Sentencia Social 1184/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1184/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 479/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1184/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101155

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1924

Núm. Roj: STSJ PV 1924:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000479/2025 NIG PV 4802044420240002379 NIG CGPJ 4802044420240002379

SENTENCIA N.º: 001184/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Anton contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 05/12/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Anton frente a HONEYWELL SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad de 1 de mayo de 1998, categoría profesional de perito con responsabilidad técnica y salario bruto mensual de 3.868,47 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

SEGUNDO:Para el año 2021 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 31.150,25 euros.

El actor percibió 40.807,07 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 5.579,13 euros anuales.

TERCERO:Para el año 2022 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 33.172,72 euros.

El actor percibió 49.641,73 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 6.305,31 euros anuales.

CUARTO:Para el año 2023 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 34.498,16 euros.

El actor percibió 54.231,82 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 4.570,87 euros anuales.

Se dan por íntegramente reproducidas las nóminas del trabajador aportadas a las actuaciones."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Anton frente a HONEYWELL SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar la suma de 1.408,34 euros, incrementados con el interés legal de demora."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Anton, frente a la sentencia nº 356/2024 de fecha 5 de diciembre 2024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 210/2024, que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa HONEYWELL SL, al pago de la suma de 1.408,34 euros, incrementados con el interés legal de demora.

El recurso contiene un único motivo, examen de derecho, y termina suplicando se dicte en su día nueva sentencia más ajustada a Derecho, estimando el presente recurso, revoque la impugnada y proceda a estimar el mismo, dictando dicte otra, condenando a la demandada y ahora recurrida a estar y pasar por tal declaración, y al abono de 13.754,29 euros con las mejoras y revalorizaciones que en Derecho procedan.

La demandada ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia en todos sus términos.

SEGUNDO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1.- Con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se alega la infracción de los artículos 2 y 4 del Convenio Colectivo Sectorial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 91 de 12 de mayo 2023 en relación con las tablas salariales del año 2021 de dicho Convenio publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 44 de 3 de marzo de 2023 y en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 Rec. Núm. 1982/2013, en cuanto a la no compensación de la Garantía Mínima con el resto de conceptos establecidos en la nómina.

Debemos partir, de dos pretensiones que son las ejercitadas por la recurrente: a) Los atrasos de convenio para el periodo desde 2021 hasta mayo de 2023 cuya cuantificación señala en la suma de 12.222,90 euros brutos; y b) La compensación indebida de la mejora voluntaria a partir de junio 2023 incluido, cuya cuantificación asciende a la suma de 1.531,39 euros brutos.

Con carácter previo recordemos los elementos de hecho trascendentales de la litis: así el recurrente presta servicios para HONEYWELL, antigüedad 1/05/98, categoría profesional perito, con responsabilidad técnica y salario bruto mensual 3.868,47 €. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (BOP nº 91 12/05/2023). En dicho Convenio, para el año 2021 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 31.150,25 euros y el actor percibió 40.807,07 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 5.579,13 euros anuales; Para el año 2022 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 33.172,72 euros, y el actor percibió 49.641,73 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 6.305,31 euros anuales; y para el año 2023 el salario bruto anual conforme a tablas para la categoría del actor ascendió a 34.498,16 euros, y el actor percibió 54.231,82 euros; percibió en concepto de mejora voluntaria de 4.570,87 euros anuales.

Asimismo, en el mes de junio de 2023, percibió a cuenta del convenio colectivo la suma de pago de atrasos enero 2022, 402,31 y en junio 2.024, pago atrasos, 2.529,96 €.

2.- El recurrente, respecto a la primera pretensión, refiere que, conforme al apartado 3 del art 4 del citado Convenio Colectivo, procede la aplicación de la garantía mínima y es que no cabe reducirla con las mejoras voluntarias.

Por la parte impugnante, si bien, pone en duda el recurso pues lo que pretende la parte recurrente es acudir a una especie de apelación para que de nuevo sea examinada la pretensión, lo que no es el recurso extraordinario de suplicación. Pero, sobre todo, incide en que la mejora voluntaria supone una percepción de sumas económicas superiores a las tablas salariales del Convenio Colectivo, y por ello resulta de aplicación el apartado 2 del art 4 del Convenio Colectivo, y por tal solo generan la "garantía mínima" de aquellas previstas en dicho precepto; Ello implica que sería discutible que pueda entonces compensarse la "Garantía mínima" con esos incrementos en la mejora voluntaria, dado que, precisamente, la "garantía mínima" se establece sobre el salario total que efectivamente esté percibiendo el empleado, incluida la mejora voluntaria, independientemente de que el total sea superior al de convenio colectivo. En otras palabras, la "Garantía mínima"no puede compensarse con ningún concepto, incluida la mejora voluntaria y aunque esta se haya aumentado recientemente. Pero, también, tal y como se acreditó en el acto del juicio y consta en Autos, analizando las nóminas del año 2023, ya se abonaron al empleado la cantidad de 402,31 euros en la nómina de junio 2023 en concepto "Pago atrasos enero 2022"y la cantidad de 2.529,96 euros en junio 2024, por lo que debería deducirse de los atrasos adeudados (y sumar 130,59 que se restaron de los atrasos abonados), ascendiendo, por lo tanto, a 365,20 euros brutos, en concepto de atrasos de convenio (garantía mínima).

3.- Vamos a recoger la norma que se dice infringidas para después llevar a cabo un análisis en relación con el conflicto planteado.

Artículo 4 dispone:

"Garantía mínima

1.Siguiendo los criterios de cálculo, compensación y absorción del Convenio 2001- 2003 y anteriores, la Garantía Mínima» es la cantidad en euros resultante de la aplicación, para cada uno de los años de vigencia del convenio, de:

- 2022: Un 75% del incremento salarial fijado para este año sobre las tablas salariales de 2021.

- 2023, 2024 y 2025: Un 75 % del incremento salarial de cada uno de dichos años.

2. Las empresas afectadas por el presente convenio y cuyos salarios sobrepasen, en su conjunto anual las tablas del Convenio para cada uno de los años de vigencia aplicarán una subida salarial en las cantidades definidas como mínimas para cada categoría profesional y año, en las tablas salariales anexas, en el concepto «Garantía Mínima», consolidándose este incremento salarial en el bruto anual de cada persona trabajadora.

En todo caso, se respetarán los acuerdos establecidos o que se puedan establecer en cada empresa.

3.Se aclara, a efectos de aplicación de esta Garantía Mínima, y para comprobar si se perciben salarios por encima de convenio, a efectos de la posible aplicación de la garantía mínima, aparte de las tablas de convenio, no se tendrán en cuenta los complementos y/o pluses de carácter salarial que perciba una persona trabajadora por aplicación del presente convenio provincial, incluyendo la Antigüedad.

4.En las tablas salariales anexas al presente convenio se reflejan los importes a abonar por el concepto de «Garantía Mínima» para cada uno de los años de vigencia de éste.

5.Igualmente, se aclara que los anticipos a cuenta de convenio, que la empresa haya podido aplicar, son cuantías que se pueden utilizar a efectos de la obligación de abono de esta garantía mínima establecida en este artículo."

El recurrente parte de la aplicación del apartado 3, sin embargo, la interpretación de la Ilma. Magistrada de instancia, partiendo de un salario anual superiores a los del Convenio Colectivo solo le queda la aplicación de la garantía mínima en los términos que el propio convenio prevé en su apartado 2.

4.- La doctrina judicial en interpretación de los convenios colectivos, pactos, contratos, etc., ha señalado:

"En este punto resulta obligado recordar que, respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, es doctrina constante de la Sala Cuarta, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019 ), que, atendida la singular naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre otras).

Si bien, como apunta la propia Sala Cuarta en la meritada sentencia en los últimos tiempos, ha corregido dicho criterio, en el sentido en que en los supuestos en que se discute en el recurso la interpretación del órgano de instancia, se debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada en la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss del Código Civil , por lo que no basta con concluir que el órgano judicial de instancia no ha interpretado de forma arbitraria ni irracional el Convenio Colectivo, sino que se extiende a comprobar si ha observado las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil".

Por tanto, como establece la Sala IV del TS en numerosísimas resoluciones (SSTS 15/09/2009 ( RJ, 2009/5647) (RJ 2009, 5647) ; 05/06/2012 ( RJ, 2012/8327) (RJ 2012, 8327) ; 04/02/2013, rcud.33/2012 (RJ 2013, 2857) entre otras muchas), es doctrina constante de esa Sala la que señala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684), 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603), 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar, así mismo, que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) (RJ 1997, 2604) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) (RJ 2003, 2339) han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

Los arts. 1281 y ss. del Código Civil (CC) recogen las reglas de la interpretación de los contratos y estas son de dos clases, la primera normas de interpretación subjetiva, sicológica o histórica, ( arts. 1.281 a 1.283 CC) que pretenden reconstruir el efectivo querer o voluntad de los contratantes y las normas de interpretación objetiva, técnica o típica ( arts. 1.286 a 1.289 CC) , pero sobre todas ellas rige la interpretación según las reglas de la buena fe ( arts. 7 y 1.258 CC) , de las que derivan limitaciones al principio de la voluntad y sobre los que rigen dos principios, el de la autorresponsabilidad y el de la confianza.

Así establecidos los principios sobre la interpretación de los contratos, la primera norma es la contemplada en el art. 1.281 y siguientes del Código Civil en cuanto señala:

Art. 1281: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Art. 1282: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Art. 1283: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Art. 1284: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

Art. 1288: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Y sobre estos parámetros debemos examinar si la sentencia responde a la interpretación racional y lógica.

Pues bien, el citado art 4.2 del Convenio Colectivo deja a todas luces con claridad meridiana que en los supuestos que se abone una cuantía superior a las de las tablas del convenio la "garantía mínima" es la que fija las tablas y no los porcentajes señalados y pretendidos por el recurrente (75% de cada uno de los años). Y es que, el art 4.3 del citado Convenio Coelctivo, nos sitúa en otra dimensión, la comprobación de si se perciben salarios por encima de convenio, a efectos de la posible aplicación de la garantía mínima, aparte de las tablas de convenio, no se tendrán en cuenta los complementos y/o pluses de carácter salarial que perciba una persona trabajadora por aplicación del presente convenio provincial, incluyendo la Antigüedad, y en estos no se integra la mejora voluntaria que lo es la previsión del citado art 4.2 señalado.

Por tanto analizadas las subidas salariales anuales que se han venido efectuando al recurrente en comparación con las cantidades fijadas para cada año de vigencia del convenio como "Garantía mínima"atendiendo a la categoría profesional del recurrente resulta las cantidades reflejadas por la sentencia y que asciende a la cantidad de 3.166,88 €, pero siendo que el trabajador recurrente ha percibido como atrasos las sumas de 402,31 € y 2.529 €, y la detracción indebida de 130,59, es por ello que acierta la Ilma. Magistrada en delimitar que la suma adeudada por "garantía mínima"ascendiendo a la cantidad de 365,20 €.

5.- El otro extremo controvertido es sobre la mejora voluntaria y si procede la compensación y absorción a partir de junio del 2.023, y ello por cuanto rechaza la compensación y absorción el recurrente al entender que no son conceptos homogéneos, acudiendo a la doctrina judicial ( STS 26/11/2014, RC 1982/2013).

Lo cierto es que la empresa venia compensando al 100% la mejora voluntaria con el salario base y el plus convenio.

La cuestión controvertida es si cabe o no la compensación y absorción, y el art 26.5 ET, señala:

"Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

Pero además el Convenio Colectivo en el citado artículo 4, ya lo prevé ,al señalar como garantía mínima el 75%, lo que está permitiendo es compensar y absorber los salarios superiores y en concreto con la mejora voluntaria que percibe el trabajador, de lo contrario lo hubiera rechazado, como inicia el precepto.

Ello unido a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia, y su interpretación proyectada sobre el citado artículo 4 del Convenio Colectivo, que hacemos nuestra, al señalar, "Y es aquí donde concuerda con la institución jurídica de la compensación y absorción, en su vertiente más moderna, para definir que dicha institución jurídica laboral, que pretende evitar el recrecimiento o superposición de incrementos salariales por distintas fuentes reguladoras, intentando neutralizar incrementos no exigibles, alcanza un nuevo parámetro de interpretación que viene sustentando un cúmulo de Sentencias del TS, citando las de 29 de marzo de 2022 o 7 de marzo de 2022 Recurso 16/20 , para destacar que aquella exigencia de homogeneidad en los conceptos retributivos a examinar, para exigir la operación de absorción y compensación, ha quedado relativizada, hasta el punto de que la estricta homogeneidad ha pasado a ser neutralizada por el mismo talante de la negociación colectiva al admitir frecuentemente nuevas cláusulas que permiten incluso compensar y absorber partidas salariales globales o heterogéneas, considerando que el ejercicio libérrimo de la facultad de negociación permite a su vez la compensación o absorción de cualesquiera incrementos salariales, en virtud del artículo 26,5º ET , si esa compensación es acordada en acuerdo, en el convenio colectivo, o es negociada, atemperando el respeto de la autonomía colectiva a los presupuestos del orden retributivo de referencia, que permiten judicialmente proceder a la absorción y compensación, incluso en proposiciones interpretables, cuando no exista ninguna previsión en contra en el Convenio colectivo de aplicación.

Tal es así que en el supuesto de autos, y a la vista de la literalidad y redacción del precepto del Convenio, permite realizar la interpretación, respecto de esa denominada garantía mínima, cuya claridad y literalidad no puede contrariar ni siquiera la intención de las contrapartes, puesto que su redacción, que podía haber incluido otros conceptos salariales ajenos al Convenio colectivo, como son las mejoras voluntarias, para no poder aplicarse la compensación y absorción, no refleja esa excepción, y con ello pretende evitar la acumulación de mejoras originadas en obligaciones distintas con instrumentos de neutralización que por su carácter de conceptos retributivos se expresa en el supuesto de autos como la denominada mejora voluntaria, como retribución adicional externa, que debe declararse lícita en la práctica empresarial. Lo expuesto nos lleva a concluir que sí es posible la compensación de la mejora voluntaria".

Pues bien, siendo que la empresa compensaba y absorbía a partir de junio del 2.023 la totalidad, esto es, la suma de 218,77 €, y siendo que solo procedía la compensación del 25%, 149,02 €, es por ello que se le adeuda al trabajador por el periodo junio a diciembre 2.023, la suma de 1.043,15 €, cantidad reflejada en la sentencia de instancia.

6.- En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto la representación del demandante D. Anton, frente a la sentencia nº 356/2024 de fecha 5 de diciembre 2024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 210/2024, que estimó en parte la demanda y condenando a la empresa HONEYWELL SL, al pago de la suma de 1.408,34 euros, incrementados con el interés legal de demora; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066047925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066047925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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