Sentencia Social 416/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1431/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100402

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:826

Núm. Roj: STSJ ICAN 826:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001431/2024

NIG: 3500444420230001287

Materia: Despido

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000589/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Testigo: Primitivo

Recurrente: Eleuterio; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández

Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001431/2024, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la Sentencia 000103/2024 del Juzgado de lo Social N.º 3 de Arrecife dictada en los Autos N.º 0000589/2023-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eleuterio en reclamación de despido, siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 27 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Don Eleuterio, ha venido prestando servicios profesionales para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarte desde el 01.11.2021, con la categoría profesional de TECNICO SUPERIOR A1 (ARQUITECTO y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 2.011,52 euros.

(documento n.º 1 del ramo de la actora y documentos n.º 10 y y documento n.º 15 en cuanto a la retribución salarial))

SEGUNDO.- La parte actora ostenta la Titulación de ARQUITECTURA que adquirió en los cinco años anteriores a la formalización del contrato.

(hecho no controvertido y documento n.º 11 del ramo de la demandada) )

TERCERO.- La relación laboral iniciada con el Cabildo de Lanzarote en fecha 1.11.2021 se formalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas expresándose en el lo siguiente:

- que el trabajador prestaría sus servicios como ARQUITECTO, en prácticas incluida en el grupo profesional/categoría nivel profesional: GRUPO 1 TÉCNICO/GRADO SUPERIOR.

- Que la jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

- Que al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

- que la duración del contrato sería de 12 meses extendiendose del 01/11/2021 al 31/10/2022.

- Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras.

- Que el contrato se extinguría por la expiración del tiempo convenido.

- que el contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

(documento n.º 1 del ramo de la actora y documento n.º 10 del ramo de la demandada).

CUARTO.- En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". Ademas en la clausula septima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del estatuto de los Trabajadores.

(documento n.º 1 del ramo de la actora y documento n.º 5 del ramo de la demandada).

QUINTO.- Este Contrato de Trabajo en Prácticas se prorrogó a posteriori desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2023.

(documento nº 8 y 12 del ramo de la demandada)

SEXTO.- Las funciones realizadas por el trabajador en el departamento de ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ORDENACIÓN TURÍSTICA han sido las siguientes

- Redacción de informes técnicos para autorizaciones de proyecto y clasificación de establecimientos alojativos turísticos.

- Visitas de comprobación de establecimientos alojativos de adaptación a la normativa turística de aplicación.

- Visitas de comprobación de locales de restauración, tanto bar-cafetería como restaurantes, para supervisión de la adecuación y cumplimiento de la normativa turística.

- Atención y asesoramiento a los interesados en relación a la normativa de los establecimientos alojativos turísticos.

- Asistencia a juntas de seguridad de pruebas deportivas y eventos de espectáculos públicos (Iroman, Rallys, Sonidos Líquidos, etc.).

- Asistencia y supervisión de la implantación de las medidas de seguridad o autoprotección de dichas pruebas deportivas y eventos (espectáculos públicos).

- Realización de cursos de formación en relación a las Administraciones públicas, idiomas, etc.

- Seguimiento de nuestra formación en el ámbito laboral. e Formación y uso de la herramienta gestiona.

(hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- En el ejercicio de sus funciones la parte demandante recibía las órdenes del Jefe el Área que se reunía con el personal del Departamento un día a la semana y daba las pautas a seguir en el desarrollo de su trabajo en prácticas.

(documento n.º 9 del ramo de prueba de la demandada))

OCTAVO.- Mediante carta firmada por el Sr. Consejero Delegado de RRHH del Cabildo del Lanzarote se le comunica a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, siendo del tenor literal:

"Por la presente se pone en su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2023 finaliza la relación contractual que tiene con este Cabildo Insular conforme a la prórroga del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre ambas partes.

El contrato en prácticas del "Programa Empleo Inserción de Universitarios" fue prorrogado por Resolución de la Consejera de Recursos Humanos 2022/6981 de fecha 28 de octubre de 2022, cuyo tenor literal: "(...) PRIMERO, -Proceder a la prórroga de los contratos de prácticas, en las mismas condiciones laborales vigentes, de los trabajadores y trabajadoras que a continuación se indican, por un período máximo e improrrogable de doce meses (12) desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta el 31 de octubre de 2.023, todo ello conforme a lo establecido en la normativa de aplicación".

La situación descrita comporta la extinción del contrato conforme al artículo 49.1c) del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por expiración del tiempo convenido.

Agradeciendo los servicios prestados y esperando que haya resultado provechoso para su formación y aprendizaje las practicas realizadas en esta Institución".

(documento n.º 5 del ramo de prueba de la actora y documento 13 de la parte actora)

NOVENO.- La empresa no ha abonado a la trabajadora el salario que le correspondía al aplicar solo el 75% del salario del Convenio colectivo del Cabildo siendo que para el año 2023 y en aplicación del 100% del salario previsto en el Convenio para un trabajador de su categoría sería de 2.870,88 euros.

(reconocimiento por la entidad pública demandada)

DÉCIMO.- El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio.

(hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó reclamación previa ante el Cabildo."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda, presentada por DON Eleuterio que comparece asistida de la letrada Doña Rosa María García Hernández y como demandada la entidad publica EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Eleuterio, y recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo pasando al Ponente, y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se solicitaba la calificación como despido nulo o subsidiariamente improcedente de la decisión extintiva del contrato en prácticas suscrito entre las partes al amparo del art. 11 del ET y del RD 488/1998 de 27 de marzo.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de nulidad al no aportarse indicios de discriminación o vulneración de derechos fundamentales y también la improcedencia del despido, convalidando la decisión extintiva por fin de contrato.

Disconforme con el pronunciamiento (si bien solo en tanto que desestimó la calificación del cese como despido improcedente), la parte demandante recurre en suplicación articulando varios motivos de revisión de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro más destinado al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia infracción jurisprudencial, solicitando finalmente que se declare el cese como despido improcedente.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso con el contenido obrante en autos.

SEGUNDO.- En los cinco primeros motivos del recurso se solicita, en base a la documental que cita, la revisión del relato de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS, proponiendo la parte recurrente las siguientes modificaciones .

A- Modificación del hecho probado cuarto, proponiéndose la adición a lo contenido en el relato original del siguiente párrafo:

"Con fecha 04.03.2019 se publica en el BOCA Resolución de fecha 14.02.2019 Servicio Canario de Empleo por la que se aprueban las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo, denominado "Nuevas oportunidades de empleo" , cofinanciado por el Fondo Social Europeo y con una vigencia limitada hasta el ejercicio 2021.

Con fecha 08.01.2021 se publica Resolución de 30.12.2020 por la que se aprueba la convocatoria anticipada para la concesión de subvenciones con cargo al programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo, denominado "Nuevas Oportunidades de Empleo", correspondiente al ejercicio 2021, cofinanciada por el Fondo Social Europeo".

La finalidad del proyecto "NOE Lanzarote, Apostando por Nuestro Talento", de duración de 13 meses, es permitir a los participantes aplicar y perfeccionar sus conocimientos teóricos, facilitándoles una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios que les ayude a su posterior incorporación en el mercado laboral.

Consta en la Memoria del proyecto un desglose de Areas o Departamentos donde se ejecutarían las prácticas , numero de trabajadores, perfil y funciones.

Consta en la Memoria del proyecto una descripción de metodología de seguimiento y evaluación del desempeño de las prácticas que no consta efectuado".

B- Adición del siguiente párrafo al hecho probado quinto (HP5º):

"Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN),Consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023.

Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad.

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral."

C- También se propone la adición al hecho probado sexto (HP6º), del siguiente párrafo:

"De conformidad a la Memoria del Programa Nuevas Oportunidades de Empleo. Lanzarote apostando por nuestro Talento las funciones a desarrollar en Actividades. Clasificadas son: Apoyo a las labores del Jefe de Departamento, comprobación técnica de expedientes alojativos, visita a los establecimientos Apoyo a las visitas de comprobación a los espectáculos públicos y cualquier otra de su categoría profesional. (En materia de obras)".

D- Modificación del hecho probado noveno (HP9º), proponiéndose la siguiente literalidad:

"Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros.

Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad a la Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE.

El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%".

E- Adición de la siguiente literalidad al hecho probado décimo (HP10º):

"Con fecha 09.06.2023 se publica en el BOCA Orden 26.05.2023 por la que se aprueba las Base Reguladoras para la concesión de subvención destinadas a incentivar el programa Nuevas Oportunidades de Empleo (NOE) para la contratación de personas desempleadas para la realización de una practica laboral cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

Consta Resolución 1784/2024 de fecha 27 marzo 2024 por la que se resuelve la tramitación de urgencia de lista de reserva extraordinaria de empleo público y referente a distintas especialidades A1 y A2."

Por su parte, la demandada impugnante, con base en la documental que cita y al amparo del art. 197 LRJS, propuso las siguientes modificaciones fácticas:

A- Modificación del HP3º, proponiéndose la siguiente literalidad:

"La trabajadora percibirá una retribución total de (13) 2.011,52€ brutos mensuales, y en la llamada (13) se indica que son diarios, semanales o mensuales no inferior en la establecida en convenio colectivo para los/as trabajadores/as en prácticas, ni, en su defecto, al 60% o al 75% durante el primer o segundo año de vigencia del contrato respectivamente, del salario fijado en convenio para un/una trabajador/a que desempeñe el mismo equivalente puesto de trabajo.".

B- También se propone la siguiente adición al HP9º:

"..publicado en el BOP Las Palmas el 15 de junio de 2012 (Anexo al número 77) que en el artículo 1 determina en su ámbito incluye al personal contratado, entre otros, que respondan al objetivo de adquisición de experiencia profesional...".

C- Adición al HP4º del siguiente párrafo:

"En el apartado tercero de las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo denominado "nuevas oportunidades de empleo", con vigencia limitada hasta el ejercicio 2021, se establecía entre otras cuestiones que: Para el presente Programa, su duración no podrá ser inferior a 12 meses, ni exceder de dos años, si bien solo serán subvencionables los costes relativos a los 12 primeros meses, en las cuantías fijadas en las presentes bases."

Sabido es que para que prospere la revisión de hechos probados deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Respecto a las revisiones fácticas propuestas por la parte actora.

Se estima la propuesta de adición al HP4º, porque su literalidad se extrae sin conjeturas de la documental señalada y aclara con mayor detalle la finalidad del proyecto NOE, Lanzarote, apostando por nuestro talento", al que se remite el clausulado del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

La propuesta de adición al HP5º se va a estimar por idénticos motivos pues se detalla una mayor información en relación al programa en el que descansa la prórroga del contrato de trabajo.

No obstante, no se estima la propuesta de modificación del HP6º, porque carece de relevancia para cambiar el fallo pues las funciones que realizaba la actora se refieren en el HP6º original, y las mismas son compatibles con las del Proyecto/programa NOES y, a la par son compatibles con la titulación de la actora.

Respecto a la modificación del HP9º, se estima pues el cálculo del salario que correspondería a la actora de acuerdo al Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo y el salario que se le ha venido abonando de acuerdo con el Convenio Colectivo del Cabildo (BOP 15.06.2012) de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo, Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos, etc., se recoge específicamente en los hechos duodécimo y decimotercero de la demanda, y se recoge en la fundamentación jurídica (FJ2º) como cuestión controvertida en estos términos:

"Asimismo considera que la retribución percibida por la trabajadora no se ajusta al Convenio colectivo del Cabildo que es el que es de aplicación, existiendo una diferencia salarial entre lo que percibió por el Convenio aplicado (Planes Especiales, Programas o convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras de interés general o social BOP 15.06.2012) y el que se debió aplicar, que es el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Cabildo BOP 23.01.20029. Es por ello, por lo la actora impugna la finalización del contrato por considerarlo en fraude de ley solicitando se reconozca la condición de laboral Indefinido no fijo y por ende además reclama la nulidad del mismo, por vulneración del derecho a la la tutela judicial efectiva o garantía de indemnidad, reconocida en el artículo 24 de la CE. "

Y en el FJ5º de la sentencia se recoge: "En tercer lugar, y en lo que respecta a la retribución del trabajador/a reconoce la parte demandada que hubo un error en cuanto a la aplicación del 75% del salario establecido en Convenio de aplicación, pues se debió aplicar el 100% según la letra e) del apartado 1 del artículo 11 del E.T."

No obstante, y aún reconociéndose por la demandada que se le ha paga a la trabajadora un salario inferior al que le correspondía de acuerdo con el Convenio colectivo (BOP 15/6/12), no se resuelve sobre el convenio colectivo aplicable a la relación laboral y, siendo esta una cuestión controvertida, con proyección en la determinación del salario de la actora, se estima esta propuesta de modificación relativa al HP9º.

En relación a la propuesta de modificación del HP10º, se desestima por ser irrelevante para mutar el fallo. Lo importante a efectos de convalidar la legalidad del contrato en prácticas suscrito es si cumple con las finalidades del mismo de acuerdo con la legalidad y jurisprudencia, es irrelevante que se haya promovido una lista de reserva de empleo público para distintas especialidades, en las que se incluye, entre otras, especialidades A1 y A2.

Por lo que respecta a las modificación fácticas propuestas por la demandada, se desestima la pretendida modificación del HP3º porque tal y como fue expresamente reconocido en el acto del juicio por la demandada y, así se recoge en el transcrito FJ5º de la sentencia , "hubo un error en cuanto a la aplicación del 75% , pues se debió aplicar el 100% según la letra e) del apartado 1 del art. 11 del ET".

Respecto a la modificación propuesta del HP9º, se va a estimar porque completa el relato fáctico y se corresponde con la realidad reconocida por ambas partes y se extrae sin conjeturas de la documental señalada.

Y, por último, respecto a la propuesta de adición del HP4º, se estima pues su redacción se extrae sin conjeturas de la documental señalada y completa el relato fáctico, al aportar mayor información en relación al programa en el que se sustenta la contratación de la actora.

En base a lo expuesto, se estiman las propuestas de modificación fáctica referidas a los hechos probados 4º, 5º y 9º efectuadas por la actora y también se estiman las propuestas de modificación fácticas que hace la impugnante, con amparo en el art. 197 LRJS, de los hechos probados 4º y 9º. Y se desestiman todas las restantes modificaciones fácticas hechas por ambas partes.

TERCERO.- En el sexto y último motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 11.1 del ET (antes de la Reforma del RD Ley 32/2021), el Convenio colectivo del personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote por su no aplicación y también la infracción de la normativa que regula el proyecto/programa NOE bajo cuyo amparo se concertó el CT en Prácticas y la normativa que regula el proyecto/programa FDCAN bajo cuyo amparo se concierta la prórroga.

El motivo no va a prosperar, habiendo resuelto recientemente la Sala un recurso en el que se analizaba un supuesto asimilable, siendo otra la persona trabajadora vinculada por circunstancias análogas con la Administración empleadora.

Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de fecha 16/01/2025 recaída en el recurso de suplicación nº 1385/2024, en la que se desestimaba un motivo idéntico en base a las siguientes argumentaciones:

«El art. 11.1 del ET (antes del RD ley 32/2021), en materia de contratos formativos, establecía en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

"Artículo 11. Contratos formativos: 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)".

En el caso que nos ocupa, estos son los hechos de relevancia que han resultado probados:

-La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 1/11/2021 mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas al amparo del art. 11 del ET. como graduada en ingeniería mecánica (titulación adquirida dentro de los 5 años anteriores) incluida en la categoría profesional de grupo 1tecnico/a grado superior y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 2.011,52 euros.

-Las características del contrato son las siguientes:

*La trabajadora prestaría sus servicios como Graduada en Ingeniería (grupo 1 - técnica grado superior).

*La jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

*Al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

*La duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022., extinguiéndose al llegar esta fecha.

*Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras. la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del ET) .

*El contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

-En las cláusulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO".

-El contrato fue prorrogado, a posteriori entre el 1/11/22 y el 31/10/23.

-Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN), consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación "Programa empleo Inserción de Universitarios". Línea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad", periodo 01.11.2022 a 31.10.2023. Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN. Línea 3 Apoyo a la empleabilidad.

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral.

-La demandada puso fín a la relación laboral por finalización del contrato de trabajo con efectos del 31/10/2023.

-Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo, Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad ala Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE. El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%.

-El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio.

Resolvemos.

Para empezar, debe destacarse que La STS n.º 1009/2022 referida por la recurrente, de fecha 22/12/2022 , desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo.

Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación, aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente:

"Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943), que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de instancia. (.)".

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia, se evidencia que la actora estuvo adscrita y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas (graduada en ingeniería). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por la actora según obra en el HP6º, inalterado y en el que hubo conformidad de las partes.

Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas, y ello no se cuestiona en este caso.

Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más, cuando, inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito, porque la duración total del contrato no superó los dos años.

Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones, tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar en fraude contractual, pues, como se ha dicho, la actora ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación, por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en ingeniería.

Por último, y por lo que respecta al salario que ha venido percibiendo y que, tal y como reconoció en el acto del juicio por la propia demandada, estaba por debajo de lo estipulado en el con trato, obviamente es un incumplimiento de una de las condiciones contractuales establecidas pero de tal incumplimiento tampoco podemos concluir el fraude contractual, sino solo el derecho de la actora a reclamar las diferencias salariales adeudadas, y dado que tal acción de reclamación que no se ha acumulado a esta demanda, deberá dilucidarse en un procedimiento independiente.

De otro lado, debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (...)».

Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa pese a que la titulación y categoría profesional sean otras, el presente recurso ha de ser también desestimado, procediendo así confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eleuterio frente a la sentencia de fecha 27/06/2024 dictada por Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife en los autos n.º 589/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/143124, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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