Sentencia Social 155/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 155/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4389/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100137

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1226

Núm. Roj: STSJ AND 1226:2025


Encabezamiento

Recurso nº 4389-22-K Sent. Núm. 155/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 155/2025

En el recurso de suplicación formulado por Forjados Reco SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictada en los autos 543/19, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Avelino contra Forjados Reco SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SL, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - El actor, Avelino, mientras prestaba sus servicios como encofrador por cuenta de Forjados Reco S.L., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, sufrió accidente de trabajo el 11 de mayo de 2012, iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 20 de junio de 2012, en virtud de hernia inguinal tras un sobreesfuerzo.

Fue intervenido en junio de 2012 mediante herniorrafia inguinal izquierda con complicaciones postquirúrgicas (epididimitis y epididimectomía en noviembre de 2012). Se le practicó infiltración facetaria el 4 de junio de 2013. El 25 de julio de 2013 presentaba secuelas de neuropatía ileoinguinal izquierda leve (grado funcional I), discopatía lumbar de L3-L4 y L4-L5 que improntan en saco tecal y ocupan recesos inferiores de forámenes con lumbalgia sin radiculopatía y sin datos de limitación funcional (grado funcional I) y trastorno

adaptativo sin afectación de áreas de funcionamiento útil (grado funcional 0-I), siendo alta médica el 30 de julio de 2013.

SEGUNDO.- El 1 de agosto de 2013 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, el cual es considerado recaída del anterior, presentando dolor en región inguinal izquierda, dolor a la palpación de espinosa de L4 en zona inguinal izquierda y lumbalgia, prorrogándose la

incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2013. Continuando con dolor en región inguinal izquierda de etiología no clara (lesión ileoinguinal o patología discal lumbar), con diagnóstico de neuropatía ileoinguinal izquierda, discopatías L2-L5 y trastorno mixto ansioso y depresivo, causa alta médica el 8 de noviembre de 2013, con propuesta de invalidez.

TERCERO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de junio de 2014 es declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en virtud de un cuadro clínico de neuropatía ileoinguinal izquierda, discopatías degenerativas cervicales y lumbares y trastorno mixto ansioso y depresivo, lo cual le producía limitaciones psíquicas grado funcional 1, osteoarticulares de columna cervical y lumbar grado funcional 1 y neurológicas periféricas en miembro inferior izquierdo y le impedía la bipedestación o deambulación prolongadas y sin posibilidad de descanso.

CUARTO. - El actor no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales ni portaba faja en el momento del accidente.

QUINTO. - La empresa tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. estando la fecha del accidente al corriente de pago de sus obligaciones.

SEXTO. - Mediante resolución de 13 de marzo de 2020 el INSS declaró no haber lugar a recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

SÉPTIMO.- Mediante resolución de 26 de enero de 2022 le fue reconocido al actor un grado de discapacidad psíquica del 41%

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Forjados Reco SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SL, el cual fue impugnado por el actor.

Fundamentos

PRIMERO.-Forjados Reco SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SL han formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo formulada en su contra por D. Avelino, condenó solidariamente a las demandadas a abonar al trabajador la suma de 53490,96 € por los daños causados, debiendo abonar la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente y la empresa los del artículo 1108 del Código Civil desde el 3 de mayo de 2019 y los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia. El recurso fue impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretenden las recurrentes revisión de hechos probados. Si bien plantean las revisiones de hechos probados en relación con cada uno de los motivos de censura jurídica (lo que hace más claro el planteamiento del recurso, dada su extensión) a los efectos de la resolución del mismo se han de resolver, en primer lugar, todas las revisiones solicitadas, pasando después a los motivos planteados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS. Las revisiones pretendidas son las siguientes:

1.Revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione lo siguiente: "Por sentencia de 4 de abril de 2018 se estimó que la situación de incapacidad permanente total aparece como un resultado de una conjunción de diversas patologías, unas propias de enfermedad común y otra propia de accidente de trabajo, declarando que la situación de incapacidad PT es derivada de accidente de trabajo. La sentencia fue firmada por el LAJ el 5 de abril de 2018 . Anexada al sistema lexnet fue notificada a la parte actora a través de su letrado el 9 de abril de 2018. Por resolución de 21 de mayo de 2018 se declaró la firmeza. La demanda de conciliación ante en SMAC fue presentada el 3 de mayo de 2019"Se accede a la revisión en el único sentido de dar por reproducida la sentencia del Juzgado nº 7 dictada en procedimiento sobre determinación de contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor. Igualmente se da por reproducida diligencia de ordenación del citado juzgado de fecha 21/5/18 en la que se acuerda que, siendo firme la sentencia, se procede al archivo de los autos. Finalmente, se da por reproducida acta de conciliación ante el CMAC, previa a la iniciación del presente procedimiento, en la que se hace constar como fecha de presentación de la misma la de 3/5/19.

2.Revisión del hecho probado primero, a fin de adicionarle lo siguiente: "El accidente acaeció cuando al estar desencofrando, el trabajador se agachó para recoger una regla, momento en que sufrió un fuerte tirón con dolor en la ingle izquierda"No se accede a la revisión. La reclamación previa y la demanda no tienen la consideración de documentos a los efectos de sustentar la revisión de hechos probados. Y, en cuanto a la forma de ocurrir el accidente, se ha de estar a lo que resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida con valor de hecho probado, en cuanto a la carga de peso, aunque no se indique de manera clara cómo se produjo el accidente.

3.Supresión del hecho probado cuarto en el que se hace constar que el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales ni portaba faja en el momento del accidente. Se pretende que se sustituya este hecho por otro en el que se haga constar que la empresa fue inspeccionada, aportando la documentación relativa al accidente, que la inspección de trabajo no incoó procedimiento sancionador contra ella al no constatar incumplimiento en materia de seguridad y salud y que no existían denuncias previas. No se accede a la revisión. De los documentos que se citan en su apoyo (resolución del INSS denegando el recargo, diligencia de inspección e informes de la inspección de trabajo) no resulta de manera clara, directa, sin necesidad de valoraciones, interpretaciones o conjeturas error del juzgador en los datos consignados. Sería precisa una valoración de toda la prueba que se cita, la cual está vedada a la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, para poder alcanzar, en su caso, la convicción de la procedencia de la supresión pretendida.

4.Revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione la siguiente frase lo que supuso una sanidad de 546 días.La adición es innecesaria Constan en los hechos probados todas las fechas relevantes y será en el examen de los motivos de censura jurídica donde se determine cuál es el día final en el cómputo del periodo de sanidad del actor, en su caso.

5.Revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicionen parte de los razonamientos jurídicos de la sentencia del juzgado de lo social nº 7 que se refieren a la conjunción de patologías de origen común y accidente de trabajo. No se accede a la revisión. El hecho recoge las patologías determinantes de la IPT, según la resolución del INSS, la cual fue declarada por la sentencia del juzgado de lo social nº 7 como derivada de accidente de trabajo, no desvirtuando en modo alguno los datos que se consignan en el hecho a revisar los que se pretenden adicionar.

6.Subsidiariamente, para el caso de que se desestimase el recurso o se estimase parcialmente, se solicita la adición al hecho probado tercero de lo siguiente: Por sentencia de 4 de abril de 2018 se declaró que la situación de incapacidad permanente total del actor es derivada de accidente de trabajo.Se ha de estar a la sentencia del juzgado de lo social nº

7 ya incorporada a las actuaciones.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian los recurrentes infracción de los artículos 59.1 LRJS, 56.5 y 162.2 LEC y 17.5 de la operativa funcional del sistema de notificaciones electrónicas del Real Decreto 1065/15 de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia por el que se regula el sistema lexnet y el acuerdo no jurisdiccional del TS de 6 de julio de 2016 sobre notificaciones del sistema lexnet. Alegan que la sentencia recurrida no estimó la excepción de prescripción alegada por falta de pruebas, que hay pruebas que acreditan que

transcurrió más de un año desde la notificación de la sentencia del juzgado de lo social nº 7 a la parte actora, lo que se produjo el 9/4/18 y la presentación de la papeleta de conciliación del presente procedimiento; y que el plazo de un año no se computa desde la firmeza de la sentencia, sino desde la notificación a la parte.

Para dar respuesta al motivo de recurso relativo a la infracción del artículo 59 ET, se ha de partir de varias ideas esenciales, ya declaradas por esta Sala en el recurso 1708/2017. A saber: "1. Para que concurra la prescripción de una acción es necesario que se den dos requisitos, existencia de un derecho ejercitable e inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente establecido; 2. El plazo de prescripción en reclamaciones de percepciones económicas es de un año computado desde el día en que la acción pudo ejercitarse...; 3. La prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva. El TS, entre otras en sentencia de 1/12/16, dictada para la unificación de doctrina, estableció que, "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y en el sentido más favorable para el titular del derecho. En cualquier caso, y a pesar de la necesidad de interpretación restrictiva, la excepción debe apreciarse cuando procede, esto es, cuando ha transcurrido, aunque sea por escasos días, el plazo previsto para el ejercicio de una acción. Lo contrario supondría dejar al arbitrio de una parte, en detrimento de la otra y del principio de seguridad jurídica, el plazo para el ejercicio de las acciones";4. La prescripción es una excepción de fondo, que no puede ser apreciada de oficio, exigiendo su apreciación la previa invocación de la parte; 5. La prescripción se interrumpe, y con ello comienza de nuevo el cómputo del plazo para ejercitar el derecho, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor (presentación de papeleta de conciliación, reclamación previa, compromiso arbitral o cualquier acto de reconocimiento de deuda) ..."

Aplicando lo expuesto y vistos los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte la existencia de la prescripción alegada. El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por sentencia del juzgado de lo social nº 7 de 4/4/18, la cual fue declarada firme por diligencia de 21/5/18, por lo que, habiéndose presentado la papeleta de conciliación del presente procedimiento el 3/5/19 se ha de concluir que la acción fue ejercitada en plazo legal. Se ha de tener en cuenta, en relación con lo alegado por los recurrentes lo siguiente: por una parte, que la notificación a la actora no puede ser la fecha a tener a tener en cuenta, ya que los demandados podrían haber recurrido la sentencia y, por otra parte, que no hay constancia alguna de en qué fecha se notificó la sentencia a los demandados. Razones de seguridad jurídica determinan que se esté a la fecha de firmeza de la sentencia, momento a partir del cual el actor, con la declaración de accidente de trabajo, estaba en condiciones de poder reclamar la indemnización por responsabilidad de la empresa en el citado accidente.

CUARTO.-Los dos siguientes motivos de recurso han de ser analizados de manera conjunta en cuanto se refieren a la responsabilidad de la empresa en la producción del accidente. En el primero de ellos denuncian las recurrentes infracción del artículo 222.4 LEC relativo a cosa juzgada positiva y del artículo 1105 del Código Civil relativo al caso fortuito y alegan que, teniendo en cuenta la verdadera causa del accidente (agacharse) según relato de la propia actora en la reclamación previa y en la demanda ante el juzgado nº 7, no se alcanza a comprender qué infracción, falta de diligencia, aumento del riesgo, responsabilidad

o incumplimiento puede haber cometido el empresario, encontrándonos ante un claro caso de caso fortuito, imprevisible, pues el empresario ninguna responsabilidad puede tener en la acción de agacharse, ni en la forma o en el modo de realizarlo el trabajador. En el segundo de

ellos denuncian los recurrentes infracción de los artículos 96.2 LRJS, 1101 del Código Civil, 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y artículo 23 de la ley 23/15 de 21 de julio ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, así como infracción de jurisprudencia TS sobre tipo de prueba que desvirtúa los informes y actas de la inspección (STSs de 14/11/90 y 7/10/97) y alegan que la responsabilidad civil por accidente de trabajo exige un mínimo de culpabilidad, que en el presente caso no concurre, como resulta del acta de la inspección, la cual tiene presunción de veracidad; que para destruir tal

presunción se requiere prueba indubitada, incontestable y fehaciente, no bastando cualquier prueba sino aquella que sea directa, eficaz y plenamente convincente para desvirtuar la presunción; que tales pruebas no se han practicado en el presente caso; y que con los antecedentes antes dichos se ha de concluir la inexistencia de responsabilidad empresarial.

El TS en sentencia de 11/12/18, dictada en el recurso 1653/2016, estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial: " ... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual. b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2,

15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ). e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado

el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del

art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o

caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente."

Partiendo de los hechos probados y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se ha de confirmar la declaración de responsabilidad efectuada por la sentencia recurrida.

Consta que el actor se accidentó cuando se encontraba realizando tareas de carga, que no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y que no llevaba faja en el momento en que se produjo el accidente; y, con estos hechos, parece claro que la empresa incumplió normas de seguridad en el trabajo, que no veló adecuadamente por la salud e integridad de los trabajadores y que debe de responder de las consecuencias dañosas de su falta de diligencia. Se ha de descartar, por tanto, la existencia del caso fortuito que defienden los recurrentes.

Es cierto, como dicen los recurrentes, que el INSS no impuso a la empresa recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y la inspección de trabajo no le impuso sanción, pero esto no puede ser determinante para exonerar a la empresa de responsabilidad, cuando de la sentencia recurrida resultan incumplimientos de medidas de seguridad que justifican la declaración de responsabilidad. En cualquier caso, como afirma el juzgador de instancia, la resolución denegatoria de recargo de prestaciones está pendiente de pronunciamiento judicial y si se observa el informe emitido por la inspección de trabajo se advierte que no se llevó a cabo ninguna actuación inspectora, más allá de la toma de declaración y recogida de documentación, no especificada, a la empresa. También es cierto que las actas de la inspección de trabajo gozan de presunción de veracidad, pero no lo es menos que su contenido puede quedar desvirtuado mediante la adecuada prueba en contrario,

lo que, a criterio del juzgador de instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, ha ocurrido en el presente caso.

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso se refiere a la indemnización establecida en la sentencia recurrida, en concreto en relación con la cantidad fijada en concepto de días de curación. Se denuncian como infringidos el artículo 2.c) del anexo del Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre, el artículo 134.1 de la ley 35/15 y el artículo 222.4 LEC respecto de la cosa juzgada positiva y la jurisprudencia que delimita el concepto de sanidad como el momento en que se produce la estabilización lesional y se alega que la sentencia reconoce 756 días impeditivos; que estos días fueron reconocidos en la sentencia del juzgado nº 7 pero no aparecen recogidos en la sentencia recurrida, la cual tampoco precisa que la fecha de concesión de la IPT por el INSS sea la fecha en la que se produjo la estabilización de las lesiones; y que en el caso el alta médica se produjo el 8/11/13 por lo que hasta esa fecha se han de computar los días impeditivos y no hasta la declaración de la IPT, por lo que serían 546 días que determinarían una cuantía indemnizatoria por sanidad de 31891,86 €.

La sentencia recurrida rechazó la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 7 en procedimiento de determinación de contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor, pero declaró que las cuestiones referidas al accidente sufrido, las consecuencias médicas y la declaración de incapacidad permanente deben ser respetadas en el presente procedimiento, como antecedentes lógicos e inescindibles de él.

Lo anterior es relevante porque, frente al menor número de días que pretenden los recurrentes, la sentencia recurrida declara que se han reconocido 756 días de curación impeditivos y a tales días hemos de estar, lo que da la cantidad total por este concepto de 44157,96 €, cuya corrección no se cuestiona, más allá de discutir el número de días. Se ha de

indicar, por otra parte, que el número de días establecidos lo que comprende son los días impeditivos del primer periodo de IT tras el accidente, de 20/6/12 a 30/7/13 y del posterior por recaída del anterior proceso, de 1/8/13 a 8/11/13. No se ha efectuado ningún cálculo hasta la declaración de IPT.

SÉPTIMO.-En el siguiente motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 222.4 LEC, 1101 del Código Civil y teoría del enriquecimiento injusto contenida entre otras en la STS de 21/2/02 recurso 2239/01. Alega que la incapacidad permanente total tiene su origen tanto en patología común como en patología derivada de accidente de trabajo, que ni los días de incapacidad ni los 10 puntos por secuelas tienen origen en su totalidad en la lesión inguinal sino también en otras patologías de origen común como la lumbar y el trastorno mixto depresivo no procedentes del accidente de trabajo, por lo que la indemnización debe moderarse en un 50%.

La petición efectuada por los recurrentes no puede ser acogida. Los dos procesos de IT previos a la incapacidad permanente fueron derivados de accidente de trabajo, como resulta de la sentencia del juzgado de lo social 7 y de la recurrida, pues tal contingencia tuvieron el proceso de IT que se prolongó desde el 20/6/12 hasta el 30/7/13 y el que, considerado recaída del anterior, se prolongó desde el 1/8/13 hasta el 8/11/13. Por otra parte, la incapacidad permanente total reconocida fue declarada judicialmente derivada de accidente de trabajo. Y con estos datos se ha de concluir que no procede ninguna moderación por la concurrencia de alguna patología de etiología común. El accidente de trabajo sufrido por el actor es el que provocó la imposibilidad temporal del trabajador para el desarrollo de su trabajo, primero, y la incapacidad permanente para el mismo, después, por lo que es irrelevante que concurriera patología de origen común siendo así que la sentencia del juzgado de lo social 7, aun reconociendo la existencia de esas patologías, destaca su levedad atribuyendo a la patología derivada del accidente el efecto incapacitante. No se estima, pues, que deban ser tenidas en cuenta patologías que en nada incidieron en la incapacidad para el

trabajo.

OCTAVO.-Subsidiariamente plantean los recurrentes, para el caso de desestimación íntegra del recurso, un último motivo de censura jurídica en el que impugnan la condena de la aseguradora al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente, por vulnerar los artículos 20.6 y 8 LCS y la STS de 14/11/00. Alegan que la sentencia la condena al abono de intereses desde la fecha del accidente, pero que, habiéndose discutido la naturaleza común o profesional del accidente del trabajador, la obligación de pago no surgió en la fecha del accidente sino en la fecha del emplazamiento del asegurado en la presente demanda, momento en que puso en su conocimiento el accidente de trabajo y la sentencia del juzgado de lo social nº 7.

El TS en sentencia de 30/5/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1905/21 declaró lo siguiente: "La doctrina de la Sala sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 1. Según hemos visto, la cuestión que tenemos que resolver es si la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS por parte de la compañía aseguradora debe hacerse desde la fecha del siniestro (doctrina de la sentencia de contraste) o desde la fecha de la sentencia de instancia (doctrina de la sentencia recurrida). 2.La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ). La presente sentencia reproduce la citada STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ). 3.En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...) (...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 4. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del artículo 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -). También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -). Posteriormente, la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro". Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha

mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-). 5.Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -; con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017 -, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -). O, en fin, y con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020 -). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ). 6.En el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LC . 7.Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen a la estimación del recurso de casación unificadora ..."

Se estima que, en el caso de autos, concurre una de las circunstancias especiales que, según la sentencia parcialmente transcrita, podía justificar que el abono de los intereses no se estableciera en la fecha del accidente, en concreto la contenida en el punto c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.El actor sufrió

accidente de trabajo y tras procesos de IT fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por lo que tuvo que formular demanda para que se declarara como contingencia de la IPT la de accidente de trabajo, lo que efectivamente se produjo por sentencia de 5/4/18 del juzgado de lo social nº 7 de esta ciudad. Según han reiterado los recurrentes en diversas peticiones de revisión y motivos de censura jurídica, esta sentencia se notificó al actor el 9/4/18 por lo que es esta la fecha que se fija como de inicio del abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues a partir de esa fecha el asegurado pudo notificar a la compañía aseguradora la calificación de la contingencia de la enfermedad derivada del accidente como tal, no habiendo quedado acreditado, en los términos de la sentencia del TS, que la compañía aseguradora desconociera esta declaración judicial.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso, con revocación parcial de la sentencia. Sin costas. Con devolución del depósito efectuado para recurrir y debiendo darse, en su caso, a la cantidad consignada su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por Forjados Reco SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SL contra la sentencia de 6/9/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictada en los autos 543/19 iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo formulada por D. Avelino contra Forjados Reco SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SL, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de que la compañía aseguradora deberá satisfacer los intereses del artículo 20 LCS de la cantidad objeto de condena desde 9/4/18, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin costas. Con devolución del depósito efectuado para recurrir y debiendo darse, en su caso, a la cantidad consignada su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4389-22, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55

0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4389-22].

Se advierte a las empresas condenadas que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberán presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena o bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4052-0000-66-4389-22 tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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