- Colocación de geotextil para drenaje. ? LIMPIEZAS:- Limpieza de cunetas. - Limpieza de bajantes,colectores y drenaje subterráneo. - Limpieza de arquetas-pozos, caños, tajeas y alcantarillas. - Limpieza de isletas y zonas de descanso y retirada de basuras. - Limpieza de la calzada con barredora. - Limpieza manual de la calzada. - Limpieza de barrera de seguridad. -Limpieza de berma y zona contigua a la plataforma en márgenes o mediana, incluso retirada de basuras. ? JARDINERÍA:- Segado y despeje de vegetación y retirada de productos. - Poda de macizo arbustivo y retirada de productos. - Poda de árboles y retirada de productos. - Riego de plantaciones. - Plantación de árbol, arbusto o mata arbustiva. -Tratamiento con limitadores de crecimiento y herbicidas de contacto o residuales. ? DEFENSAS - Colocación de barrera new jersey. -Elevación/sustitución y colocación de barrera de seguridad bionda con postes, incluyendo p. p. de captafaro. -Colocación de protector de poste de barrera, formado por pieza tubular de polietileno (PVC) o caucho reciclado o acero galvanizado o aluminio relleno de material granular, de espuma de polietileno o por piezas machimbreadas de poliestireno expandido (EPS). -Colocación de protector en los bordes del perfil bionda, en PVC con inserto metálico. ? BALIZAMIENTO:- Colocación o reposición de hito de amojonamiento. - Colocación de hito de arista para barrera. - Instalación o reposición de hito de arista, incluso base de hormigón. - Colocación o reposición de captafaros reflexivos. - Colocación o reposición de ojos de gato. - Instalación o reposición de hito miriamérico o kilométrico. - Colocación o reposición de baliza divergente. - Colocación o reposición de hito cilíndrico H-75. -Colocación o reposición de panel direccional o de baliza luminosa con alimentación solar y célula fotoeléctrica. ? SEÑALIZACIÓN VERTICAL:- Colocación o reposición de señal vertical, incluso poste y cimentación. - Colocación o reposición de cartel vertical. - Suministro y colocación báculo troncocónico. ? SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL:- Pintado de cebrados, flechas, textos y símbolos. -Repintado de marca vial longitudinal de 10cm., 15cm, 20cm., 30cm., 40cm. o SO cm. de anchura. - Borrado de marcas viales. - Marcaje para pintado de marca vial longitudinal. ? REPINTADO DE ELEMENTOS VIALES:- Repintado de bordillos. - Repintado de rejillas de arquetas. - Repintado de barandillas. ? ENTORNO DE LA CARRETERA:- Reposición programada de barandillas. - Colocación/reparación de valla metálica de Cerramiento. ? VIGILANCIA Y ATENCIÓN DE INCIDENCIAS:- Servicio de vigilancia. - Retirada de animales muertos y objetos varios sobre calzada. - Limpieza de vertidos accidentales y otros productos. - Limpieza de aterramientos y desprendimientos ocasionales. - Toma de datos para apoyo a la explotación. - Atención a accidentes de tráfico. ? TRABAJOS EN CARRETERA PARA ELABORACIÓN DE INVENTARIOS:- Toma de datos de inventario de elementos por tramo. - Reconocimientos de estado de inventario periódicos. ? LABORES DE MANTENIMIENTO EN CENTRO DE CONSERVACIÓN:- Labores de recepción, desembalado y almacenamiento de materiales.- Carga y descarga de materiales en vehículos.- Reparación y mantenimiento de vehículos.- Labores de limpieza del centro de conservación. - Trabajos de jardinería en instalaciones. ? OFICINA:- Mantenimiento de equipos informáticos. - Labores de organización de obra, técnicas y administrativas. CUARTO.-Igualmente, en el Documento de Gestión Preventiva de los Servicios de Conservación y Explotación de las Carreteras, y de Obras Menores Relacionadas con esos Servicios en el Sector BU-01 Provincia de Burgos. Clave: 51-BU-0107 (doc. núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada) se identifican los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores que desarrollan sus funciones en dicho ámbito. Se identifican los siguientes riesgos: Atropellos, golpes o choques con o contra vehículos, atropellos, accidentes de tráfico, colisiones y atrapamientos, atropellos por maquinaria, atrapamientos por y entre máquinas y objetos, atrapamientos y golpes con cargas suspendidas, caídas al mismo o distinto nivel, caída de objetos por desplome o derrumbamiento, caídas de objetos desprendidos, caída de objetos en manipulación, caídas de personas al mismo o distinto nivel, caídas de cargas suspendidas, caídas en altura, caídas por pendientes contactos eléctricos directos o indirectos, caídas de materiales, cortes, carga y fatiga mental, derivados delo aire pulvígeno, dermatitis por contacto con cemento y hormigones, daños en el sistema respiratorio (silicosis, tuberculosis, cáncer de pulmón, EPOC), daños en los ojos y en la piel, exposición a temperaturas ambiente extremas, exposición a contactos térmicos, exposición a sustancias nocivas o tóxicas, exposición a contactos eléctricos, exposición a contaminantes químicos, exposición a radiaciones, golpes y/o choques, golpes por objetos móviles e inmóviles, golpes de calor por altas temperaturas, incendios y explosiones, golpes y cortes por objetos y herramientas, inhalación de polvo, interferencias con conducciones enterradas o aéreas, proyección defragmentos o partículas, pisadas sobre objetos, ruido ambiental, sobreesfuerzos, sepultamientos o hundimientos, quemaduras, vibraciones, vuelcos de máquinas de proximidad de borde de excavación. El trabajador ha sido examinado en reconocimiento médico de Quirón prevención en fecha de 20/10/2022, 22/10/2023 y 14/11/2024. La conclusión de dichos exámenes de salud, en los tres casos, considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud agentes biológicos, asma laboral, conducción de vehículos, dermatosis laboral, espacios confinados, estrés térmico, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, radiaciones no ionizantes, ruido, trabajos en alturas, trabajo a turnos/nocturno, vibraciones según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA PARA EL DESEMPEÑO del PUESTO DE TRABAJO. QUINTO.-La empresa abona el citado plus de conservación de 4 €/día trabajado expuesto en art. 20 del Convenio Colectivo de aplicación de Burgos, que retribuye las especiales características que concurren en la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras. La nómina está integrada por los siguientes conceptos: salario base, plus de convenio, plus extrasalarial, plus de nocturnidad, complemento voluntario, plus de disponibilidad invernal y plus conservación. SEXTO.-El Informe sobre Seguridad Vial Laboral en los Trabajos de Mantenimiento de Carreteras de la Estrategia de 2017 (doc. núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora) concluye que entre los años 2008 y 2013 se produjeron 34 accidentes de trabajo en el ámbito de la Conservación y Mantenimiento de Carreteras de España, 21 de los cuales fueron mortales, con un total de 25 víctimas, y 13 fueron graves o muy graves, con un total de 15 víctimas. 15 de estos accidentes ocurrieron mientras se realizaban tareas de señalización y 19 realizando tareas de conservación y mantenimiento. Los accidentes se produjeron por atropellos debidos a vehículos usuarios de las vías, existiendo una relación entre las tareas de señalización y los trabajos de conservación y mantenimiento y los accidentes, siendo muy relevante la seguridad vial y el riesgo de atropello. A ello se debe de añadir que consta en la nota de prensa emitida por la DGT el 03/06/2024 (doc. núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora) que durante el año 2022 se produjeron 172 siniestros de tráfico relacionados con los trabajos de obras de mantenimiento y conservación en las carreteras, de los cuales 22 implicaron a operarios que trabajaban o caminaban por la calzada o en sus inmediaciones, mientras que los otros 150 implicaron a operarios de conservación y mantenimiento dentro de sus vehículos. En 2023 se produjeron un total de 131 siniestros de tráfico relacionados con los trabajos de obras de mantenimiento y conservación en las carreteras, de los cuales 21 implicaron a operarios que trabajaban o caminaban por la calzada o en sus inmediaciones (peatones), mientras que los otros 110 implicaron a operarios de conservación y mantenimiento dentro de sus vehículos. Dicha nota de prense señala que si bien es cierto que no existen variables unívocas en las fuentes estadísticas de siniestralidad del tráfico, ni de siniestralidad laboral al respecto, sí que hay estudios técnicos e investigaciones académicas de las que se concluyen algunas ideas fundamentales como que la mayoría de los siniestros en las obras de mantenimiento de las vías son atropellos, la mayoría de los cuales se producen por vehículo ajenos a la propia obra y mientras se procedía a la señalización de esas obras. Además, el factor más influyente en este tipo de accidentes es la velocidad. Concretamente, con relación alas tareas de señalización se establece que la implantación y colocación de dichas señales es una de las labores más peligrosas para los operarios de carreteras, por cuanto constituye un elemento sorpresa para los conductores que no tienen preaviso. Con relación a la Provincia de Burgos, consta en el Informe de Siniestralidad de los años 2020 a la actualidad (doc. núm. 6 del ramo de prueba de la demandada) que entre los años 2020 a 2024 se han producido en la provincia de Burgos 9 accidentes, pero ninguno por atropello. SÉPTIMO.-En caso de estimación de la demanda, el 20% del salario base durante el periodo de 614 días reclamados, desde el 01/01/2022 hasta el 06/09/2023 - Año 2022: ?Diciembre: sábado 3, domingo 4, lunes 26 y viernes 30. - Año 2023? Enero: sábado 28 y domingo 29. ? Febrero: sábado 25 y domingo 26. ? Marzo: viernes 3 y sábado 4. asciende a 3.858,37 €en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad (cantidades no discutidas por la parte demandada). OCTAVO.-En concepto de vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023 la parte demandada adeuda a la parte actora un total de 542,65 €, de los cuales 235,66 se refieren al año 2022 y 312,29 al año 2023 (hecho no controvertido). NOVENO.-El demandante ha realizado horas extraordinarias los siguientes días, tal y como consta en los partes de trabajo, los cuales sedan por reproducidos (doc. núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada): El artículo 20.1 a) del Convenio de la Provincia de Burgos, establece un plus de conservación "por día efectivo de trabajo"de 4 €, el cual permanecerá invariable durante toda la vigencia del convenio. El artículo 31 del mismo Convenio establece un plus de convenio "por día de trabajo efectivo",siendo su cuantía la establecida en las tablas del Anexo II. En el año 2022 fue de 21,53 €al día y en el año 2023 de 22,18 €al día. Finalmente, el artículo 32 establece un plus de asistencia "por cada día efectivamente trabajado",cuya cantidad es la que figura en las tablas del Anexo II en concepto de plus de asistencia. En el año 2022 fue de 6,57 €al día y en el año 2023 fue de 6,77 €al día. La retribución de las horas extraordinarias, según el artículo 27 del Convenio, lo es por el importe que figura en las tablas del anexo III del Convenio, las cuales establecen un importe fijo por hora extra, dándose por reproducidas dichas tablas. En caso de estimarse este punto de la demanda, la parte actora adeudaría en concepto de los pluses de conservación, convenio y asistencia un total de 326,10 €, de los cuales 128,40 €se refieren al año 2022 y 197,70 €al año 2023 (cantidades no discutidas por la parte actora). DÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación el 15/12/2023, se celebró el correspondiente acto de conciliación el 05/01/2024, el cual terminó sin avenencia. "
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad reconociendo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Borja contra la U.T.E. BURGOS 2018 y las empresas que integran dicha U.T.E. CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE,S.A. y CONSERVACIÓN DE VIALES,S.A.U., y, en consecuencia: 1.-DECLARO que el actor ha realizado trabajos tóxicos, penosos y peligrosos entre el 01/01/2022 y el 06/09/2023 y condeno solidariamente a las demandadas al abono al actor de la cantidad de 3.858,37 €en concepto de plus por la realización de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos entre el 01/01/2022 y el 06/09/2023, más el 10% de interés de mora correspondiente (desde la fecha de la papeleta de conciliación), debiendo mantener el abono del citado plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en tanto en cuanto persistan las condiciones de trabajo de penosidad, peligrosidad y/o toxicidad que justifican dicho plus.
2.-DECLARO que el actor debe de percibir la retribución de sus vacaciones conforme al Convenio de la OIT núm. 132 y la Directiva UE 2003/88/CE, calculando el importe de la retribución de las mismas adicionando a la remuneración prevista para cada año por el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Burgos en sus tablas salariales, más antigüedad consolidada, todos aquellos conceptos, que, en su promedio, se perciban al menos durante 6 meses de los 11 meses anteriores al disfrute de las vacaciones, y condeno a las codemandadas a abonar solidariamente 542,65 €en concepto de diferencias de vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023, más el 10% de interés de mora correspondiente (desde la fecha de la papeleta de conciliación de 15/12/2024).
3.-ABSUELVO a la parte demandada de la obligación de incluir los pluses de convenio asistencia y conservación en la retribución de las jornadas en las que se han realizado horas extraordinarias, no debiendo de abonar ninguna cantidad por este concepto."
Son tres reclamaciones de derecho y cantidad las que solicita el actor: un plus de peligrosidad, horas extraordinarias y vacaciones.
Formulan recursos ambas partes y se presenta en primer como motivo por el actor la inadmisibilidad del recurso.
Al respecto es fundamental la sentencia del TS de 07 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 2155/2025 - Sentencia: 399/2025 Recurso: 1944/2023 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA sobre la competencia funcional y llegar esta Sala a la conclusión de que la pretensión del actor en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses, vacaciones y horas extras determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS, la inaccesibilidad al recurso.
El art. 191.2 g) LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: «g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...».
Por su parte, el art. 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente: «1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
El TS SALA IV ha emitido numerosos pronunciamientos en esta misma materia. Seguiremos la fundamentación contenida, entre otras muchas, en STS 795/2024, de 30 de mayo ,2057/2022, reiterando los criterios de la STS IV 1007/2018, de 4 de diciembre, rcud 611/2016 ,dictada en Pleno, y en la que se clarificó y sistematizó la doctrina existente sobre la materia.
En orden a la determinación de la cuantía litigiosa, en esta última recordábamos que «la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -;y 15/02/05 -rec. 264/04 -);b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( STS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -)"[ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]».
SEGUNDO. En relación con la interpretación de los criterios de determinación de la cuantía en reclamaciones de derecho y de cantidad, basándonos en lo recogido en el criterio jurisprudencial acuñado, concluimos que existía una doctrina consolidada en relación con el art. 192 de la LRJS ,de forma que:
«1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS ,en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario».
Reiterando esta doctrina, se ha venido pronunciando esta Sala IV desde la sentencia de Pleno expuesta, entre otras, en STS IV 371/2024, de 23 de febrero (rcud 1689/2022 )y las que en ella se citan, declarando lo que sigue: «...la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017 ); 149/2021 , 3 de febrero (rcud 3943/2018 ); 224/2021 , 23 de febrero (rcud 4055/2018 ) o 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018 .)».
La aplicación de los criterios expuestos al supuesto de autos, con el que guardan la necesaria identidad de razón, conducen a concluir que la sentencia dictada en instancia, en la que se resolvía la pretensión del actor sobre el derecho al reconocimiento de derecho y cantidades, es susceptible de recurso de SUPLICACIÓN.
Por lo que cabria recurso de Suplicación. En el mismo sentido sentencias del TS entre otras de03 de julio de 2024 ( ROJ: STS 3818/2024 - Sentencia: 978/2024 Recurso: 3765/2023 y de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3009/2024 Sentencia: 789/2024 Recurso: 712/2022
TERCERO.- Admitido a tramite el recurso de Suplicación procedemos a resolver sobre el mismo.
Se formula recurso por el actor y la UTE.
Se formula por la UTEal amparo del art 193 c de la LRJS. invocando infringidos los arts 62 del Convenio estatal para la Construcción y 20 del Convenio provincial para que se desestime el derecho al plus de peligrosidad y el actorpor entender infringidos los criterios adoptados en las sentencias de esta Sala de 278/2022 y 468/2024.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
En cuanto al recurso de la UTE esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de 19 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ CL 2644/2025 Sentencia: 527/2025 Recurso: 384/2025
La cuestión litigiosa versa sobre el devengo del plus indicado en función de las condiciones propias del trabajo del actor, que ha sido reconocido por la sentencia recurrida y que rechaza la recurrente por entender que el trabajador ya percibe un plus de conservación para el puesto de trabajo, el cual cubre el riesgo inherente al mismo, que no puede ser calificado como excepcional en los términos del convenio colectivo.
El art. 62 del convenio estatal, al que se remite la DF 2ª del convenio provincial, regula el incremento retributivo por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos en los siguientes términos:
"1 . A las personas trabajadoras que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la jurisdicción competente resolver lo procedente.
5. Aquellos convenios colectivos provinciales que a la entrada en vigor del presente Convenio General tengan reconocido un plus penoso, tóxico o peligroso superior, lo mantendrán como condición más beneficiosa.
6. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercuten negativamente en la salud y seguridad de las personas trabajadoras teniendo estos trabajos, en cualquier caso, carácter transitorio y coyuntural".
El convenio de Burgos contempla en su art. 20 el plus de conservación, guardias, reten, disponibilidad y sistemas de viabilidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras con este tenor literal:
"1. Se establece un plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras que se configura de la siguiente forma:
a) Concepto y cuantía: se trata de un complemento salarial de puesto de trabajo, que retribuye las especiales características que concurren en la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras, encuadrados en los grupos profesionales del 1 al 5 previstos en el Convenio General del Sector de la Construcción que desempeñen el trabajo de forma habitual en autopistas, autovías y carreteras, de forma que dicho plus retribuye todas las peculiaridades y circunstancias propias e inherentes que concurran o puedan concurrir en la realización de trabajos en autopistas, autovías y carreteras, (trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, climatología adversa, con cortes parciales o totales del tráfico, etc.); así como todas aquellas exigencias funcionales o que se deriven de la forma, organización, condiciones, o sistema de trabajo que deba implementarse para la adecuada conservación y mantenimiento de este tipo de infraestructuras del personal de cualquiera de las diferentes áreas funcionales de todos los grupos profesionales citados.
En consideración a lo expuesto en el párrafo precedente, se abonará un plus anual por día efectivo de trabajo de 4 euros, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de una persona trabajadora equivalente a jornada completa.
Dicho importe permanecerá invariable durante toda la vigencia del presente convenio y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata que corresponda.
b) Compensación y absorción: cualquier empresa que a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, de forma voluntaria, mediante práctica habitual, acuerdo individual o colectivo, pacto de centro, o por sentencia, resolución o acuerdo judicial, ya viniese abonando o tuviera que abonar, mediante cualquier concepto o fórmula retributiva, una compensación económica por las circunstancias descritas con anterioridad, dichas compensaciones económicas quedarán compensadas y absorbidas con el abono del citado plus de conservación, total o parcialmente según corresponda.
c) Regulación transitoria: el personal al que se refiere el apartado 1.a) que a fecha 1 de enero de 2023 estuviese prestando servicios en contratas de conservación de mantenimiento de carreteras licitadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2017, y que no estuviese percibiendo el plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras, comenzará a percibir a partir del 1 de enero de 2023 los indicados 4 euros por día efectivo de trabajo, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de una persona trabajadora equivalente a jornada completa; le será igualmente de aplicación lo establecido en el párrafo tercero del apartado 1.a).
2. En aquellos centros de trabajo, cuando por necesidades del servicio y decisión organizativa de la empresa, se hubiera implantado o fuera necesario establecer un sistema de guardias, retén, disponibilidad y/o sistemas de vialidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras, se pactará entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras el sistema de compensación para las personas trabajadoras afectadas por estas circunstancias.
En el caso de que la empresa ya viniese compensando por cualquier concepto o denominación a las personas trabajadoras por las circunstancias descritas en el párrafo anterior, en virtud de acuerdo, pacto o práctica habitual, se entenderá cumplida la estipulación anterior, manteniéndose vigentes dichas compensaciones".
Esta regulación es esencialmente la misma, en lo que aquí interesa, que la contenida en el art. 37 y DA 4ª del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sobre su interpretación y alcance, en una cuestión semejante a la ventilada en este proceso, relativa al devengo del plus por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos por los trabajadores que ya cobran, en razón de las funciones inherentes a su puesto, el plus de conservación, guardias, reten, disponibilidad y sistemas de viabilidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras, se ha pronunciado ya el TS en sentencia de 5.5.2025, rec. 114/2023 ,dictada en proceso de conflicto colectivo. Señala esta resolución:
"Ciertamente, estos trabajos afectan a la viabilidad y vigilancia, la conservación y el mantenimiento eléctrico de tales infraestructuras, siendo los riesgos más destacados a los que se encuentran sometidos en el desempeño de estas actividades, entre otros, los de atropello, la exposición a las condiciones adversas de la climatología, los de caída por el desarrollo de trabajos en altura, los de intoxicación y dificultades de acceso por la práctica de trabajos en espacios confinados y túneles, los de atrapamiento por manipulación de cargas y, los de toxicidad por la recogida de materia orgánica.
Ah ora bien, precisamente, el plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras, que tiene naturaleza jurídica de complemento salarial de puesto de trabajo, retribuye las especiales peculiaridades que caracterizan la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras, como los trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, con climatología adversa, con cortes parciales o totales del tráfico y, las exigencias derivadas de las medidas que deben adoptarse para la adecuada prestación del servicio.
Por otro lado, ha de destacarse que, de la hermenéutica gramatical del artículo 37 del convenio colectivo de aplicación, -primera pauta interpretativa de las normas y de los contratos, a tenor de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil , dada la doble naturaleza de norma pactada de los convenios colectivos-, se extrae que el incremento del salario base reclamado retribuye la realización de trabajos que resulten excepcionalmente penosos, tóxicos, o peligrosos. La excepcionalidad del desarrollo de estas actividades se refleja expresamente en los cuatro primeros párrafos de los cinco que integran el citado artículo 37 del convenio.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la mera habitualidad o el desempeño de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, que integren el contenido propio de la prestación de servicios, no supone per se(por sí mismo) que se carezca del derecho a lucrar el correspondiente plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad.
Como declaró, entre otras, la STS 789/2022, de 4 de octubre (Rcud 1412/2019 ), cuando se exige para percibir un determinado plus o complemento salarial que obedezca a circunstancias verdaderamente excepcionales, no se está impidiendo su abono en los casos en que, siendo la penosidad habitual, o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo realiza no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.
Por lo tanto, la mera exigencia de excepcionalidad para la percepción del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, no impide a los trabajadores que desempeñen de forma habitual, o como contenido inherente a su prestación de servicios, percibir tales complementos, si esa realización de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, no se ha tenido en cuenta en la fijación de su retribución.
Consiguientemente, a sensu contrario, aplicando esta doctrina jurisprudencial, se ha de destacar que tal circunstancia sí que ha sido prevista en la determinación del salario del personal afectado por el presente conflicto colectivo, en tanto en cuanto en la disposición adicional cuarta del convenio colectivo se establece expresamente el plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras que retribuye estas condiciones en la prestación de servicios y que está siendo abonado por la empresa demandada.
En la misma línea, se pronunció la STS de 24 de noviembre de 1997 (Rcud 1652/1997 ) que declaró que, si las especiales circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, fueron tenidas en cuenta para la fijación de las retribuciones de los trabajadores, no procede el abono del plus correspondiente.
Invoca la parte recurrente que la cuantía del plus, al ser de escaso importe, no retribuye la realización del trabajo en estas condiciones. Sin embargo, no procede hacer especial pronunciamiento sobre esta cuestión, al haber sido determinada por la voluntad de la negociación colectiva.
5.Alega también la parte recurrente la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , invocando la existencia de un conflicto originado entre el artículo 37 y la disposición adicional cuarta del convenio colectivo, que considera ha de ser resuelto por la aplicación de lo más favorable a los trabajadores afectados por este procedimiento, que es el régimen del artículo 37 de la norma convencional.
El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las fuentes de la relación laboral, establece en el párrafo tercero lo siguiente:
«Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables».
En interpretación de esta norma, la STS 718/2023, de 4 de octubre, (rec 3/2022 ), declaró que la aplicación del principio de norma más favorable, que contiene este precepto, exige, en todo caso, la concurrencia de dos normas que supuestamente regulan el caso concreto, para elegir, - salvo otros criterios como la jerarquía o la sucesión normativa-, la que sea más favorable para el trabajador, en su conjunto y cómputo anual.
En tanto en cuanto en el supuesto de autos, la única norma aplicable al personal incluido en el ámbito subjetivo de este conflicto colectivo, dado el principio de lex specialis derogat generalis(la ley especial deroga a la ley general), es la disposición adicional cuarta, como ha quedado reseñado, no concurre el presupuesto preceptivo para que despliegue eficacia lo previsto en el artículo 3.3 del Código Civil , a saber, la existencia de un conflicto colectivo entre dos normas, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por la parte recurrente.
Todo ello, sin perjuicio de que si realizaran y acreditaran el desarrollo excepcional de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, distintos de los habituales, sí que tendrían derecho a percibir el correspondiente plus, previsto en el artículo 37 del convenio colectivo de aplicación".
De acuerdo con lo expuesto, el actor, que realiza funciones de conservación, no tiene derecho a una retribución adicional, en concepto de plus por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, por condiciones que son propias del mismo y que ya están compensadas por el plus de conservación que percibe, por lo que procede la estimación del recurso y desestimar la demanda en dicha reclamación de Plus de peligrosidad absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos.
CUARTO.-Respecto del recurso que interpone el actor ya se ha resuelto también por esta Sala en Conflicto Colectivo en sentencia de 6 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ CL 2462/2024 Sentencia: 468/2024 Recurso: 342/2024sobre el reconocimiento del derecho y el abono del Plus de Convenio y el Plus de asistencia de los artículos 31 y 32 respectivamente del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Burgos todos los días de trabajo efectivo, incluidos aquellos que excedan los días en los que el calendario laboral aplicable al centro de trabajo haya distribuido la jornada anual ordinaria máxima de trabajo efectivo, por realizarse guardias, retenes, disponibilidad y/o sistemas de vialidad invernal, etc., o bien aquellos días que resulten de trabajo efectivo en jornadas no laborables o inhábiles del calendario de cada persona trabajadora
Confirma dicha sentencia el criterio de la Juez a quo en el sentido de que el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Burgos de 27 de abril de 2023, que se reunió para delimitar el alcance de los artículo 31 y 32 del Convenio Colectivo provincia, más concretamente en relación con el artículo 31 (Plus Convenio) "sobre si los días de trabajo efectivo son todos los días que el trabajador acude a su puesto de trabajo superando los 217 días marcados en las tablas salariales", y en relación con el artículo 32 (plus de asistencia) "sobre si los días de trabajo efectivo son todos los días que el trabajador acude a su puesto de trabajo superando los 217 días marcados en las tablas salariales, sea entre diario o en fin de semana".
En dichas actas la Comisión paritaria por unanimidad, ha establecido que el plus de asistencia y de convenio debe abonarse por todos los días de trabajo efectivo, sin limitación relativa a que se superen los 217 días de trabajo.
Hemos de recordar que las resoluciones de la Comisión paritaria, según el artículo 91.4 del ET "... sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley."
Por todo lo que procede la estimación del recurso del actor y por tanto estimando parcialmente la demandaen el extremos de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 326,10 eurosen de diferencias salariales de 2022 y 2023 en concepto de plus de conservación y asistencia por cada día efectivo de trabajo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,