Sentencia Social 854/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 854/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1053/2023 de 13 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 854/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4833

Núm. Roj: STSJ AND 4833:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1053/23 - Negociado I Sent. Núm. 854/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a trece de marzo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 854/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de SEVILLA en los Autos nº 527/18 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Laura contra MANPOWER TEAM ETT, SA, AC ERNST_YOUNG, SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO Y OPERACION, S.A., ABENGOA, S.A, ABENGOA NEWCO 1, S.A. Y FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/10/21, por el Juzgado de referencia, que estimóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"I.- Se estima la demanda interpuesta por Doña Laura frente a Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A. (SIMOSA), con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara procedente el despido de Doña Laura acordado por SIMOSA, S.A., en fecha de 12 de abril de 2018.

2.- Se condena a Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A. (SIMOSA) a abonar a Doña Laura la cantidad de 24.923,85 €, más el interés legal.

II.- Se desestima la demanda interpuesta por Doña Laura frente a Abengoa, S.A., Abengoa Abenewco 2 SAU, Abengoa Abenewco 1 SAU. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Laura ha venido prestando servicios en la empresa SIMOSA, S.A. desde el 9 de julio de 2001. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. La actora tiene la categoría profesional de jefe administrativo-técnico I.

Doña Laura no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

El salario día bruto a efectos de despido es de 119,66 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

El salario anual bruto a efectos de despido es de 43.677,85 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-En el seno del grupo Abengoa, existen unas normas de gestión de recursos humanos, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC). En el punto 5.1.2., bajo la rúbrica empleados, se hace referencia al Bonus, que lo define del siguiente modo: "Se entiende por tal la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de los objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año".Folios 289 a 292 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 28 de diciembre de 2016, Don Luis Antonio, presidente del grupo Abengoa, envió un correo a los empleados, con el asunto variable 2015/2015 variable,en el que indicaba, entre otros, lo siguiente: ".... Indique a los que el variable afecta, principalmente, a operarios, técnicos e ingenieros y titulados, y que el Senior Management de la compañía quedará excluido de este ejercicio de reconocimiento y posterior abono.

De manera particular, desde vuestras Unidades se os comunicará el resultado de la evaluación de objetivos fijados para el variable 2015 antes del próximo 31 de enero.

De igual manera, indicaros que tras este año atípico en el que, como sabéis y siendo consecuentes con las circunstancias extraordinarias que la compañía está atravesando no se designaron por Presidencia perceptores de variable o bonus de gestión en ningún área y, por lo tanto, no se fijaron objetivos ni variables o bonus de 2016, quisiéramos prepararnos para afrontar 2017 con la máxima energía y, para ello, hemos dado instrucciones para que se inicie el proceso de identificación de personas con variable para el próximo año y fijación de sus objetivos en base al nuevo plan estratégico, de manera que podamos presentarlo al nuevo Consejo tras su aprobación y comunicarlo e implementarlo en 2017 lo antes posible".Folio 293 de las actuaciones que se da por reproducido.

Abengoa presentó documento de objetivos a cumplir para la retribución variable del año 2017, el 27 de febrero de 2017. Folios 294 a 296 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

TERCERO.-A fecha de 1 de enero de 2011, la sociedad Centro Tecnológico Palmas Altas, S.A. y Servicios Integrales de Mantenimiento y Operación, S.A. celebraron contrato de prestación de labores de mantenimiento integral del Campus Palmas Altas. Folios 276 a 278 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

A fecha de 1 de enero de 2018, la sociedad Centro Tecnológico Palmas Altas, S.A. y Servicios Integrales de Mantenimiento y Operación, S.A. firmaron Anexo VII de prórroga del contrato de prestación de labores de mantenimiento integral del Campus Palmas Altas, por un periodo de un año. Folio 279 de las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO.-Por Auto de 23 de mayo de 2018, en procedimiento 388/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla acordó el concurso de SIMOSA.

El 31 de enero de 2018, se presenta memoria explicativa de la extinción colectiva de contratos de trabajo, por parte de SIMOSA. Folios 232 a 238 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

SIMOSA, S.A. presentó escrito comunicando el inicio del periodo de consultas, en fecha 2 de febrero de 2018.

QUINTO.-En fecha de 1 de febrero de 2018, se levantó acta de inicio del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 243 a 244 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 9 de febrero de 2018, se levantó acta de la segunda sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 245 a 246 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 15 de febrero de 2018, se levantó acta de la tercera sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 247 a 248 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 21 de febrero de 2018, se levantó acta de la cuarta sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 249 a 250 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 22 de febrero de 2018, se levantó acta de la quinta sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 251 a 252 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 27 de febrero de 2018, se levantó acta de la sexta sesión del periodo de consultas del ERE, entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa. Folio 253 a 254 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 27 de febrero de 2018, se llegó acuerdo entre la comisión representativa de los trabajadores y la empresa respecto del ERE en SIMOSA, que afecta a 34 trabajadores, entre los que se encontraba la actora. Folios 239 a 241 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 2 de marzo de 2018, se presentó ante la autoridad laboral el acuerdo del ERE. Folio 200 de las actuaciones que se da por reproducido.

SEXTO.-Se realizaron criterios de designación de los trabajadores afectados por el ERE.

La actora aparece en el listado de trabajadores afectados por la medida. Folio 241 de las actuaciones que se da por reproducido.

SÉPTIMO.-La empresa demandada SIMOSA, S.A. entregó a la actora carta de despido, en fecha de 12 de abril de 2018, de carácter objetivo por causas económicas y productivas, poniendo a disposición la indemnización de 35.291,67 €, con fecha de efectos del 12 de abril de 2018. Folios 12 a 17 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

OCTAVO.-En fecha de 10 de mayo de 2018, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 29 de mayo de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 30 de mayo de 2018, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 451/2021, de 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en el procedimiento de despido/ceses en general nº 527/2018, estima en parte la demanda formulada por Dª Laura contra la empresa Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A. (SIMOSA) con los siguientes pronunciamientos: " 1.- Se declara procedente el despido de Doña Laura acordado por SIMOSA, S.A., en fecha de 12 de abril de 2018. 2.- Se condena a Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A. (SIMOSA) a abonar a Doña Laura la cantidad de 24.923,85 €, más el interés legal. II.- Se desestima la demanda interpuesta por Doña Laura frente a Abengoa, S.A., Abengoa Abenewco 2 SAU, Abengoa Abenewco 1 SAU.".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento que generan indefensión, en concreto, la infracción de los artículos 91 y 94 LRJS y artículo 304 LEC y 24 de la Constitución Española, denunciado la vulneración por parte de la Sentencia Recurrida de determinadas normas procesales que han situado a la parte en una situación de indefensión.

Sin embargo, pese a su formulación inicial, la parte desarrolla el motivo manifestando una discrepancia en la valoración de la prueba, concretamente, en relación a la acreditación de la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, y finalizada añadiendo:

" Por ello, se insiste, mediante el presente motivo de recurso, y en virtud de los preceptos invocados solicitamos que directamente la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a momento procesal anterior, proceda a dar por cierto la existencia de grupo laboral de empresas entre las codemandadas. Dicha pretensión es acorde con el principio de economía procesal y evitaría ahondar en enorme retraso judicial padecido por la actora, debiéndose tener en consideración que el despido de la demandante data de 12 de abril de 2018 y que no se celebró la vista hasta el 17 de mayo de 2021 (más de tres años más tarde).

Por último, si bien articulamos el presente motivo de recurso por la vía del artículo 193 A LRJS , cautelar y subsidiariamente, formalizamos el presente motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 C LRJS ".

En consecuencia, es la propia actora la que se aparta de su formulación inicial, descartando la indefensión y nulidad de actuaciones, y centrándose en los motivos de revisión fática y censura jurídica. Todo ello conlleva la desestimación del motivo, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable en la materia:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

TERCERO.-Se formaliza el siguiente motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente introducir un nuevo Hecho Probado, proponiendo la siguiente redacción:

"Las codemandadas SIMOSA, ABENGOA, S.A. y ABENGOA NEWCO1, S.A.U. constituyen un grupo laboral de empresas".

Para fundamentar el motivo, la parte se basa en : " A este respecto, construimos el presente motivo de recurso apoyándonos en todos los argumentos referidos en el primer motivo de recurso, de los que se evidencia un manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en tanto que debió haber dado por acreditada (y por tanto, recogido en el relato fáctico de la Sentencia Recurrida) la existencia de grupo laboral de empresas".

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. A todo ello debe sumarse el carácter predeterminante de la revisión pretendida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

A continuación, pretende introducir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"La actora desde el 1 de enero de 2018 pertenecía y prestaba servicios para el Departamento de Comunicación de ABENGOA, S.A."

Para ello se basa en:

- Acta de Protocolo Notarial que deja constancia de publicaciones realizadas por la actora en el blog de la web de ABENGOA en la que la Sra. Laura consta como miembro del Departamento de Comunicación de ABENGOA. (Documento Núm. 6 del ramo de prueba de la parte proponente).

- Correo electrónico en virtud del cual a la actora se le da acceso a la carpeta informática del Departamento de Comunicación de ABENGOA. (Documento Núm. 7.1 del ramo de prueba de la parte).

- Muestreo de convocatorias de reuniones del Departamento de Comunicación de ABENGOA en el que se incluía a la actora. (Documento Núm. 7.2 del ramo de prueba de la parte).

- Muestreo de correos electrónicos que acreditan que la actora estaba adscrita al Departamento de Comunicación de ABENGOA y realizaba funciones propias a dicho departamento. (Documento Núm. 7.3 del ramo de prueba de la parte).

- Correo electrónico cruzados entre los miembros del Departamento de Comunicación de ABENGOA en relación con la salida (por el despido) de la actora. (Documento Núm. 7.4 del ramo de prueba de la parte).

Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.

A continuación, pretende modificar el hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- La empresa demandada SIMOSA, S.A. entregó a la actora carta de despido, en fecha de 12 de abril de 2018, de carácter objetivo por causas económicas y productivas, poniendo a disposición la indemnización de 35.291,67 €, con fecha de efectos del 12 de abril de 2018. Folios 12 a 17 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La indemnización por despido de 35.291,67 € fue puesta a disposición de la actora mediante transferencia efectuada por ABENGOA NEWCO1 S.A.(Documento núm.. 9 del ramo de prueba de la parte actora).

Para ello se basa en el Documento núm. 9 del ramo de prueba aportado por ella y que consiste en Certificado Bancario emitido por la Entidad bancaria IBERCAJA, S.A. en el que consta expresamente que la entidad ordenante de la transferencia del importe por despido objetivo puesto a disposición de la actora (35.291,687 €) en fecha 13 de abril de 2018 fue ABENGOA NEWCO1, S.A.

Vista la citada documental y, sin perjuicio de su incidencia en la censura jurídica sustantiva, el motivo debe ser estimado.

CUARTO.-Con amparo en la censura jurídico sustantiva y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, denuncia la parte recurrente la vulneración de los artículos 51, 52 C), 53.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) ,así como de la Jurisprudencia citada.

La parte recurrente señala que la extinción del contrato de la Sra. Laura debió ser declarada como improcedente por cuanto que no se han aplicado a la actora correctamente los criterios de selección pactados en el Acuerdo del Despido Colectivo, precisando que la petición de improcedencia no lo es porque la carta de despido recogiera expresa referencia a los criterios de selección utilizados por la empresa para afectar a la hoy recurrente por el despido colectivo, ni tampoco que los criterios de selección referidos en la carta de despido fuesen o no pactados en el Despido Colectivo, o que dichos criterios de selección fuesen objetivos en cuanto a su exposición, lo que mantiene es que los criterios de selección que se recogen en la carta de despido entregada a la demandante no resultan predicables respecto a la actora y que, por tanto, no se ha producido una correcta aplicación de los mismos a la demandante lo que debe suponer que el despido sea calificado como improcedente, por cuanto:

- El Criterio de selección referido en la carta de despido es el de adscripción al Departamento CR Asistencial de SIMOSA y no consta acreditación de que la actora prestase servicios en el Departamento CRS Asistencial de SIMOSA.

- Defiende la acreditación de que de que la actora pertenecía y prestaba servicios en Departamento de Comunicación de la codemandada ABENGOA, S.A.

Conforme a la carta de despido, que se da por reproducida en el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia recurrida, se indica literalmente lo siguiente:

"3. Ámbito Funcional.

Su puesto de trabajo se encuentra afectado por las causas productivas que afectan a Simosa en general y al Departamento de CRC Asistencial al que Ud. está adscrito en particular, de acuerdo con los criterios objetivos de designación incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo del que deriva la presente medida y que fueron negociados con la representación legal de los trabajadores y la representación de la empresa en el seno del periodo de consultas tramitado con ocasión de aquel. El Departamento para el que Ud. presta servicios como CRC, se encarga de prestar atención administrativa a los usuarios, principalmente directivos, desarrollando funciones que consisten, entre otras, en tareas de archivo; actualización de datos telefónicos, y del listín corporativo; confección de agendas; gestión de envíos de valija y albaranes de mensajería; control de las facturas de mensajería; gestión de las Salas de Reuniones. Estas tareas se han visto drásticamente reducidas por la disminución de personal al que atender y en concreto del número de directivos. En consecuencia, considerando las causas expuestas en la presente comunicación extintiva - que han sido validadas por la representación legal de los trabajadores a través del acuerdo- y teniendo en cuenta igualmente un criterio de pertenencia a un departamento concreto con una menor carga de trabajo se exige la amortización de su puesto de trabajo.

(...)

Su afectación deviene, por tanto, de un criterio estrictamente objetivo, sustentado en la pertenencia al Departamento de CRC asistencial,el cual ha visto considerablemente disminuido su actividad como consecuencia de la causa productiva que se han expuesto en el cuerpo de esta carta."

El despido de la actora se basó tanto en causas productivas como en causas económicas que la sentencia, al no haber sido cuestionadas, da por probada, al igual que la razonabilidad de la medida adoptada. La concurrencia de esta causa justifica, por sí sola, la procedencia del despido.

En cualquier caso, la sentencia da por acreditada, en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado que " En la propia carta hace referencia a que los criterios de selección de la actora lo han sido conforme a los que existen en el seno del Expediente de Regulación de Empleo. Estos criterios se han aportado como prueba documental por la demandada. No se estima este motivo de improcedencia del despido, ya que en la carta de despido se indica los criterios de selección conforme al ERE".

La carta de despido se limita a indicar que la amortización del puesto de trabajo de jefe administrativo técnico 1 (referencia de la que no se deduce, como indica la recurrente que la actora pertenecía y prestaba servicios en Departamento de Comunicación de la codemandada ABENGOA, S.A., sin que tampoco haya prosperado la revisión fáctica en tal sentido), se debe a la reducción de servicios y de efectivos y a la necesidad de adecuar la plantilla al volumen actual de actividad. Y esta causa de extinción se considera adecuada y razonable. Por otra parte, la elección de los trabajadores afectados por la medida extintiva constituye una facultad del empresario, como tiene declarado el TS en sentencia de 15/10/13, siendo sólo revisable su decisión por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Como ha declarado esta Sala en la sentencia de 12/3/2020, dictada en el recurso 3963/18 "... En el ámbito del artículo 52.c) ET, acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial. Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10498) , Rec. 590/1997); y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad - que no arbitrariedad - del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis.... En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los artículos 6 y 7 Código Civil ... En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014 (RJ 2014, 5743) , Rec. 32/2014).

En el presente caso, no se advierten circunstancias que invaliden la elección de la actora, que es lo que realmente se cuestiona en el recurso, más que la propia concurrencia de causas productivas, en relación con lo cual nada se dice.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Con idéntico amparo en la censura jurídica sustantiva, denuncia la parte actora los artículos 53.1, 53.4 (último párrafo) y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , así como de la Jurisprudencia por considerar que existió un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización de despido objetivo, por cuanto:

1. Existe un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo por razón de cuantía, al existir una diferencia en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo de cuantía 4.923,85 euros derivada de lo que la Sra. Laura debió percibir (40.285,52 euros) y lo que realmente percibió (35.291,67 euros) en concepto de indemnización

2. La diferencia en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo es de más de un 13%

El magistrado de instancia resuelve la cuestión aludiendo a que diferencia procede de una discrepancia jurídica razonable sobre la aplicación del bonus como salario, que ha dado lugar a sentencias contradictorias, y que conforme al último criterio jurisprudencial procede incluirlo.

Pues bien, la STS de 28 de febrero de 2006 - Recurso: 121/2005-, señala: " en la aplicación del art. 56.2 ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que "en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí". Sigue diciendo la sentencia citada que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso", señalando entre los indicios de error excusable la "dificultad jurídica" de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada.

No debe parecer dudoso, a la vista de los hechos y fundamentos de la presente sentencia, que una cierta dificultad jurídica suele concurrir en el caso del bonus, teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo, que empieza en la propia causa de atribución, que es o bien los beneficios de la empresa, o los objetivos de rendimiento del trabajador, o el mérito de éste valorado de una u otra manera, o una combinación de los factores consignados. En el presente supuesto, la duda sobre la procedencia del cómputo del bonus en la indemnización básica de despido no radica en la procedencia o causa del mismo, que la propia sentencia recurrida estima inexistente, sino en el cómputo del bonus de un año anterior, que es en realidad el del ejercicio cerrado anteúltimo. En estas condiciones, supuesto que se haya producido error, lo que no es objeto de consideración en este proceso de unificación de doctrina, el error sería desde luego excusable, por lo que el efecto interruptivo del devengo de salarios de tramitación ha de considerarse producido".

En este caso, el error en el cálculo de la empresa, proviene de la inclusión del bonus, concepto jurídicamente complejo que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales, no siendo hasta la Sentencia 2162/2021, 16 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, cuando se acoge el criterio de la Sentencia 1114/2020, de 11 de diciembre del Tribunal Supremo, Sala de lo social, y se condena al pago del bonus del año 2015 y 2016, al manifestar que todas las causas de denegación del bonus por no cumplir unos requisitos, tales como evaluación del cumplimiento de objetivos, la realización de una auditoría, la aprobación de las cuentas, la fijación de los objetivos, dependen exclusivamente de la voluntad de la empresa, y no puede privarse a la parte demandante de una remuneración que le ha sido abonada con anterioridad y reconocida por el año 2017.

De ahí que tal cuestión jurídicamente compleja, implique que el error de la empresa deba ser calificado como excusable. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En último término, y con idéntico amparo en la censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de artículos 51, 52 C), 53.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , así como de la jurisprudencia existente respecto al grupo laboral de empresas.

El planteamiento del recurso se centra en una discrepancia valorativa, aludiendo al examen de todas o casi todas la pruebas propuestas y su pretendida conclusión subjetiva. Sin embargo, esta Sala debe estar al contenido de los hechos probados en lo que, sobre tal cuestión destaca:

- En el seno del grupo Abengoa, existen unas normas de gestión de recursos humanos, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC).

- Por Auto de 23 de mayo de 2018, en procedimiento 388/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla acordó el concurso de SIMOSA.SIMOSA, S.A. presentó escrito comunicando el inicio del periodo de consultas, en

fecha 2 de febrero de 2018. El 31 de enero de 2018, se presenta memoria explicativa de la extinción colectiva de contratos de trabajo, por parte de SIMOSA

- La empresa demandada SIMOSA, S.A. entregó a la actora carta de despido, en fecha de 12 de abril de 2018, de carácter objetivo por causas económicas y productivas.

Así las cosas, para analizar adecuadamente el motivo, debemos reflejar sucintamente la doctrina de la Sala IV en materia de grupos de empresas, sintetizada en la STS, 246/2022, de 22 de marzo de 2022 -Recurso: 1389/2020-: " Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluye que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".

Con todo lo anterior, se advierte que el motivo no viene acompañado de una posible revisión correcta de los hechos probados; tampoco se aportan elementos que pueden servir para alterar la razonada decisión de la sentencia. En esas condiciones, con los datos económicos y organizativos que han sido acreditados, reproducidos en la primera parte de esta sentencia, no podemos considerar existentes las características que la expuesta doctrina viene exigiendo para considerar que debe saltarse por encima de la identidad formal de las sociedades relacionadas entre sí, negando de esta forma que de esos hechos probados pueda desprenderse la concurrencia de los requisitos exigidos para tal consideración: confusión patrimonial, confusión de plantillas y uso abusivo de la personalidad jurídica.

Por otro lado, el motivo está construido como si se tratase de una apelación y no del extraordinario recurso suplicacional. Todos los datos o valoraciones efectuadas por la parte que no consten en los hechos probados, no pueden ser tomados en consideración. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Laura frente a la Sentencia nº 451/2021, de 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en el procedimiento de despido/ceses en general nº 527/2018 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.