Sentencia Social 51/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 51/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 761/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100095

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:97

Núm. Roj: STSJ MU 97:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0003892

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000430 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Paloma

ABOGADO/A:JAVIER GARRIGOS PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BODYTONE INTERNATIONAL SPORT,SL

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR:MANUEL SEVILLA FLORES

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma, contra la sentencia número 109/2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia , de fecha 17 de abril de 2024, dictada en proceso número 430/2021, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Paloma frente a BODYTONE INTERNATIONAL SPORT S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante Dª. Paloma, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada BODYTONE INTERNATIONAL SPORT SL, con CIF B-735591109, dedicada a la actividad de fabricación y distribución de equipos y máquinas de gimnasio, con antigüedad de 12-01-2010, categoría profesional de viajante y salario diario de 37,47 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y de salarios de trámite.

SEGUNDO: La demandante, el día 01-09-2020, inició proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes. Conste el parte de confirmación de 11-09-2020, en que figura que la fecha de la siguiente revisión médica es el día 22-09- 2020.

TERCERO: La empresa demandada, mediante burofax certificado con acuse de recibo de 26-04-2021, comunica a la actora lo siguiente:

"La empresa ha podido constatar que no ha cumplido con su obligación periódica de entregar los partes de baja laboral IT desde fecha 1/09/2020 y hasta día de hoy incluido. Como usted sabe la obligación de remitir a la empresa los Partes de IT es de 3 días contados a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con el Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

En este sentido la Dirección de la empresa se ha intentado poner en contacto con usted en repetidas ocasiones, telefónicamente (última 23 de abril de 2021), para que justificase las múltiples ausencias incurridas.

Dado que no se ha remitido los partes de IT, por medio de la presente, se le requiere para que en el plazo improrrogable de 48 horas proceda usted a incorporarse a su puesto de trabajo, así como a justificar debidamente las ausencias en las que ha incurrido desde el día 19/01/2021 hasta la actualidad.

En caso contrario, se le advierte de manera expresa que la Compañía podrá hacer uso del régimen disciplinario establecido en el Convenio Colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores, pudiendo llegar incluso a la sanción de despido.

Atentamente".

CUARTO: La demandante, en contestación al mencionado burofax, mediante escrito de fecha 03-05-2021, comunicó a la empresa lo siguiente:

"Muy Sr. Mío:

En contestación a su burofax de fecha 26 de abril de 2021, comunicarle que he solicitado la documentación requerida por Ustedes al Centro de Salud de la Alcayna, donde me corresponde, estando a la espera de recibirlos y, en cuanto los tenga remitírselos. Y adelantar que, el motivo de no haber presentado algunos de los partes de confirmación de baja ha sido por el tema del COVID, según me han informado en el citado Centro de Salud cuando los he solicitado en los días para la confirmación de las sucesivas bajas.

Sin otro particular".

QUINTO: La empresa demandada, mediante burofax certificado con acuse de recibo de fecha 18 de mayo de 2021 comunicó a la actora su despido disciplinario por los hechos siguientes:

"La Empresa ha podido constatar que usted no ha acudido a su puesto de trabajo, sin contar para ello con autorización previa ni justificar posteriormente sus faltas de asistencia desde el pasado 19 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente carta de despido.

En este sentido, la Dirección de la Empresa se ha puesto en contacto con usted en repetidas ocasiones, telefónicamente y mediante burofax, para que justificase las múltiples ausencias incurridas desde el pasado 19 de enero de 2021.

En concreto, el pasado 26 de abril, se le requirió mediante burofax certificad con acuse de recibo enviado al domicilio facilitado por usted a tales efectos, para que, en el pazo de 48 horas, procediera a justificar las ausencias en las que había incurrido desde el día 19/01/2021 hasta la citada fecha, 26/04/2021, fecha de entrega del burofax en la que aún no se habían justificado.

Como sabe, usted se puso en contacto con la Empresa en fecha 3 de mayo de 2021 para comunicar que solicitó la documentación a su centro de salud y que la aportaría tan pronto los reciba, sin aclarar si las ausencias están justificadas o no.

No obstante, a fecha de hoy, 18 de mayo de 2021, la Empresa todavía no ha recibido justificante alguno por su parte, por lo que usted ha incurrido en un total de 119 días consecutivos de ausencias no justificadas.

Como usted puede comprender, su forma de actuar es absolutamente inadmisible para la Empresa, puesto que, en caso de no existir causa debidamente justificada, el trabajador tiene obligación de incorporarse en su puesto para desempeñar las funciones que le sean asignadas.

Asimismo es obligación de todo trabajador comunicar las situaciones que le imposibilitan cumplir con su obligación de asistencia a la mayor brevedad posible. En el presente caso, sin embargo, usted no ha puesto en conocimiento de la Empresa, si es que existe, la causa por la que no ha atendido su obligación de asistir a su puesto de trabajo.

Las ausencias injustificadas en que usted ha incurrido constituyen un grave quebranto de su más elemental obligación laboral, acudir al puesto para cumplir con las funciones que le han sido encomendadas, y que constituyen la esencia del contrato de trabajo. Lo anterior reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que usted no ha atendido a los intentos de contactarle llevados a cabo por la Empresa ni ha puesto en conocimiento de la misma las causas que motivan su ausencia, con la consiguiente pérdida de la confianza depositada en usted que ello conlleva.

Igualmente su conducta supone un grave perjuicio organizativo para la Empresa, ya que la misma se ha visto privada de su trabajo sin causa justificada alguna, y también supone un perjuicio para sus compañeros, que se ven obligados a redoblar sus esfuerzos para asumir las tareas que a usted le competen y que indebidamente no realiza al no asistir a su puesto de trabajo.

Todo lo anterior deja constancia de que usted ha mostrado una total despreocupación respecto de la Empresa para la que trabaja y la cual espera de todos sus trabajadores la implicación necesaria para que, entre todos, se pueda llevar adelante, y de manera adecuada, su actividad.

Por lo anteriormente descrito, su conducta resulta constitutiva de una FLATA LABORAL MUY GRAVE, recogida en el artículo 54.2 a) del estatuto de los Trabajadores , que considera tal:

"Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo".

Lo anterior, en relación con los artículos 5 y 58 del mismo texto legal.

Por ello, a la Dirección de la Empresa no le queda más opción que la de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del mismo día de la recepción de la presente.

Asimismo, se le comunica que obra a su disposición, en las oficinas de la Empresa, la liquidación final pendiente.

Sin otro particular, le saluda atentamente.".

El burofax fue entregado a la actora el día 20-05-2021.

SEXTO: En informe emitido por MC Mutual se indica lo siguiente: 1ª visita presencial a los servicios médicos de MC Mutual notificada por burofax con citación para el 14-10-2020; 2ª visita presencial notificada por burofax con citación para el día 15-12-2020. Con fecha 20-01-2021 el SPS comunica a la Mutua el alta médica con fecha 19-01-2021 y se procede a cerrar el expediente de IT. Con fecha 22-01-2021, el SPS informa a la Mutua que han procedido a anular el parte de alta médica de 19-01-2021.3ª visita presencial con citación para el 23-03-2021.

SEPTIMO: La actora, el día 03-05-2021 realiza consulta telefónica al Centro de Salud de Molina de Segura solicitando partes de incapacidad temporal impresos, en el episodio de historia clínica ese día la MAP hace constar lo siguiente: "Consulta tf. Solicitando partes de IT impresos. Reviso historial IT y fue dada de alta por inspección el día 19/01/2021, refiere ser desconocedora de éste dato. Solicitar valoración/reclamación inspección.En episodio del día 13-05- 2021, consta lo siguiente: "fue dada de alta por inspección fecha 19 de enero de 2021".

OCTAVO: El 06-05-2021 la Mutua se pone en contacto con Inspección Médica para que confirmen si la trabajadora continúa en situación de IT al no tener conocimiento de los partes de confirmación desde el 15-12-2020 (fecha del último parte de confirmación comunicado por el SPS). En fecha 07-05- 2020 Inspección médica comunica a la Mutua, que según su sistema, la trabajadora tiene alta médica con fecha 19-01- 2021.

NOVENO: La demandante causó baja médica por recaída el 13 de julio de 2021.

DECIMO: La empresa en fecha 21-09-2020, presentó solicitud de Expediente de Regulación Temporal de Empleo, que terminó con acuerdo, y en el que está incluida la actora. La actividad se reanudó el día 01-12-2020.

UNDECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO: La empresa demandada mediante transferencia bancaria abonó a la actora los siguientes importes:

-01-10-2020, 374,36 € en concepto de nómina de septiembre de 2020.

-05-11-2020, 436,28 € en concepto de nómina de octubre de 2020.

-02-12-2020, 421,28 € en concepto de nómina de noviembre de 2020.

31-12-2020, 1.052,88 € en concepto de nómina de diciembre de 2020.

DECIMOTERCERO: La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 1.854,73 por los conceptos siguientes: vacaciones no disfrutadas año 2020 (18 días)----1.076,94 € y vacaciones no disfrutadas año 2021 (13 días)----777,73 €.

DECIMOCUARTO: La demandante, en fecha 10-06-2021, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en reclamación por despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 07-06-2021, que terminó sin avenencia. En dicho acto la empresa anunció reconvención por la cantidad de 1.873,5 € en concepto de salarios brutos, manifestando que el salario día asciende a 37,47 € y la antigüedad de la trabajadora es de 12 de enero de 2010.

DECIMOQUINTO: La trabajadora demandante ha percibido de la empresa demandada la cantidad de 1.873,5 € en concepto de salarios del periodo comprendido entre el 19-01-2921 hasta la fecha del despido."

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Paloma frente a la demandada BODYTONE INTERNATIONAL SPORT SL, declaro procedente el despido del que ha sido objeto la demandante con efectos del día 20 de mayo de 2021, teniéndose por convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.

Estimo la demanda de reconvención formulada por la empresa BODYTONE INTERNATIONAL SPORT SL, frente a la trabajadora Dª. Paloma y condeno a la misma a que abone a la empresa la cantidad de 18,77 € (diferencia entre 1.873,5 € reclamada en la reconvención y 1.854,73 € en concepto de vacaciones no disfrutadas)."

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-Antecedentes relevantes

1.-La trabajadora demandante, D.ª Paloma, reclamó en instancia la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, con efectos del día 18 de mayo de 2021, así como, el pago de las vacaciones no disfrutadas de 2020 (18 días) y 2021 (13 días), que ascendían a un total de 1.854,73 euros, más el interés por mora del art. 29.3º del ET.

2.-El Juzgado de lo Social n.º 4 de Murcia dictó sentencia, núm. 109/24, de fecha 17 de abril de 2.024, recaída en los autos número 430/21, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora demandante frente a la empresa demandada Bodytone International Sport S.L.

La sentencia de instancia:

(a)Declaró procedente el despido. La procedencia del despido se basaba en la no reincorporación al trabajo tras el alta médica, lo que motivó ausencias injustificadas al trabajo. La sentencia de instancia consideró que la actora no había actuado con la diligencia debida, al haber mantenido una conducta de pasividad pese a haber sido requerida por la empresa para que justificase la situación de no incorporación al trabajo. Declaró probado que la trabajadora era conocedora de su situación de alta en las fechas de 26 de abril de 2021 (por la empresa) y 3 de mayo de 2021 (por el Servicio público de salud), y pese a esta circunstancia no se presentó al trabajo.

(b) Estimó la reconvención formulada por la empresa frente a la trabajadora y la condenó a abonarle la cantidad de 18,77 € (diferencia entre 1.873,5 € reclamada en la reconvención y 1.854,73 € en concepto de vacaciones no disfrutadas)."

3.-Frente a dicho pronunciamiento judicial la trabajadora interpone recurso de suplicación, estructurándolo en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b y c del art. 193 LRJS.

Pide la revocación de la sentencia de instancia y que se estime íntegramente la demanda a fin de que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando asimismo a la empresa al pago de la cuantía de 1.854'73 euros más los intereses por mora del art. 29.3 del ET devengados, absolviendo a la recurrente de la demanda de reconvención interpuesta por la empresa.

4.-El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Sobre el planteamiento formal del recurso de suplicación de la trabajadora

5.-El recurso de suplicación de la trabajadora viene dividido en dos apartados. El primero rubricado con el título "antecedentes" y el segundo denominado "motivos".

La empresa, en su escrito de impugnación al recurso, dedica el primer apartado a combatir esos denominados "antecedentes no controvertidos" por la recurrente, denunciando que a partir del punto VI se vierten afirmaciones fácticas que no están en el relato judicial , por lo que no deben ser consideradas en el examen del recurso.

6.-La Sala entiende que el primer apartado es una suerte de relato fáctico alternativo, que mezcla parte del relato judicial y otras afirmaciones fácticas conceptuándolos como hechos no controvertidos. A juicio de la Sala, estos antecedentes no deben ser examinados puesto que responden a una versión interesada de los hechos, expuesta sin sujetarse al cauce y requisitos exigidos en la LRJS, y más concretamente a través del apartado b) del art. 193 LRJS, en concordancia con el art. 196.3º LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

En cambio, el apartado rubricado como "motivos" es el único que, en correcta técnica procesal, debe ser objeto de respuesta por la Sala toda vez que se ajusta a dos de los motivos, de revisión fáctica y examen del derecho, en concordancia con la norma procesal ( art. 193 LRJS) .

FUNDAMENTO TERCERO.-Motivo de revisión de hechos

7.-Tres son las revisiones fácticas que se postulan en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS.

8.-Antes de abordar cada una de las peticiones revisorias del relato, la Sala ha de tener presente los requisitos generales de toda revisión fáctica apoyándonos en la sentencia TS (Social) 4206/2018, de 21 de noviembre de 208 ECLI:ES:TS:2018:4206, dictada para el recurso de casación y adecuadamente adaptados al recurso de suplicación.

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación (y también de suplicación, con las adaptaciones necesarias), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

9.-La primera revisión tiene por objeto añadir al final del hecho declarado probado segundo, dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"Conste el parte de confirmación de fecha 20 de enero de 2021, con fecha de confirmación de la baja de fecha 19 de enero de 2021 y fecha de la siguiente revisión médica prevista para el 23 de febrero de 2021.

Conste la hoja de consulta de fechas del sistema laboral pros@ de la entidad mutualista, en el que se establece como fecha de parte de alta el 4 de marzo de 2021."

Justifica este agregado en dos documentos de la prueba aportada por la demandante, incorporados en el acontecimiento 103 del expediente judicial digitalizado, concretamente: 1º/ el número ocho, acontecimiento 103 del expediente judicial digitalizado, justificando que de dicho documento se advierte directamente el segundo párrafo añadido "Conste la hoja de consulta de fechas del sistema laboral pros@ de la entidad mutualista, en el que se establece como fecha de parte de alta el 4 de marzo de 2021";y 2º/ el documento número nueve "Conste el parte de confirmación de fecha 20 de enero de 2021, con fecha de confirmación de la baja de fecha 19 de enero de 2021 y fecha de la siguiente revisión médica prevista para el 23 de febrero de 2021".

La Sala acoge el texto propuesto puesto que tiene reflejo directo en la documentación que se indica, y no entra en contradicción con las pruebas valoradas por la magistrada de instancia. Cuestión distinta será la trascendencia que haya de dar al agregado, sobre el que las partes recurrente e impugnante abiertamente discrepan.

10.-En segundo término propone una adición y una rectificación de fecha, en el hecho probado octavo. La adición, del siguiente tenor: " Tal y como deriva del informe solicitado respecto de la mutua MC Mutual mencionado en el hecho sexto, de fecha 14 de noviembre de 2022".La corrección se refiere a la fecha de la comunicación de la Inspección Médica a la Mutua al final del hecho probado, siendo la fecha correcta la de 07-05-2021 y no la de 07-05-2020.

Justifica esta propuesta en el acontecimiento número 58 del expediente judicial digitalizado, que contiene el informe emitido por la entidad MC Mutual, del cual considera deriva toda la información que se afirma. Entiende necesaria la adición propuesta para poder entender correctamente quien disponía en cada momento de la información relevante sobre la situación de la trabajadora.

Por las mismas razones que la anterior propuesta revisoria, la Sala va a estimar este añadido puesto que tiene reflejo directo en la documentación que se indica, y no entra en contradicción con las pruebas valoradas por la magistrada de instancia. Cuestión distinta será la trascendencia que haya de darse a ese agregado fáctico, sobre el que las partes recurrente e impugnante disienten. Respecto a la rectificación de la fecha, es un mero error material que puede ser subsanado.

11.-Finalmente interesa la supresión del hecho probado decimoquinto. Tal petición no puede ser acogida porque equivale a tener como probado, implícitamente, un hecho negativo, que solo de forma excepcional tiene cabida en la crónica judicial, sin que esté soportada esa petición de eliminación en documento alguno. Además, intenta obtener esa expulsión de dicha convicción judicial sobre la base de conjeturas o valoraciones de hechos específicos que ya figuran en el relato fáctico y en el razonamiento judicial.

FUNDAMENTO CUARTO.-Formulación de los motivos de censura normativa del recurso

12.-En el plano jurídico, y con adecuado amparo procesal ( art. 193 c/ LRJS) la trabajadora recurrente realiza dos clases de reproches jurídicos a la sentencia:

1º/ Infracción del art. 54.2.a) del ET (el cual conecta con los arts. 5 y 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio), así como, la jurisprudencia de desarrollo del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia 15 Abr. 1994 (Rec. 2883/1993), TSJAR, Sala de lo Social, sentencia 1191/2002, 14 Nov. 2002 (Rec. 1128/2002), TSJAN de Málaga, Sala de lo Social, sentencia 158/2003, 30 enero 2003 (Rec. 1454/2002).

2º/ Conculcación del art. 217 LEC por errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba respecto de reconvención.

FUNDAMENTO QUINTO.-Sobre la causa del despido disciplinario: vicisitudes de la incapacidad temporal y el alta médica y alcance de los requerimientos de reincorporación al trabajo

13.-La Sala debe partir de la parcialmente modificada crónica judicial para examinar las censuras normativas.

14.-El primer bloque de censuras normativas concierne a la justificación de las ausencias al trabajo que se imputan en la carta despido, y que la sentencia de instancia ha declarado probadas y subsumibles en el art. 54.2.a) del ET.

En síntesis, la recurrente viene a sostener que no es aplicable dicha causa de despido disciplinario porque se encontraba incapacitada para prestar servicios, al estar inmersa en un proceso de IT, viéndose obligada e involucrada en una situación administrativa plagada de una concatenación de errores e incongruencias operadas por los distintos organismos gestores de la prestación de IT. Achaca omisión a los entes gestores y colaboradores de su obligación legal de comunicarle el alta médica. Entiende que no omitió información alguna a la empresa, por lo que no puede operar la obligación de reincorporación al puesto de trabajo. Concluye señalando no nos encontramos ante un incumplimiento grave por su parte que justifique el despido, de ahí que solicite la declaración de despido improcedente con las consecuencias del art. 56 del ET.

En el escrito de impugnación la empresa demandada, se opone a este motivo del recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia

Decisión de la sala

15.-Consta probado que la actora inició proceso de incapacidad temporal el día 1-9-2020, derivado de contingencias comunes, y el único parte de confirmación que aporta a la empresa es de fecha 11-9-2020, en que consta fecha de la siguiente revisión médica el 22-9-2020. La empresa demandada mediante burofax certificado con acuse de recibo de fecha 26-4-2021, comunica a la actora que no ha cumplido con su obligación periódica de entregar los partes de baja laboral IT desde fecha 1-9-2020 y que había intentado ponerse en contacto telefónicamente con la actora en repetidas ocasiones para que justificase las múltiples ausencias incurridas. La trabajadora fue requerida para que en el plazo improrrogable de 48 horas procediera "a incorporarse a su puesto de trabajo, así como a justificar debidamente las ausencias en las que ha incurrido desde el día 19/01/2021 hasta la actualidad".La demandante contesta a la empresa mediante burofax fechado el 3-5-2021 comunicándole que había solicitado la documentación requerida al Centro de Salud de la Alcayna y que estaba a la espera de recibirla, expresando que tan pronto la tuviese la remitiría a la empresa. Indicaba, asimismo, que el motivo de no haber presentado los partes de confirmación había sido por el tema del COVID según información que había recibido del centro de salud.

16.-Hay constancia de una serie de disfunciones administrativas durante el proceso de IT relativa a la entrega de partes de confirmación y alta. Ahora bien, como seguidamente razonaremos, esas vicisitudes administrativas no resultan decisivos en orden a la calificación de los hechos imputados en la carta de despido.

La recurrente trae a colación los artículos 5 y 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

-Artículo 5. Declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal.

1. Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que produzca sus efectos.

Los partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por las mismas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y la fecha de efectos de la misma. [...]

- Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.

1. El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.[...]"

17.-En los hechos probados sexto, séptimo y octavo se dan cuenta de las diversas incidencias habidas sobre el proceso de IT, que conviene reproducir que:

-"En informe el emitido por MC Mutual se indica lo siguiente: 1ª visita presencial a los servicios médicos de MC Mutual notificada por burofax con citación para el 14-10-2020; 2ª visita presencial notificada por burofax con citación para el día 15-12-2020. Con fecha 20-01-2021 el SPS comunica a la Mutua el alta médica con fecha 19-01-2021 y se procede a cerrar el expediente de IT. Con fecha 22-01-2021, el SPS informa a la Mutua que han procedido a anular el parte de alta médica de 19-01-2021.3ª visita presencial con citación para el 23-03-2021."

-"La actora, el día 03-05-2021 realiza consulta telefónica al Centro de Salud de Molina de Segura solicitando partes de incapacidad temporal impresos, en el episodio de historia clínica ese día la MAP hace constar lo siguiente: "Consulta tf. Solicitando partes de IT impresos. Reviso historial IT y fue dada de alta por inspección el día 19/01/2021, refiere ser desconocedora de éste dato. Solicitar valoración/reclamación inspección.En episodio del día 13-05- 2021, consta lo siguiente: "fue dada de alta por inspección fecha 19 de enero de 2021".

-"El 06-05-2021 la Mutua se pone en contacto con Inspección Médica para que confirmen si la trabajadora continúa en situación de IT al no tener conocimiento de los partes de confirmación desde el 15-12-2020 (fecha del último parte de confirmación comunicado por el SPS). En fecha 07-05- 2020 Inspección médica comunica a la Mutua, que según su sistema, la trabajadora tiene alta médica con fecha 19-01- 2021."

18.-De este relato se desprende que aunque se aprecia cierta confusión e irregularidades administrativas en el proceso de IT en el que estaba incurso la recurrente, a lo que se añade la exigencia de entrega de un parte de alta a la trabajadora al amparo de los arts. 5 y 7 del RD 625/2014, y la empresa podía haber consultado con la Mutua si la actora estaba de alta o de baja; sin embargo todas estas vicisitudes no inciden en la realidad, gravedad y culpabilidad de los hechos contenidos en la carta de despido, sencillamente porque los hechos en los que se fundamenta el despido disciplinario, y que la sentencia declara probados, son los acontecidos tras la comunicación empresarial, concretamente a partir del 26 de abril de 2021, momento posterior y en el contexto y contenido claramente diferenciable de las disfunciones habidas en el proceso de IT. Estamos ante dos escenarios fácticos distintos y perfectamente escindibles en su valoración.

Es cierto que no consta comunicación a la actora del alta médica, pero esta circunstancia no impedía que se incorporase a su puesto de trabajo en cuanto tuvo conocimiento del alta a través del centro de salud.

También la sentencia declara probado que hasta esa fecha el seguimiento por parte de la Mutua y las citas presenciales periódicas permiten inferir que la actora no era conocedora del alta médica de 19-01-2021, pues la tercera cita presencial ante la Mutua es el 23-03-2021.

Sin embargo, que concurrieran ciertos errores administrativos no resulta, en el caso, de mayor influencia para mitigar la gravedad de la conducta en la que incurrió la demandante. Esos errores se refieren a que el día 20-1-2021, el Servicio público de salud (SPS) comunica a la Mutua el alta médica de 19-1-2021, y dos días después, el SPS informa a la Mutua que habían procedido a anular el parte de alta médica de fecha 19-01- 2021, lo que pudo generar confusión. Pero el 6-5-2021, la Mutua solicita al SPS información del proceso de IT de la trabajadora y el día 07-05-2021, la Inspección Médica informa a la Mutua que la trabajadora fue dada de alta médica el 19-0-2021, extremo éste que, como ya se ha puesto de manifiesto, la actora ya conocía desde el día 3-5-2021, por lo que no está justificado alegar desconocimiento de la situación. Acierta la sentencia de instancia cuando concluye que la trabajadora no actuó con la diligencia debida, sino que se limitó a mantener una conducta pasiva (y evasiva) pese a los requerimientos de la empresa a través de burofax (certificado con acuse de recibo de 26-04-2021) con la finalidad de que justificase la situación de no incorporación al trabajo.

19.-En resumen: la trabajadora era conocedora de su situación de alta en las fechas de 26 de abril de 2021, primero por la empresa, y 3 de mayo de 2021 por el servicio público de salud, y pese a ello no comunica a la empresa esta última circunstancia, ni se reincorpora al trabajo. Pero es que ni siquiera consta medida tendente a mostrar su discrepancia, como hubiera sido impugnar el alta médica o efectuar alguna actuación tendente a ello; acción que tampoco podría haber tenido influencia decisiva para mitigar la conducta si tenemos en cuenta que la jurisprudencia social, cierto es que con aplicación de la normativa en su momento vigente, estableció que incluso en estos casos de impugnación el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso, los medios para la verificación de esa situación por la empresa ( sentencia TS, Social 22 de octubre de 1991 ECLI:ES:TS:1991:13337).

20.-Finalmente, se invocan en el motivo del recurso una serie de sentencias de Salas de lo Social de TSJ y del TS. Las primeras no constituyen jurisprudencia; y la segunda, no contempla supuesto sustancialmente análogo al presente.

Estas situaciones problemáticas de reincorporación tras alta médica vienen condicionadas por las circunstancias del caso. El auto del TS, Social 27 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:14556A ) que inadmite un recurso de casación contra sentencia de una sala de lo social de TSJ viene a confirmar esta apreciación en un caso de despido, declarado procedente, pese a la falta de notificación del alta médica de IT ni entrega personal de la resolución. O también la STS, Social 2 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:335 ) que establece que la fecha de abono de la prestación en los casos de alta médica tras prórroga de 180 días o es la de resolución administrativa, sino la de notificación a la beneficiaria. En esos supuestos estamos en el plano de efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Lo que en el caso que nos ocupa es tema bien diferente pues opera en el ámbito de los deberes del trabajador con relación a la empresa: la trabajadora se desentendió, conociendo la circunstancia de su alta médica, desde al menos desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021, faltando al trabajo sin causa justificada, situación que a juicio de la Sala, compartiendo la apreciación de la juzgadora de instancias, resulta subsumible en el art. ( art. 54.2.a ET) por la gravedad y culpabilidad que comporta.

Por lo expuesto, la Sala, compartiendo las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia sobre la gravedad y culpabilidad de la falta disciplinaria contenida en la carta de despido, en los términos que ha quedado acreditada, la censura jurídica ha de decaer, lo que determina que haya de calificarse correcta la procedencia del despido.

FUNDAMENTO SEXTO.-Sobre la reconvención

21.-El último motivo de censura jurídica del recurso de suplicación se contrae a denunciar la infracción del art. 217 LEC sobre las reglas de la carga de la prueba con relación a la reconvención planteada por la empresa.

Crítica la recurrente que la sentencia de instancia se limita a tener por acreditado el pago de las cantidades reclamadas por la mercantil, sin que se haya aportado a los autos ningún justificante de transferencia bancaria relativo a dichos salarios, por lo que debe absolvérsele del pago de la cantidad objeto de la demanda de reconvención a la que fue condenada, y reconocerle el derecho al percibo de la cantidad de 1.854'73 € reconocida por la empresa como debida, con los intereses del art. 29.3º del ET.

Frente a esta postura, en el escrito de impugnación, la empresa recurrida ataca la argumentación de la recurrente desde perspectiva formal. Entiende que la petición del recurso se ha planteado por cauce procesal inadecuado ( art. 193 c/ LRJS) reservado a la inaplicación, o aplicación incorrecta, de normas sustantivas o de la jurisprudencia que las interpreta. En el motivo del recurso, sin embargo, la norma que se cita es de carácter procesal, entendiendo que, en todo caso, la recurrente no pretende sino sustituir el criterio judicial, más imparcial, por el criterio subjetivo de parte, a la hora de interpretar y valorar el conjunto de la prueba practicada, y ello sin basarse en documento alguno, y sin ni siquiera instar la modificación de los hechos declarados probados.

22.-La Sala, con carácter previo al examen del motivo, entiende que el mismo debe ser examinado puesto que, con independencia del mayor o menor acierto en la cita de la letra c) del art. 193 LRJS, y de la redacción de dicho precepto por el legislador, la Sala entiende que, los errores in iudicando,como es en este caso el relativo a las reglas de la carga de prueba, nada impide, en principio, que puedan articularse al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. Cuestión distinta es que tenga descanso en el terreno fáctico la cuestión planteada.

23.-Precisamente esto es lo que acontece en el supuesto examinado. El motivo del recurso estaba vinculado correlativamente al éxito de la supresión del hecho probado decimoquinto, que no ha tenido lugar. En ese hecho se afirma que "[L] a trabajadora demandante ha percibido de la empresa demandada la cantidad de 1.873,5 € en concepto de salarios del periodo comprendido entre el 19-01-2021 hasta la fecha del despido".En consecuencia, llegado al examen de este motivo lo interesado en el recurso se construye sobre el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, haciendo supuesto de la cuestión ( sentencia TS/SOC de 16 de diciembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5696). La Sala no puede examinar todos los medios de prueba y los mecanismos procesales de fijación de hechos de la sentencia recurrida, lo que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria de la suplicación y su cognición limitada ( STS/SOC de 16 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 9746], recurso 1653/1998, en concordancia con la doctrina de suplicación de las Salas de lo Social de los TSJ) a los efectos de poder determinar en base a que elementos de convicción o mecanismos procesales de fijación de hechos la magistrada de instancia ha declarado como probado el hecho probado decimoquinto. A esto se une que la parte actora tenía conocimiento de lo que se le peticionaba desde la conciliación preprocesal. Y nada le impedía haber desplegado actividad probatoria suficiente para contrarrestar lo solicitado en reconvención. La sentencia de instancia deja clara constancia de que la cantidad reclamada en reconvención por la empresa alcanzaba el importe de 1.873,5 € € brutos, que se correspondía a los salarios percibidos por la trabajadora durante el periodo no trabajado desde el 19-01-2021 hasta la fecha del despido; y a tal efecto aplica la compensación como modo de extinción de la obligación salarial ( art. 1.156 del Código Civil) , entre la respectivas cantidades adeudadas por las partes, de modo que resulta un saldo a favor de la empresa de 18,77 € (diferencia entre 1.873,5 € reclamada en la reconvención y 1.854,73 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas). Por tanto, tampoco cabe acoger la infracción normativa que se achaca en el recurso a la sentencia.

24.-Lo anteriormente expuesto ha de conducir a la desestimación de los motivos y a la total del recurso. Sin imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 235 LRJS.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Garrigos Pérez, en representación de D.ª Paloma, contra la sentencia núm. 109/24, de fecha 17 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Murcia, recaída en los autos número 430/21, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa Bodytone International Sport S.L.; y confirmar la sentencia de instancia.

2º.-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0761-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0761-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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