Sentencia Social 485/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 485/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 481/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 485/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100460

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2663

Núm. Roj: STSJ AND 2663:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

RO

SENT. NÚM. 485/26

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 481/25,interpuesto por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en Autos núm. 852/22, -aclarada por Auto de 27/01/25-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Marta en reclamación de materias laborales individuales, contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Marta frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 20.022,45 euros con el 10% de interés de demora"

Con fecha fecha 27 de enero de 2025 se dicta Auto en el que se acuerda:

"Debe completarse el mismo que deberá decir:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Marta frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, declaro el derecho de la actora a mantener sus condiciones laborales preexistentes a 1 de julio de 2022 y condeno a la demandada a abonar a la primera la cantidad de 20.022,45 euros con el 10% de interés de demora "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Marta, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, presta servicios para la demandada como personal laboral indefinido no fijo desde 11 de abril de 2016.

La relación es reconocida como indefinida no fija en sentencia del Juzgado Social 4 de Granada 180/2022 de 19 de mayo por fraude en la sucesiva contratación por obra y servicio determinado.

Los sucesivos contratos temporales lo eran para realizar proyectos de investigación científica y técnica estando sujetos en su regulación al ET, al art. 30 de la Ley 14/11 de Ciencia , tecnología e innovación y al CCol de personal laboral de la Administración General del Estado.

(sentencia que se da por reproducida, doc. 4 aportado por la parte actora)

SEGUNDO.- En cumplimiento de la anterior sentencia, la demandante pasó a estar adscrita desde el 1 de julio de 2022 al Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra" jornada semanal 37,5 horas y categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, GP I.

(doc. 12 de los aportados por la actora)

El salario desde entonces es de 2.189.71 euros en 14 pagas.

(doc. 3 nóminas)

TERCERO.- La retribución que venía percibiendo al tiempo de la sentencia del Juzgado 4, desde el último contrato temporal de fecha 15 de abril de 2021, como Doctor, con categoría Doctor FC3 en el Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra", era de 2.740,45 euros mensuales por catorce pagas.

(doc. 1)

El salario venía establecido con cargo a proyectos de investigación fuera de convenio.

(doc. 1 y doc.7)

Las funciones que viene realizando la actora son las mismas desde el principio, establecidas en la sentencia del Juzgado Social 4.

CUARTO.- La demandada adeuda a la actora diferencias salariales por importe de 20.022,45 euros correspondientes al periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de septiembre de 2024."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que tras auto de 27 de enero de 2025 ha estimado la demanda interpuesta por la actora Dª Marta, que tiene acreditado el Doctorado Europeo por la Universidad de Granada dentro del Programa Oficial de Posgrado en Química, al declarar el derecho de la actora a mantener sus condiciones laborales preexistentes al 1 de julio de 2022 con condena a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas demandada a abonar a la demandante la suma de 20.022,45 € con el 10% de interés de demora, correspondientes al periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de septiembre de 2024, se alza en suplicación el Abogado del Estado, habiendo sido el recurso impugnado por la trabajadora .

El recurso se formaliza a través de un único motivo, en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS (Social ) nº237/2024 de 7 de febrero y las que en ella se citan .

Y tras reproducirse en el motivo el fundamento jurídico 4º de la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2024, en el resto del motivo por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se denuncia la infracción de la STSJ Madrid n.º 39/2023 en el rec 758/2022, que recoge jurisprudencia relativa a la prohibición del espigueo normativo y la jurisprudencia relativa a la condición mas beneficiosa en el sector público y el principio de igualdad retributiva .

Pues bien la STS de 7 de de febrero de 2024, afronta como motivo en el que admitió la existencia de contradicción, el sí, en caso de declaración de un trabajador como indefinido, el salario regulador es el salario que debería haberse percibido conforme al Convenio Colectivo como cualquier otro trabajador sometido a dicho Convenio o, en cambio, la retribución que el trabajador percibía mientras estuvo viva la relación administrativa, luego declarada fraudulenta.

Disponiéndose para plantear el motivo en la fundamentación jurídica, que:

" 2.-La sentencia referencial conoce el asunto de otra trabajadora del mismo organismo público, contratada asimismo desde el año 2006 mediante varios contratos temporales sucesivos. En su contrato se fija igualmente un salario superior al previsto en el CUAGE.

En ambos asuntos se discute si el salario de la trabajadora a la que se reconoce la condición de indefinida no fija del CIEMAT debe ser el previsto en el CUAGE, en lugar de la superior retribución que venían percibiendo.

En los dos casos se solicita el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija desde una fecha concreta del año 2006; el 3 de marzo en la recurrida, y el 17 de mayo en la de contraste.

Las dos trabajadoras han suscrito diferentes contratos temporales, pero han venido realizando idénticas tareas desde el inicio de la relación laboral.

En el último de los respectivos contratos de trabajo - el de 1 de diciembre de 2017 en la recurrida, y el 30 de diciembre de 2010 en la de contraste-, se incluye una cláusula en la que se indica que queda excluido del CUAGE, que no consta sin embargo en los anteriores.

Los pronunciamientos son dispares, por cuanto la recurrida entiende que el salario de convenio actúa como un mínimo, no como un máximo de derecho necesario, lo que conduce al mantenimiento de sus retribuciones. Mientras que la referencial entiende que debe aplicarse el haber regulador contenido en el CUAGE a fin de evitar un régimen retributivo privilegiado o exorbitante respecto del resto de trabajadores en igualdad de condiciones"

Y continuando el TS en su fundamentación jurídica:

TERCERO. 1.- Puesto que la cuestión nuclear reside en decidir si debe aplicarse el salario previsto en el CUAGE, y esta norma convencional admite de forma expresa la existencia de personal laboral fuera de Convenio, deberemos comenzar por reproducir los preceptos convencionales relevantes a tal efecto, por si fuere el caso de que la relación laboral en litigio estuviere efectivamente excluida del convenio colectivo que pretende aplicar el organismo público recurrente.

El art. 1.1 del IV CUAGE (BOE 17 de mayo de 2019), establece como regla general que será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.

Seguidamente, su art. 2 letra f) identifica el personal laboral excluido del mismo, entre los que menciona "El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones".

Seguidamente dispone en su art. 56.4, que "No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio".

2.- De ese precepto convencional se deriva ciertamente la posibilidad de que haya personal laboral de la Administración General del Estado fuera de Convenio, al que no le resulte de aplicación el contenido del mismo.

Ahora bien, la dicción literal de la norma convencional que admite esa eventualidad es meridianamente clara, al indicar que solo cabe de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que la misma contempla.

La imparcial lectura de la demanda permite constatar que la actora solicita que prevalezca el salario que venía percibiendo cuando estaba sometida a la irregular contratación temporal, y no el que resultaría aplicable conforme al convenio colectivo tras el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

A esos efectos solicita de forma expresa en el suplico, que se declare su no inclusión en el ámbito de aplicación del CUAGE.

Pero lo cierto es que esa pretensión de la súplica de la demanda no viene acompañada de una alegación de las circunstancias, datos y elementos de juicio que pudieren avalarla.

Bien al contrario, en el cuerpo de la demanda lo que se dice es que, desde marzo de 2006, ha formalizado cuatro distintos contratos temporales por obra o servicio determinado cuyo formal objeto era la realización de determinados proyectos de investigación científica, pero que en realidad ha venido realizando las mismas tareas durante toda la relación laboral "siendo las ordinarias y propias del Jefe del Gabinete de apoyo del Departamento de Energía", para afirmar que se "trata de una actividad necesaria y permanente para el funcionamiento del CIEMAT, y que nada tiene que ver con los proyectos de investigación señalados en los diferentes contratos", y en tal sentido afirma "siendo las tareas a realizar totalmente estructurales del Centro, que nada tienen que ver con tareas de carácter científico o de investigación".

Seguidamente describe las funciones y tareas que ha desempeñado; señala que todas ellas son de carácter permanente y estructural sin relación alguna con proyectos de investigación; a la vez que sostiene que han sido siempre y en todo momento las mismas, con independencia de lo expresado en cada uno de los contratos

Esta es precisamente la razón por la que considera que la contratación se ha concertado en fraude de ley y debe calificarse la relación laboral como indefinida no fija.

Es decir, que no solo no invoca circunstancia alguna para justificar que se encuentra en la situación jurídica de fuera de convenio, sino, que bien al contrario, todo su argumentario se centra precisamente en sostener que desempeñaba las tareas ordinarias, habituales, permanentes y estructurales del organismo público demandado, sin ninguna particularidad especial que pudiere conducir a considerarla fuera de convenio.

Tampoco en los hechos probados consta dato alguno sobre las específicas circunstancias relativas a esas condiciones previstas en la norma convencional para el personal fuera de convenio.

Tan es así, que la sentencia recurrida no estima el recurso de suplicación de la actora con el fundamento de considerar que su relación laboral estuviere fuera de convenio.

Todo lo contrario, no solo no le atribuye en ningún momento la condición de trabajadora fuera de convenio, sino que de manera expresa asume que le es de aplicación el convenio colectivo, pero entiende que sus disposiciones en materia salarial no pueden prevalecer sobre la superior retribución que venía percibiendo la trabajadora. A tal efecto razona, que de conformidad con el art. 3 ET , el convenio colectivo opera como suelo mínimo y no como límite máximo a los derechos laborales, a lo que añade, que el hecho de que se declare la nulidad de la causa de temporalidad de los contratos de trabajo y se califique la relación laboral como indefinida no fija, no puede conllevar como consecuencia lógica una reducción del salario para ajustarlo a las inferiores condiciones del convenio.

3.- En definitiva, la trabajadora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones y circunstancias que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 letra f) del CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el más mínimo elemento de juicio que pudiere apuntar en tal sentido.

Y, lo que es más importante, la sentencia recurrida tampoco le atribuye ni le reconoce esa condición, pese a aceptar, por otras razones jurídicas, el superior salario postulado por la trabajadora en suplicación.

Recordemos que la trabajadora solicita en la suplica de su demanda que se declare su no inclusión en el CUAGE, lo que le ha sido desestimado por la sentencia de instancia.

Pues bien, pese a que la sentencia recurrida acoge su recurso de suplicación en los términos expuestos, no revoca el fallo de la sentencia del juzgado para reconocerle la condición jurídica de trabajadora fuera de Convenio conforme a lo postulado en la suplica de la demandada, sino, solo y exclusivamente, en cuanto a fijar el salario en la superior cuantía solicitada en el recurso por los argumentos que ya hemos expuestos, que nada tienen que ver con considerarla fuera del Convenio.

La resolución del asunto debe entonces abordarse bajo el presupuesto de que la demandante se encuentra sometida a la aplicación del CUAGE, y se trata entonces de determinar si debe o no mantenerse el superior salario que venía percibiendo, por encima del que legalmente le correspondería en aplicación de dicho convenio colectivo. "

Y la Sala IV sostiene, en interpretación del art 1 del convenio, que si bien es posible que haya personal laboral fuera de Convenio, esto solo cabe de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que la misma contempla. Sin embargo, la actora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el elemento de juicio alguno que pudiere apuntar en tal sentido. La sentencia recurrida tampoco le atribuye ni le reconoce esa condición, pese a aceptar, por otras razones, el superior salario postulado por la trabajadora en suplicación. No se aprecia la existencia de una condición mas beneficiosa dado que siendo un empleador público no puede consolidarse la retribución abonada durante la contratación irregular, que excede de la que corresponde según convenio al contravenir disposiciones legales de orden publico. La cuantía del salario debe ajustarse a la establecida en el convenio colectivo de aplicación.

Por ello se estima el recurso de casación en unificacion de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Centro de Investigaciones Energéticas , Medioambientales y Tecnológicas CIEMAT .

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso planteado ,esta Sala debe atenerse al relato de hechos probados tal y como ha quedado fijado en la sentencia de instancia, que ahora se recurre.

La cuestión se centra en resolver sobre el derecho de la demandante a mantener el salario que percibía con anterioridad a la conversión de su contrato en indefinido no fijo por tratarse de personal fuera de convenio -como ha reconocido la sentencia de instancia- o, acogiendo la tesis de la Abogacía del Estado, considerar que producida la conversión del contrato y no tratándose de una trabajadora fuera de convenio, con las implicaciones que ello tiene, su salario debe ser el que le corresponda según las previsiones del IV CUAGE toda vez que no se aplica a la trabajadora una condición más beneficiosa que ampare ese salario superior, ni se admite tampoco el espigueo.

Deben tenerse en cuenta, en primer término, si el convenio de aplicación -IV CUAGE- prevé la posibilidad de que el personal laboral al servicio de la Administración pública pueda estar excluido del convenio de aplicación y que, en consecuencia, la relación laboral en litigio estuviere efectivamente excluida del convenio colectivo que pretende aplicar el organismo público recurrente.

El art. 1.1 del IV CUAGE, establece como regla general que será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. El art. 2.f) identifica el personal laboral excluido del mismo, entre los que menciona "El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones". Finalmente, el art. 56.4 prevé que "No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio".

Constatado que la norma convencional admite que haya personal laboral de la Administración General del Estado fuera de Convenio, al que no le resulte de aplicación el contenido del mismo debe ahora abordarse si la actora se encontraba en tal situación.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, incluido los datos que con valor de hecho probado figuran en el fundamento de derecho segundo, pues su inadecuada ubicación no impide que tengan semejante datos si se narran datos fácticos, recoge los siguientes aspectos de interés para la resolución de este recurso:

La actora Dª Marta presta servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas como personal laboral INF desde el 11 de abril de 2016.

La relación es reconocida como INF en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada 180/2022 de 19 de mayo por fraude en la sucesiva contratación por obra o servicio determinado.

Los sucesivos contratos temporales lo eran para realizar proyectos de investigación científica y técnica estando sujetos en su regulación al ET ,al art 30 de la Ley 14/2011 de Ciencia, Tecnología e Innovación, y al Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración General del Estado .

En cumplimiento de la anterior sentencia, la demandante pasó a estar adscrita desde el 1 de julio de 2022 al Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra", jornada semanal 37,5 horas y categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales ,GP I

El salario desde entonces es de 2189,71 € en 14 pagas .

La retribución que venía percibiendo al tiempo de la sentencia del Juzgado 4, desde el último contrato temporal de fecha 15 de abril de 2021, como Doctor, con categoría Doctor FC3 en el Instituto de Parasitología y Bimedicina López Neyra era de 2740,45 € mensuales por catorce pagas.

El salario venia establecido con cargo a proyectos de investigación fuera de convenio.

Las funciones que viene realizando la actora son las mismas desde el principio, establecidas en la Sentencia del Juzgado Nº4, la demandante como ha quedado probado con la documental y testifical practicadas, sigue realizando desde el 1 de julio de 2022 las mismas tareas de investigación que venía llevando a cabo desde 2016, en el mismo centro de trabajo y con el mismo equipo. Como ya reconoció la referida sentencia del Juzgado de lo Social 4, la actora realizaba distintos cometidos ,mas allá de los propios del proyecto al que en un principio -según contrato temporal -estaba adscrita, pero todas ellas con la categoría de Doctor F3.

Como manifestó el testigo Sr Eulalio, la contratación de profesionales como Dª Marta mediante contrato no sometido al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado tiene su razón de ser en el nivel de cualificación exigido por la responsabilidad del puesto y especiales competencias del trabajador o especiales condiciones del trabajo. Su condición de Doctora ,en este caso ,así lo justifica .

Analizados los hechos concurrentes en el asunto que nos ocupa y las manifestaciones formuladas por la Abogacía del Estado en su defensa de la aplicación del salario de convenio a la recurrente, aludiendo para ello a la inexistencia de condición más beneficiosa y a la prohibición de espigueo, anticipamos que no podemos compartir tales manifestaciones.

Recordemos los elementos que deben concurrir para que se entienda que hay condición más beneficiosa. A tales efectos la STS 511/2020 de 24 de junio, rec.191/2018, recoge que la existencia de condición más beneficiosa se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido de forma expresa o implícita por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 rcud. 3474/2006 y 16 febrero 2009, rcud. 1472/2008)". Asimismo, la STS 522/2022, de 7 de junio, rec. 77/2020 , recuerda respecto de las condiciones más beneficiosas en el ámbito del sector público que "es admisible teóricamente la generación de una condición más beneficiosa, siempre que el reconocimiento se haya sometido a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla"( STS/4ª de 13 julio 2017, rcud. 2976/2015). A lo anterior se añade, como sintetiza la STS de 21 de abril de 2016 (rec. 2626/2014), que "a) Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/ 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).[...] c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/ 12 -rco 238/11 -; 19/12 / 12 -rco 209/11 -. d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09 / 11 -rco 204/10 -). e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 - 14/10/ 11 -rcud 4726/10 -; y 19/12 / 12 - rco 209/11 -)".

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, parece pues que el salario que tenía reconocido la actora, no lo era en aplicación de una condición más beneficiosa, sino que el mismo que resultaba de la Resolución 6 de abril de 2016 de la Presidencia de la Agencia Estatal CSIC que figura como documento nº2 del ramo de prueba de la actora , salario que, por otro lado, se ajustaba a las condiciones en las que la trabajadora prestaba sus servicios. En este sentido debemos recordar que, conforme al relato de hechos probados, la trabajadora siempre ha ocupado el mismo puesto de trabajo y realizado las mismas tareas y funciones para el CSIC y que el último contrato celebrado, previo a su declaración como indefinida no fija, que figura como documento nº1 de su ramal probatorio se recogía que su categoría era la de Doctor FC3 ,que es la que corresponde conforme a la normativa interna del CSIC que regula la contratación por obra o servicio servicio determinado que figura en el documento nº7 del ramo de prueba de la parte actora ,a una de las que da lugar a la celebración de estos contratos sujetos a la legislación laboral pero no incluidos en el ámbito del vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, figurando en el clausulado de dicho contrato una retribución integra de 2740,45 euros mensuales por catorce pagas, siendo que tras la conversión de su contrato como indefinido no fijo,por la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de los Granada dictada el 19 de mayo de 2022, la misma sigue realizando las mismas tareas de investigación de investigación que venía llevando a cabo desde 2016, en el mismo centro de trabajo y con el mismo equipo .Como ya reconoció la referida sentencia del Juzgado de lo Social 4, la actora realizaba distintos cometidos ,mas allá de los propios del proyecto al que en un principio -según contrato temporal -estaba adscrita, pero todas ellas con la categoría de Doctor F3, que como hemos visto es la propia del personal laboral que esta fue de convenio, lo que queda corroborado por el testigo Sr Eulalio, que manifestó que la contratación de profesionales como Dª Marta mediante contrato no sometido al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado tiene su razón de ser en el nivel de cualificación exigido por la responsabilidad del puesto y especiales competencias del trabajador o especiales condiciones del trabajo. Su condición de Doctora ,en este caso ,así lo justifica .Y dicha cualificación la sigue ostentado la actora y desempeña su trabajo como tal, siendo que el paso del ultimo contrato temporal de obra a la contratación indefinida no fija, no ha cambiando las funciones correspondientes al personal laboral fuera de convenio, razón por la que no esta justificada la disminución salarial .

Alude asimismo la Abogacía del Estado a la prohibición de espigueo, manteniendo al respecto que al haber pasado la demandante de ser personal fuera de convenio a trabajadora incluida dentro de su ámbito, se le debe aplicar el mismo con todas sus consecuencias, "sin que sea válida la técnica del espigueo de verse privilegiada con un salario superior, por ser contratada como personal fuera de convenio, frente a los trabajadores de su misma categoría incluidos en la norma convencional".Se refiere para apoyar de su argumentación a la STS de 7 de febrero de 2024 (nº 237/2024) y, en concreto, al FJ 2º donde se recoge: "la cuestión objeto de debate ha sido abordada recientemente por la Sala de lo Social del TS, que da respuesta a las distintas cuestiones aquí planteadas en Sentencia 237/2024 dictada el 07.02.2024 en unificación de doctrina (rec. 1088/2021). En dicha Sentencia se planteaba si la demandante, cuya relación con el organismo público demandado había sido declarada indefinida no fija por fraude en la contratación temporal, tenía derecho a seguir manteniendo la superior retribución que percibía bajo aquella contratación, o si su salario debía ajustarse al menor importe establecido en el Convenio aplicación (CUAGE), y la Sala concluía, en interpretación del art 1 del convenio, que si bien era posible que hubiera personal laboral fuera de Convenio, esto solo cabía de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que se contemplaban en el art. 2 CUAGE. En ese caso consideró que la demandante no había expuesto ni justificado la concurrencia de condiciones que pudieran justificar que se encontrara en la situación jurídica de personal fuera de Convenio, ni constaban hechos probados que pudieran determinarlo. Descartaba que pudiera considerarse la existencia de una condición más beneficiosa, pues tratándose de un empleador público no podía consolidarse la retribución abonada durante la contratación irregular, superior a la correspondiente según convenio, sin contravenir disposiciones legales de orden público, debiendo -por tanto ajustarse a la establecida en el convenio colectivo de aplicación. Nos encontramos ante un supuesto similar al resuelto en la citada sentencia. En este caso, igual que en aquel, ni se expone ni se acredita la concurrencia de condiciones que pudieran justificar que se encontrara en la situación jurídica de personal fuera de Convenio que excepcionalmente regula el art. 2 CUAGE".

No puede compartirse que en el caso que nos ocupa se haya producido el espigueo que denuncia la Abogacía del Estado, por cuanto concurren las condiciones que justifican que se encontrara fuera del convenio como acabamos de indicar. Y después de haberse declarado su relación laboral como indefinida no fija, la entidad demandada como señala la trabajadora recurrida en su impugnación convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral fijo, titulado superior fuera de Convenio en el que se incluyen puestos de trabajo de la misma titulación, mismo centro de destino, y perfil y tareas similares a los que la trabajadora desempeñaba -y sigue desempeñando- como resulta de la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la que se convoca proceso selectivo para la contratación de personal laboral fijo, titulado superior fue de Convenio ,en el marco del proceso de estabilización del empleo temporal, en dicha Agencia Estatal que fue publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2022

Es cierto que, como defiende la Abogacía del Estado, la STS de 7 de febrero de 2024 se pronuncia sobre un caso similar al que aquí nos ocupa, pero las circunstancias concurrentes son diferentes. En efecto, si bien en apariencia estamos ante iguales situaciones, pues en ambos casos se trata de trabajadoras que formalizaron varios contratos temporales con una entidad pública y cuya condición de indefinidas no fijas fue declarada por sentencia judicial, entre ambos casos existen diferencias importantes.

Así, en la sentencia de TS se constata que las tareas eran "las ordinarias y propias del Jefe del Gabinete de apoyo del Departamento de Energía(...) una actividad necesaria y permanente para el funcionamiento del CIEMAT, y que nada tiene que ver con los proyectos de investigación señalados en los diferentes contratos(...) siendo las tareas a realizar totalmente estructurales del Centro"continúa señalando la STS que la actora "no solo no invoca circunstancia alguna para justificar que se encuentra en la situación jurídica de fuera de convenio, sino, que bien al contrario, todo su argumentario se centra precisamente en sostener que desempeñaba las tareas ordinarias, habituales, permanentes y estructurales del organismo público demandado, sin ninguna particularidad especial que pudiere conducir a considerarla fuera de convenio, que nada tienen que ver con tareas de carácter científico o de investigación"concluyendo que "en definitiva, la trabajadora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones y circunstancias que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 letra f) del CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el más mínimo elemento de juicio que pudiere apuntar en tal sentido".Es, por tanto, esa falta de demostración de dato alguno que permitiera mantener que la trabajadora era realmente personal fuera de convenio lo que lleva al Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2024 (cit.) a considerar que la trabajadora se hallaba comprendida en el CUAGE y a partir de esa constatación concluir la imposibilidad de que una trabajadora comprendida en el convenio pudiese cobrar un salario superior al establecido en aquel.

Como resulta del relato de hechos probados que, volvemos a recordar ha quedado inalterado, el caso que aquí nos ocupa presenta diferencias que justifican que nos apartemos de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2024, como ya hizo para una asunto muy parecido la Sala de lo Social del TSJ Madrid en sentencia de 30 de octubre de 2025 dictada por la sección 4ª en el rec 579/2025 , por cuanto, como se ha razonado, la trabajadora fue contratada como personal fuera de convenio, con el salario establecido en la Resolución de la Presidencia del CSIC de 6 de abril de 2016 y que para el Doctor FC3 , se hacía constar que asumía responsabilidad en la ejecución de tareas científicas de apoyo para el éxito del proyecto del proyecto y se justificaba la retribución fuera de Convenio por tener una especial cualificación y asunción de responsabilidad, condiciones estas que se mantenían en el momento de su reconocimiento como indefinida no fija.

Ciertamente, el cambio de vinculación de la trabajadora de temporal a indefinida no fija por sentencia firme, no era motivo justificado para que por la entidad demandada se modificase el salario cuando no consta que se hubieran producido más modificaciones en sus condiciones, ni en el objeto de los servicios prestados, ni en su dedicación, ni en su responsabilidad. Siendo todas ellas, además, las circunstancias que el CSIC utilizaba para justificar convocatorias de personal fuera de convenio.

Por ello el recurso debe ser desestimado al no hacerse la sentencia recurrida acreedora a la censura jurídica que se ha hecho en el motivo.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, -aclarada por Auto de 27/01/25-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos nº 852/22, seguidos a instancia de Dª Marta, contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en reclamación de derechos y cantidad debemos confirmar y confirmamos la misma. Se impone a la Agencia Estatal recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la trabajadora recurrida que ha impugnado el recurso la suma de 450 € .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 481 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 481 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Marta en reclamación de materias laborales individuales, contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Marta frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 20.022,45 euros con el 10% de interés de demora"

Con fecha fecha 27 de enero de 2025 se dicta Auto en el que se acuerda:

"Debe completarse el mismo que deberá decir:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Marta frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, declaro el derecho de la actora a mantener sus condiciones laborales preexistentes a 1 de julio de 2022 y condeno a la demandada a abonar a la primera la cantidad de 20.022,45 euros con el 10% de interés de demora "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Marta, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, presta servicios para la demandada como personal laboral indefinido no fijo desde 11 de abril de 2016.

La relación es reconocida como indefinida no fija en sentencia del Juzgado Social 4 de Granada 180/2022 de 19 de mayo por fraude en la sucesiva contratación por obra y servicio determinado.

Los sucesivos contratos temporales lo eran para realizar proyectos de investigación científica y técnica estando sujetos en su regulación al ET, al art. 30 de la Ley 14/11 de Ciencia , tecnología e innovación y al CCol de personal laboral de la Administración General del Estado.

(sentencia que se da por reproducida, doc. 4 aportado por la parte actora)

SEGUNDO.- En cumplimiento de la anterior sentencia, la demandante pasó a estar adscrita desde el 1 de julio de 2022 al Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra" jornada semanal 37,5 horas y categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, GP I.

(doc. 12 de los aportados por la actora)

El salario desde entonces es de 2.189.71 euros en 14 pagas.

(doc. 3 nóminas)

TERCERO.- La retribución que venía percibiendo al tiempo de la sentencia del Juzgado 4, desde el último contrato temporal de fecha 15 de abril de 2021, como Doctor, con categoría Doctor FC3 en el Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra", era de 2.740,45 euros mensuales por catorce pagas.

(doc. 1)

El salario venía establecido con cargo a proyectos de investigación fuera de convenio.

(doc. 1 y doc.7)

Las funciones que viene realizando la actora son las mismas desde el principio, establecidas en la sentencia del Juzgado Social 4.

CUARTO.- La demandada adeuda a la actora diferencias salariales por importe de 20.022,45 euros correspondientes al periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de septiembre de 2024."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que tras auto de 27 de enero de 2025 ha estimado la demanda interpuesta por la actora Dª Marta, que tiene acreditado el Doctorado Europeo por la Universidad de Granada dentro del Programa Oficial de Posgrado en Química, al declarar el derecho de la actora a mantener sus condiciones laborales preexistentes al 1 de julio de 2022 con condena a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas demandada a abonar a la demandante la suma de 20.022,45 € con el 10% de interés de demora, correspondientes al periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de septiembre de 2024, se alza en suplicación el Abogado del Estado, habiendo sido el recurso impugnado por la trabajadora .

El recurso se formaliza a través de un único motivo, en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS (Social ) nº237/2024 de 7 de febrero y las que en ella se citan .

Y tras reproducirse en el motivo el fundamento jurídico 4º de la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2024, en el resto del motivo por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se denuncia la infracción de la STSJ Madrid n.º 39/2023 en el rec 758/2022, que recoge jurisprudencia relativa a la prohibición del espigueo normativo y la jurisprudencia relativa a la condición mas beneficiosa en el sector público y el principio de igualdad retributiva .

Pues bien la STS de 7 de de febrero de 2024, afronta como motivo en el que admitió la existencia de contradicción, el sí, en caso de declaración de un trabajador como indefinido, el salario regulador es el salario que debería haberse percibido conforme al Convenio Colectivo como cualquier otro trabajador sometido a dicho Convenio o, en cambio, la retribución que el trabajador percibía mientras estuvo viva la relación administrativa, luego declarada fraudulenta.

Disponiéndose para plantear el motivo en la fundamentación jurídica, que:

" 2.-La sentencia referencial conoce el asunto de otra trabajadora del mismo organismo público, contratada asimismo desde el año 2006 mediante varios contratos temporales sucesivos. En su contrato se fija igualmente un salario superior al previsto en el CUAGE.

En ambos asuntos se discute si el salario de la trabajadora a la que se reconoce la condición de indefinida no fija del CIEMAT debe ser el previsto en el CUAGE, en lugar de la superior retribución que venían percibiendo.

En los dos casos se solicita el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija desde una fecha concreta del año 2006; el 3 de marzo en la recurrida, y el 17 de mayo en la de contraste.

Las dos trabajadoras han suscrito diferentes contratos temporales, pero han venido realizando idénticas tareas desde el inicio de la relación laboral.

En el último de los respectivos contratos de trabajo - el de 1 de diciembre de 2017 en la recurrida, y el 30 de diciembre de 2010 en la de contraste-, se incluye una cláusula en la que se indica que queda excluido del CUAGE, que no consta sin embargo en los anteriores.

Los pronunciamientos son dispares, por cuanto la recurrida entiende que el salario de convenio actúa como un mínimo, no como un máximo de derecho necesario, lo que conduce al mantenimiento de sus retribuciones. Mientras que la referencial entiende que debe aplicarse el haber regulador contenido en el CUAGE a fin de evitar un régimen retributivo privilegiado o exorbitante respecto del resto de trabajadores en igualdad de condiciones"

Y continuando el TS en su fundamentación jurídica:

TERCERO. 1.- Puesto que la cuestión nuclear reside en decidir si debe aplicarse el salario previsto en el CUAGE, y esta norma convencional admite de forma expresa la existencia de personal laboral fuera de Convenio, deberemos comenzar por reproducir los preceptos convencionales relevantes a tal efecto, por si fuere el caso de que la relación laboral en litigio estuviere efectivamente excluida del convenio colectivo que pretende aplicar el organismo público recurrente.

El art. 1.1 del IV CUAGE (BOE 17 de mayo de 2019), establece como regla general que será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.

Seguidamente, su art. 2 letra f) identifica el personal laboral excluido del mismo, entre los que menciona "El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones".

Seguidamente dispone en su art. 56.4, que "No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio".

2.- De ese precepto convencional se deriva ciertamente la posibilidad de que haya personal laboral de la Administración General del Estado fuera de Convenio, al que no le resulte de aplicación el contenido del mismo.

Ahora bien, la dicción literal de la norma convencional que admite esa eventualidad es meridianamente clara, al indicar que solo cabe de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que la misma contempla.

La imparcial lectura de la demanda permite constatar que la actora solicita que prevalezca el salario que venía percibiendo cuando estaba sometida a la irregular contratación temporal, y no el que resultaría aplicable conforme al convenio colectivo tras el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

A esos efectos solicita de forma expresa en el suplico, que se declare su no inclusión en el ámbito de aplicación del CUAGE.

Pero lo cierto es que esa pretensión de la súplica de la demanda no viene acompañada de una alegación de las circunstancias, datos y elementos de juicio que pudieren avalarla.

Bien al contrario, en el cuerpo de la demanda lo que se dice es que, desde marzo de 2006, ha formalizado cuatro distintos contratos temporales por obra o servicio determinado cuyo formal objeto era la realización de determinados proyectos de investigación científica, pero que en realidad ha venido realizando las mismas tareas durante toda la relación laboral "siendo las ordinarias y propias del Jefe del Gabinete de apoyo del Departamento de Energía", para afirmar que se "trata de una actividad necesaria y permanente para el funcionamiento del CIEMAT, y que nada tiene que ver con los proyectos de investigación señalados en los diferentes contratos", y en tal sentido afirma "siendo las tareas a realizar totalmente estructurales del Centro, que nada tienen que ver con tareas de carácter científico o de investigación".

Seguidamente describe las funciones y tareas que ha desempeñado; señala que todas ellas son de carácter permanente y estructural sin relación alguna con proyectos de investigación; a la vez que sostiene que han sido siempre y en todo momento las mismas, con independencia de lo expresado en cada uno de los contratos

Esta es precisamente la razón por la que considera que la contratación se ha concertado en fraude de ley y debe calificarse la relación laboral como indefinida no fija.

Es decir, que no solo no invoca circunstancia alguna para justificar que se encuentra en la situación jurídica de fuera de convenio, sino, que bien al contrario, todo su argumentario se centra precisamente en sostener que desempeñaba las tareas ordinarias, habituales, permanentes y estructurales del organismo público demandado, sin ninguna particularidad especial que pudiere conducir a considerarla fuera de convenio.

Tampoco en los hechos probados consta dato alguno sobre las específicas circunstancias relativas a esas condiciones previstas en la norma convencional para el personal fuera de convenio.

Tan es así, que la sentencia recurrida no estima el recurso de suplicación de la actora con el fundamento de considerar que su relación laboral estuviere fuera de convenio.

Todo lo contrario, no solo no le atribuye en ningún momento la condición de trabajadora fuera de convenio, sino que de manera expresa asume que le es de aplicación el convenio colectivo, pero entiende que sus disposiciones en materia salarial no pueden prevalecer sobre la superior retribución que venía percibiendo la trabajadora. A tal efecto razona, que de conformidad con el art. 3 ET , el convenio colectivo opera como suelo mínimo y no como límite máximo a los derechos laborales, a lo que añade, que el hecho de que se declare la nulidad de la causa de temporalidad de los contratos de trabajo y se califique la relación laboral como indefinida no fija, no puede conllevar como consecuencia lógica una reducción del salario para ajustarlo a las inferiores condiciones del convenio.

3.- En definitiva, la trabajadora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones y circunstancias que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 letra f) del CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el más mínimo elemento de juicio que pudiere apuntar en tal sentido.

Y, lo que es más importante, la sentencia recurrida tampoco le atribuye ni le reconoce esa condición, pese a aceptar, por otras razones jurídicas, el superior salario postulado por la trabajadora en suplicación.

Recordemos que la trabajadora solicita en la suplica de su demanda que se declare su no inclusión en el CUAGE, lo que le ha sido desestimado por la sentencia de instancia.

Pues bien, pese a que la sentencia recurrida acoge su recurso de suplicación en los términos expuestos, no revoca el fallo de la sentencia del juzgado para reconocerle la condición jurídica de trabajadora fuera de Convenio conforme a lo postulado en la suplica de la demandada, sino, solo y exclusivamente, en cuanto a fijar el salario en la superior cuantía solicitada en el recurso por los argumentos que ya hemos expuestos, que nada tienen que ver con considerarla fuera del Convenio.

La resolución del asunto debe entonces abordarse bajo el presupuesto de que la demandante se encuentra sometida a la aplicación del CUAGE, y se trata entonces de determinar si debe o no mantenerse el superior salario que venía percibiendo, por encima del que legalmente le correspondería en aplicación de dicho convenio colectivo. "

Y la Sala IV sostiene, en interpretación del art 1 del convenio, que si bien es posible que haya personal laboral fuera de Convenio, esto solo cabe de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que la misma contempla. Sin embargo, la actora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el elemento de juicio alguno que pudiere apuntar en tal sentido. La sentencia recurrida tampoco le atribuye ni le reconoce esa condición, pese a aceptar, por otras razones, el superior salario postulado por la trabajadora en suplicación. No se aprecia la existencia de una condición mas beneficiosa dado que siendo un empleador público no puede consolidarse la retribución abonada durante la contratación irregular, que excede de la que corresponde según convenio al contravenir disposiciones legales de orden publico. La cuantía del salario debe ajustarse a la establecida en el convenio colectivo de aplicación.

Por ello se estima el recurso de casación en unificacion de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Centro de Investigaciones Energéticas , Medioambientales y Tecnológicas CIEMAT .

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso planteado ,esta Sala debe atenerse al relato de hechos probados tal y como ha quedado fijado en la sentencia de instancia, que ahora se recurre.

La cuestión se centra en resolver sobre el derecho de la demandante a mantener el salario que percibía con anterioridad a la conversión de su contrato en indefinido no fijo por tratarse de personal fuera de convenio -como ha reconocido la sentencia de instancia- o, acogiendo la tesis de la Abogacía del Estado, considerar que producida la conversión del contrato y no tratándose de una trabajadora fuera de convenio, con las implicaciones que ello tiene, su salario debe ser el que le corresponda según las previsiones del IV CUAGE toda vez que no se aplica a la trabajadora una condición más beneficiosa que ampare ese salario superior, ni se admite tampoco el espigueo.

Deben tenerse en cuenta, en primer término, si el convenio de aplicación -IV CUAGE- prevé la posibilidad de que el personal laboral al servicio de la Administración pública pueda estar excluido del convenio de aplicación y que, en consecuencia, la relación laboral en litigio estuviere efectivamente excluida del convenio colectivo que pretende aplicar el organismo público recurrente.

El art. 1.1 del IV CUAGE, establece como regla general que será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. El art. 2.f) identifica el personal laboral excluido del mismo, entre los que menciona "El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones". Finalmente, el art. 56.4 prevé que "No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio".

Constatado que la norma convencional admite que haya personal laboral de la Administración General del Estado fuera de Convenio, al que no le resulte de aplicación el contenido del mismo debe ahora abordarse si la actora se encontraba en tal situación.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, incluido los datos que con valor de hecho probado figuran en el fundamento de derecho segundo, pues su inadecuada ubicación no impide que tengan semejante datos si se narran datos fácticos, recoge los siguientes aspectos de interés para la resolución de este recurso:

La actora Dª Marta presta servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas como personal laboral INF desde el 11 de abril de 2016.

La relación es reconocida como INF en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada 180/2022 de 19 de mayo por fraude en la sucesiva contratación por obra o servicio determinado.

Los sucesivos contratos temporales lo eran para realizar proyectos de investigación científica y técnica estando sujetos en su regulación al ET ,al art 30 de la Ley 14/2011 de Ciencia, Tecnología e Innovación, y al Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración General del Estado .

En cumplimiento de la anterior sentencia, la demandante pasó a estar adscrita desde el 1 de julio de 2022 al Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra", jornada semanal 37,5 horas y categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales ,GP I

El salario desde entonces es de 2189,71 € en 14 pagas .

La retribución que venía percibiendo al tiempo de la sentencia del Juzgado 4, desde el último contrato temporal de fecha 15 de abril de 2021, como Doctor, con categoría Doctor FC3 en el Instituto de Parasitología y Bimedicina López Neyra era de 2740,45 € mensuales por catorce pagas.

El salario venia establecido con cargo a proyectos de investigación fuera de convenio.

Las funciones que viene realizando la actora son las mismas desde el principio, establecidas en la Sentencia del Juzgado Nº4, la demandante como ha quedado probado con la documental y testifical practicadas, sigue realizando desde el 1 de julio de 2022 las mismas tareas de investigación que venía llevando a cabo desde 2016, en el mismo centro de trabajo y con el mismo equipo. Como ya reconoció la referida sentencia del Juzgado de lo Social 4, la actora realizaba distintos cometidos ,mas allá de los propios del proyecto al que en un principio -según contrato temporal -estaba adscrita, pero todas ellas con la categoría de Doctor F3.

Como manifestó el testigo Sr Eulalio, la contratación de profesionales como Dª Marta mediante contrato no sometido al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado tiene su razón de ser en el nivel de cualificación exigido por la responsabilidad del puesto y especiales competencias del trabajador o especiales condiciones del trabajo. Su condición de Doctora ,en este caso ,así lo justifica .

Analizados los hechos concurrentes en el asunto que nos ocupa y las manifestaciones formuladas por la Abogacía del Estado en su defensa de la aplicación del salario de convenio a la recurrente, aludiendo para ello a la inexistencia de condición más beneficiosa y a la prohibición de espigueo, anticipamos que no podemos compartir tales manifestaciones.

Recordemos los elementos que deben concurrir para que se entienda que hay condición más beneficiosa. A tales efectos la STS 511/2020 de 24 de junio, rec.191/2018, recoge que la existencia de condición más beneficiosa se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido de forma expresa o implícita por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 rcud. 3474/2006 y 16 febrero 2009, rcud. 1472/2008)". Asimismo, la STS 522/2022, de 7 de junio, rec. 77/2020 , recuerda respecto de las condiciones más beneficiosas en el ámbito del sector público que "es admisible teóricamente la generación de una condición más beneficiosa, siempre que el reconocimiento se haya sometido a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla"( STS/4ª de 13 julio 2017, rcud. 2976/2015). A lo anterior se añade, como sintetiza la STS de 21 de abril de 2016 (rec. 2626/2014), que "a) Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/ 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).[...] c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/ 12 -rco 238/11 -; 19/12 / 12 -rco 209/11 -. d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09 / 11 -rco 204/10 -). e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 - 14/10/ 11 -rcud 4726/10 -; y 19/12 / 12 - rco 209/11 -)".

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, parece pues que el salario que tenía reconocido la actora, no lo era en aplicación de una condición más beneficiosa, sino que el mismo que resultaba de la Resolución 6 de abril de 2016 de la Presidencia de la Agencia Estatal CSIC que figura como documento nº2 del ramo de prueba de la actora , salario que, por otro lado, se ajustaba a las condiciones en las que la trabajadora prestaba sus servicios. En este sentido debemos recordar que, conforme al relato de hechos probados, la trabajadora siempre ha ocupado el mismo puesto de trabajo y realizado las mismas tareas y funciones para el CSIC y que el último contrato celebrado, previo a su declaración como indefinida no fija, que figura como documento nº1 de su ramal probatorio se recogía que su categoría era la de Doctor FC3 ,que es la que corresponde conforme a la normativa interna del CSIC que regula la contratación por obra o servicio servicio determinado que figura en el documento nº7 del ramo de prueba de la parte actora ,a una de las que da lugar a la celebración de estos contratos sujetos a la legislación laboral pero no incluidos en el ámbito del vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, figurando en el clausulado de dicho contrato una retribución integra de 2740,45 euros mensuales por catorce pagas, siendo que tras la conversión de su contrato como indefinido no fijo,por la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de los Granada dictada el 19 de mayo de 2022, la misma sigue realizando las mismas tareas de investigación de investigación que venía llevando a cabo desde 2016, en el mismo centro de trabajo y con el mismo equipo .Como ya reconoció la referida sentencia del Juzgado de lo Social 4, la actora realizaba distintos cometidos ,mas allá de los propios del proyecto al que en un principio -según contrato temporal -estaba adscrita, pero todas ellas con la categoría de Doctor F3, que como hemos visto es la propia del personal laboral que esta fue de convenio, lo que queda corroborado por el testigo Sr Eulalio, que manifestó que la contratación de profesionales como Dª Marta mediante contrato no sometido al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado tiene su razón de ser en el nivel de cualificación exigido por la responsabilidad del puesto y especiales competencias del trabajador o especiales condiciones del trabajo. Su condición de Doctora ,en este caso ,así lo justifica .Y dicha cualificación la sigue ostentado la actora y desempeña su trabajo como tal, siendo que el paso del ultimo contrato temporal de obra a la contratación indefinida no fija, no ha cambiando las funciones correspondientes al personal laboral fuera de convenio, razón por la que no esta justificada la disminución salarial .

Alude asimismo la Abogacía del Estado a la prohibición de espigueo, manteniendo al respecto que al haber pasado la demandante de ser personal fuera de convenio a trabajadora incluida dentro de su ámbito, se le debe aplicar el mismo con todas sus consecuencias, "sin que sea válida la técnica del espigueo de verse privilegiada con un salario superior, por ser contratada como personal fuera de convenio, frente a los trabajadores de su misma categoría incluidos en la norma convencional".Se refiere para apoyar de su argumentación a la STS de 7 de febrero de 2024 (nº 237/2024) y, en concreto, al FJ 2º donde se recoge: "la cuestión objeto de debate ha sido abordada recientemente por la Sala de lo Social del TS, que da respuesta a las distintas cuestiones aquí planteadas en Sentencia 237/2024 dictada el 07.02.2024 en unificación de doctrina (rec. 1088/2021). En dicha Sentencia se planteaba si la demandante, cuya relación con el organismo público demandado había sido declarada indefinida no fija por fraude en la contratación temporal, tenía derecho a seguir manteniendo la superior retribución que percibía bajo aquella contratación, o si su salario debía ajustarse al menor importe establecido en el Convenio aplicación (CUAGE), y la Sala concluía, en interpretación del art 1 del convenio, que si bien era posible que hubiera personal laboral fuera de Convenio, esto solo cabía de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que se contemplaban en el art. 2 CUAGE. En ese caso consideró que la demandante no había expuesto ni justificado la concurrencia de condiciones que pudieran justificar que se encontrara en la situación jurídica de personal fuera de Convenio, ni constaban hechos probados que pudieran determinarlo. Descartaba que pudiera considerarse la existencia de una condición más beneficiosa, pues tratándose de un empleador público no podía consolidarse la retribución abonada durante la contratación irregular, superior a la correspondiente según convenio, sin contravenir disposiciones legales de orden público, debiendo -por tanto ajustarse a la establecida en el convenio colectivo de aplicación. Nos encontramos ante un supuesto similar al resuelto en la citada sentencia. En este caso, igual que en aquel, ni se expone ni se acredita la concurrencia de condiciones que pudieran justificar que se encontrara en la situación jurídica de personal fuera de Convenio que excepcionalmente regula el art. 2 CUAGE".

No puede compartirse que en el caso que nos ocupa se haya producido el espigueo que denuncia la Abogacía del Estado, por cuanto concurren las condiciones que justifican que se encontrara fuera del convenio como acabamos de indicar. Y después de haberse declarado su relación laboral como indefinida no fija, la entidad demandada como señala la trabajadora recurrida en su impugnación convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral fijo, titulado superior fuera de Convenio en el que se incluyen puestos de trabajo de la misma titulación, mismo centro de destino, y perfil y tareas similares a los que la trabajadora desempeñaba -y sigue desempeñando- como resulta de la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la que se convoca proceso selectivo para la contratación de personal laboral fijo, titulado superior fue de Convenio ,en el marco del proceso de estabilización del empleo temporal, en dicha Agencia Estatal que fue publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2022

Es cierto que, como defiende la Abogacía del Estado, la STS de 7 de febrero de 2024 se pronuncia sobre un caso similar al que aquí nos ocupa, pero las circunstancias concurrentes son diferentes. En efecto, si bien en apariencia estamos ante iguales situaciones, pues en ambos casos se trata de trabajadoras que formalizaron varios contratos temporales con una entidad pública y cuya condición de indefinidas no fijas fue declarada por sentencia judicial, entre ambos casos existen diferencias importantes.

Así, en la sentencia de TS se constata que las tareas eran "las ordinarias y propias del Jefe del Gabinete de apoyo del Departamento de Energía(...) una actividad necesaria y permanente para el funcionamiento del CIEMAT, y que nada tiene que ver con los proyectos de investigación señalados en los diferentes contratos(...) siendo las tareas a realizar totalmente estructurales del Centro"continúa señalando la STS que la actora "no solo no invoca circunstancia alguna para justificar que se encuentra en la situación jurídica de fuera de convenio, sino, que bien al contrario, todo su argumentario se centra precisamente en sostener que desempeñaba las tareas ordinarias, habituales, permanentes y estructurales del organismo público demandado, sin ninguna particularidad especial que pudiere conducir a considerarla fuera de convenio, que nada tienen que ver con tareas de carácter científico o de investigación"concluyendo que "en definitiva, la trabajadora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones y circunstancias que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 letra f) del CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el más mínimo elemento de juicio que pudiere apuntar en tal sentido".Es, por tanto, esa falta de demostración de dato alguno que permitiera mantener que la trabajadora era realmente personal fuera de convenio lo que lleva al Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2024 (cit.) a considerar que la trabajadora se hallaba comprendida en el CUAGE y a partir de esa constatación concluir la imposibilidad de que una trabajadora comprendida en el convenio pudiese cobrar un salario superior al establecido en aquel.

Como resulta del relato de hechos probados que, volvemos a recordar ha quedado inalterado, el caso que aquí nos ocupa presenta diferencias que justifican que nos apartemos de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2024, como ya hizo para una asunto muy parecido la Sala de lo Social del TSJ Madrid en sentencia de 30 de octubre de 2025 dictada por la sección 4ª en el rec 579/2025 , por cuanto, como se ha razonado, la trabajadora fue contratada como personal fuera de convenio, con el salario establecido en la Resolución de la Presidencia del CSIC de 6 de abril de 2016 y que para el Doctor FC3 , se hacía constar que asumía responsabilidad en la ejecución de tareas científicas de apoyo para el éxito del proyecto del proyecto y se justificaba la retribución fuera de Convenio por tener una especial cualificación y asunción de responsabilidad, condiciones estas que se mantenían en el momento de su reconocimiento como indefinida no fija.

Ciertamente, el cambio de vinculación de la trabajadora de temporal a indefinida no fija por sentencia firme, no era motivo justificado para que por la entidad demandada se modificase el salario cuando no consta que se hubieran producido más modificaciones en sus condiciones, ni en el objeto de los servicios prestados, ni en su dedicación, ni en su responsabilidad. Siendo todas ellas, además, las circunstancias que el CSIC utilizaba para justificar convocatorias de personal fuera de convenio.

Por ello el recurso debe ser desestimado al no hacerse la sentencia recurrida acreedora a la censura jurídica que se ha hecho en el motivo.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, -aclarada por Auto de 27/01/25-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos nº 852/22, seguidos a instancia de Dª Marta, contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en reclamación de derechos y cantidad debemos confirmar y confirmamos la misma. Se impone a la Agencia Estatal recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la trabajadora recurrida que ha impugnado el recurso la suma de 450 € .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 481 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 481 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que tras auto de 27 de enero de 2025 ha estimado la demanda interpuesta por la actora Dª Marta, que tiene acreditado el Doctorado Europeo por la Universidad de Granada dentro del Programa Oficial de Posgrado en Química, al declarar el derecho de la actora a mantener sus condiciones laborales preexistentes al 1 de julio de 2022 con condena a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas demandada a abonar a la demandante la suma de 20.022,45 € con el 10% de interés de demora, correspondientes al periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de septiembre de 2024, se alza en suplicación el Abogado del Estado, habiendo sido el recurso impugnado por la trabajadora .

El recurso se formaliza a través de un único motivo, en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS (Social ) nº237/2024 de 7 de febrero y las que en ella se citan .

Y tras reproducirse en el motivo el fundamento jurídico 4º de la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2024, en el resto del motivo por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se denuncia la infracción de la STSJ Madrid n.º 39/2023 en el rec 758/2022, que recoge jurisprudencia relativa a la prohibición del espigueo normativo y la jurisprudencia relativa a la condición mas beneficiosa en el sector público y el principio de igualdad retributiva .

Pues bien la STS de 7 de de febrero de 2024, afronta como motivo en el que admitió la existencia de contradicción, el sí, en caso de declaración de un trabajador como indefinido, el salario regulador es el salario que debería haberse percibido conforme al Convenio Colectivo como cualquier otro trabajador sometido a dicho Convenio o, en cambio, la retribución que el trabajador percibía mientras estuvo viva la relación administrativa, luego declarada fraudulenta.

Disponiéndose para plantear el motivo en la fundamentación jurídica, que:

" 2.-La sentencia referencial conoce el asunto de otra trabajadora del mismo organismo público, contratada asimismo desde el año 2006 mediante varios contratos temporales sucesivos. En su contrato se fija igualmente un salario superior al previsto en el CUAGE.

En ambos asuntos se discute si el salario de la trabajadora a la que se reconoce la condición de indefinida no fija del CIEMAT debe ser el previsto en el CUAGE, en lugar de la superior retribución que venían percibiendo.

En los dos casos se solicita el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija desde una fecha concreta del año 2006; el 3 de marzo en la recurrida, y el 17 de mayo en la de contraste.

Las dos trabajadoras han suscrito diferentes contratos temporales, pero han venido realizando idénticas tareas desde el inicio de la relación laboral.

En el último de los respectivos contratos de trabajo - el de 1 de diciembre de 2017 en la recurrida, y el 30 de diciembre de 2010 en la de contraste-, se incluye una cláusula en la que se indica que queda excluido del CUAGE, que no consta sin embargo en los anteriores.

Los pronunciamientos son dispares, por cuanto la recurrida entiende que el salario de convenio actúa como un mínimo, no como un máximo de derecho necesario, lo que conduce al mantenimiento de sus retribuciones. Mientras que la referencial entiende que debe aplicarse el haber regulador contenido en el CUAGE a fin de evitar un régimen retributivo privilegiado o exorbitante respecto del resto de trabajadores en igualdad de condiciones"

Y continuando el TS en su fundamentación jurídica:

TERCERO. 1.- Puesto que la cuestión nuclear reside en decidir si debe aplicarse el salario previsto en el CUAGE, y esta norma convencional admite de forma expresa la existencia de personal laboral fuera de Convenio, deberemos comenzar por reproducir los preceptos convencionales relevantes a tal efecto, por si fuere el caso de que la relación laboral en litigio estuviere efectivamente excluida del convenio colectivo que pretende aplicar el organismo público recurrente.

El art. 1.1 del IV CUAGE (BOE 17 de mayo de 2019), establece como regla general que será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.

Seguidamente, su art. 2 letra f) identifica el personal laboral excluido del mismo, entre los que menciona "El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones".

Seguidamente dispone en su art. 56.4, que "No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio".

2.- De ese precepto convencional se deriva ciertamente la posibilidad de que haya personal laboral de la Administración General del Estado fuera de Convenio, al que no le resulte de aplicación el contenido del mismo.

Ahora bien, la dicción literal de la norma convencional que admite esa eventualidad es meridianamente clara, al indicar que solo cabe de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que la misma contempla.

La imparcial lectura de la demanda permite constatar que la actora solicita que prevalezca el salario que venía percibiendo cuando estaba sometida a la irregular contratación temporal, y no el que resultaría aplicable conforme al convenio colectivo tras el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

A esos efectos solicita de forma expresa en el suplico, que se declare su no inclusión en el ámbito de aplicación del CUAGE.

Pero lo cierto es que esa pretensión de la súplica de la demanda no viene acompañada de una alegación de las circunstancias, datos y elementos de juicio que pudieren avalarla.

Bien al contrario, en el cuerpo de la demanda lo que se dice es que, desde marzo de 2006, ha formalizado cuatro distintos contratos temporales por obra o servicio determinado cuyo formal objeto era la realización de determinados proyectos de investigación científica, pero que en realidad ha venido realizando las mismas tareas durante toda la relación laboral "siendo las ordinarias y propias del Jefe del Gabinete de apoyo del Departamento de Energía", para afirmar que se "trata de una actividad necesaria y permanente para el funcionamiento del CIEMAT, y que nada tiene que ver con los proyectos de investigación señalados en los diferentes contratos", y en tal sentido afirma "siendo las tareas a realizar totalmente estructurales del Centro, que nada tienen que ver con tareas de carácter científico o de investigación".

Seguidamente describe las funciones y tareas que ha desempeñado; señala que todas ellas son de carácter permanente y estructural sin relación alguna con proyectos de investigación; a la vez que sostiene que han sido siempre y en todo momento las mismas, con independencia de lo expresado en cada uno de los contratos

Esta es precisamente la razón por la que considera que la contratación se ha concertado en fraude de ley y debe calificarse la relación laboral como indefinida no fija.

Es decir, que no solo no invoca circunstancia alguna para justificar que se encuentra en la situación jurídica de fuera de convenio, sino, que bien al contrario, todo su argumentario se centra precisamente en sostener que desempeñaba las tareas ordinarias, habituales, permanentes y estructurales del organismo público demandado, sin ninguna particularidad especial que pudiere conducir a considerarla fuera de convenio.

Tampoco en los hechos probados consta dato alguno sobre las específicas circunstancias relativas a esas condiciones previstas en la norma convencional para el personal fuera de convenio.

Tan es así, que la sentencia recurrida no estima el recurso de suplicación de la actora con el fundamento de considerar que su relación laboral estuviere fuera de convenio.

Todo lo contrario, no solo no le atribuye en ningún momento la condición de trabajadora fuera de convenio, sino que de manera expresa asume que le es de aplicación el convenio colectivo, pero entiende que sus disposiciones en materia salarial no pueden prevalecer sobre la superior retribución que venía percibiendo la trabajadora. A tal efecto razona, que de conformidad con el art. 3 ET , el convenio colectivo opera como suelo mínimo y no como límite máximo a los derechos laborales, a lo que añade, que el hecho de que se declare la nulidad de la causa de temporalidad de los contratos de trabajo y se califique la relación laboral como indefinida no fija, no puede conllevar como consecuencia lógica una reducción del salario para ajustarlo a las inferiores condiciones del convenio.

3.- En definitiva, la trabajadora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones y circunstancias que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 letra f) del CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el más mínimo elemento de juicio que pudiere apuntar en tal sentido.

Y, lo que es más importante, la sentencia recurrida tampoco le atribuye ni le reconoce esa condición, pese a aceptar, por otras razones jurídicas, el superior salario postulado por la trabajadora en suplicación.

Recordemos que la trabajadora solicita en la suplica de su demanda que se declare su no inclusión en el CUAGE, lo que le ha sido desestimado por la sentencia de instancia.

Pues bien, pese a que la sentencia recurrida acoge su recurso de suplicación en los términos expuestos, no revoca el fallo de la sentencia del juzgado para reconocerle la condición jurídica de trabajadora fuera de Convenio conforme a lo postulado en la suplica de la demandada, sino, solo y exclusivamente, en cuanto a fijar el salario en la superior cuantía solicitada en el recurso por los argumentos que ya hemos expuestos, que nada tienen que ver con considerarla fuera del Convenio.

La resolución del asunto debe entonces abordarse bajo el presupuesto de que la demandante se encuentra sometida a la aplicación del CUAGE, y se trata entonces de determinar si debe o no mantenerse el superior salario que venía percibiendo, por encima del que legalmente le correspondería en aplicación de dicho convenio colectivo. "

Y la Sala IV sostiene, en interpretación del art 1 del convenio, que si bien es posible que haya personal laboral fuera de Convenio, esto solo cabe de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que la misma contempla. Sin embargo, la actora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el elemento de juicio alguno que pudiere apuntar en tal sentido. La sentencia recurrida tampoco le atribuye ni le reconoce esa condición, pese a aceptar, por otras razones, el superior salario postulado por la trabajadora en suplicación. No se aprecia la existencia de una condición mas beneficiosa dado que siendo un empleador público no puede consolidarse la retribución abonada durante la contratación irregular, que excede de la que corresponde según convenio al contravenir disposiciones legales de orden publico. La cuantía del salario debe ajustarse a la establecida en el convenio colectivo de aplicación.

Por ello se estima el recurso de casación en unificacion de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Centro de Investigaciones Energéticas , Medioambientales y Tecnológicas CIEMAT .

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso planteado ,esta Sala debe atenerse al relato de hechos probados tal y como ha quedado fijado en la sentencia de instancia, que ahora se recurre.

La cuestión se centra en resolver sobre el derecho de la demandante a mantener el salario que percibía con anterioridad a la conversión de su contrato en indefinido no fijo por tratarse de personal fuera de convenio -como ha reconocido la sentencia de instancia- o, acogiendo la tesis de la Abogacía del Estado, considerar que producida la conversión del contrato y no tratándose de una trabajadora fuera de convenio, con las implicaciones que ello tiene, su salario debe ser el que le corresponda según las previsiones del IV CUAGE toda vez que no se aplica a la trabajadora una condición más beneficiosa que ampare ese salario superior, ni se admite tampoco el espigueo.

Deben tenerse en cuenta, en primer término, si el convenio de aplicación -IV CUAGE- prevé la posibilidad de que el personal laboral al servicio de la Administración pública pueda estar excluido del convenio de aplicación y que, en consecuencia, la relación laboral en litigio estuviere efectivamente excluida del convenio colectivo que pretende aplicar el organismo público recurrente.

El art. 1.1 del IV CUAGE, establece como regla general que será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. El art. 2.f) identifica el personal laboral excluido del mismo, entre los que menciona "El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones". Finalmente, el art. 56.4 prevé que "No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio".

Constatado que la norma convencional admite que haya personal laboral de la Administración General del Estado fuera de Convenio, al que no le resulte de aplicación el contenido del mismo debe ahora abordarse si la actora se encontraba en tal situación.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, incluido los datos que con valor de hecho probado figuran en el fundamento de derecho segundo, pues su inadecuada ubicación no impide que tengan semejante datos si se narran datos fácticos, recoge los siguientes aspectos de interés para la resolución de este recurso:

La actora Dª Marta presta servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas como personal laboral INF desde el 11 de abril de 2016.

La relación es reconocida como INF en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada 180/2022 de 19 de mayo por fraude en la sucesiva contratación por obra o servicio determinado.

Los sucesivos contratos temporales lo eran para realizar proyectos de investigación científica y técnica estando sujetos en su regulación al ET ,al art 30 de la Ley 14/2011 de Ciencia, Tecnología e Innovación, y al Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración General del Estado .

En cumplimiento de la anterior sentencia, la demandante pasó a estar adscrita desde el 1 de julio de 2022 al Instituto de Parasitología y Biomedicina "López Neyra", jornada semanal 37,5 horas y categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales ,GP I

El salario desde entonces es de 2189,71 € en 14 pagas .

La retribución que venía percibiendo al tiempo de la sentencia del Juzgado 4, desde el último contrato temporal de fecha 15 de abril de 2021, como Doctor, con categoría Doctor FC3 en el Instituto de Parasitología y Bimedicina López Neyra era de 2740,45 € mensuales por catorce pagas.

El salario venia establecido con cargo a proyectos de investigación fuera de convenio.

Las funciones que viene realizando la actora son las mismas desde el principio, establecidas en la Sentencia del Juzgado Nº4, la demandante como ha quedado probado con la documental y testifical practicadas, sigue realizando desde el 1 de julio de 2022 las mismas tareas de investigación que venía llevando a cabo desde 2016, en el mismo centro de trabajo y con el mismo equipo. Como ya reconoció la referida sentencia del Juzgado de lo Social 4, la actora realizaba distintos cometidos ,mas allá de los propios del proyecto al que en un principio -según contrato temporal -estaba adscrita, pero todas ellas con la categoría de Doctor F3.

Como manifestó el testigo Sr Eulalio, la contratación de profesionales como Dª Marta mediante contrato no sometido al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado tiene su razón de ser en el nivel de cualificación exigido por la responsabilidad del puesto y especiales competencias del trabajador o especiales condiciones del trabajo. Su condición de Doctora ,en este caso ,así lo justifica .

Analizados los hechos concurrentes en el asunto que nos ocupa y las manifestaciones formuladas por la Abogacía del Estado en su defensa de la aplicación del salario de convenio a la recurrente, aludiendo para ello a la inexistencia de condición más beneficiosa y a la prohibición de espigueo, anticipamos que no podemos compartir tales manifestaciones.

Recordemos los elementos que deben concurrir para que se entienda que hay condición más beneficiosa. A tales efectos la STS 511/2020 de 24 de junio, rec.191/2018, recoge que la existencia de condición más beneficiosa se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido de forma expresa o implícita por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 rcud. 3474/2006 y 16 febrero 2009, rcud. 1472/2008)". Asimismo, la STS 522/2022, de 7 de junio, rec. 77/2020 , recuerda respecto de las condiciones más beneficiosas en el ámbito del sector público que "es admisible teóricamente la generación de una condición más beneficiosa, siempre que el reconocimiento se haya sometido a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla"( STS/4ª de 13 julio 2017, rcud. 2976/2015). A lo anterior se añade, como sintetiza la STS de 21 de abril de 2016 (rec. 2626/2014), que "a) Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/ 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).[...] c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/ 12 -rco 238/11 -; 19/12 / 12 -rco 209/11 -. d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09 / 11 -rco 204/10 -). e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 - 14/10/ 11 -rcud 4726/10 -; y 19/12 / 12 - rco 209/11 -)".

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, parece pues que el salario que tenía reconocido la actora, no lo era en aplicación de una condición más beneficiosa, sino que el mismo que resultaba de la Resolución 6 de abril de 2016 de la Presidencia de la Agencia Estatal CSIC que figura como documento nº2 del ramo de prueba de la actora , salario que, por otro lado, se ajustaba a las condiciones en las que la trabajadora prestaba sus servicios. En este sentido debemos recordar que, conforme al relato de hechos probados, la trabajadora siempre ha ocupado el mismo puesto de trabajo y realizado las mismas tareas y funciones para el CSIC y que el último contrato celebrado, previo a su declaración como indefinida no fija, que figura como documento nº1 de su ramal probatorio se recogía que su categoría era la de Doctor FC3 ,que es la que corresponde conforme a la normativa interna del CSIC que regula la contratación por obra o servicio servicio determinado que figura en el documento nº7 del ramo de prueba de la parte actora ,a una de las que da lugar a la celebración de estos contratos sujetos a la legislación laboral pero no incluidos en el ámbito del vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, figurando en el clausulado de dicho contrato una retribución integra de 2740,45 euros mensuales por catorce pagas, siendo que tras la conversión de su contrato como indefinido no fijo,por la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de los Granada dictada el 19 de mayo de 2022, la misma sigue realizando las mismas tareas de investigación de investigación que venía llevando a cabo desde 2016, en el mismo centro de trabajo y con el mismo equipo .Como ya reconoció la referida sentencia del Juzgado de lo Social 4, la actora realizaba distintos cometidos ,mas allá de los propios del proyecto al que en un principio -según contrato temporal -estaba adscrita, pero todas ellas con la categoría de Doctor F3, que como hemos visto es la propia del personal laboral que esta fue de convenio, lo que queda corroborado por el testigo Sr Eulalio, que manifestó que la contratación de profesionales como Dª Marta mediante contrato no sometido al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado tiene su razón de ser en el nivel de cualificación exigido por la responsabilidad del puesto y especiales competencias del trabajador o especiales condiciones del trabajo. Su condición de Doctora ,en este caso ,así lo justifica .Y dicha cualificación la sigue ostentado la actora y desempeña su trabajo como tal, siendo que el paso del ultimo contrato temporal de obra a la contratación indefinida no fija, no ha cambiando las funciones correspondientes al personal laboral fuera de convenio, razón por la que no esta justificada la disminución salarial .

Alude asimismo la Abogacía del Estado a la prohibición de espigueo, manteniendo al respecto que al haber pasado la demandante de ser personal fuera de convenio a trabajadora incluida dentro de su ámbito, se le debe aplicar el mismo con todas sus consecuencias, "sin que sea válida la técnica del espigueo de verse privilegiada con un salario superior, por ser contratada como personal fuera de convenio, frente a los trabajadores de su misma categoría incluidos en la norma convencional".Se refiere para apoyar de su argumentación a la STS de 7 de febrero de 2024 (nº 237/2024) y, en concreto, al FJ 2º donde se recoge: "la cuestión objeto de debate ha sido abordada recientemente por la Sala de lo Social del TS, que da respuesta a las distintas cuestiones aquí planteadas en Sentencia 237/2024 dictada el 07.02.2024 en unificación de doctrina (rec. 1088/2021). En dicha Sentencia se planteaba si la demandante, cuya relación con el organismo público demandado había sido declarada indefinida no fija por fraude en la contratación temporal, tenía derecho a seguir manteniendo la superior retribución que percibía bajo aquella contratación, o si su salario debía ajustarse al menor importe establecido en el Convenio aplicación (CUAGE), y la Sala concluía, en interpretación del art 1 del convenio, que si bien era posible que hubiera personal laboral fuera de Convenio, esto solo cabía de manera excepcional, bajo las condiciones y presupuestos que se contemplaban en el art. 2 CUAGE. En ese caso consideró que la demandante no había expuesto ni justificado la concurrencia de condiciones que pudieran justificar que se encontrara en la situación jurídica de personal fuera de Convenio, ni constaban hechos probados que pudieran determinarlo. Descartaba que pudiera considerarse la existencia de una condición más beneficiosa, pues tratándose de un empleador público no podía consolidarse la retribución abonada durante la contratación irregular, superior a la correspondiente según convenio, sin contravenir disposiciones legales de orden público, debiendo -por tanto ajustarse a la establecida en el convenio colectivo de aplicación. Nos encontramos ante un supuesto similar al resuelto en la citada sentencia. En este caso, igual que en aquel, ni se expone ni se acredita la concurrencia de condiciones que pudieran justificar que se encontrara en la situación jurídica de personal fuera de Convenio que excepcionalmente regula el art. 2 CUAGE".

No puede compartirse que en el caso que nos ocupa se haya producido el espigueo que denuncia la Abogacía del Estado, por cuanto concurren las condiciones que justifican que se encontrara fuera del convenio como acabamos de indicar. Y después de haberse declarado su relación laboral como indefinida no fija, la entidad demandada como señala la trabajadora recurrida en su impugnación convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral fijo, titulado superior fuera de Convenio en el que se incluyen puestos de trabajo de la misma titulación, mismo centro de destino, y perfil y tareas similares a los que la trabajadora desempeñaba -y sigue desempeñando- como resulta de la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la que se convoca proceso selectivo para la contratación de personal laboral fijo, titulado superior fue de Convenio ,en el marco del proceso de estabilización del empleo temporal, en dicha Agencia Estatal que fue publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2022

Es cierto que, como defiende la Abogacía del Estado, la STS de 7 de febrero de 2024 se pronuncia sobre un caso similar al que aquí nos ocupa, pero las circunstancias concurrentes son diferentes. En efecto, si bien en apariencia estamos ante iguales situaciones, pues en ambos casos se trata de trabajadoras que formalizaron varios contratos temporales con una entidad pública y cuya condición de indefinidas no fijas fue declarada por sentencia judicial, entre ambos casos existen diferencias importantes.

Así, en la sentencia de TS se constata que las tareas eran "las ordinarias y propias del Jefe del Gabinete de apoyo del Departamento de Energía(...) una actividad necesaria y permanente para el funcionamiento del CIEMAT, y que nada tiene que ver con los proyectos de investigación señalados en los diferentes contratos(...) siendo las tareas a realizar totalmente estructurales del Centro"continúa señalando la STS que la actora "no solo no invoca circunstancia alguna para justificar que se encuentra en la situación jurídica de fuera de convenio, sino, que bien al contrario, todo su argumentario se centra precisamente en sostener que desempeñaba las tareas ordinarias, habituales, permanentes y estructurales del organismo público demandado, sin ninguna particularidad especial que pudiere conducir a considerarla fuera de convenio, que nada tienen que ver con tareas de carácter científico o de investigación"concluyendo que "en definitiva, la trabajadora no ha invocado en su demanda la concurrencia de condiciones y circunstancias que pudieren justificar que se encuentre en la situación jurídica del personal fuera de Convenio en los términos que contempla el art. 2 letra f) del CUAGE, ni tampoco consta en los hechos probados el más mínimo elemento de juicio que pudiere apuntar en tal sentido".Es, por tanto, esa falta de demostración de dato alguno que permitiera mantener que la trabajadora era realmente personal fuera de convenio lo que lleva al Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2024 (cit.) a considerar que la trabajadora se hallaba comprendida en el CUAGE y a partir de esa constatación concluir la imposibilidad de que una trabajadora comprendida en el convenio pudiese cobrar un salario superior al establecido en aquel.

Como resulta del relato de hechos probados que, volvemos a recordar ha quedado inalterado, el caso que aquí nos ocupa presenta diferencias que justifican que nos apartemos de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2024, como ya hizo para una asunto muy parecido la Sala de lo Social del TSJ Madrid en sentencia de 30 de octubre de 2025 dictada por la sección 4ª en el rec 579/2025 , por cuanto, como se ha razonado, la trabajadora fue contratada como personal fuera de convenio, con el salario establecido en la Resolución de la Presidencia del CSIC de 6 de abril de 2016 y que para el Doctor FC3 , se hacía constar que asumía responsabilidad en la ejecución de tareas científicas de apoyo para el éxito del proyecto del proyecto y se justificaba la retribución fuera de Convenio por tener una especial cualificación y asunción de responsabilidad, condiciones estas que se mantenían en el momento de su reconocimiento como indefinida no fija.

Ciertamente, el cambio de vinculación de la trabajadora de temporal a indefinida no fija por sentencia firme, no era motivo justificado para que por la entidad demandada se modificase el salario cuando no consta que se hubieran producido más modificaciones en sus condiciones, ni en el objeto de los servicios prestados, ni en su dedicación, ni en su responsabilidad. Siendo todas ellas, además, las circunstancias que el CSIC utilizaba para justificar convocatorias de personal fuera de convenio.

Por ello el recurso debe ser desestimado al no hacerse la sentencia recurrida acreedora a la censura jurídica que se ha hecho en el motivo.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, -aclarada por Auto de 27/01/25-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos nº 852/22, seguidos a instancia de Dª Marta, contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en reclamación de derechos y cantidad debemos confirmar y confirmamos la misma. Se impone a la Agencia Estatal recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la trabajadora recurrida que ha impugnado el recurso la suma de 450 € .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 481 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 481 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, -aclarada por Auto de 27/01/25-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos nº 852/22, seguidos a instancia de Dª Marta, contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en reclamación de derechos y cantidad debemos confirmar y confirmamos la misma. Se impone a la Agencia Estatal recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la trabajadora recurrida que ha impugnado el recurso la suma de 450 € .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 481 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 481 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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