Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1184/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 479/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1184/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101155
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1924
Núm. Roj: STSJ PV 1924:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000479/2025 NIG PV 4802044420240002379 NIG CGPJ 4802044420240002379
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Anton contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 05/12/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Anton frente a HONEYWELL SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
El actor percibió 40.807,07 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 5.579,13 euros anuales.
El actor percibió 49.641,73 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 6.305,31 euros anuales.
El actor percibió 54.231,82 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 4.570,87 euros anuales.
Se dan por íntegramente reproducidas las nóminas del trabajador aportadas a las actuaciones."
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Anton, frente a la sentencia nº 356/2024 de fecha 5 de diciembre 2024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 210/2024, que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa HONEYWELL SL, al pago de la suma de 1.408,34 euros, incrementados con el interés legal de demora.
El recurso contiene un único motivo, examen de derecho, y termina suplicando se dicte en su día nueva sentencia más ajustada a Derecho, estimando el presente recurso, revoque la impugnada y proceda a estimar el mismo, dictando dicte otra, condenando a la demandada y ahora recurrida a estar y pasar por tal declaración, y al abono de 13.754,29 euros con las mejoras y revalorizaciones que en Derecho procedan.
La demandada ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
1.- Con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se alega la infracción de los artículos 2 y 4 del Convenio Colectivo Sectorial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 91 de 12 de mayo 2023 en relación con las tablas salariales del año 2021 de dicho Convenio publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 44 de 3 de marzo de 2023 y en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 Rec. Núm. 1982/2013, en cuanto a la no compensación de la Garantía Mínima con el resto de conceptos establecidos en la nómina.
Debemos partir, de dos pretensiones que son las ejercitadas por la recurrente: a) Los atrasos de convenio para el periodo desde 2021 hasta mayo de 2023 cuya cuantificación señala en la suma de 12.222,90 euros brutos; y b) La compensación indebida de la mejora voluntaria a partir de junio 2023 incluido, cuya cuantificación asciende a la suma de 1.531,39 euros brutos.
Con carácter previo recordemos los elementos de hecho trascendentales de la litis: así el recurrente presta servicios para HONEYWELL, antigüedad 1/05/98, categoría profesional perito, con responsabilidad técnica y salario bruto mensual 3.868,47 €. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (BOP nº 91 12/05/2023). En dicho Convenio, para el año 2021 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 31.150,25 euros y el actor percibió 40.807,07 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 5.579,13 euros anuales; Para el año 2022 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 33.172,72 euros, y el actor percibió 49.641,73 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 6.305,31 euros anuales; y para el año 2023 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 34.498,16 euros, y el actor percibió 54.231,82 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 4.570,87 euros anuales.
Asimismo, en el mes de junio de 2023, percibió a cuenta del convenio colectivo la suma de pago de atrasos enero 2022, 402,31 y en junio 2.024, pago atrasos, 2.529,96 €.
2.- El recurrente, respecto a la primera pretensión, refiere que, conforme al apartado 3 del art 4 del citado Convenio Colectivo, procede la aplicación de la garantía mínima y es que no cabe reducirla con las mejoras voluntarias.
Por la parte impugnante, si bien, pone en duda el recurso pues lo que pretende la parte recurrente es acudir a una especie de apelación para que de nuevo sea examinada la pretensión, lo que no es el recurso extraordinario de suplicación. Pero, sobre todo, incide en que la mejora voluntaria supone una percepción de sumas económicas superiores a las tablas salariales del Convenio Colectivo, y por ello resulta de aplicación el apartado 2 del art 4 del Convenio Colectivo, y por tal solo generan la "garantía mínima" de aquellas previstas en dicho precepto; Ello implica que sería discutible que pueda entonces compensarse la "Garantía mínima" con esos incrementos en la mejora voluntaria, dado que, precisamente, la "garantía mínima" se establece sobre el salario total que efectivamente esté percibiendo el empleado, incluida la mejora voluntaria, independientemente de que el total sea superior al de convenio colectivo. En otras palabras, la
3.- Vamos a recoger la norma que se dice infringidas para después llevar a cabo un análisis en relación con el conflicto planteado.
Artículo 4 dispone:
El recurrente parte de la aplicación del apartado 3, sin embargo, la interpretación de la Ilma. Magistrada de instancia, partiendo de un salario anual superiores a los del Convenio Colectivo solo le queda la aplicación de la garantía mínima en los términos que el propio convenio prevé en su apartado 2.
4.- La doctrina judicial en interpretación de los convenios colectivos, pactos, contratos, etc., ha señalado:
Por tanto, como establece la Sala IV del TS en numerosísimas resoluciones (SSTS 15/09/2009 ( RJ, 2009/5647) (RJ 2009, 5647) ; 05/06/2012 ( RJ, 2012/8327) (RJ 2012, 8327) ; 04/02/2013, rcud.33/2012 (RJ 2013, 2857) entre otras muchas), es doctrina constante de esa Sala la que señala que
Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684), 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603), 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar, así mismo, que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) (RJ 1997, 2604) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) (RJ 2003, 2339) han precisado que
Los arts. 1281 y ss. del Código Civil (CC) recogen las reglas de la interpretación de los contratos y estas son de dos clases, la primera normas de interpretación subjetiva, sicológica o histórica, ( arts. 1.281 a 1.283 CC) que pretenden reconstruir el efectivo querer o voluntad de los contratantes y las normas de interpretación objetiva, técnica o típica ( arts. 1.286 a 1.289 CC) , pero sobre todas ellas rige la interpretación según las reglas de la buena fe ( arts. 7 y 1.258 CC) , de las que derivan limitaciones al principio de la voluntad y sobre los que rigen dos principios, el de la autorresponsabilidad y el de la confianza.
Así establecidos los principios sobre la interpretación de los contratos, la primera norma es la contemplada en el art. 1.281 y siguientes del Código Civil en cuanto señala:
Art. 1281:
Art. 1282:
Art. 1283:
Art. 1284:
Art. 1288:
Y sobre estos parámetros debemos examinar si la sentencia responde a la interpretación racional y lógica.
Pues bien, el citado art 4.2 del Convenio Colectivo deja a todas luces con claridad meridiana que en los supuestos que se abone una cuantía superior a las de las tablas del convenio la "garantía mínima" es la que fija las tablas y no los porcentajes señalados y pretendidos por el recurrente (75% de cada uno de los años). Y es que, el art 4.3 del citado Convenio Coelctivo, nos sitúa en otra dimensión, la comprobación de si se perciben salarios por encima de convenio, a efectos de la posible aplicación de la garantía mínima, aparte de las tablas de convenio, no se tendrán en cuenta los complementos y/o pluses de carácter salarial que perciba una persona trabajadora por aplicación del presente convenio provincial, incluyendo la Antigüedad, y en estos no se integra la mejora voluntaria que lo es la previsión del citado art 4.2 señalado.
Por tanto analizadas las subidas salariales anuales que se han venido efectuando al recurrente en comparación con las cantidades fijadas para cada año de vigencia del convenio como
5.- El otro extremo controvertido es sobre la mejora voluntaria y si procede la compensación y absorción a partir de junio del 2.023, y ello por cuanto rechaza la compensación y absorción el recurrente al entender que no son conceptos homogéneos, acudiendo a la doctrina judicial ( STS 26/11/2014, RC 1982/2013).
Lo cierto es que la empresa venia compensando al 100% la mejora voluntaria con el salario base y el plus convenio.
La cuestión controvertida es si cabe o no la compensación y absorción, y el art 26.5 ET, señala:
Pero además el Convenio Colectivo en el citado artículo 4, ya lo prevé ,al señalar como garantía mínima el 75%, lo que está permitiendo es compensar y absorber los salarios superiores y en concreto con la mejora voluntaria que percibe el trabajador, de lo contrario lo hubiera rechazado, como inicia el precepto.
Ello unido a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia, y su interpretación proyectada sobre el citado artículo 4 del Convenio Colectivo, que hacemos nuestra, al señalar,
Pues bien, siendo que la empresa compensaba y absorbía a partir de junio del 2.023 la totalidad, esto es, la suma de 218,77 €, y siendo que solo procedía la compensación del 25%, 149,02 €, es por ello que se le adeuda al trabajador por el periodo junio a diciembre 2.023, la suma de 1.043,15 €, cantidad reflejada en la sentencia de instancia.
6.- En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto la representación del demandante D. Anton, frente a la sentencia nº 356/2024 de fecha 5 de diciembre 2024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 210/2024, que estimó en parte la demanda y condenando a la empresa HONEYWELL SL, al pago de la suma de 1.408,34 euros, incrementados con el interés legal de demora; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066047925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066047925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
