Sentencia Social 3314/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3219/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 3314/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18683

Núm. Roj: STSJ AND 18683:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 3219/24 - Negociado J Sent. Núm. 3314/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3314/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 335/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Horacio contra INSS, TGSS y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/5/24 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 29/5/2017, reconoció a Horacio pensión de jubilación contributiva con una base reguladora de 2.773,50 €, un porcentaje del 100 % y primer pago desde el 1/5/2017.

SEGUNDO.- En fecha 19/10/22 el ahora demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito para el reconocimiento de complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género sobre la pensión que tenía reconocida. No contestada inicialmente tal solicitud, formuló reclamación previa con el mismo contenido el 2/2/23, que fue desestimada el 17/10/23.

TERCERO.- El 22/4/24 la entidad gestora procedió a revisar de oficio lo resuelto, reconociéndole el derecho reclamado en los términos que obran al folio 2 y ss del expediente administrativo, y que no es discutido.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa (doc. 4 adjunto a la demanda).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que en procedimiento de Seguridad Social (complemento de maternidad ) con vulneración de derechos fundamentales desestima la demanda interpuesta por D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por haberse producido una variación sustancial en la petición indemnizar por vulneración de derechos fundamentales (única que se mantiene) y absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Se alza en suplicación la parte actora. El recurso no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Alega la recurrente conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del art. 24.1 de la CE y del art. 85.1 de la LRJS, en relación con el art. 401 de la LEC, errónea interpretación de los artículos 72, 80.1.c), 85.1 y 143.4 de la LRJS, en cuanto al momento en el que precluye la acumulación de acciones por ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

Sostiene que en la Sentencia recurrida, se procede a revisar el Decreto de fecha 9 de mayo de 2024 por el que se había acordado la ampliación de la demanda, procediendo ahora en sentencia a desestimar tal ampliación.

Según el Fundamento Tercero de la Sentencia el debate se centra en: "determinar si se puede ampliar la reclamación en los términos referidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Esto es, sin haber solicitado en vía administrativa y en demanda la indemnización de los 1.800 € por vulneración de derechos fundamentales, con posterioridad a la citada demanda y su admisión se puede ampliar la pretensión en estos términos"

Se reconoce en la fundamentación de la sentencia que la acción accesoria a la principal sí que es acumulable en términos del art. 140.1 LRJS. El problema surge en situaciones como la presente, donde la incorporación de una nueva acción puede suponer la infracción de lo establecido en los arts. 72, 80.1.c), 85.1 y 143.4 de la LRJS.

La duda para el juzgador según expone es si la aparición de un nuevo criterio jurisprudencial tras la demanda rectora de este procedimiento (en este caso la sentencia del TS de 15/11/2023 (RCUD 5547/2022), que establece un criterio indemnizatorio por la discriminación, habilita a la ampliación de la demanda en los términos aquí analizados.

Y argumenta que "No nos encontramos ante sentencias constitutivas, que crean un derecho o una situación jurídica. Se trata de sentencias que declaran un derecho previamente existente (la discriminación y la consiguiente condena a la correspondiente indemnización). Desde esta perspectiva no existe ese "hecho nuevo" y la parte actora pudo haber reclamado desde el inicio lo que ahora solicita en ampliación de demanda. Siendo así, pudiendo haber reclamado tanto en vía administrativa como en demanda lo que ahora pide en ampliación, hacerlo por escrito tras presentar la demanda o en el acto del juicio supone una infracción de los arts. 72, 80.1.c), 85.1 y 143.4 de la LRJS. Por ello procede revisar el Decreto de 9/5/24 y proceder a la desestimación de la petición".

Es decir, en definitiva el razonamiento de la Sentencia se basa en que la acción indemnizatoria reclamada mediante escrito de ampliación a la demanda sería una petición exnovo que no fue alegada en vía administrativa, produciéndose una variación sustancial.

La Sala no comparte esta argumentación ni su consecuencia jurídica , siendo que para el supuesto concreto que nos ocupa el TS en sentencia nº125/2024 de 25 de enero Rec 3764/2021 ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.

Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen:

"La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.

En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.

A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento.

De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros.

No concurre por lo tanto el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria.

El problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.

De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos.

Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS , dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del Derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.(..)

De los antecedentes de hecho de la sentencia y para clarificar la cuestión debatida en el recurso, resulta que :

En fecha 24/4/23 se presentó demanda, en la que la parte actora interesaba el dictado de una sentencia en la que se declarase el derecho del actor al complemento de maternidad por aportación demográfica, con los efectos interesados en el suplico de la demanda.

La demanda se admitió a trámite, citándose a las partes a acto de juicio. Por escrito de 19/4/24 se procedió a ampliar la demanda, solicitando una indemnización adicional por vulneración de derecho fundamental a la igualdad de 1.800 €.

En escrito de 8/5/24, la parte actora manifestó que la pretensión principal de la demanda ya había sido resuelta por el INSS sin tener nada que objetar en cuanto a dicha pretensión principal y solicitaba la continuación del procedimiento y celebración de la vista señalada, en reclamación de la indemnización de 1.800 €.

Por Decreto de 9/5/24 se tuvo por ampliada la demanda, teniendo a su vez por desistida de manera parcial en cuanto a la reclamación principal.

Decreto que en la sentencia recurrida se revisa en base a la alegación del INSS en el acto de la vista que alegaba la variación sustancial de la demanda, estimando la misma.

A la vista de la doctrina expuesta anteriormente, no existe modificación sustancial de la demanda como se declara en la instancia sino una ampliación de la misma tras un nuevo criterio jurisprudencial, ampliación para la que no hay obstáculo legal alguno de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, según el TS y como acontece en el supuesto que nos ocupa, lo que determina la estimación del primer motivo de recurso y la revocación de la sentencia recurrida, debiéndose resolver sobre la prensión de fondo que ha quedado imprejuzgada, lo que supondría con devolución de los autos al Juzgado de lo Social 3 de Córdoba, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, a fin de que se pronuncie otra nueva que partiendo de los hechos probados, entre a resolver sobre la indemnización solicitada mediante ampliación de demanda.

TERCERO.- La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa".

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.»Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, «una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).»

Partiendo de la doctrina expuesta sobre la nulidad de actuaciones , de los antecedentes de la sentencia y de los hechos probados , siendo una cuestión jurídica la planteada y resuelta ya por el Tribunal Supremo, esta Sala tiene elementos suficientes para dar respuesta a la pretensión actora de indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a raiz del criterio del TS ya expuesto de que "desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia TJUE (el 12 de diciembre de 2019 ), el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.

En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.

La cuestión objeto del recurso ya fue examinada por el pleno de la Sala IV del TS en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022. En ella, la Sala dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del art 60 LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala IV a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que la Sala en su sentencia considera que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Asi, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22),se siguen las pautas habituales en nuestro ordenamiento, como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entienden que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

A la vista esta doctrina unificadora expuesta, no cabe mas debate en relación a la cuantiá de la indemnización para lograr una reparación integral del perjuicio sufrido, que ha de quedar fijada en la suma de 1.800 euros, criterio que se mantiene en recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, entre otras . Sentencia 393/2024 de 26 Feb. 2024, Rec. 3956/2022

En este sentido y en atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, estimando la pretensión de la parte actora y declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 1.800 euros .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación formulado por D. Horacio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 335/2023, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Horacio, contra el INSS y TGSS, sobre tutela de derechos fundamentales, revocamos la sentencia recurrida y estimando la pretensión de la parte actora, declaramos el derecho del actor a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 1.800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3219-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3219.24].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-3219-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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