Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 180/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2099/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101321
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2562
Núm. Roj: STSJ CV 2562:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a quince de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 180/2025, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 956/22, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D. Raimundo , asistido de la Letrada Dª MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
La primera propuesta revisora que realiza el actor, relativa al HP 1º, es la siguiente:
"PRIMERO. -El demandante, D. Raimundo, con D.N.I Nº NUM000, nacido el día NUM001.1973, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM002, como consecuencia del desempeño de su actividad de mecánico montaje en cadena en la empresa Ford España S.L.
Según el certificado emitido por la empresa Ford España, S.L., "el desarrollo de su trabajo, en jornada de 8 horas, requiere de las siguientes actividades físicas y psíquicas: bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral, manejo manual de cargas, mantenimiento de posturas forzadas, posturas de extensión de los brazos a la altura de la horizontal y por encima de los hombros, posturas de flexo-extensión de raquis lumbar y cervical, posturas de flexo-extensión de muñecas, requiere de una concentración y atención elevada durante cada ciclo de 40 segundos, para validar correctamente el funcionamiento final del producto, requiere utilizar herramientas de atornillado eléctrico/neumático."
Mediante escrito de 30.6.2023 la empresa extinguió el contrato del demandante en el seno de un despido colectivo con efectos de 15.7.23."
La diferencia con el texto que ya obra en el hecho probado primero consiste en adicionar el contenido del certificado de Ford SL que consta a los folios 112 y 113 de las actuaciones. No procede lo solicitado puesto que, de acuerdo con el artículo 194 de la LGSS, la incapacidad permanente se concede no por la imposibilidad de desempeñar un determinado puesto de trabajo en una concreta empresa y en la forma en que esta decida, según sus medios y posibilidades, organizar su contenido, -que es lo que revela el certificado que el actor pretende que se incorpore al hecho probado en cuestión-, sino respecto de la profesión habitual o grupo profesional, que tiene un contenido mucho más amplio. En ese sentido cabe citar la sentencia de esta sala de fecha 16-4-24, dictada en el rec. 2451/23:
"...se argumenta que es preciso acreditar las tareas que el demandante realiza en su puesto de trabajo y la descripción de los riesgos que implican estas tareas que estima deben ser tenidas en cuenta en relación con la valoración de la capacidad funcional residual del actor para el ejercicio de su profesión habitual, que no han sido recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia y que no obstante, tienen una incidencia directa en el fallo.
No admitiremos las adiciones pues, al margen de que el ordinal afectado remite a los mismos documentos que da por reproducidos, en cualquier caso, no discutida la profesión del demandante al tiempo del accidente, es ésta y sus requerimientos generales y no el puesto de trabajo que ocupaba o las funciones concretamente asignadas al mismo en la empresa para la que prestaba servicios, las que deben examinarse a los efectos de la prestación reclamada tal como reitera el TS en glosa de los preceptos que con distinta numeración han regulado la materia en los mismos términos, muestra de lo que es la STS de 26-10-2016 (RCUD1267/2015) según la que: "El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente»."
Para valorarlos, tendremos en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS, sin perjuicio de las referencias que se realicen al certificado invocado, de lo que se tratará en el apartado relativo a la censura jurídica.
Como segunda petición, relativa al HP 5º (1), se solicita, primero, que se encabece diciendo:
"QUINTO. - Según el dictamen propuesta y el informe médico de síntesis de 31.3.22, el demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:"
Segundo, que se añada el siguiente párrafo:
"Según el perito del demandante que declaró en el acto del juicio, Don Mariano, afirmando recoger las conclusiones de los médicos tratantes, el demandante padece "espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa y artrosis facetaria en niveles L3-L4, L4-L5 y L5-1 y fisura anular del disco en nivel L4-L5 que condiciona lumbociática mecánica crónica de larga evolución, coxartrosis bilateral con dolor en cara anterior y lateral de ambas caderas y limitación de la movilidad subsidiario de artroplastia total de cadera bilateral y gonalgia crónica bilateral limitante secundaria a condromalacia grado IV rodilla derecha y grado III rodilla izquierda en paciente con antecedentes de intervención quirúrgica por osteotomía valguizante de rodilla izquierda y meniscectomía de rodilla derecha. Quiste de Becker". Dichas patologías según dicho informe, le producen limitaciones para "sobrecarga de articulación de cadera y rodilla, con limitación para bipedestación y/o deambulación mantenida, subir y/o bajar rampas y/o escaleras, manejo de cargas, adopción y/o mantenimiento de posturas forzadas y esfuerzo físico continuado o mantenido."
Para ello señala los documentos 12 a 99 incorporados a la reclamación previa y los aportados en el acto del juicio con los números 1 al 12 y del 28 a 47, siendo este último el informe pericial del doctor Mariano.
Varias son las razones que obligan a desestimar esta petición revisora, que el actor hace extensiva sin ninguna precisión al HP 5º (2). En primer lugar, de esa amplia cita documental se desprende con claridad que lo que el recurrente pretende es que la sala lleve a cabo un nuevo y completo enjuiciamiento de la práctica totalidad de su material probatorio, desconociendo con ello que no se trata de un recurso ordinario de apelación sino de un recurso extraordinario en el que el error a corregir debe resultar de concretas pruebas y no de una composición de un conjunto seleccionado de las mismas, ya examinado por la juzgadora a quo en consonancia con la prueba aportada también por la parte contraria.
En segundo lugar, debe resaltarse que no procede añadir la identificación del informe médico de síntesis como fuente del contenido del párrafo primero de la propuesta revisora porque, en el HP 5º (1), la magistrada a quo no se limita a recoger su existencia, sino que asume su contenido como su propia y personal declaración probatoria. Es la convicción que la juzgadora de instancia expresa sobre las dolencias del actor en el expediente que motiva estas actuaciones y que amplía, en su evolución ulterior, en el segundo HP 5º.
En tercer lugar, por lo que se refiere a la inclusión del contenido del informe de su perito que reclama el recurrente, no procede por ser contradictorio con la anterior declaración probatoria. Debe advertirse que la función de los hechos probados en un procedimiento de incapacidad permanente no es recoger el tenor de los distintos informes de tratamiento, seguimiento o valoración que hayan podido emitirse (y, en particular, en este procedimiento seguido de un segundo expediente al término de la incapacidad temporal), la evolución que se haya podido producir, sino registrar qué dolencias definitivas y las limitaciones resultantes se consideran acreditadas. Lo cierto es que la magistrada a quo ya realiza, partiendo del contendido HP 5º 1 y 2, una ponderación de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, como así se evidencia de la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que da cuenta de los elementos fácticos que se han tomado en consideración para emitir la declaración probatoria que en él consta, con expresa alusión al informe pericial aportado por el actor. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo," puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
En suma, a la vista de lo anterior, es claro que la revisión fáctica propuesta no puede prosperar, porque lo que solicita la parte recurrente es que la sala asuma unas conclusiones que están en directa contradicción con lo que ya figura en el hecho probado quinto 1 y 2, en que se refleja la convicción judicial acerca de las limitaciones que presentaba el actor en el expediente que motiva estas actuaciones y su evolución posterior. En la pugna entre informes de diferente signo, es admisible y no contrario a la razón y la lógica que la juzgadora a quo haya dado preferencia a los informes emitidos por el médico evaluador, de acuerdo con la máxima de la experiencia sobre su carácter objetivo y especializado en la valoración de la capacidad profesional. Por tanto, no siendo posible aceptar la contradicción que resulta del texto propuesto por la actora y no contando el informe pericial que la misma reseña un poder de convicción notoriamente superior al que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia en el conjunto de la prueba practicada por ambas partes, esta petición revisora también debe ser desestimada.
El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
-El actor, tras iniciar una baja médica el 8-3-22 con el diagnóstico de condromalacia de rótula en rodilla derecha, inmediatamente instó el reconocimiento de la incapacidad permanente y se emitió informe médico de síntesis el 31-3-2022 por el médico evaluador, apreciando que presentaba condromalacia de rótula derecha grado IV, coxartrosis bilateral, ambas con tratamiento conservador (analgesia de primer nivel) en seguimiento por circuito privado, con balance muscular y articular conservados sin inestabilidad articular. Refiere dolor tras bipedestación prolongada. El EVI consideró el 6-4-22 que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, ya que estaba pendiente de tratamiento y evolución.
-Al término del segundo expediente, tramitado en 2023 y al que se refiere el HP 5º (2), ya no se cuestionaba por el INSS el carácter definitivo de las dolencias del actor en rodillas, si bien no se consideró que tuvieran alcance invalidante. Por otro lado, se mantuvo que la situación relativa a caderas no era definitiva porque está propuesto para la implantación de prótesis.
La juez a quo considera acreditado que las lesiones que padece el actor son las que se describen en el informe médico de síntesis de 31-3-2022: condromalacia de rótula derecha grado IV, coxartrosis bilateral, ambas con tratamiento conservador (analgesia de primer nivel) en seguimiento por circuito privado, con balance muscular y articular conservados sin inestabilidad articular. Refiere dolor tras bipedestación prolongada. Una vez finalizada la incapacidad temporal se emitió nuevo dictamen propuesta el 29-11-2023 con el cuadro residual, que también asume la juzgadora de instancia, de rótula meniscal medial rodilla derecha y condromalacia rótula derecha grado IV intervenida el 20-9-2022 mediante meniscectomía parcial por artroscopia y regularización borde, siendo las conclusiones sobre las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. En la fundamentación jurídica se añade, con evidente relevancia fáctica, que al actor se le practicó resonancia magnética en rodilla izquierda el 11-1-2024 que informa de cambios degenerativos tricompartimentales, con condromalacia grado II femorotibial interna y grado II femoropatelar. Rotura de ambos meniscos y leve derrame articular. La magistrada a quo considera que el actual estado actual no es definitivo en cuanto a caderas, al estar propuesto para implantación de prótesis y que ello afectará al resultado definitivo de sus secuelas, así como que no está acreditado que, con las indicadas dolencias (rodillas y caderas), no pueda llevar a cabo todas o las fundamentales de su trabajo habitual.
En definitiva, la conclusión en este caso ha de ser que las secuelas y limitaciones que se tienen por acreditadas en la sentencia no impedían al actor ejercer todas o las fundamentales funciones de su profesión de mecánico en cadena de montaje, porque no consta una alteración permanente de su capacidad de bipedodeambulación y carga de peso. Adviértase que en el CNO 11:8201 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, que se refiere a ensambladores de motores y elementos mecánicos, incluyendo a los montadores de vehículos, como es el caso del actor, la carga biomecánica a nivel de rodillas y caderas es solo media, dos sobre cuatro, siendo también la carga física de 2 y, si bien el manejo de cargas es de 3, puede auxiliarse con carretillas mecánicas o eléctricas para el acarreo del material, herramientas y las piezas de mayores dimensiones, además de la ayuda de la cinta transportadora. Siempre argumentando hipotéticamente, -ya que no se ha asumido por la juzgadora de instancia ni por la sala el informe de funciones de la empresa, ni es esto, en modo alguno, lo que debe valorarse a efectos de determinar la capacidad residual para el desempeño de una determinada profesión-, la conclusión no sería distinta si se tuviera en cuenta el certificado de Ford España SL para el concreto puesto de trabajo del actor. Dicho documento hace referencia a posturas forzadas, que no indica a nivel de qué segmento corporal, posturas de extensión de los brazos a la altura de la horizontal y por encima de los hombros, no estando afectados, postura de flexo extensión de raquis lumbar y cervical y muñecas, igualmente sin que consten limitaciones definitivas a ese nivel, así como una exigencia de concentración y atención elevadas, no sufriendo el actor patología psíquica alguna que le afecte, como tampoco tiene impedido utilizar herramientas de atornillado eléctrico o neumático. Por todo ello, no existe infracción del art. 194.4 LGSS. Sin perjuicio de la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, si se dan los requisitos del art.169 LGSS, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Raimundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 11 de julio de 2024, en los autos n. º 956/2022, seguidos a su instancia contra el INSS y TGSS, confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
