Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 51/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 761/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100095
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:97
Núm. Roj: STSJ MU 97:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000430 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
D. JUAN MARTÍNEZ MOYA
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma, contra la sentencia número 109/2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia , de fecha 17 de abril de 2024, dictada en proceso número 430/2021, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Paloma frente a BODYTONE INTERNATIONAL SPORT S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La demandante Dª. Paloma, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada BODYTONE INTERNATIONAL SPORT SL, con CIF B-735591109, dedicada a la actividad de fabricación y distribución de equipos y máquinas de gimnasio, con antigüedad de 12-01-2010, categoría profesional de viajante y salario diario de 37,47 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y de salarios de trámite.
SEGUNDO: La demandante, el día 01-09-2020, inició proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes. Conste el parte de confirmación de 11-09-2020, en que figura que la fecha de la siguiente revisión médica es el día 22-09- 2020.
TERCERO: La empresa demandada, mediante burofax certificado con acuse de recibo de 26-04-2021, comunica a la actora lo siguiente:
Atentamente".
CUARTO: La demandante, en contestación al mencionado burofax, mediante escrito de fecha 03-05-2021, comunicó a la empresa lo siguiente:
"Muy Sr. Mío:
Sin otro particular".
QUINTO: La empresa demandada, mediante burofax certificado con acuse de recibo de fecha 18 de mayo de 2021 comunicó a la actora su despido disciplinario por los hechos siguientes:
Sin otro particular, le saluda atentamente.".
El burofax fue entregado a la actora el día 20-05-2021.
SEXTO: En informe emitido por MC Mutual se indica lo siguiente: 1ª visita presencial a los servicios médicos de MC Mutual notificada por burofax con citación para el 14-10-2020; 2ª visita presencial notificada por burofax con citación para el día 15-12-2020. Con fecha 20-01-2021 el SPS comunica a la Mutua el alta médica con fecha 19-01-2021 y se procede a cerrar el expediente de IT. Con fecha 22-01-2021, el SPS informa a la Mutua que han procedido a anular el parte de alta médica de 19-01-2021.3ª visita presencial con citación para el 23-03-2021.
SEPTIMO: La actora, el día 03-05-2021 realiza consulta telefónica al Centro de Salud de Molina de Segura solicitando partes de incapacidad temporal impresos, en el episodio de historia clínica ese día la MAP hace constar lo siguiente:
OCTAVO: El 06-05-2021 la Mutua se pone en contacto con Inspección Médica para que confirmen si la trabajadora continúa en situación de IT al no tener conocimiento de los partes de confirmación desde el 15-12-2020 (fecha del último parte de confirmación comunicado por el SPS). En fecha 07-05- 2020 Inspección médica comunica a la Mutua, que según su sistema, la trabajadora tiene alta médica con fecha 19-01- 2021.
NOVENO: La demandante causó baja médica por recaída el 13 de julio de 2021.
DECIMO: La empresa en fecha 21-09-2020, presentó solicitud de Expediente de Regulación Temporal de Empleo, que terminó con acuerdo, y en el que está incluida la actora. La actividad se reanudó el día 01-12-2020.
UNDECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO: La empresa demandada mediante transferencia bancaria abonó a la actora los siguientes importes:
-01-10-2020, 374,36 € en concepto de nómina de septiembre de 2020.
-05-11-2020, 436,28 € en concepto de nómina de octubre de 2020.
-02-12-2020, 421,28 € en concepto de nómina de noviembre de 2020.
31-12-2020, 1.052,88 € en concepto de nómina de diciembre de 2020.
DECIMOTERCERO: La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 1.854,73 por los conceptos siguientes: vacaciones no disfrutadas año 2020 (18 días)----1.076,94 € y vacaciones no disfrutadas año 2021 (13 días)----777,73 €.
DECIMOCUARTO: La demandante, en fecha 10-06-2021, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en reclamación por despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 07-06-2021, que terminó sin avenencia. En dicho acto la empresa anunció reconvención por la cantidad de 1.873,5 € en concepto de salarios brutos, manifestando que el salario día asciende a 37,47 € y la antigüedad de la trabajadora es de 12 de enero de 2010.
DECIMOQUINTO: La trabajadora demandante ha percibido de la empresa demandada la cantidad de 1.873,5 € en concepto de salarios del periodo comprendido entre el 19-01-2921 hasta la fecha del despido."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia:
(a)Declaró procedente el despido. La procedencia del despido se basaba en la no reincorporación al trabajo tras el alta médica, lo que motivó ausencias injustificadas al trabajo. La sentencia de instancia consideró que la actora no había actuado con la diligencia debida, al haber mantenido una conducta de pasividad pese a haber sido requerida por la empresa para que justificase la situación de no incorporación al trabajo. Declaró probado que la trabajadora era conocedora de su situación de alta en las fechas de 26 de abril de 2021 (por la empresa) y 3 de mayo de 2021 (por el Servicio público de salud), y pese a esta circunstancia no se presentó al trabajo.
(b) Estimó la reconvención formulada por la empresa frente a la trabajadora y la condenó a abonarle la cantidad de 18,77 € (diferencia entre 1.873,5 € reclamada en la reconvención y 1.854,73 € en concepto de vacaciones no disfrutadas)."
Pide la revocación de la sentencia de instancia y que se estime íntegramente la demanda a fin de que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando asimismo a la empresa al pago de la cuantía de 1.854'73 euros más los intereses por mora del art. 29.3 del ET devengados, absolviendo a la recurrente de la demanda de reconvención interpuesta por la empresa.
La empresa, en su escrito de impugnación al recurso, dedica el primer apartado a combatir esos denominados "antecedentes no controvertidos" por la recurrente, denunciando que a partir del punto VI se vierten afirmaciones fácticas que no están en el relato judicial , por lo que no deben ser consideradas en el examen del recurso.
En cambio, el apartado rubricado como "motivos" es el único que, en correcta técnica procesal, debe ser objeto de respuesta por la Sala toda vez que se ajusta a dos de los motivos, de revisión fáctica y examen del derecho, en concordancia con la norma procesal ( art. 193 LRJS) .
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación (y también de suplicación, con las adaptaciones necesarias), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91
Justifica este agregado en dos documentos de la prueba aportada por la demandante, incorporados en el acontecimiento 103 del expediente judicial digitalizado, concretamente: 1º/ el número ocho, acontecimiento 103 del expediente judicial digitalizado, justificando que de dicho documento se advierte directamente el segundo párrafo añadido
La Sala acoge el texto propuesto puesto que tiene reflejo directo en la documentación que se indica, y no entra en contradicción con las pruebas valoradas por la magistrada de instancia. Cuestión distinta será la trascendencia que haya de dar al agregado, sobre el que las partes recurrente e impugnante abiertamente discrepan.
Justifica esta propuesta en el acontecimiento número 58 del expediente judicial digitalizado, que contiene el informe emitido por la entidad MC Mutual, del cual considera deriva toda la información que se afirma. Entiende necesaria la adición propuesta para poder entender correctamente quien disponía en cada momento de la información relevante sobre la situación de la trabajadora.
Por las mismas razones que la anterior propuesta revisoria, la Sala va a estimar este añadido puesto que tiene reflejo directo en la documentación que se indica, y no entra en contradicción con las pruebas valoradas por la magistrada de instancia. Cuestión distinta será la trascendencia que haya de darse a ese agregado fáctico, sobre el que las partes recurrente e impugnante disienten. Respecto a la rectificación de la fecha, es un mero error material que puede ser subsanado.
1º/ Infracción del art. 54.2.a) del ET (el cual conecta con los arts. 5 y 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio), así como, la jurisprudencia de desarrollo del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia 15 Abr. 1994 (Rec. 2883/1993), TSJAR, Sala de lo Social, sentencia 1191/2002, 14 Nov. 2002 (Rec. 1128/2002), TSJAN de Málaga, Sala de lo Social, sentencia 158/2003, 30 enero 2003 (Rec. 1454/2002).
2º/ Conculcación del art. 217 LEC por errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba respecto de reconvención.
En síntesis, la recurrente viene a sostener que no es aplicable dicha causa de despido disciplinario porque se encontraba incapacitada para prestar servicios, al estar inmersa en un proceso de IT, viéndose obligada e involucrada en una situación administrativa plagada de una concatenación de errores e incongruencias operadas por los distintos organismos gestores de la prestación de IT. Achaca omisión a los entes gestores y colaboradores de su obligación legal de comunicarle el alta médica. Entiende que no omitió información alguna a la empresa, por lo que no puede operar la obligación de reincorporación al puesto de trabajo. Concluye señalando no nos encontramos ante un incumplimiento grave por su parte que justifique el despido, de ahí que solicite la declaración de despido improcedente con las consecuencias del art. 56 del ET.
En el escrito de impugnación la empresa demandada, se opone a este motivo del recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia
La recurrente trae a colación los artículos 5 y 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
-Artículo 5. Declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal.
- Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.
-"En informe el emitido por MC Mutual se indica lo siguiente: 1ª visita presencial a los servicios médicos de MC Mutual notificada por burofax con citación para el 14-10-2020; 2ª visita presencial notificada por burofax con citación para el día 15-12-2020. Con fecha 20-01-2021 el SPS comunica a la Mutua el alta médica con fecha 19-01-2021 y se procede a cerrar el expediente de IT. Con fecha 22-01-2021, el SPS informa a la Mutua que han procedido a anular el parte de alta médica de 19-01-2021.3ª visita presencial con citación para el 23-03-2021."
-"La actora, el día 03-05-2021 realiza consulta telefónica al Centro de Salud de Molina de Segura solicitando partes de incapacidad temporal impresos, en el episodio de historia clínica ese día la MAP hace constar lo siguiente:
-"El 06-05-2021 la Mutua se pone en contacto con Inspección Médica para que confirmen si la trabajadora continúa en situación de IT al no tener conocimiento de los partes de confirmación desde el 15-12-2020 (fecha del último parte de confirmación comunicado por el SPS). En fecha 07-05- 2020 Inspección médica comunica a la Mutua, que según su sistema, la trabajadora tiene alta médica con fecha 19-01- 2021."
Es cierto que no consta comunicación a la actora del alta médica, pero esta circunstancia no impedía que se incorporase a su puesto de trabajo en cuanto tuvo conocimiento del alta a través del centro de salud.
También la sentencia declara probado que hasta esa fecha el seguimiento por parte de la Mutua y las citas presenciales periódicas permiten inferir que la actora no era conocedora del alta médica de 19-01-2021, pues la tercera cita presencial ante la Mutua es el 23-03-2021.
Sin embargo, que concurrieran ciertos errores administrativos no resulta, en el caso, de mayor influencia para mitigar la gravedad de la conducta en la que incurrió la demandante. Esos errores se refieren a que el día 20-1-2021, el Servicio público de salud (SPS) comunica a la Mutua el alta médica de 19-1-2021, y dos días después, el SPS informa a la Mutua que habían procedido a anular el parte de alta médica de fecha 19-01- 2021, lo que pudo generar confusión. Pero el 6-5-2021, la Mutua solicita al SPS información del proceso de IT de la trabajadora y el día 07-05-2021, la Inspección Médica informa a la Mutua que la trabajadora fue dada de alta médica el 19-0-2021, extremo éste que, como ya se ha puesto de manifiesto, la actora ya conocía desde el día 3-5-2021, por lo que no está justificado alegar desconocimiento de la situación. Acierta la sentencia de instancia cuando concluye que la trabajadora no actuó con la diligencia debida, sino que se limitó a mantener una conducta pasiva (y evasiva) pese a los requerimientos de la empresa a través de burofax (certificado con acuse de recibo de 26-04-2021) con la finalidad de que justificase la situación de no incorporación al trabajo.
Estas situaciones problemáticas de reincorporación tras alta médica vienen condicionadas por las circunstancias del caso. El auto del TS, Social 27 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:14556A ) que inadmite un recurso de casación contra sentencia de una sala de lo social de TSJ viene a confirmar esta apreciación en un caso de despido, declarado procedente, pese a la falta de notificación del alta médica de IT ni entrega personal de la resolución. O también la STS, Social 2 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:335 ) que establece que la fecha de abono de la prestación en los casos de alta médica tras prórroga de 180 días o es la de resolución administrativa, sino la de notificación a la beneficiaria. En esos supuestos estamos en el plano de efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Lo que en el caso que nos ocupa es tema bien diferente pues opera en el ámbito de los deberes del trabajador con relación a la empresa: la trabajadora se desentendió, conociendo la circunstancia de su alta médica, desde al menos desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021, faltando al trabajo sin causa justificada, situación que a juicio de la Sala, compartiendo la apreciación de la juzgadora de instancias, resulta subsumible en el art. ( art. 54.2.a ET) por la gravedad y culpabilidad que comporta.
Por lo expuesto, la Sala, compartiendo las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia sobre la gravedad y culpabilidad de la falta disciplinaria contenida en la carta de despido, en los términos que ha quedado acreditada, la censura jurídica ha de decaer, lo que determina que haya de calificarse correcta la procedencia del despido.
Crítica la recurrente que la sentencia de instancia se limita a tener por acreditado el pago de las cantidades reclamadas por la mercantil, sin que se haya aportado a los autos ningún justificante de transferencia bancaria relativo a dichos salarios, por lo que debe absolvérsele del pago de la cantidad objeto de la demanda de reconvención a la que fue condenada, y reconocerle el derecho al percibo de la cantidad de 1.854'73 € reconocida por la empresa como debida, con los intereses del art. 29.3º del ET.
Frente a esta postura, en el escrito de impugnación, la empresa recurrida ataca la argumentación de la recurrente desde perspectiva formal. Entiende que la petición del recurso se ha planteado por cauce procesal inadecuado ( art. 193 c/ LRJS) reservado a la inaplicación, o aplicación incorrecta, de normas sustantivas o de la jurisprudencia que las interpreta. En el motivo del recurso, sin embargo, la norma que se cita es de carácter procesal, entendiendo que, en todo caso, la recurrente no pretende sino sustituir el criterio judicial, más imparcial, por el criterio subjetivo de parte, a la hora de interpretar y valorar el conjunto de la prueba practicada, y ello sin basarse en documento alguno, y sin ni siquiera instar la modificación de los hechos declarados probados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0761-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0761-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
