Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 854/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1053/2023 de 13 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 854/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4833
Núm. Roj: STSJ AND 4833:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a trece de marzo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de SEVILLA en los Autos nº 527/18 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"I.- Se estima la demanda interpuesta por Doña Laura frente a Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A. (SIMOSA), con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara procedente el despido de Doña Laura acordado por SIMOSA, S.A., en fecha de 12 de abril de 2018.
2.- Se condena a Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A. (SIMOSA) a abonar a Doña Laura la cantidad de 24.923,85 €, más el interés legal.
II.- Se desestima la demanda interpuesta por Doña Laura frente a Abengoa, S.A., Abengoa Abenewco 2 SAU, Abengoa Abenewco 1 SAU. "
Doña Laura no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario día bruto a efectos de despido es de 119,66 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
El salario anual bruto a efectos de despido es de 43.677,85 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
En fecha de 28 de diciembre de 2016, Don Luis Antonio, presidente del grupo Abengoa, envió un correo a los empleados, con el asunto
Abengoa presentó documento de objetivos a cumplir para la retribución variable del año 2017, el 27 de febrero de 2017. Folios 294 a 296 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
A fecha de 1 de enero de 2018, la sociedad Centro Tecnológico Palmas Altas, S.A. y Servicios Integrales de Mantenimiento y Operación, S.A. firmaron Anexo VII de prórroga del contrato de prestación de labores de mantenimiento integral del Campus Palmas Altas, por un periodo de un año. Folio 279 de las actuaciones que se da por reproducido.
El 31 de enero de 2018, se presenta memoria explicativa de la extinción colectiva de contratos de trabajo, por parte de SIMOSA. Folios 232 a 238 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
SIMOSA, S.A. presentó escrito comunicando el inicio del periodo de consultas, en fecha 2 de febrero de 2018.
En fecha de 9 de febrero de 2018, se levantó acta de la segunda sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 245 a 246 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 15 de febrero de 2018, se levantó acta de la tercera sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 247 a 248 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 21 de febrero de 2018, se levantó acta de la cuarta sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 249 a 250 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 22 de febrero de 2018, se levantó acta de la quinta sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 251 a 252 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 27 de febrero de 2018, se levantó acta de la sexta sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 253 a 254 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 27 de febrero de 2018, se llegó acuerdo entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa respecto del ERE en SIMOSA, que afecta a 34 trabajadores, entre los que se encontraba la actora. Folios 239 a 241 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El 2 de marzo de 2018, se presentó ante la autoridad laboral el acuerdo del ERE. Folio 200 de las actuaciones que se da por reproducido.
La actora aparece en el listado de trabajadores afectados por la medida. Folio 241 de las actuaciones que se da por reproducido.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin embargo, pese a su formulación inicial, la parte desarrolla el motivo manifestando una discrepancia en la valoración de la prueba, concretamente, en relación a la acreditación de la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, y finalizada añadiendo:
En consecuencia, es la propia actora la que se aparta de su formulación inicial, descartando la indefensión y nulidad de actuaciones, y centrándose en los motivos de revisión fática y censura jurídica. Todo ello conlleva la desestimación del motivo, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable en la materia:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Para fundamentar el motivo, la parte se basa en : "
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. A todo ello debe sumarse el carácter predeterminante de la revisión pretendida.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Para ello se basa en:
- Acta de Protocolo Notarial que deja constancia de publicaciones realizadas por la actora en el blog de la web de ABENGOA en la que la Sra. Laura consta como miembro del Departamento de Comunicación de ABENGOA. (Documento Núm. 6 del ramo de prueba de la parte proponente).
- Correo electrónico en virtud del cual a la actora se le da acceso a la carpeta informática del Departamento de Comunicación de ABENGOA. (Documento Núm. 7.1 del ramo de prueba de la parte).
- Muestreo de convocatorias de reuniones del Departamento de Comunicación de ABENGOA en el que se incluía a la actora. (Documento Núm. 7.2 del ramo de prueba de la parte).
- Muestreo de correos electrónicos que acreditan que la actora estaba adscrita al Departamento de Comunicación de ABENGOA y realizaba funciones propias a dicho departamento. (Documento Núm. 7.3 del ramo de prueba de la parte).
- Correo electrónico cruzados entre los miembros del Departamento de Comunicación de ABENGOA en relación con la salida (por el despido) de la actora. (Documento Núm. 7.4 del ramo de prueba de la parte).
Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.
Para ello se basa en el Documento núm. 9 del ramo de prueba aportado por ella y que consiste en Certificado Bancario emitido por la Entidad bancaria IBERCAJA, S.A. en el que consta expresamente que la entidad ordenante de la transferencia del importe por despido objetivo puesto a disposición de la actora (35.291,687 €) en fecha 13 de abril de 2018 fue ABENGOA NEWCO1, S.A.
Vista la citada documental y, sin perjuicio de su incidencia en la censura jurídica sustantiva, el motivo debe ser estimado.
La parte recurrente señala que la extinción del contrato de la Sra. Laura debió ser declarada como improcedente por cuanto que no se han aplicado a la actora correctamente los criterios de selección pactados en el Acuerdo del Despido Colectivo, precisando que la petición de improcedencia no lo es porque la carta de despido recogiera expresa referencia a los criterios de selección utilizados por la empresa para afectar a la hoy recurrente por el despido colectivo, ni tampoco que los criterios de selección referidos en la carta de despido fuesen o no pactados en el Despido Colectivo, o que dichos criterios de selección fuesen objetivos en cuanto a su exposición, lo que mantiene es que los criterios de selección que se recogen en la carta de despido entregada a la demandante no resultan predicables respecto a la actora y que, por tanto, no se ha producido una correcta aplicación de los mismos a la demandante lo que debe suponer que el despido sea calificado como improcedente, por cuanto:
- El Criterio de selección referido en la carta de despido es el de adscripción al Departamento CR Asistencial de SIMOSA y no consta acreditación de que la actora prestase servicios en el Departamento CRS Asistencial de SIMOSA.
- Defiende la acreditación de que de que la actora pertenecía y prestaba servicios en Departamento de Comunicación de la codemandada ABENGOA, S.A.
Conforme a la carta de despido, que se da por reproducida en el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia recurrida, se indica literalmente lo siguiente:
El despido de la actora se basó tanto en causas productivas como en causas económicas que la sentencia, al no haber sido cuestionadas, da por probada, al igual que la razonabilidad de la medida adoptada. La concurrencia de esta causa justifica, por sí sola, la procedencia del despido.
En cualquier caso, la sentencia da por acreditada, en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado que "
La carta de despido se limita a indicar que la amortización del puesto de trabajo de jefe administrativo técnico 1 (referencia de la que no se deduce, como indica la recurrente que la actora pertenecía y prestaba servicios en Departamento de Comunicación de la codemandada ABENGOA, S.A., sin que tampoco haya prosperado la revisión fáctica en tal sentido), se debe a la reducción de servicios y de efectivos y a la necesidad de adecuar la plantilla al volumen actual de actividad. Y esta causa de extinción se considera adecuada y razonable. Por otra parte, la elección de los trabajadores afectados por la medida extintiva constituye una facultad del empresario, como tiene declarado el TS en sentencia de 15/10/13, siendo sólo revisable su decisión por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Como ha declarado esta Sala en la sentencia de 12/3/2020, dictada en el recurso 3963/18 "... En el ámbito del artículo 52.c) ET, acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial. Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10498) , Rec. 590/1997); y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad - que no arbitrariedad - del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis.... En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los artículos 6 y 7 Código Civil ... En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014 (RJ 2014, 5743) , Rec. 32/2014).
En el presente caso, no se advierten circunstancias que invaliden la elección de la actora, que es lo que realmente se cuestiona en el recurso, más que la propia concurrencia de causas productivas, en relación con lo cual nada se dice.
El motivo debe ser desestimado.
1. Existe un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo por razón de cuantía, al existir una diferencia en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo de cuantía 4.923,85 euros derivada de lo que la Sra. Laura debió percibir (40.285,52 euros) y lo que realmente percibió (35.291,67 euros) en concepto de indemnización
2. La diferencia en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo es de más de un 13%
El magistrado de instancia resuelve la cuestión aludiendo a que diferencia procede de una discrepancia jurídica razonable sobre la aplicación del bonus como salario, que ha dado lugar a sentencias contradictorias, y que conforme al último criterio jurisprudencial procede incluirlo.
Pues bien, la STS de 28 de febrero de 2006 - Recurso: 121/2005-, señala: "
En este caso, el error en el cálculo de la empresa, proviene de la inclusión del bonus, concepto jurídicamente complejo que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales, no siendo hasta la Sentencia 2162/2021, 16 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, cuando se acoge el criterio de la Sentencia 1114/2020, de 11 de diciembre del Tribunal Supremo, Sala de lo social, y se condena al pago del bonus del año 2015 y 2016, al manifestar que todas las causas de denegación del bonus por no cumplir unos requisitos, tales como evaluación del cumplimiento de objetivos, la realización de una auditoría, la aprobación de las cuentas, la fijación de los objetivos, dependen exclusivamente de la voluntad de la empresa, y no puede privarse a la parte demandante de una remuneración que le ha sido abonada con anterioridad y reconocida por el año 2017.
De ahí que tal cuestión jurídicamente compleja, implique que el error de la empresa deba ser calificado como excusable. El motivo debe ser desestimado.
El planteamiento del recurso se centra en una discrepancia valorativa, aludiendo al examen de todas o casi todas la pruebas propuestas y su pretendida conclusión subjetiva. Sin embargo, esta Sala debe estar al contenido de los hechos probados en lo que, sobre tal cuestión destaca:
- En el seno del grupo Abengoa, existen unas normas de gestión de recursos humanos, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC).
- Por Auto de 23 de mayo de 2018, en procedimiento 388/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla acordó el concurso de SIMOSA.SIMOSA, S.A. presentó escrito comunicando el inicio del periodo de consultas, en
fecha 2 de febrero de 2018. El 31 de enero de 2018, se presenta memoria explicativa de la extinción colectiva de contratos de trabajo, por parte de SIMOSA
- La empresa demandada SIMOSA, S.A. entregó a la actora carta de despido, en fecha de 12 de abril de 2018, de carácter objetivo por causas económicas y productivas.
Así las cosas, para analizar adecuadamente el motivo, debemos reflejar sucintamente la doctrina de la Sala IV en materia de grupos de empresas, sintetizada en la STS, 246/2022, de 22 de marzo de 2022 -Recurso: 1389/2020-: "
Con todo lo anterior, se advierte que el motivo no viene acompañado de una posible revisión correcta de los hechos probados; tampoco se aportan elementos que pueden servir para alterar la razonada decisión de la sentencia. En esas condiciones, con los datos económicos y organizativos que han sido acreditados, reproducidos en la primera parte de esta sentencia, no podemos considerar existentes las características que la expuesta doctrina viene exigiendo para considerar que debe saltarse por encima de la identidad formal de las sociedades relacionadas entre sí, negando de esta forma que de esos hechos probados pueda desprenderse la concurrencia de los requisitos exigidos para tal consideración: confusión patrimonial, confusión de plantillas y uso abusivo de la personalidad jurídica.
Por otro lado, el motivo está construido como si se tratase de una apelación y no del extraordinario recurso suplicacional. Todos los datos o valoraciones efectuadas por la parte que no consten en los hechos probados, no pueden ser tomados en consideración. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
