y 17 días.
Entre el 01/07/2013, fecha postulada como antigüedad y el 20/06/2022, la reconocida por la demandada, median casi 9 años, o lo que es lo mismo, 3.276 días, salvo error aritmético.
De nuevo salvo error, el tiempo efectivo trabajado por la actora para VEIASA, bien contratada por tal demandada, bien por haber sido puesta a su disposición por la empresas de trabajo temporal, es de 2.381 días, el 72% del tiempo de antigüedad discutido. Si se añaden las vacaciones devengadas en tal período de prestación de servicios, que no constan ni se dicen disfrutadas, el porcentaje respecto del tiempo de antigüedad discutido ascendería al 80,89%.
Así las cosas y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, atendidos los períodos de vinculación de la demandante con la empresa VEIASA desde julio de 2013, hay dos lapsos de tiempo con virtualidad interruptiva de la unidad esencial del vínculo. Uno es el que transcurre entre el 28/09/2014 a 14/06/2015 y otro entre el 31/12/2019 y el 31/05/2020, días inicial y final incluidos en ambos casos. Entre la antigüedad solicitada y la reconocida median casi nueve años años (julio 2013 a junio 2022) y las interrupciones ahora referidas son de nada menos que 8 meses y 17 días en el primer caso y de 5 meses y un día en el segundo, períodos en los que no consta prestación de servicios para VEIASA ni vinculación alguna con tal demandada.
Se trata de lapsos temporal importantes, que exceden con mucho los períodos de tiempo aceptados en las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado en el anterior fundamento de derecho como ineficaces en orden a interrumpir la unidad del vínculo laboral.
Por lo demás, como en definitiva se ha venido a decir ya, no pueden excluirse del cómputo de la antigüedad los períodos de tiempo trabajados en VEIASA mediante contratos concertados con empresas de trabajo temporal y es que, en tales ocasiones, la demandante prestó servicios para VEIASA como empresa usuaria y es que, al margen de la experiencia ganada por la trabajadora, se trata de relaciones contractuales insertadas en el ámbito laboral de la demandada.
Para finalizar, no puede objetar VEIASA a la antigüedad pretendida previsión convencional ni acuerdo adoptado con la representación de los trabajadores y es que, el artículo 23 del convenio de la demandada regula el complemento por antigüedad, que no la antigüedad en la relación laboral y en cualquier caso, no fija períodos concretos de ausencia de prestación de servicios a los que atribuir la virtualidad de quebrar la unidad del vínculo laboral. El pretendido acuerdo de 11/02/2009 de la Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación del III Convenio Colectivo de VEIASA, no es tal, sino simple respuesta de la representación de la empresa a una cuestión planteada por la representación de los trabajadores. Por los motivos expuestos, se impone la estimación parcial de la demanda y el reconocimiento a la demandante de antigüedad desde el 01/06/2020. Por lo que se refiere a las restantes demandadas, empresas de trabajo temporal, procede su absolución al no reclamarse de ninguna de ellas responsabilidad concreta, ni venir afectadas por el pronunciamiento que se interesa respecto de la antigüedad en VEIASA".
Se formula un único motivo de recurso, con amparo en el art. 193.c ) LRJS, a fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Concretamente, se entiende vulnerada la Jurisprudencia plasmada en las SSTS de 18.02.2010 (RC 65/2009), 1135/2023 de 12 de diciembre (RCUD 2643/2022), 16.05.2005 (RCUD 2425/2004), 14.04.2016 (RCUD 3403/2014) y 23.01.2024 (RCUD 2981/2022) y la STSJ Andalucía (Granada) 2.555/2020 (RS 1080/2020). En su escrito de demanda la actora solicitaba inicialmente la declaración del carácter indefinido-no fijo de la relación laboral y el reconocimiento de una antigüedad de 01.07.2013, toda vez que se habían suscrito sucesivos contratos temporales desde dicha fecha. Dado que a la fecha del acto de juicio el vínculo laboral entre las partes ya era fijo-discontinuo, la actora desistió de su pretensión de declaración del carácter indefinido-no fijo, manteniendo sin embargo su solicitud declarativa respecto de la antigüedad. El juzgador, considera que las interrupciones entre contratos temporales que median entre el 28.09.2014 al 14.06.2015 (8 meses y 17 días) y entre el 31.12.2019 y el 31.05.2020 (5 meses y un día) tiene la suficiente entidad para considerar rota la unidad esencial del vínculo contractual, pues, en términos de la propia Sentencia "se trata de lapsos temporal importantes, que exceden con mucho los períodos de tiempo aceptados en las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado en el anterior fundamento de derecho como ineficaces en orden a interrumpir la unidad esencial del vínculo contractual". En consecuencia, solo se estima parcialmente la Sentencia, reconociendo a la actora una antigüedad de 01.06.2020. Entendemos, dicho sea, en estrictos términos de defensa, que dicha conclusión es incoherente con la doctrina que se expone precisamente en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el fundamento jurídico tercero. Más allá de los períodos de tiempo que el Tribunal Supremo entiende como no interruptivos en cada una de esas Sentencias, lo verdaderamente relevante es la doctrina que sobre la valoración de la interrupción del vínculo contractual y que puede resumirse, muy sintéticamente, en que no se debe atender a un criterio meramente aritmético, sino que la entidad de las interrupciones deben ponerse en relación con la duración total de la sucesión de contratos y en conexión con otra serie de factores como la existencia de fraude en la contratación temporal, la identidad productiva de las funciones que realiza el trabajador, la inexistencia de una voluntad extintiva real tras cada terminación de contrato, etc. Si bien una primera línea jurisprudencia optaba por el plazo de caducidad de 20 días del despido para fijar el período de tiempo máximo entre contratos temporales, desde la STS de 16.05.2005 (RCUD 2425/2004) este criterio se flexibiliza, iniciándose una nueva perspectiva desde la cual lo determinante no es atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones sino valorarlas de forma global en atención a las circunstancias concurrentes ( STS de 14.04.2016, RCUD 3403/2014). En este sentido, la más reciente STS de 23.01.2024 (RCUD 2981/2022) considera que para apreciar la existencia de unidad del vínculo contractual hay que estar al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, etc. Dicha doctrina hace que prevalezca la realidad material de la prestación de servicios, a fin de que no se vea alterada por la celebración sucesiva de contratos que pretende que el trabajador no consolide antigüedad. En el caso que nos ocupa, el propio juzgador señala, en el fundamento jurídico cuarto que "Entre el 01/07/2013, fecha postulada como antigüedad y el 20/06/2022, la reconocida por la demandada, median casi 9 años, o lo que es lo mismo, 3.276 días, salvo error aritmético. De nuevo salvo error, el tiempo efectivo trabajado por la actora para VEIASA, bien contratada por tal demandada, bien por haber sido puesta a su disposición por las empresas de trabajo temporal, es de 2.381 días, el 72% del tiempo de antigüedad discutido. Si se añaden las vacaciones devengadas en tal período de prestación de servicios, que no constan ni se dicen disfrutadas, el porcentaje respecto del tiempo de antigüedad discutido ascendería al 80,89%." Las propias cifras evidencian lo irrelevante de las interrupciones tenidas en cuenta cuando se las compara con el tiempo total de prestación de servicios en el período transcurrido, que supone un 80,89%. Asimismo, el hecho de que en el transcurso de 10 años se hayan celebrado hasta 40 contratos (como se puede observar en la tabla del hecho probado primero), da cuenta también de la continuidad en el tiempo de la relación laboral, de la falta de voluntad extintiva tras cada una de las terminaciones de contrato temporal y permiten al mismo tiempo apreciar una clara estabilidad en la prestación de servicios que se desarrolla durante una década. Esta misma Sala, en su Sentencia 2.555/2020 (RS 1080/2020) de 16 de noviembre, tuvo ocasión de resolver respecto de un supuesto de despido en el que un trabajador que había venido prestando sus servicios para una empresa durante 11 años y mediante sucesivos contratos temporales, concluyendo que las distintas interrupciones entre contratos (incluida una superior a 7 meses) no suponían una interrupción de la unidad esencial del vínculo contractual por su poca importancia relativa, al haber prestado sus servicios el actor durante un 75,15% del tiempo total. Por lo tanto, entiende esta parte que lo más ajustado a la realidad de la prestación de servicios es entender que ha existido un único vínculo laboral, de lo contrario, se estaría incurriendo precisamente en la interpretación meramente aritmética de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual que la Jurisprudencia ha venido corrigiendo los últimos años.
En consecuencia, se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare que la antigüedad de la actora es de 01.07.2013, o, subsidiariamente, 15.06.2015.
La situación es diferente en el caso de la pretensión subsidiaria, es decir desde el 15/6/2015, pues después de ese momento hasta el reconocido en sentencia, no constan esas prestaciones serviciales para terceras empresas ajenas al sector en la vida laboral, y la interrupción en este caso, de 5 meses y 1 día, no superaría sin embargo el 7% del tiempo total, con lo que podemos acoger en parte el recurso, y reconocer al actor la antigüedad pedida con carácter subsidiario, de 15/6/2015, y revocamos en consecuencia la sentencia.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 23 de diciembre de 2024, en Autos núm. 517/2023, seguidos a instancia de Dª Coro, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S. A., GI GROUP SPAIN ETT SLU, CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L, BCM TRABAJO TEMPORAL ETT SL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la antigüedad es de 15/6/2015 y condenamos a Veiasa a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0353 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0353 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Razonó el juzgador a quo:
"...- La parte actora interesaba en su escrito rector una sentencia que declarara el carácter indefinido-no fijo de la relación laboral así como que la antigüedad de la actora data de 01/07/2013. Al inicio del acto de juicio, por venir en tal momento vinculada la demandante a la demandada VEIASA en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida para la realización de trabajos fijos discontinuos, las peticiones de la demandante quedaron limitadas al reconocimiento de antigüedad desde 01/07/2013. Se justifica esta petición por parte de la demandante sobre la base de la prestación de servicios ya desde el 01/07/2013 por cuenta de VEIASA, primero a través de empresas de trabajo temporal codemandadas y en ocasiones directamente contratada por la actual empleadora. Se refiere en demanda, en resumen, que la contratación temporal ha sido fraudulenta y que no existen interrupciones significativas en la prestación de servicios que impidan considerar en esencia continuo el vínculo contractual.
A las peticiones de la actora se opone VEIASA, que refiere de aplicación al caso el artículo 23 del convenio de tal empresa, del siguiente tenor: " Articulo 23. Antigüedad. El personal comprendido en este Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistente en el abono de trienios en la cuantía para 2008 de 330 euros anuales/trienio, que se abonará en la misma forma que el Salario Base, es decir dividiendo la cantidad anual entre catorce. Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del mes siguiente de la fecha en que se cumpla cada trienio. Serán computables los servicios prestados en periodo de prueba y por el personal eventual cuando este pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa sin solución de continuidad".
La empleadora asimismo se opone, en resumen, por la ausencia de fraude en la contratación y la existencia de interrupciones en la prestación de servicios por cuenta de VEIASA, incluso con trabajo por cuenta de otros empleadores y percepción de prestaciones por desempleo en períodos sin ocupación.
BCM TRABAJO TEMPORAL ETT S.L. plantea como motivos de oposición su falta de legitimación pasiva al no existir contrato de trabajo vigente con la actora, ni al momento de interponer demanda, ni a fecha del juicio.
Por su interés para el caso, conviene recordar aquí cuál es la posición del Tribunal Supremo al respecto de la antigüedad en casos semejantes al presente, de prestación de servicios mediante contratos temporales, en ocasiones concertados con empresas de trabajo temporal. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25.7.2014 (rcud 1405/2013), conoce de un caso de prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes de una mercantil, en el que se han sucedido contratos temporales, unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con ETT (sin interrupción trascendente) y se plantea si el período de prestación de servicios a efectos de cómputo de antigüedad debe efectuarse o no a partir de la fecha del primer contrato. En ese caso el TS consideró que se había producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, porque así lo ponían de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la sentencia recurrida, reveladoras de que durante dos años el trabajador había prestado servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, seguidos de contrato temporal celebrado directamente con la usuaria, convertido después en indefinido. Y ello, porque "En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 4 de octubre de 2002".
Al margen de las particularidades del caso, lo relevante en el supuesto que se trae a este Juzgado de lo Social y prescindiendo incluso de valoraciones sobre eventual fraude en la contratación temporal, es que el Tribunal Supremo decía que con independencia de lo anterior "el caso constituiría, de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ETse remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues (...) en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas diferentes (...), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (....); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (.... )".
Puede también traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21.9.2017 (rcud 703/2017), en la que se responde a la cuestión relativa a si una interrupción de tres meses y medio entre dos periodos de servicios implica que se ha roto su unidad esencial. Esta sentencia recoge la doctrina de la Sala sobre la unidad esencial del vínculo y apunta en el mismo sentido que la anterior, diferenciando la antigüedad en la prestación de servicios de la doctrina sentada sobre el complemento de antigüedad ("A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios").
De tal sentencia resulta lo siguiente: - En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. - La subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto. - Si bien en varias de sus resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. - La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, que dice: "Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que [en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Qué ha de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados.
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »). - La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. - La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14. La respuesta es negativa. - Especial consideración merece la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010), porque pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. - Diversas sentencias de esta Sala (...) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. - Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. La sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.2019 (rcud 156/2019) reitera la doctrina de la anteriores. A la hora de valorar la unidad del vínculo laboral del trabajador con una empresa se han desterrado ya criterios como la inexistencia de fraude, la existencia de interrupciones superiores a 20 días en la prestación de servicios, la concurrencia de prestaciones por desempleo o la concurrencia con otra relación laboral por cuenta de tercera empresa.
De la prueba practicada resulta que la demandante ha venido contratada por las empresas de trabajo temporal codemandadas y por VEIASA durante los períodos de tiempo que se han especificado al hecho probado primero. VEIASA no ha negado que las contrataciones de la demandante por parte de GI GROUP SPAIN ETT SLU y de CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. tuvieran por finalidad la puesta a disposición de la demandante para que prestara servicios en centros de trabajo de VEIASA. Por lo que se refiere a los períodos de alta por cuenta de BCM TRABAJO TEMPORAL ETT S.L., viene documentado que la empresa usuaria era VEIASA.
Así pues, puede considerarse probado, entre otras cosas porque no ha sido negado, que durante todos los períodos de alta en Seguridad Social por cuenta de las empresas codemandadas referidos al hecho probado primero, la demandante ha prestado servicios para VEIASA, bien por venir directamente contratada por tal empresa, bien en virtud de contratos de puesta a disposición concertados entre VIASA y las empresas de trabajo temporal codemandadas.
A partir de tal afirmación, debe valorarse ahora si la antigüedad postulada por la demandante puede ser atendida. Las interrupciones en la prestación de servicios de mayor duración en el devenir de las contrataciones señaladas al hecho probado primero son las siguientes: - De 31/08/2013 a 16/12/2013, 3 meses y 17 días. - De 28/02/2014 a 22/06/2014, 3 meses y 23 días. - De 28/09/2014 a 14/06/2015, 8 meses y 17 días. - De 13/11/2016 a 06/03/2017, 3 meses y 24 días. - De 31/12/2019 a 31/05/2020, 5 meses y 1 día. - De 19/11/2020 a 07/02/2021, 2 meses y 19 días. - De 03/04/2022 a 19/06/2022, 2 meses y 17 días.
Entre el 01/07/2013, fecha postulada como antigüedad y el 20/06/2022, la reconocida por la demandada, median casi 9 años, o lo que es lo mismo, 3.276 días, salvo error aritmético.
De nuevo salvo error, el tiempo efectivo trabajado por la actora para VEIASA, bien contratada por tal demandada, bien por haber sido puesta a su disposición por la empresas de trabajo temporal, es de 2.381 días, el 72% del tiempo de antigüedad discutido. Si se añaden las vacaciones devengadas en tal período de prestación de servicios, que no constan ni se dicen disfrutadas, el porcentaje respecto del tiempo de antigüedad discutido ascendería al 80,89%.
Así las cosas y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, atendidos los períodos de vinculación de la demandante con la empresa VEIASA desde julio de 2013, hay dos lapsos de tiempo con virtualidad interruptiva de la unidad esencial del vínculo. Uno es el que transcurre entre el 28/09/2014 a 14/06/2015 y otro entre el 31/12/2019 y el 31/05/2020, días inicial y final incluidos en ambos casos. Entre la antigüedad solicitada y la reconocida median casi nueve años años (julio 2013 a junio 2022) y las interrupciones ahora referidas son de nada menos que 8 meses y 17 días en el primer caso y de 5 meses y un día en el segundo, períodos en los que no consta prestación de servicios para VEIASA ni vinculación alguna con tal demandada.
Se trata de lapsos temporal importantes, que exceden con mucho los períodos de tiempo aceptados en las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado en el anterior fundamento de derecho como ineficaces en orden a interrumpir la unidad del vínculo laboral.
Por lo demás, como en definitiva se ha venido a decir ya, no pueden excluirse del cómputo de la antigüedad los períodos de tiempo trabajados en VEIASA mediante contratos concertados con empresas de trabajo temporal y es que, en tales ocasiones, la demandante prestó servicios para VEIASA como empresa usuaria y es que, al margen de la experiencia ganada por la trabajadora, se trata de relaciones contractuales insertadas en el ámbito laboral de la demandada.
Para finalizar, no puede objetar VEIASA a la antigüedad pretendida previsión convencional ni acuerdo adoptado con la representación de los trabajadores y es que, el artículo 23 del convenio de la demandada regula el complemento por antigüedad, que no la antigüedad en la relación laboral y en cualquier caso, no fija períodos concretos de ausencia de prestación de servicios a los que atribuir la virtualidad de quebrar la unidad del vínculo laboral. El pretendido acuerdo de 11/02/2009 de la Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación del III Convenio Colectivo de VEIASA, no es tal, sino simple respuesta de la representación de la empresa a una cuestión planteada por la representación de los trabajadores. Por los motivos expuestos, se impone la estimación parcial de la demanda y el reconocimiento a la demandante de antigüedad desde el 01/06/2020. Por lo que se refiere a las restantes demandadas, empresas de trabajo temporal, procede su absolución al no reclamarse de ninguna de ellas responsabilidad concreta, ni venir afectadas por el pronunciamiento que se interesa respecto de la antigüedad en VEIASA".
Se formula un único motivo de recurso, con amparo en el art. 193.c ) LRJS, a fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Concretamente, se entiende vulnerada la Jurisprudencia plasmada en las SSTS de 18.02.2010 (RC 65/2009), 1135/2023 de 12 de diciembre (RCUD 2643/2022), 16.05.2005 (RCUD 2425/2004), 14.04.2016 (RCUD 3403/2014) y 23.01.2024 (RCUD 2981/2022) y la STSJ Andalucía (Granada) 2.555/2020 (RS 1080/2020). En su escrito de demanda la actora solicitaba inicialmente la declaración del carácter indefinido-no fijo de la relación laboral y el reconocimiento de una antigüedad de 01.07.2013, toda vez que se habían suscrito sucesivos contratos temporales desde dicha fecha. Dado que a la fecha del acto de juicio el vínculo laboral entre las partes ya era fijo-discontinuo, la actora desistió de su pretensión de declaración del carácter indefinido-no fijo, manteniendo sin embargo su solicitud declarativa respecto de la antigüedad. El juzgador, considera que las interrupciones entre contratos temporales que median entre el 28.09.2014 al 14.06.2015 (8 meses y 17 días) y entre el 31.12.2019 y el 31.05.2020 (5 meses y un día) tiene la suficiente entidad para considerar rota la unidad esencial del vínculo contractual, pues, en términos de la propia Sentencia "se trata de lapsos temporal importantes, que exceden con mucho los períodos de tiempo aceptados en las sentencias del Tribunal Supremo que se han mencionado en el anterior fundamento de derecho como ineficaces en orden a interrumpir la unidad esencial del vínculo contractual". En consecuencia, solo se estima parcialmente la Sentencia, reconociendo a la actora una antigüedad de 01.06.2020. Entendemos, dicho sea, en estrictos términos de defensa, que dicha conclusión es incoherente con la doctrina que se expone precisamente en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el fundamento jurídico tercero. Más allá de los períodos de tiempo que el Tribunal Supremo entiende como no interruptivos en cada una de esas Sentencias, lo verdaderamente relevante es la doctrina que sobre la valoración de la interrupción del vínculo contractual y que puede resumirse, muy sintéticamente, en que no se debe atender a un criterio meramente aritmético, sino que la entidad de las interrupciones deben ponerse en relación con la duración total de la sucesión de contratos y en conexión con otra serie de factores como la existencia de fraude en la contratación temporal, la identidad productiva de las funciones que realiza el trabajador, la inexistencia de una voluntad extintiva real tras cada terminación de contrato, etc. Si bien una primera línea jurisprudencia optaba por el plazo de caducidad de 20 días del despido para fijar el período de tiempo máximo entre contratos temporales, desde la STS de 16.05.2005 (RCUD 2425/2004) este criterio se flexibiliza, iniciándose una nueva perspectiva desde la cual lo determinante no es atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones sino valorarlas de forma global en atención a las circunstancias concurrentes ( STS de 14.04.2016, RCUD 3403/2014). En este sentido, la más reciente STS de 23.01.2024 (RCUD 2981/2022) considera que para apreciar la existencia de unidad del vínculo contractual hay que estar al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, etc. Dicha doctrina hace que prevalezca la realidad material de la prestación de servicios, a fin de que no se vea alterada por la celebración sucesiva de contratos que pretende que el trabajador no consolide antigüedad. En el caso que nos ocupa, el propio juzgador señala, en el fundamento jurídico cuarto que "Entre el 01/07/2013, fecha postulada como antigüedad y el 20/06/2022, la reconocida por la demandada, median casi 9 años, o lo que es lo mismo, 3.276 días, salvo error aritmético. De nuevo salvo error, el tiempo efectivo trabajado por la actora para VEIASA, bien contratada por tal demandada, bien por haber sido puesta a su disposición por las empresas de trabajo temporal, es de 2.381 días, el 72% del tiempo de antigüedad discutido. Si se añaden las vacaciones devengadas en tal período de prestación de servicios, que no constan ni se dicen disfrutadas, el porcentaje respecto del tiempo de antigüedad discutido ascendería al 80,89%." Las propias cifras evidencian lo irrelevante de las interrupciones tenidas en cuenta cuando se las compara con el tiempo total de prestación de servicios en el período transcurrido, que supone un 80,89%. Asimismo, el hecho de que en el transcurso de 10 años se hayan celebrado hasta 40 contratos (como se puede observar en la tabla del hecho probado primero), da cuenta también de la continuidad en el tiempo de la relación laboral, de la falta de voluntad extintiva tras cada una de las terminaciones de contrato temporal y permiten al mismo tiempo apreciar una clara estabilidad en la prestación de servicios que se desarrolla durante una década. Esta misma Sala, en su Sentencia 2.555/2020 (RS 1080/2020) de 16 de noviembre, tuvo ocasión de resolver respecto de un supuesto de despido en el que un trabajador que había venido prestando sus servicios para una empresa durante 11 años y mediante sucesivos contratos temporales, concluyendo que las distintas interrupciones entre contratos (incluida una superior a 7 meses) no suponían una interrupción de la unidad esencial del vínculo contractual por su poca importancia relativa, al haber prestado sus servicios el actor durante un 75,15% del tiempo total. Por lo tanto, entiende esta parte que lo más ajustado a la realidad de la prestación de servicios es entender que ha existido un único vínculo laboral, de lo contrario, se estaría incurriendo precisamente en la interpretación meramente aritmética de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual que la Jurisprudencia ha venido corrigiendo los últimos años.
En consecuencia, se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare que la antigüedad de la actora es de 01.07.2013, o, subsidiariamente, 15.06.2015.
La situación es diferente en el caso de la pretensión subsidiaria, es decir desde el 15/6/2015, pues después de ese momento hasta el reconocido en sentencia, no constan esas prestaciones serviciales para terceras empresas ajenas al sector en la vida laboral, y la interrupción en este caso, de 5 meses y 1 día, no superaría sin embargo el 7% del tiempo total, con lo que podemos acoger en parte el recurso, y reconocer al actor la antigüedad pedida con carácter subsidiario, de 15/6/2015, y revocamos en consecuencia la sentencia.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 23 de diciembre de 2024, en Autos núm. 517/2023, seguidos a instancia de Dª Coro, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S. A., GI GROUP SPAIN ETT SLU, CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L, BCM TRABAJO TEMPORAL ETT SL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la antigüedad es de 15/6/2015 y condenamos a Veiasa a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0353 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0353 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 23 de diciembre de 2024, en Autos núm. 517/2023, seguidos a instancia de Dª Coro, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S. A., GI GROUP SPAIN ETT SLU, CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L, BCM TRABAJO TEMPORAL ETT SL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la antigüedad es de 15/6/2015 y condenamos a Veiasa a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0353 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0353 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
