Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 3314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3219/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 3314/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103291
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18683
Núm. Roj: STSJ AND 18683:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 335/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 29/5/2017, reconoció a Horacio pensión de jubilación contributiva con una base reguladora de 2.773,50 €, un porcentaje del 100 % y primer pago desde el 1/5/2017.
SEGUNDO.- En fecha 19/10/22 el ahora demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito para el reconocimiento de complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género sobre la pensión que tenía reconocida. No contestada inicialmente tal solicitud, formuló reclamación previa con el mismo contenido el 2/2/23, que fue desestimada el 17/10/23.
TERCERO.- El 22/4/24 la entidad gestora procedió a revisar de oficio lo resuelto, reconociéndole el derecho reclamado en los términos que obran al folio 2 y ss del expediente administrativo, y que no es discutido.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa (doc. 4 adjunto a la demanda).
Fundamentos
Sostiene que en la Sentencia recurrida, se procede a revisar el Decreto de fecha 9 de mayo de 2024 por el que se había acordado la ampliación de la demanda, procediendo ahora en sentencia a desestimar tal ampliación.
Según el Fundamento Tercero de la Sentencia el debate se centra en: "determinar si se puede ampliar la reclamación en los términos referidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Esto es, sin haber solicitado en vía administrativa y en demanda la indemnización de los 1.800 € por vulneración de derechos fundamentales, con posterioridad a la citada demanda y su admisión se puede ampliar la pretensión en estos términos"
Se reconoce en la fundamentación de la sentencia que la acción accesoria a la principal sí que es acumulable en términos del art. 140.1 LRJS. El problema surge en situaciones como la presente, donde la incorporación de una nueva acción puede suponer la infracción de lo establecido en los arts. 72, 80.1.c), 85.1 y 143.4 de la LRJS.
La duda para el juzgador según expone es si la aparición de un nuevo criterio jurisprudencial tras la demanda rectora de este procedimiento (en este caso la sentencia del TS de 15/11/2023 (RCUD 5547/2022), que establece un criterio indemnizatorio por la discriminación, habilita a la ampliación de la demanda en los términos aquí analizados.
Y argumenta que "No nos encontramos ante sentencias constitutivas, que crean un derecho o una situación jurídica. Se trata de sentencias que declaran un derecho previamente existente (la discriminación y la consiguiente condena a la correspondiente indemnización). Desde esta perspectiva no existe ese "hecho nuevo" y la parte actora pudo haber reclamado desde el inicio lo que ahora solicita en ampliación de demanda. Siendo así, pudiendo haber reclamado tanto en vía administrativa como en demanda lo que ahora pide en ampliación, hacerlo por escrito tras presentar la demanda o en el acto del juicio supone una infracción de los arts. 72, 80.1.c), 85.1 y 143.4 de la LRJS. Por ello procede revisar el Decreto de 9/5/24 y proceder a la desestimación de la petición".
Es decir, en definitiva el razonamiento de la Sentencia se basa en que la acción indemnizatoria reclamada mediante escrito de ampliación a la demanda sería una petición exnovo que no fue alegada en vía administrativa, produciéndose una variación sustancial.
La Sala no comparte esta argumentación ni su consecuencia jurídica , siendo que para el supuesto concreto que nos ocupa el TS en sentencia nº125/2024 de 25 de enero Rec 3764/2021 ha venido a establecer en relación con los efectos que la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), en la que se establece lo siguiente
De los antecedentes de hecho de la sentencia y para clarificar la cuestión debatida en el recurso, resulta que :
En fecha 24/4/23 se presentó demanda, en la que la parte actora interesaba el dictado de una sentencia en la que se declarase el derecho del actor al complemento de maternidad por aportación demográfica, con los efectos interesados en el suplico de la demanda.
La demanda se admitió a trámite, citándose a las partes a acto de juicio. Por escrito de 19/4/24 se procedió a ampliar la demanda, solicitando una indemnización adicional por vulneración de derecho fundamental a la igualdad de 1.800 €.
En escrito de 8/5/24, la parte actora manifestó que la pretensión principal de la demanda ya había sido resuelta por el INSS sin tener nada que objetar en cuanto a dicha pretensión principal y solicitaba la continuación del procedimiento y celebración de la vista señalada, en reclamación de la indemnización de 1.800 €.
Por Decreto de 9/5/24 se tuvo por ampliada la demanda, teniendo a su vez por desistida de manera parcial en cuanto a la reclamación principal.
Decreto que en la sentencia recurrida se revisa en base a la alegación del INSS en el acto de la vista que alegaba la variación sustancial de la demanda, estimando la misma.
A la vista de la doctrina expuesta anteriormente, no existe modificación sustancial de la demanda como se declara en la instancia sino una ampliación de la misma tras un nuevo criterio jurisprudencial, ampliación para la que no hay obstáculo legal alguno de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, según el TS y como acontece en el supuesto que nos ocupa, lo que determina la estimación del primer motivo de recurso y la revocación de la sentencia recurrida, debiéndose resolver sobre la prensión de fondo que ha quedado imprejuzgada, lo que supondría con devolución de los autos al Juzgado de lo Social 3 de Córdoba, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, a fin de que se pronuncie otra nueva que partiendo de los hechos probados, entre a resolver sobre la indemnización solicitada mediante ampliación de demanda.
Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que
Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo,
Partiendo de la doctrina expuesta sobre la nulidad de actuaciones , de los antecedentes de la sentencia y de los hechos probados , siendo una cuestión jurídica la planteada y resuelta ya por el Tribunal Supremo, esta Sala tiene elementos suficientes para dar respuesta a la pretensión actora de indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a raiz del criterio del TS ya expuesto de
La cuestión objeto del recurso ya fue examinada por el pleno de la Sala IV del TS en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022. En ella, la Sala dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del art 60 LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:
a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala IV a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que la Sala en su sentencia considera que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Asi, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22),se siguen las pautas habituales en nuestro ordenamiento, como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entienden que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
A la vista esta doctrina unificadora expuesta, no cabe mas debate en relación a la cuantiá de la indemnización para lograr una reparación integral del perjuicio sufrido, que ha de quedar fijada en la suma de 1.800 euros, criterio que se mantiene en recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, entre otras . Sentencia 393/2024 de 26 Feb. 2024, Rec. 3956/2022
En este sentido y en atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, estimando la pretensión de la parte actora y declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 1.800 euros .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación formulado por D. Horacio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 335/2023, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Horacio, contra el INSS y TGSS, sobre tutela de derechos fundamentales, revocamos la sentencia recurrida y estimando la pretensión de la parte actora, declaramos el derecho del actor a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 1.800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3219-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3219.24].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-3219-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
