Encabezamiento
Recurso Nº 178/24-H Sentencia Núm. 543/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS.
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente
DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 543 /2026
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Catalina y Dña. Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en autos nº 1373/2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Catalina y Dña. Sonsoles frente a Contagri, S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.-D. Olegario, NIF NUM000, firmó CONTAGRI SL. Contrato de trabajo temporal el 6.10.2014, a tiempo completo (40 horas semanales), por obra o servicio determinado, para prestar servicios como peón agrícola (folios 75 a 77).
SEGUNDO.-D. Olegario realizaba las funciones propias de peón agrícola, y no estaba autorizado para realizar labores de tractorista, únicos autorizados a utilizar los tractores propiedad de la empresa CONTAGRI SL, cuyas llaves estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la empresa.
TERCERO.-D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado. pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002.
CUARTO.-D. Olegario circuló por el camino vecinal denominado DIRECCION000 (de camino vecinal "camino del muro a Raya de los Vázquez) de forma descendente, cuando al llegar al punto kilométrico NUM003 se paró en el margen derecho de la calzada parcialmente ocupando la cuneta terriza de dicho margen, el conductor se apeó del mismo, presumiblemente para miccionar (se encontró con la cremallera del pantalón abierta y toda la zona de la entrepierna estaba manchada de orín), no accionando el sistema de retención de estacionamiento. El vehículo al no estar accionado el sistema de frenado manual, y por el desnivel del 34% existente en la cuneta terriza derecha, comienza a andar sorprendiendo al ex conductor y produciéndose el atropello del mismo, aprisionándolo con la rueda delantera en el tórax y cabeza (folio 120).
QUINTO.- El vehículo accidentado era un vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002, figurando como titular SAT SE0001 MACONDO, con seguro concertado con la compañía ALLIANZ CÍA. Seguros y Reaseguros SA. El vehículo se encuentra precintado por ej. títulos judiciales nº 790/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlucar la Mayor (Sevilla). El vehículo estaba en buen estado, los sistemas de frenado, dirección, alumbrado funcionaban correctamente. El velocímetro marcaba 0 km/h, la palanca de cambio de velocidades en posición de punto muerto, el interruptor de alumbrado estaba en posición de cruce, el interruptor de señalización no estaba activado (folio 111).
SEXTO.-D. Blas, compañero de D. Olegario pasada una hora, se desplazó dirección a la empresa empresa para recoger una bomba inyectora de abono y en el camino se encontró el accidente.
SÉPTIMO.-En concreto, por lo que al precinto se refiere, se efectuó por la Guardia Civil el día 30.4.2014, a las 9:50 horas, como consecuencia de la ejecución citada contra la empresa ARE SAT, MACONDO, MACONDO FRESH PRODUCE SL. Junto al vehículo citado también fueron precintados otros tres más. El precintado estaba compuesto por una cinta adhesiva con documento sellado en el que se referencia el número de procedimiento (folios 122 a 128).
OCTAVO.-Los referidos vehículos estaban depositados en la parte trasera de las instalaciones de la empresa CONTAGRI SL. Los vehículos agrícolas de ambas empresas se distinguían porque eran de distinta marca, el colorido. Las llaves de los vehículos de MACONDO estaban en los propios vehículos , mientras que los de CONTAGRI estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la misma.
NOVENO.-Por ello, la Guardia Civil de Tráfico de San Juan de Aznalfarache levantó atestado, que constan en folios 94 a 99, y otro complementario de 106 a 121, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO.- La Resolución de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI SL. La sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave (folios 581 a 583).
UNDÉCIMO.-En fecha de 15.3.2011 MACONDO SAT y CONTAGRI SL. Firmaron contrato de arrendamiento rústico por el que la primera arrendaba a la segunda finca rústica de Aznalcazar en los términos que constan en folios 587 a 605, que se dan por reproducidos.
DÉCIMOSEGUNDO.-De igual modo se levantó atestado por supuesto delito contra la Administración de Justicia por incumplimiento de la medida judicial (folios 130 a 132).
DÉCIMOTERCERO.- Por dichos hechos se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlucar la Mayor, 389/2015, que por Auto de 21.12.2017 acordó el sobreseimiento provisional (folios 210 y 211). El Auto de 12.2.2019 de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el Auto (folios 212 a 215).
DÉCIMOCUARTO.-El Sr. Olegario se casó con Dª Esmeralda el día 29.8.2001 (folio 53). El Sr. Olegario tuvo una hija, Sonsoles, nacida el día NUM004.2002 (folio 54).
DÉCIMOQUINTO.-Por ello también se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 100 a 103).
DÉCIMOSEXTO.-D. Olegario recibió el día 22.2.2013 formación e información en materia de prevención (folio 153). D. Olegario recibió EPI el 6.10.2014 (folio 609) y renunció al reconocimiento médico el 14.3.2014 (folio 610).
DÉCIMOSEPTIMO.-Se dan por reproducidos los folios 375 a 381, consistentes en póliza de seguros de Generali Seguros, nº NUM005, con la empresa CONTAGRI SL, con vigencia desde el 29.12.2014 a 29.12.2015.
DÉCIMOCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 416 a 443, consistentes en póliza PLUS ULTRA con la empresa CONTAGRI SL., NUM006, con efecto de 7.10.2014 con vencimiento el 7.10.2015, para la explotación agrícola en secano sin ganado, FCGAMBOGAZ S/N, en Camas (Sevilla).
DÉCIMONOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 637 a 650, consistentes en póliza Allianz Maquinaria con la empresa CONTAGRI SL de 16.2.2015, para el vehículo JOHN DEERE 6230, matrícula NUM001, cubriendo los daños y perjuicios causados por el uso y circulación del vehículo cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto en RD 8/2004 de 29 de octubre
VIGÉSIMO.-Se dan por reproducidos los folios 154 a 190, consistentes en Evaluación de Riesgos de Puestos de trabajo de CONTAGRI SL.
VIGÉSIMOPRIMERO.- La Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 21.1.2002 reconoció a Dª Catalina un grado de discapacidad del 69% (folio 73), del que 9 puntos corresponden factores sociales (folio 74).
VIGÉSIMOSEGUNDO.-D. Olegario falleció el día 6.3.2015 (folio 56).
VIGÉSIMOTERCERO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 14.8.2019, que fue celebrado sin avenencia respecto de CONTAGRI SL Y ALLIANZ, e intentado sin efecto respecto del resto en fecha de 12.9.2019 (folio 275), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "
TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Sonsoles Y Dª Catalina (HEREDERAS DE D. Olegario), contra CONTAGRI SL., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario. "
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario por las representaciones procesales de Contagri, S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A., respectivamente.
PRIMERO:Interponen demanda los herederos del trabajador fallecido en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios que totalizan en la cuantía de 350.000 €, -de los que 200.000 € corresponden a la madre y 150.000 € a la hija- derivados del accidente de trabajo que se produjo el 6 de mayo de 2015.
La sentencia dictada ha desestimado la pretensión, y frente a la misma se alzan en suplicación las demandantes articulando su recurso en diez motivos, de los que siete son de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
SEGUNDO:Los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS postulan la revisión de los siguientes hechos probados:
I/ Hecho probado Tercero.
El ordinal, en su redacción original presenta el siguiente tenor:
"D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado, pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002.".
Se propone la siguiente nueva redacción para el hecho probado:
"D. Blas, compañero de trabajo del Señor Agapito, lo llevó en vehículo turismo hasta la finca el día 6 de marzo de 2015 para que cogiese el vehículo tractor y posteriormente lo esperaba en el lugar de trabajo. Al ver qué tarda mucho lo llama telefónicamente y al ver que no contesta vuelve a la finca encontrándolo en la cuneta atropellado por el vehículo tractor, marca y modelo John Deere 6230, matrícula NUM001 y número de bastidor NUM002".
Se funda la revisión en el atestado policial que se levantó tras el accidente, que figura al folio 98 de las actuaciones. Y en el mismo se recogen en efecto las declaraciones del Sr. Blas tal y como se indica en la nueva redacción propuesta para el hecho probado.
Esta Sala entiende el razonamiento de las recurrentes al valorar como más espontáneas y menos manipulables las declaraciones que se hacen en el primer momento, cuando acaece el accidente, frente a las que se efectúan después, pero no puede olvidarse, que siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario, tiene limitados los medios de ataque y defensa, lo cuales, conforme disponen los arts. 193 b) y 196 de la LRJS, solo permiten en relación con la revisión fáctica la invocación de pruebas documentales y periciales, y nunca las testificales salvo que se vulneren con la valoración del juzgador derechos fundamentales. Así, la declaración del Sr. Blas que figura en el atestado no deja de ser una testifical documentada y como tal la Sala no puede valorarla, ni sustituirla por otras declaraciones obrantes en auutos.
II/ Hecho probado nuevo (Noveno bis).
La redacción para este nuevo ordinal propuesto sería la siguiente:
"Con fecha 25 de mayo de 2015, a petición de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se emitió informe de investigación sobre accidente de trabajo mortal ocurrido a don Olegario, realizado por el asesor técnico de prevención de riesgos laborales don Marino, el cual había acudido al lugar del accidente junto con el inspector de trabajo señor Don Fernando. En dicho informe se establecieron una serie de medidas preventivas a observar por la mercantil CONTAGRI S.L. para evitar accidentes de trabajo similares al sufrido por el señor Olegario, tales como:
I.- Asegurarse de que la maquinaria agrícola solo la coge el personal que esté autorizado para ello .
II.- Realizar campañas de prevención de riesgos laborales para formar e informar a todos los trabajadores sobre el uso de la maquinaria agrícola".
Se acoge la revisión por constar en el informe de 25 de mayo de 2015 invocado.
III/ Hecho probado nuevo (Noveno ter).
Se propone la constancia en el ordinal de las conclusiones del informe del Área de Promoción y Estudios del Centro de Prevención de Riesgos Laborales (de la Junta de Andalucía) Sr. D. Ángel Daniel en relación con las causas del accidente del Sr. Olegario y las infracciones cometidas. En concreto, señala que la empresa contaba entre las tareas el trabajador fallecido, la utilización de tractores agrícolas pero ni lo formó ni capacitó desde el punto de vista preventivo para la conducción de tales vehículos agrícolas. Se indica asimismo que la empresa tampoco tomó medidas efectivas para evitar que el trabajador pudiera hacer uso de tractores mientras no estuviera suficientemente formado. Entiende que con ello se infringió la normativa referente a los equipos de trabajo automotores.
El documento obra a los folios 220 y siguientes de los autos y en el mismo se efectúa un análisis exhaustivo del accidente. Se admite su acceso al relato fáctico salvo la referencia a la normativa infringida, en tanto que no se trata de hechos sino de normas, lo que lo excluye de su presencia en la declaración de probanzas por su carácter predeterminante.
IV/ Hecho probado Décimo.
Se interesa una nueva redacción del ordinal con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):
"La Resolución de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI SL. La sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave (folios 581 a 583), derivada de que la empresa no adoptó las medidas preventivas adecuadas y efectivas para evitar el accidente de trabajo, debido a que el trabajador accidentado, cuyo puesto de trabajo era de peón agrícola común, había utilizado un equipo de trabajo, tractor, sin estar autorizado ni capacitado para ello, evidenciándose una falta de control por parte de la empresa sobre la utilización del tractor".
La referida resolución se encuentra incorporada a los folios 581 a 583 de las actuaciones, y se dará íntegramente por reproducida a fin de evitar interpretaciones sesgadas.
V/ Hecho probado Décimosegundo.
La nueva redacción solicitada para el ordinal es la siguiente (en letra negrita lo añadido o modificado):
"De igual modo se levantó atestado por supuesto delito contra la Administración de Justicia por incumplimiento de la medida judicial (folios 130 a 132) relativa al precinto de cuatro tractores John Deere, en virtud de orden ejecutoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor (790/2013), encontrándose entre dichos vehículos el tractor modelo 6230 matrícula NUM001 implicado en el accidente de trabajo en el que resultó fallecido el trabajador D. Olegario (folios 130 a 132)".
Consta la circunstancia del precinto del tractor utilizado por el actor en el informe de la Guardia Civil obrante a los folios indicados, por lo que se hará llegar la nueva redacción del ordinal al relato fáctico, aun cuando este extremo ya figurada reflejado en la sentencia impugnada.
VI/ Hecho probado Décimotercero.
La nueva redacción propuesta sería del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):
"Por dichos hechos se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor, 389/2015, que por Auto de 21.12.2017 acordó el sobreseimiento provisional (folios 210 y 211). El Auto de 12.2.2019 de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el Auto, si bien en cuanto a la búsqueda de responsabilidades penales, que no la de otro orden (antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho segundo de dicha resolución (folios 212 a 215").
No se admite el reflejo en el hecho probado de frases aisladas del Auto Penal, al que por otra parte corresponde interpretar a la Sala, por lo que se dará íntegramente la resolución judicial por reproducida.
VII/ Hecho probado Décimo-Sexto.
La última de las revisiones interesadas postula la siguiente redacción para el ordinal Décimo-Sexto (en letra negrita lo añadido o modificado):
"D. Olegario recibió el día 22.2.2013 formación e información en materia de prevención en relación a la actividad a la que pertenecía(folio 153). D. Olegario recibió EPI el 6.10.2014 para su categoría profesional de Peón Agrícola(folio 609) y renunció al reconocimiento médico el 14.3.2014 (folio 610).".
Constando así en los documentos invocados se admite la nueva redacción.
TERCERO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica procedemos al análisis de los enunciados bajo el amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de los cuales que se denuncia la infracción de los arts. 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; 14.1 y 2, 15.1 a) y c) y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales; 3.4.2º, 5.4, 1.16 y 2.1 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
El segundo de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción del art. 12.16 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, argumentando las recurrente sobre la calificación de la gravedad de la infracción y la correspondiente sanción impuesta por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.
El tercer motivo formulado con el mismo amparo adjetivo (y enumerado como décimo en el recurso) denuncia la vulneración de la jurisprudencia dictada en relación con el deber de vigilancia.
Los tres motivos, por su estrecha conexión, han de ser examinados conjuntamente.
II.-Para una adecuada solución de los extremos planteados, esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, los cuales parten de doctrina consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General por el TS el 17 de julio de 2007. La sentencia del Alto Tribunal de 11-12-2018 resume los criterios en la materia del siguiente modo: "... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
La misma sentencia que hemos transcrito parcialmente declaró en relación con la caída del trabajador lo siguiente: "En el caso presente resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) . Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". Por su parte, el Anexo I dispone que "Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos"; y el Anexo II señala que "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo".
3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal".
En la actualidad, la ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
III.-Sobre la base de esta doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas, o en su caso, incumplidas por la entidad empleadora. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el relato fáctico una vez revisado.
El padre y esposo respectivamente de las actoras prestaba servicios para la mercantil CONTAGRI S.L. como peón agrícola, y en fecha 6 de marzo de 2015 D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado, pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el tractor JONH DEERE 6230. El Sr. Olegario circuló por el camino vecinal denominado DIRECCION000 de forma descendente, cuando al llegar al punto kilométrico 1.600 se paró en el margen derecho de la calzada parcialmente ocupando la cuneta terriza de dicho margen, se apeó del tractor, presumiblemente para miccionar (se encontró con la cremallera del pantalón abierta y toda la zona de la entrepierna estaba manchada de orín), no accionando el sistema de retención de estacionamiento. El vehículo, al no estar accionado el sistema de frenado manual, y por el desnivel del 34% existente en la cuneta terriza derecha, comienza a andar sorprendiendo al conductor y produciéndose el atropello del mismo, aprisionándolo con la rueda delantera en el tórax y cabeza.
D. Blas, compañero de D. Olegario pasada una hora, se desplazó dirección a la empresa para recoger una bomba inyectora de abono y en el camino se encontró el accidente.
Figuraba como titular del vehículo SAT SE0001 MACONDO, tractor que se hallaba en buen estado, (sistemas de frenado, dirección, alumbrado...), el velocímetro marcaba 0 km/h, la palanca de cambio de velocidades en posición de punto muerto, el interruptor de alumbrado estaba en posición de cruce, y el interruptor de señalización no estaba activado.
Las llaves de los vehículos de la empresa MACONDO estaban en los propios vehículos, mientras que los de CONTAGRI estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la misma. MACONDO SAT y CONTAGRI S.L. Habían firmado un contrato de arrendamiento rústico por el que la primera arrendaba a la segunda la finca rústica de Aznalcazar.
El tractor se encontraba precintado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), junto con otros tres vehículos más, precintado que estaba compuesto por una cinta adhesiva con documento sellado en el que se referenciaba el número de procedimiento
El 25 de mayo de 2015, a petición de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se emitió informe de investigación sobre el accidente de trabajo, que fue realizado por asesor técnico de prevención de riesgos laborales, en el que se establecieron una serie de medidas preventivas a observar por la mercantil CONTAGRI S.L. para evitar accidentes de trabajos similares al sufrido por el señor Olegario.
La Resolución de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI S.L. una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave por no adopción de las medidas preventivas adecuadas y efectivas para evitar el accidente.
IV.-Sobre la base de los hechos descritos, se obtienen varias conclusiones, en primer lugar que el actor no estaba contratado como tractorista sino como peón agrícola; en segundo lugar que carecía de formación para tareas de conducción de tales vehículos; en tercer lugar que el acceso a los tractores no estaba controlado por la empresa y tenía a un fácil alcance las llaves del mismo (en el propio vehículo), y por último, que a pesar de carecer el trabajador de autorización para su uso, no existía obstáculo ni impedimentos físicos que así lo impidieran.
De todo lo expuesto derivan actuaciones omisivas de la empleadora que facilitaron la producción del accidente. Aun partiendo de la versión de los hechos que alcanzó la convicción de la magistrada de instancia (aun cuando no coinciden con las primeras declaraciones de los testigos que constan en el atestado policial y que esta Sala no ha entrado a valorar) no se observa que la empresa tomara medidas mínimamente efectivas para evitar que el trabajador pudiera hacer uso de tractores para desplazarse por la finca, y ello, además, sin encontrándose suficientemente formado, no asegurándose por tanto de que dicha clase de maquinaria agrícola la cogiera únicamente el personal autorizado para ello, y como reitera la jurisprudencia, el empresario debe adelantarse a los posibles peligros y riesgos del entorno de sus instalaciones. Lo sucedido, por tanto, no era una actuación imprevisible ni consecuencia de acto fortuito ni fuerza mayor, como exige la jurisprudencia para exonerar en estos casos.
Lo indicado constituye una conducta infractora de la normativa referente a los equipos de trabajo automotores, en concreto del Anexo II, 2.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual dispone: "1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo".
Por otra parte, y recordando que los vehículos se encontraban precintados por el juzgado, el Anexo II, 1.16 de la misma norma, establece que "Los equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección".Aun cuando este precepto no se refiere a la exclusión del servicio de los vehículos por actuación judicial, está claro que la empresa no pudo pensar con seguridad que el hecho del precinto no era suficiente obstáculo para que el trabajador hiciera uso del tractor, no resultando creíble que aquélla desconociera este extremo al punto de ser permisiva con ello, o más bien, no teniendo especial celo en que no se utilizara dicho vehículo, de forma que ni el hecho del precinto ni de la titularidad del tractor por otra empresa exime a la empleadora de todo control sobre el uso de estos vehículos, al estar en el centro donde su empleado trabaja.
Así mismo el art. 16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto establece: "Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización".
En cuanto a la formación, el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales establece: "Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".
Ciertamente el de tractorista no era el puesto de trabajo del fallecido, pero si no se controló adecuadamente el uso del tractor por el empleado, al menos debió formarlo en tal sentido.
V.-A estas conclusiones en nada obstan las alegaciones de las demandadas impugnantes del recurso referidas a la titularidad del tractor por otra empresa, ya que ello como hemos adelantado, ello no excluiría su responsabilidad si aquél se encuentra en el lugar de trabajo del empleado, debiendo la empresa velar por la seguridad de sus productores frente a todos los elementos de riesgo que se encuentren en su entorno.
Tampoco permiten una absolución de responsabilidad de la empresa la eventual temeridad del trabajador invocada por todos los codemandados impugnantes del recurso, temeridad que ha sido apreciada por la sentencia recurrida. Y concluimos de tal manera en consonancia con las definiciones que de la temeridad ofrece la jurisprudencia. Así, una buena descripción del concepto de imprudencia temeraria se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, poniendo de relieve sus elementos principales, al declarar: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b ) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en otras formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal - de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)".
Centrándonos en el caso de autos, el uso por el trabajador de un vehículo tractor que se encuentra en el lugar de trabajo para llegar hasta el sitio concreto de la finca donde iniciar la faena, cuando quien lo tiene que llevar no aparece, aun cuando carezca de autorización para su uso pero sin control efectivo de ello por la empresa, no puede calificarse de imprudencia temeraria, porque además de que el accidente podía ser algo previsible (en los términos utilizados por la jurisprudencia), se incumplieron las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares y equipos de trabajo, los cuales no se protegieron con una mínima eficacia, de su uso por trabajadores no autorizados, por lo que desestimamos los argumentos esgrimidos por las codemandadas impugnantes del recurso. Recordemos a este respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-2002 que al respecto declaró: "el exceso de confianza del trabajador que en no pocas contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados, cuando faltan al deber objetivo de cuidado, consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".
Ahora bien, sí parece razonable que en las circunstancias descritas se aplique la doctrina de la concurrencia de culpas, que aun cuando no permiten exonerar de responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla, al existir una concurrencia de acciones negligentes que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se ha de trasladar al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación de la indemnización.
Consideramos que partiendo como acreditado de la no autorización al trabajador para la utilización del tractor y su actuación claramente negligente al bajarse del mismo sin estabilizarlo, harían razonable la reducción de la indemnización que finalmente se determine en un 50 %.
CUARTO.-Resta por establecer la cuantía de la indemnización y la responsabilidad de las demandadas.
Respecto al primer punto, no se ofrece en la demanda dato alguno que permita adecuar las cuantías solicitadas a un método concreto de determinación, ni tampoco al tan utilizado baremo de accidentes de tráfico. Se ha solicitado la cantidad de 200.000 € por el cónyuge del trabajador fallecido y 150.000 por su hija.
La sentencia, que ha sido desestimatoria no ha ofrecido tampoco datos al respecto, pero sí se ha declarado probado que la viuda del trabajador tenía reconocido un porcentaje de discapacidad del 69 % y su hija contaba en la fecha del fallecimiento del trabajador con doce años de edad. Ello supone que, aun de no aplicarse el baremo, las situaciones entrañan la evidencia de un claro e importante daño y perjuicio moral y económico, ante la falta de quien sustenta y cuida de la familia y ante la corta edad de quien tiene muchos años por delante sin la protección de su padre. En tales circunstancias, partimos de las cantidades solicitadas en el 50 %, tal y como razonamos en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia, por aplicación de la concurrencia de culpas, de forma que se reconocería a la esposa del trabajador accidentado la suma de 100.000 € y a su hija de 75.000 €.
El recurso se estima por tanto en los indicados términos.
QUINTO.- I.-En relación con la responsabilidad de cada una de las codemandadas, razonamos lo siguiente.
Generali España S.A. tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la empresa demandada por lo que responde de las consecuencias del accidente de trabajo producido, sin que sean de recibo sus alegaciones referidas a tratarse de un accidente de tráfico. La responsabilidad que se solicita en este litigio es la derivada de un accidente de trabajo acaecido con falta de medidas de seguridad, y cualquier otra indemnización que pudiera derivarse estrictamente de un accidente de tráfico no sería como tal revisable ante esta jurisdicción sino en sede del orden jurisdiccional civil.
Respecto de la compañía aseguradora Allianz, ésta sí asegura los daños derivados de la circulación del vehículo, por lo que nos remitimos a lo que acabamos de indicar en el párrafo anterior para excluirla de responsabilidad en esta jurisdicción.
Finalmente en relación con Plus Ultra, la póliza contratada, asegura bienes y daños excluyendo expresamente los daños causados por vehículos terrestres y aeronaves, así como las indemnizaciones derivadas de hechos relacionados con vehículos a motor susceptibles de cobertura por el seguro obligatorio o voluntario de automóviles.
Resultarían por tanto responsables con carácter solidario (con independencia de la responsabilidad interna que entre la tomadora del seguro y la aseguradora mantengan de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), Generali España S.A. y CONTAGRI S.L. de indemnizar a las demandantes en las cuantías de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles.
II.-Por último, respecto del interés aplicable a la aseguradora, debemos recordar que como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2024 (rcud 1905/2021) "La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ).
La presente sentencia reproduce la citada STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ).
3. En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo 20 LC dispone:
"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...)
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)
(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
4 . El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del artículo 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.
Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).
Posteriormente, la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).
5 . Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -; con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017 -, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -). O, en fin, y con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020 -).
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).".
No consideramos que en el presente caso pueda apreciarse la excepcionalidad justificadora de la falta de pago a la que se refiere la jurisprudencia, toda vez que ya se contaba desde el principio con informes de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas sancionadoras que declaraban la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención. Y aunque se haya declarado la concurrencia de culpas, la aseguradora podía haber ofrecido aunque solo fuera parte de la indemnización.
El recurso, por lo expuesto, se estima parcialmente, en los expresados términos.
SEXTO:La estimación parcial del recurso así como en todo caso el derecho de justicia gratuita del que gozan las demandantes impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMETEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Catalina y Sonsoles contra la sentencia de fecha 30-10-2023, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 1373/2019, seguidos a instancia de las recurrentes contra Contagri S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A., y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada y condenamos solidariamente a Contagri, S.L. y Generali España S.A. a pagar a las actoras las sumas de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles, con el abono del interés legal del dinero por parte de Contagri S.L. y del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por Generali España S.A.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0178-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0178.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0178-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Catalina y Dña. Sonsoles frente a Contagri, S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.-D. Olegario, NIF NUM000, firmó CONTAGRI SL. Contrato de trabajo temporal el 6.10.2014, a tiempo completo (40 horas semanales), por obra o servicio determinado, para prestar servicios como peón agrícola (folios 75 a 77).
SEGUNDO.-D. Olegario realizaba las funciones propias de peón agrícola, y no estaba autorizado para realizar labores de tractorista, únicos autorizados a utilizar los tractores propiedad de la empresa CONTAGRI SL, cuyas llaves estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la empresa.
TERCERO.-D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado. pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002.
CUARTO.-D. Olegario circuló por el camino vecinal denominado DIRECCION000 (de camino vecinal "camino del muro a Raya de los Vázquez) de forma descendente, cuando al llegar al punto kilométrico NUM003 se paró en el margen derecho de la calzada parcialmente ocupando la cuneta terriza de dicho margen, el conductor se apeó del mismo, presumiblemente para miccionar (se encontró con la cremallera del pantalón abierta y toda la zona de la entrepierna estaba manchada de orín), no accionando el sistema de retención de estacionamiento. El vehículo al no estar accionado el sistema de frenado manual, y por el desnivel del 34% existente en la cuneta terriza derecha, comienza a andar sorprendiendo al ex conductor y produciéndose el atropello del mismo, aprisionándolo con la rueda delantera en el tórax y cabeza (folio 120).
QUINTO.- El vehículo accidentado era un vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002, figurando como titular SAT SE0001 MACONDO, con seguro concertado con la compañía ALLIANZ CÍA. Seguros y Reaseguros SA. El vehículo se encuentra precintado por ej. títulos judiciales nº 790/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlucar la Mayor (Sevilla). El vehículo estaba en buen estado, los sistemas de frenado, dirección, alumbrado funcionaban correctamente. El velocímetro marcaba 0 km/h, la palanca de cambio de velocidades en posición de punto muerto, el interruptor de alumbrado estaba en posición de cruce, el interruptor de señalización no estaba activado (folio 111).
SEXTO.-D. Blas, compañero de D. Olegario pasada una hora, se desplazó dirección a la empresa empresa para recoger una bomba inyectora de abono y en el camino se encontró el accidente.
SÉPTIMO.-En concreto, por lo que al precinto se refiere, se efectuó por la Guardia Civil el día 30.4.2014, a las 9:50 horas, como consecuencia de la ejecución citada contra la empresa ARE SAT, MACONDO, MACONDO FRESH PRODUCE SL. Junto al vehículo citado también fueron precintados otros tres más. El precintado estaba compuesto por una cinta adhesiva con documento sellado en el que se referencia el número de procedimiento (folios 122 a 128).
OCTAVO.-Los referidos vehículos estaban depositados en la parte trasera de las instalaciones de la empresa CONTAGRI SL. Los vehículos agrícolas de ambas empresas se distinguían porque eran de distinta marca, el colorido. Las llaves de los vehículos de MACONDO estaban en los propios vehículos , mientras que los de CONTAGRI estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la misma.
NOVENO.-Por ello, la Guardia Civil de Tráfico de San Juan de Aznalfarache levantó atestado, que constan en folios 94 a 99, y otro complementario de 106 a 121, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO.- La Resolución de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI SL. La sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave (folios 581 a 583).
UNDÉCIMO.-En fecha de 15.3.2011 MACONDO SAT y CONTAGRI SL. Firmaron contrato de arrendamiento rústico por el que la primera arrendaba a la segunda finca rústica de Aznalcazar en los términos que constan en folios 587 a 605, que se dan por reproducidos.
DÉCIMOSEGUNDO.-De igual modo se levantó atestado por supuesto delito contra la Administración de Justicia por incumplimiento de la medida judicial (folios 130 a 132).
DÉCIMOTERCERO.- Por dichos hechos se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlucar la Mayor, 389/2015, que por Auto de 21.12.2017 acordó el sobreseimiento provisional (folios 210 y 211). El Auto de 12.2.2019 de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el Auto (folios 212 a 215).
DÉCIMOCUARTO.-El Sr. Olegario se casó con Dª Esmeralda el día 29.8.2001 (folio 53). El Sr. Olegario tuvo una hija, Sonsoles, nacida el día NUM004.2002 (folio 54).
DÉCIMOQUINTO.-Por ello también se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 100 a 103).
DÉCIMOSEXTO.-D. Olegario recibió el día 22.2.2013 formación e información en materia de prevención (folio 153). D. Olegario recibió EPI el 6.10.2014 (folio 609) y renunció al reconocimiento médico el 14.3.2014 (folio 610).
DÉCIMOSEPTIMO.-Se dan por reproducidos los folios 375 a 381, consistentes en póliza de seguros de Generali Seguros, nº NUM005, con la empresa CONTAGRI SL, con vigencia desde el 29.12.2014 a 29.12.2015.
DÉCIMOCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 416 a 443, consistentes en póliza PLUS ULTRA con la empresa CONTAGRI SL., NUM006, con efecto de 7.10.2014 con vencimiento el 7.10.2015, para la explotación agrícola en secano sin ganado, FCGAMBOGAZ S/N, en Camas (Sevilla).
DÉCIMONOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 637 a 650, consistentes en póliza Allianz Maquinaria con la empresa CONTAGRI SL de 16.2.2015, para el vehículo JOHN DEERE 6230, matrícula NUM001, cubriendo los daños y perjuicios causados por el uso y circulación del vehículo cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto en RD 8/2004 de 29 de octubre
VIGÉSIMO.-Se dan por reproducidos los folios 154 a 190, consistentes en Evaluación de Riesgos de Puestos de trabajo de CONTAGRI SL.
VIGÉSIMOPRIMERO.- La Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 21.1.2002 reconoció a Dª Catalina un grado de discapacidad del 69% (folio 73), del que 9 puntos corresponden factores sociales (folio 74).
VIGÉSIMOSEGUNDO.-D. Olegario falleció el día 6.3.2015 (folio 56).
VIGÉSIMOTERCERO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 14.8.2019, que fue celebrado sin avenencia respecto de CONTAGRI SL Y ALLIANZ, e intentado sin efecto respecto del resto en fecha de 12.9.2019 (folio 275), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "
TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Sonsoles Y Dª Catalina (HEREDERAS DE D. Olegario), contra CONTAGRI SL., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario. "
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario por las representaciones procesales de Contagri, S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A., respectivamente.
PRIMERO:Interponen demanda los herederos del trabajador fallecido en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios que totalizan en la cuantía de 350.000 €, -de los que 200.000 € corresponden a la madre y 150.000 € a la hija- derivados del accidente de trabajo que se produjo el 6 de mayo de 2015.
La sentencia dictada ha desestimado la pretensión, y frente a la misma se alzan en suplicación las demandantes articulando su recurso en diez motivos, de los que siete son de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
SEGUNDO:Los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS postulan la revisión de los siguientes hechos probados:
I/ Hecho probado Tercero.
El ordinal, en su redacción original presenta el siguiente tenor:
"D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado, pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002.".
Se propone la siguiente nueva redacción para el hecho probado:
"D. Blas, compañero de trabajo del Señor Agapito, lo llevó en vehículo turismo hasta la finca el día 6 de marzo de 2015 para que cogiese el vehículo tractor y posteriormente lo esperaba en el lugar de trabajo. Al ver qué tarda mucho lo llama telefónicamente y al ver que no contesta vuelve a la finca encontrándolo en la cuneta atropellado por el vehículo tractor, marca y modelo John Deere 6230, matrícula NUM001 y número de bastidor NUM002".
Se funda la revisión en el atestado policial que se levantó tras el accidente, que figura al folio 98 de las actuaciones. Y en el mismo se recogen en efecto las declaraciones del Sr. Blas tal y como se indica en la nueva redacción propuesta para el hecho probado.
Esta Sala entiende el razonamiento de las recurrentes al valorar como más espontáneas y menos manipulables las declaraciones que se hacen en el primer momento, cuando acaece el accidente, frente a las que se efectúan después, pero no puede olvidarse, que siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario, tiene limitados los medios de ataque y defensa, lo cuales, conforme disponen los arts. 193 b) y 196 de la LRJS, solo permiten en relación con la revisión fáctica la invocación de pruebas documentales y periciales, y nunca las testificales salvo que se vulneren con la valoración del juzgador derechos fundamentales. Así, la declaración del Sr. Blas que figura en el atestado no deja de ser una testifical documentada y como tal la Sala no puede valorarla, ni sustituirla por otras declaraciones obrantes en auutos.
II/ Hecho probado nuevo (Noveno bis).
La redacción para este nuevo ordinal propuesto sería la siguiente:
"Con fecha 25 de mayo de 2015, a petición de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se emitió informe de investigación sobre accidente de trabajo mortal ocurrido a don Olegario, realizado por el asesor técnico de prevención de riesgos laborales don Marino, el cual había acudido al lugar del accidente junto con el inspector de trabajo señor Don Fernando. En dicho informe se establecieron una serie de medidas preventivas a observar por la mercantil CONTAGRI S.L. para evitar accidentes de trabajo similares al sufrido por el señor Olegario, tales como:
I.- Asegurarse de que la maquinaria agrícola solo la coge el personal que esté autorizado para ello .
II.- Realizar campañas de prevención de riesgos laborales para formar e informar a todos los trabajadores sobre el uso de la maquinaria agrícola".
Se acoge la revisión por constar en el informe de 25 de mayo de 2015 invocado.
III/ Hecho probado nuevo (Noveno ter).
Se propone la constancia en el ordinal de las conclusiones del informe del Área de Promoción y Estudios del Centro de Prevención de Riesgos Laborales (de la Junta de Andalucía) Sr. D. Ángel Daniel en relación con las causas del accidente del Sr. Olegario y las infracciones cometidas. En concreto, señala que la empresa contaba entre las tareas el trabajador fallecido, la utilización de tractores agrícolas pero ni lo formó ni capacitó desde el punto de vista preventivo para la conducción de tales vehículos agrícolas. Se indica asimismo que la empresa tampoco tomó medidas efectivas para evitar que el trabajador pudiera hacer uso de tractores mientras no estuviera suficientemente formado. Entiende que con ello se infringió la normativa referente a los equipos de trabajo automotores.
El documento obra a los folios 220 y siguientes de los autos y en el mismo se efectúa un análisis exhaustivo del accidente. Se admite su acceso al relato fáctico salvo la referencia a la normativa infringida, en tanto que no se trata de hechos sino de normas, lo que lo excluye de su presencia en la declaración de probanzas por su carácter predeterminante.
IV/ Hecho probado Décimo.
Se interesa una nueva redacción del ordinal con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):
"La Resolución de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI SL. La sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave (folios 581 a 583), derivada de que la empresa no adoptó las medidas preventivas adecuadas y efectivas para evitar el accidente de trabajo, debido a que el trabajador accidentado, cuyo puesto de trabajo era de peón agrícola común, había utilizado un equipo de trabajo, tractor, sin estar autorizado ni capacitado para ello, evidenciándose una falta de control por parte de la empresa sobre la utilización del tractor".
La referida resolución se encuentra incorporada a los folios 581 a 583 de las actuaciones, y se dará íntegramente por reproducida a fin de evitar interpretaciones sesgadas.
V/ Hecho probado Décimosegundo.
La nueva redacción solicitada para el ordinal es la siguiente (en letra negrita lo añadido o modificado):
"De igual modo se levantó atestado por supuesto delito contra la Administración de Justicia por incumplimiento de la medida judicial (folios 130 a 132) relativa al precinto de cuatro tractores John Deere, en virtud de orden ejecutoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor (790/2013), encontrándose entre dichos vehículos el tractor modelo 6230 matrícula NUM001 implicado en el accidente de trabajo en el que resultó fallecido el trabajador D. Olegario (folios 130 a 132)".
Consta la circunstancia del precinto del tractor utilizado por el actor en el informe de la Guardia Civil obrante a los folios indicados, por lo que se hará llegar la nueva redacción del ordinal al relato fáctico, aun cuando este extremo ya figurada reflejado en la sentencia impugnada.
VI/ Hecho probado Décimotercero.
La nueva redacción propuesta sería del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):
"Por dichos hechos se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor, 389/2015, que por Auto de 21.12.2017 acordó el sobreseimiento provisional (folios 210 y 211). El Auto de 12.2.2019 de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el Auto, si bien en cuanto a la búsqueda de responsabilidades penales, que no la de otro orden (antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho segundo de dicha resolución (folios 212 a 215").
No se admite el reflejo en el hecho probado de frases aisladas del Auto Penal, al que por otra parte corresponde interpretar a la Sala, por lo que se dará íntegramente la resolución judicial por reproducida.
VII/ Hecho probado Décimo-Sexto.
La última de las revisiones interesadas postula la siguiente redacción para el ordinal Décimo-Sexto (en letra negrita lo añadido o modificado):
"D. Olegario recibió el día 22.2.2013 formación e información en materia de prevención en relación a la actividad a la que pertenecía(folio 153). D. Olegario recibió EPI el 6.10.2014 para su categoría profesional de Peón Agrícola(folio 609) y renunció al reconocimiento médico el 14.3.2014 (folio 610).".
Constando así en los documentos invocados se admite la nueva redacción.
TERCERO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica procedemos al análisis de los enunciados bajo el amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de los cuales que se denuncia la infracción de los arts. 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; 14.1 y 2, 15.1 a) y c) y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales; 3.4.2º, 5.4, 1.16 y 2.1 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
El segundo de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción del art. 12.16 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, argumentando las recurrente sobre la calificación de la gravedad de la infracción y la correspondiente sanción impuesta por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.
El tercer motivo formulado con el mismo amparo adjetivo (y enumerado como décimo en el recurso) denuncia la vulneración de la jurisprudencia dictada en relación con el deber de vigilancia.
Los tres motivos, por su estrecha conexión, han de ser examinados conjuntamente.
II.-Para una adecuada solución de los extremos planteados, esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, los cuales parten de doctrina consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General por el TS el 17 de julio de 2007. La sentencia del Alto Tribunal de 11-12-2018 resume los criterios en la materia del siguiente modo: "... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
La misma sentencia que hemos transcrito parcialmente declaró en relación con la caída del trabajador lo siguiente: "En el caso presente resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) . Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". Por su parte, el Anexo I dispone que "Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos"; y el Anexo II señala que "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo".
3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal".
En la actualidad, la ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
III.-Sobre la base de esta doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas, o en su caso, incumplidas por la entidad empleadora. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el relato fáctico una vez revisado.
El padre y esposo respectivamente de las actoras prestaba servicios para la mercantil CONTAGRI S.L. como peón agrícola, y en fecha 6 de marzo de 2015 D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado, pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el tractor JONH DEERE 6230. El Sr. Olegario circuló por el camino vecinal denominado DIRECCION000 de forma descendente, cuando al llegar al punto kilométrico 1.600 se paró en el margen derecho de la calzada parcialmente ocupando la cuneta terriza de dicho margen, se apeó del tractor, presumiblemente para miccionar (se encontró con la cremallera del pantalón abierta y toda la zona de la entrepierna estaba manchada de orín), no accionando el sistema de retención de estacionamiento. El vehículo, al no estar accionado el sistema de frenado manual, y por el desnivel del 34% existente en la cuneta terriza derecha, comienza a andar sorprendiendo al conductor y produciéndose el atropello del mismo, aprisionándolo con la rueda delantera en el tórax y cabeza.
D. Blas, compañero de D. Olegario pasada una hora, se desplazó dirección a la empresa para recoger una bomba inyectora de abono y en el camino se encontró el accidente.
Figuraba como titular del vehículo SAT SE0001 MACONDO, tractor que se hallaba en buen estado, (sistemas de frenado, dirección, alumbrado...), el velocímetro marcaba 0 km/h, la palanca de cambio de velocidades en posición de punto muerto, el interruptor de alumbrado estaba en posición de cruce, y el interruptor de señalización no estaba activado.
Las llaves de los vehículos de la empresa MACONDO estaban en los propios vehículos, mientras que los de CONTAGRI estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la misma. MACONDO SAT y CONTAGRI S.L. Habían firmado un contrato de arrendamiento rústico por el que la primera arrendaba a la segunda la finca rústica de Aznalcazar.
El tractor se encontraba precintado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), junto con otros tres vehículos más, precintado que estaba compuesto por una cinta adhesiva con documento sellado en el que se referenciaba el número de procedimiento
El 25 de mayo de 2015, a petición de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se emitió informe de investigación sobre el accidente de trabajo, que fue realizado por asesor técnico de prevención de riesgos laborales, en el que se establecieron una serie de medidas preventivas a observar por la mercantil CONTAGRI S.L. para evitar accidentes de trabajos similares al sufrido por el señor Olegario.
La Resolución de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI S.L. una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave por no adopción de las medidas preventivas adecuadas y efectivas para evitar el accidente.
IV.-Sobre la base de los hechos descritos, se obtienen varias conclusiones, en primer lugar que el actor no estaba contratado como tractorista sino como peón agrícola; en segundo lugar que carecía de formación para tareas de conducción de tales vehículos; en tercer lugar que el acceso a los tractores no estaba controlado por la empresa y tenía a un fácil alcance las llaves del mismo (en el propio vehículo), y por último, que a pesar de carecer el trabajador de autorización para su uso, no existía obstáculo ni impedimentos físicos que así lo impidieran.
De todo lo expuesto derivan actuaciones omisivas de la empleadora que facilitaron la producción del accidente. Aun partiendo de la versión de los hechos que alcanzó la convicción de la magistrada de instancia (aun cuando no coinciden con las primeras declaraciones de los testigos que constan en el atestado policial y que esta Sala no ha entrado a valorar) no se observa que la empresa tomara medidas mínimamente efectivas para evitar que el trabajador pudiera hacer uso de tractores para desplazarse por la finca, y ello, además, sin encontrándose suficientemente formado, no asegurándose por tanto de que dicha clase de maquinaria agrícola la cogiera únicamente el personal autorizado para ello, y como reitera la jurisprudencia, el empresario debe adelantarse a los posibles peligros y riesgos del entorno de sus instalaciones. Lo sucedido, por tanto, no era una actuación imprevisible ni consecuencia de acto fortuito ni fuerza mayor, como exige la jurisprudencia para exonerar en estos casos.
Lo indicado constituye una conducta infractora de la normativa referente a los equipos de trabajo automotores, en concreto del Anexo II, 2.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual dispone: "1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo".
Por otra parte, y recordando que los vehículos se encontraban precintados por el juzgado, el Anexo II, 1.16 de la misma norma, establece que "Los equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección".Aun cuando este precepto no se refiere a la exclusión del servicio de los vehículos por actuación judicial, está claro que la empresa no pudo pensar con seguridad que el hecho del precinto no era suficiente obstáculo para que el trabajador hiciera uso del tractor, no resultando creíble que aquélla desconociera este extremo al punto de ser permisiva con ello, o más bien, no teniendo especial celo en que no se utilizara dicho vehículo, de forma que ni el hecho del precinto ni de la titularidad del tractor por otra empresa exime a la empleadora de todo control sobre el uso de estos vehículos, al estar en el centro donde su empleado trabaja.
Así mismo el art. 16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto establece: "Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización".
En cuanto a la formación, el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales establece: "Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".
Ciertamente el de tractorista no era el puesto de trabajo del fallecido, pero si no se controló adecuadamente el uso del tractor por el empleado, al menos debió formarlo en tal sentido.
V.-A estas conclusiones en nada obstan las alegaciones de las demandadas impugnantes del recurso referidas a la titularidad del tractor por otra empresa, ya que ello como hemos adelantado, ello no excluiría su responsabilidad si aquél se encuentra en el lugar de trabajo del empleado, debiendo la empresa velar por la seguridad de sus productores frente a todos los elementos de riesgo que se encuentren en su entorno.
Tampoco permiten una absolución de responsabilidad de la empresa la eventual temeridad del trabajador invocada por todos los codemandados impugnantes del recurso, temeridad que ha sido apreciada por la sentencia recurrida. Y concluimos de tal manera en consonancia con las definiciones que de la temeridad ofrece la jurisprudencia. Así, una buena descripción del concepto de imprudencia temeraria se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, poniendo de relieve sus elementos principales, al declarar: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b ) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en otras formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal - de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)".
Centrándonos en el caso de autos, el uso por el trabajador de un vehículo tractor que se encuentra en el lugar de trabajo para llegar hasta el sitio concreto de la finca donde iniciar la faena, cuando quien lo tiene que llevar no aparece, aun cuando carezca de autorización para su uso pero sin control efectivo de ello por la empresa, no puede calificarse de imprudencia temeraria, porque además de que el accidente podía ser algo previsible (en los términos utilizados por la jurisprudencia), se incumplieron las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares y equipos de trabajo, los cuales no se protegieron con una mínima eficacia, de su uso por trabajadores no autorizados, por lo que desestimamos los argumentos esgrimidos por las codemandadas impugnantes del recurso. Recordemos a este respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-2002 que al respecto declaró: "el exceso de confianza del trabajador que en no pocas contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados, cuando faltan al deber objetivo de cuidado, consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".
Ahora bien, sí parece razonable que en las circunstancias descritas se aplique la doctrina de la concurrencia de culpas, que aun cuando no permiten exonerar de responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla, al existir una concurrencia de acciones negligentes que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se ha de trasladar al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación de la indemnización.
Consideramos que partiendo como acreditado de la no autorización al trabajador para la utilización del tractor y su actuación claramente negligente al bajarse del mismo sin estabilizarlo, harían razonable la reducción de la indemnización que finalmente se determine en un 50 %.
CUARTO.-Resta por establecer la cuantía de la indemnización y la responsabilidad de las demandadas.
Respecto al primer punto, no se ofrece en la demanda dato alguno que permita adecuar las cuantías solicitadas a un método concreto de determinación, ni tampoco al tan utilizado baremo de accidentes de tráfico. Se ha solicitado la cantidad de 200.000 € por el cónyuge del trabajador fallecido y 150.000 por su hija.
La sentencia, que ha sido desestimatoria no ha ofrecido tampoco datos al respecto, pero sí se ha declarado probado que la viuda del trabajador tenía reconocido un porcentaje de discapacidad del 69 % y su hija contaba en la fecha del fallecimiento del trabajador con doce años de edad. Ello supone que, aun de no aplicarse el baremo, las situaciones entrañan la evidencia de un claro e importante daño y perjuicio moral y económico, ante la falta de quien sustenta y cuida de la familia y ante la corta edad de quien tiene muchos años por delante sin la protección de su padre. En tales circunstancias, partimos de las cantidades solicitadas en el 50 %, tal y como razonamos en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia, por aplicación de la concurrencia de culpas, de forma que se reconocería a la esposa del trabajador accidentado la suma de 100.000 € y a su hija de 75.000 €.
El recurso se estima por tanto en los indicados términos.
QUINTO.- I.-En relación con la responsabilidad de cada una de las codemandadas, razonamos lo siguiente.
Generali España S.A. tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la empresa demandada por lo que responde de las consecuencias del accidente de trabajo producido, sin que sean de recibo sus alegaciones referidas a tratarse de un accidente de tráfico. La responsabilidad que se solicita en este litigio es la derivada de un accidente de trabajo acaecido con falta de medidas de seguridad, y cualquier otra indemnización que pudiera derivarse estrictamente de un accidente de tráfico no sería como tal revisable ante esta jurisdicción sino en sede del orden jurisdiccional civil.
Respecto de la compañía aseguradora Allianz, ésta sí asegura los daños derivados de la circulación del vehículo, por lo que nos remitimos a lo que acabamos de indicar en el párrafo anterior para excluirla de responsabilidad en esta jurisdicción.
Finalmente en relación con Plus Ultra, la póliza contratada, asegura bienes y daños excluyendo expresamente los daños causados por vehículos terrestres y aeronaves, así como las indemnizaciones derivadas de hechos relacionados con vehículos a motor susceptibles de cobertura por el seguro obligatorio o voluntario de automóviles.
Resultarían por tanto responsables con carácter solidario (con independencia de la responsabilidad interna que entre la tomadora del seguro y la aseguradora mantengan de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), Generali España S.A. y CONTAGRI S.L. de indemnizar a las demandantes en las cuantías de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles.
II.-Por último, respecto del interés aplicable a la aseguradora, debemos recordar que como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2024 (rcud 1905/2021) "La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ).
La presente sentencia reproduce la citada STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ).
3. En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo 20 LC dispone:
"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...)
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)
(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
4 . El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del artículo 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.
Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).
Posteriormente, la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).
5 . Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -; con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017 -, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -). O, en fin, y con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020 -).
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).".
No consideramos que en el presente caso pueda apreciarse la excepcionalidad justificadora de la falta de pago a la que se refiere la jurisprudencia, toda vez que ya se contaba desde el principio con informes de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas sancionadoras que declaraban la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención. Y aunque se haya declarado la concurrencia de culpas, la aseguradora podía haber ofrecido aunque solo fuera parte de la indemnización.
El recurso, por lo expuesto, se estima parcialmente, en los expresados términos.
SEXTO:La estimación parcial del recurso así como en todo caso el derecho de justicia gratuita del que gozan las demandantes impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMETEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Catalina y Sonsoles contra la sentencia de fecha 30-10-2023, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 1373/2019, seguidos a instancia de las recurrentes contra Contagri S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A., y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada y condenamos solidariamente a Contagri, S.L. y Generali España S.A. a pagar a las actoras las sumas de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles, con el abono del interés legal del dinero por parte de Contagri S.L. y del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por Generali España S.A.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0178-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0178.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0178-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO:Interponen demanda los herederos del trabajador fallecido en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios que totalizan en la cuantía de 350.000 €, -de los que 200.000 € corresponden a la madre y 150.000 € a la hija- derivados del accidente de trabajo que se produjo el 6 de mayo de 2015.
La sentencia dictada ha desestimado la pretensión, y frente a la misma se alzan en suplicación las demandantes articulando su recurso en diez motivos, de los que siete son de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
SEGUNDO:Los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS postulan la revisión de los siguientes hechos probados:
I/ Hecho probado Tercero.
El ordinal, en su redacción original presenta el siguiente tenor:
"D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado, pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el vehículo agrícola, marca y modelo JONH DEERE 6230, matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002.".
Se propone la siguiente nueva redacción para el hecho probado:
"D. Blas, compañero de trabajo del Señor Agapito, lo llevó en vehículo turismo hasta la finca el día 6 de marzo de 2015 para que cogiese el vehículo tractor y posteriormente lo esperaba en el lugar de trabajo. Al ver qué tarda mucho lo llama telefónicamente y al ver que no contesta vuelve a la finca encontrándolo en la cuneta atropellado por el vehículo tractor, marca y modelo John Deere 6230, matrícula NUM001 y número de bastidor NUM002".
Se funda la revisión en el atestado policial que se levantó tras el accidente, que figura al folio 98 de las actuaciones. Y en el mismo se recogen en efecto las declaraciones del Sr. Blas tal y como se indica en la nueva redacción propuesta para el hecho probado.
Esta Sala entiende el razonamiento de las recurrentes al valorar como más espontáneas y menos manipulables las declaraciones que se hacen en el primer momento, cuando acaece el accidente, frente a las que se efectúan después, pero no puede olvidarse, que siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario, tiene limitados los medios de ataque y defensa, lo cuales, conforme disponen los arts. 193 b) y 196 de la LRJS, solo permiten en relación con la revisión fáctica la invocación de pruebas documentales y periciales, y nunca las testificales salvo que se vulneren con la valoración del juzgador derechos fundamentales. Así, la declaración del Sr. Blas que figura en el atestado no deja de ser una testifical documentada y como tal la Sala no puede valorarla, ni sustituirla por otras declaraciones obrantes en auutos.
II/ Hecho probado nuevo (Noveno bis).
La redacción para este nuevo ordinal propuesto sería la siguiente:
"Con fecha 25 de mayo de 2015, a petición de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se emitió informe de investigación sobre accidente de trabajo mortal ocurrido a don Olegario, realizado por el asesor técnico de prevención de riesgos laborales don Marino, el cual había acudido al lugar del accidente junto con el inspector de trabajo señor Don Fernando. En dicho informe se establecieron una serie de medidas preventivas a observar por la mercantil CONTAGRI S.L. para evitar accidentes de trabajo similares al sufrido por el señor Olegario, tales como:
I.- Asegurarse de que la maquinaria agrícola solo la coge el personal que esté autorizado para ello .
II.- Realizar campañas de prevención de riesgos laborales para formar e informar a todos los trabajadores sobre el uso de la maquinaria agrícola".
Se acoge la revisión por constar en el informe de 25 de mayo de 2015 invocado.
III/ Hecho probado nuevo (Noveno ter).
Se propone la constancia en el ordinal de las conclusiones del informe del Área de Promoción y Estudios del Centro de Prevención de Riesgos Laborales (de la Junta de Andalucía) Sr. D. Ángel Daniel en relación con las causas del accidente del Sr. Olegario y las infracciones cometidas. En concreto, señala que la empresa contaba entre las tareas el trabajador fallecido, la utilización de tractores agrícolas pero ni lo formó ni capacitó desde el punto de vista preventivo para la conducción de tales vehículos agrícolas. Se indica asimismo que la empresa tampoco tomó medidas efectivas para evitar que el trabajador pudiera hacer uso de tractores mientras no estuviera suficientemente formado. Entiende que con ello se infringió la normativa referente a los equipos de trabajo automotores.
El documento obra a los folios 220 y siguientes de los autos y en el mismo se efectúa un análisis exhaustivo del accidente. Se admite su acceso al relato fáctico salvo la referencia a la normativa infringida, en tanto que no se trata de hechos sino de normas, lo que lo excluye de su presencia en la declaración de probanzas por su carácter predeterminante.
IV/ Hecho probado Décimo.
Se interesa una nueva redacción del ordinal con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):
"La Resolución de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI SL. La sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave (folios 581 a 583), derivada de que la empresa no adoptó las medidas preventivas adecuadas y efectivas para evitar el accidente de trabajo, debido a que el trabajador accidentado, cuyo puesto de trabajo era de peón agrícola común, había utilizado un equipo de trabajo, tractor, sin estar autorizado ni capacitado para ello, evidenciándose una falta de control por parte de la empresa sobre la utilización del tractor".
La referida resolución se encuentra incorporada a los folios 581 a 583 de las actuaciones, y se dará íntegramente por reproducida a fin de evitar interpretaciones sesgadas.
V/ Hecho probado Décimosegundo.
La nueva redacción solicitada para el ordinal es la siguiente (en letra negrita lo añadido o modificado):
"De igual modo se levantó atestado por supuesto delito contra la Administración de Justicia por incumplimiento de la medida judicial (folios 130 a 132) relativa al precinto de cuatro tractores John Deere, en virtud de orden ejecutoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor (790/2013), encontrándose entre dichos vehículos el tractor modelo 6230 matrícula NUM001 implicado en el accidente de trabajo en el que resultó fallecido el trabajador D. Olegario (folios 130 a 132)".
Consta la circunstancia del precinto del tractor utilizado por el actor en el informe de la Guardia Civil obrante a los folios indicados, por lo que se hará llegar la nueva redacción del ordinal al relato fáctico, aun cuando este extremo ya figurada reflejado en la sentencia impugnada.
VI/ Hecho probado Décimotercero.
La nueva redacción propuesta sería del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):
"Por dichos hechos se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor, 389/2015, que por Auto de 21.12.2017 acordó el sobreseimiento provisional (folios 210 y 211). El Auto de 12.2.2019 de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el Auto, si bien en cuanto a la búsqueda de responsabilidades penales, que no la de otro orden (antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho segundo de dicha resolución (folios 212 a 215").
No se admite el reflejo en el hecho probado de frases aisladas del Auto Penal, al que por otra parte corresponde interpretar a la Sala, por lo que se dará íntegramente la resolución judicial por reproducida.
VII/ Hecho probado Décimo-Sexto.
La última de las revisiones interesadas postula la siguiente redacción para el ordinal Décimo-Sexto (en letra negrita lo añadido o modificado):
"D. Olegario recibió el día 22.2.2013 formación e información en materia de prevención en relación a la actividad a la que pertenecía(folio 153). D. Olegario recibió EPI el 6.10.2014 para su categoría profesional de Peón Agrícola(folio 609) y renunció al reconocimiento médico el 14.3.2014 (folio 610).".
Constando así en los documentos invocados se admite la nueva redacción.
TERCERO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica procedemos al análisis de los enunciados bajo el amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de los cuales que se denuncia la infracción de los arts. 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; 14.1 y 2, 15.1 a) y c) y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales; 3.4.2º, 5.4, 1.16 y 2.1 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
El segundo de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción del art. 12.16 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, argumentando las recurrente sobre la calificación de la gravedad de la infracción y la correspondiente sanción impuesta por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.
El tercer motivo formulado con el mismo amparo adjetivo (y enumerado como décimo en el recurso) denuncia la vulneración de la jurisprudencia dictada en relación con el deber de vigilancia.
Los tres motivos, por su estrecha conexión, han de ser examinados conjuntamente.
II.-Para una adecuada solución de los extremos planteados, esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, los cuales parten de doctrina consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General por el TS el 17 de julio de 2007. La sentencia del Alto Tribunal de 11-12-2018 resume los criterios en la materia del siguiente modo: "... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
La misma sentencia que hemos transcrito parcialmente declaró en relación con la caída del trabajador lo siguiente: "En el caso presente resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) . Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". Por su parte, el Anexo I dispone que "Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos"; y el Anexo II señala que "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo".
3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal".
En la actualidad, la ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
III.-Sobre la base de esta doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas, o en su caso, incumplidas por la entidad empleadora. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el relato fáctico una vez revisado.
El padre y esposo respectivamente de las actoras prestaba servicios para la mercantil CONTAGRI S.L. como peón agrícola, y en fecha 6 de marzo de 2015 D. Ildefonso, encargado, iba a llevar al Sr. Olegario en su vehículo hasta la finca el día 6.3.2015, porque tenía el suyo averiado, pero se quedó dormido, por lo que éste cogió el tractor JONH DEERE 6230. El Sr. Olegario circuló por el camino vecinal denominado DIRECCION000 de forma descendente, cuando al llegar al punto kilométrico 1.600 se paró en el margen derecho de la calzada parcialmente ocupando la cuneta terriza de dicho margen, se apeó del tractor, presumiblemente para miccionar (se encontró con la cremallera del pantalón abierta y toda la zona de la entrepierna estaba manchada de orín), no accionando el sistema de retención de estacionamiento. El vehículo, al no estar accionado el sistema de frenado manual, y por el desnivel del 34% existente en la cuneta terriza derecha, comienza a andar sorprendiendo al conductor y produciéndose el atropello del mismo, aprisionándolo con la rueda delantera en el tórax y cabeza.
D. Blas, compañero de D. Olegario pasada una hora, se desplazó dirección a la empresa para recoger una bomba inyectora de abono y en el camino se encontró el accidente.
Figuraba como titular del vehículo SAT SE0001 MACONDO, tractor que se hallaba en buen estado, (sistemas de frenado, dirección, alumbrado...), el velocímetro marcaba 0 km/h, la palanca de cambio de velocidades en posición de punto muerto, el interruptor de alumbrado estaba en posición de cruce, y el interruptor de señalización no estaba activado.
Las llaves de los vehículos de la empresa MACONDO estaban en los propios vehículos, mientras que los de CONTAGRI estaban en un cajón dentro de las instalaciones de la misma. MACONDO SAT y CONTAGRI S.L. Habían firmado un contrato de arrendamiento rústico por el que la primera arrendaba a la segunda la finca rústica de Aznalcazar.
El tractor se encontraba precintado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), junto con otros tres vehículos más, precintado que estaba compuesto por una cinta adhesiva con documento sellado en el que se referenciaba el número de procedimiento
El 25 de mayo de 2015, a petición de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se emitió informe de investigación sobre el accidente de trabajo, que fue realizado por asesor técnico de prevención de riesgos laborales, en el que se establecieron una serie de medidas preventivas a observar por la mercantil CONTAGRI S.L. para evitar accidentes de trabajos similares al sufrido por el señor Olegario.
La Resolución de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía de 10.9.2019 impuso a la empresa CONTAGRI S.L. una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave por no adopción de las medidas preventivas adecuadas y efectivas para evitar el accidente.
IV.-Sobre la base de los hechos descritos, se obtienen varias conclusiones, en primer lugar que el actor no estaba contratado como tractorista sino como peón agrícola; en segundo lugar que carecía de formación para tareas de conducción de tales vehículos; en tercer lugar que el acceso a los tractores no estaba controlado por la empresa y tenía a un fácil alcance las llaves del mismo (en el propio vehículo), y por último, que a pesar de carecer el trabajador de autorización para su uso, no existía obstáculo ni impedimentos físicos que así lo impidieran.
De todo lo expuesto derivan actuaciones omisivas de la empleadora que facilitaron la producción del accidente. Aun partiendo de la versión de los hechos que alcanzó la convicción de la magistrada de instancia (aun cuando no coinciden con las primeras declaraciones de los testigos que constan en el atestado policial y que esta Sala no ha entrado a valorar) no se observa que la empresa tomara medidas mínimamente efectivas para evitar que el trabajador pudiera hacer uso de tractores para desplazarse por la finca, y ello, además, sin encontrándose suficientemente formado, no asegurándose por tanto de que dicha clase de maquinaria agrícola la cogiera únicamente el personal autorizado para ello, y como reitera la jurisprudencia, el empresario debe adelantarse a los posibles peligros y riesgos del entorno de sus instalaciones. Lo sucedido, por tanto, no era una actuación imprevisible ni consecuencia de acto fortuito ni fuerza mayor, como exige la jurisprudencia para exonerar en estos casos.
Lo indicado constituye una conducta infractora de la normativa referente a los equipos de trabajo automotores, en concreto del Anexo II, 2.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual dispone: "1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo".
Por otra parte, y recordando que los vehículos se encontraban precintados por el juzgado, el Anexo II, 1.16 de la misma norma, establece que "Los equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección".Aun cuando este precepto no se refiere a la exclusión del servicio de los vehículos por actuación judicial, está claro que la empresa no pudo pensar con seguridad que el hecho del precinto no era suficiente obstáculo para que el trabajador hiciera uso del tractor, no resultando creíble que aquélla desconociera este extremo al punto de ser permisiva con ello, o más bien, no teniendo especial celo en que no se utilizara dicho vehículo, de forma que ni el hecho del precinto ni de la titularidad del tractor por otra empresa exime a la empleadora de todo control sobre el uso de estos vehículos, al estar en el centro donde su empleado trabaja.
Así mismo el art. 16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto establece: "Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización".
En cuanto a la formación, el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales establece: "Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".
Ciertamente el de tractorista no era el puesto de trabajo del fallecido, pero si no se controló adecuadamente el uso del tractor por el empleado, al menos debió formarlo en tal sentido.
V.-A estas conclusiones en nada obstan las alegaciones de las demandadas impugnantes del recurso referidas a la titularidad del tractor por otra empresa, ya que ello como hemos adelantado, ello no excluiría su responsabilidad si aquél se encuentra en el lugar de trabajo del empleado, debiendo la empresa velar por la seguridad de sus productores frente a todos los elementos de riesgo que se encuentren en su entorno.
Tampoco permiten una absolución de responsabilidad de la empresa la eventual temeridad del trabajador invocada por todos los codemandados impugnantes del recurso, temeridad que ha sido apreciada por la sentencia recurrida. Y concluimos de tal manera en consonancia con las definiciones que de la temeridad ofrece la jurisprudencia. Así, una buena descripción del concepto de imprudencia temeraria se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, poniendo de relieve sus elementos principales, al declarar: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b ) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en otras formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal - de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)".
Centrándonos en el caso de autos, el uso por el trabajador de un vehículo tractor que se encuentra en el lugar de trabajo para llegar hasta el sitio concreto de la finca donde iniciar la faena, cuando quien lo tiene que llevar no aparece, aun cuando carezca de autorización para su uso pero sin control efectivo de ello por la empresa, no puede calificarse de imprudencia temeraria, porque además de que el accidente podía ser algo previsible (en los términos utilizados por la jurisprudencia), se incumplieron las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares y equipos de trabajo, los cuales no se protegieron con una mínima eficacia, de su uso por trabajadores no autorizados, por lo que desestimamos los argumentos esgrimidos por las codemandadas impugnantes del recurso. Recordemos a este respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-2002 que al respecto declaró: "el exceso de confianza del trabajador que en no pocas contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados, cuando faltan al deber objetivo de cuidado, consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".
Ahora bien, sí parece razonable que en las circunstancias descritas se aplique la doctrina de la concurrencia de culpas, que aun cuando no permiten exonerar de responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla, al existir una concurrencia de acciones negligentes que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se ha de trasladar al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación de la indemnización.
Consideramos que partiendo como acreditado de la no autorización al trabajador para la utilización del tractor y su actuación claramente negligente al bajarse del mismo sin estabilizarlo, harían razonable la reducción de la indemnización que finalmente se determine en un 50 %.
CUARTO.-Resta por establecer la cuantía de la indemnización y la responsabilidad de las demandadas.
Respecto al primer punto, no se ofrece en la demanda dato alguno que permita adecuar las cuantías solicitadas a un método concreto de determinación, ni tampoco al tan utilizado baremo de accidentes de tráfico. Se ha solicitado la cantidad de 200.000 € por el cónyuge del trabajador fallecido y 150.000 por su hija.
La sentencia, que ha sido desestimatoria no ha ofrecido tampoco datos al respecto, pero sí se ha declarado probado que la viuda del trabajador tenía reconocido un porcentaje de discapacidad del 69 % y su hija contaba en la fecha del fallecimiento del trabajador con doce años de edad. Ello supone que, aun de no aplicarse el baremo, las situaciones entrañan la evidencia de un claro e importante daño y perjuicio moral y económico, ante la falta de quien sustenta y cuida de la familia y ante la corta edad de quien tiene muchos años por delante sin la protección de su padre. En tales circunstancias, partimos de las cantidades solicitadas en el 50 %, tal y como razonamos en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia, por aplicación de la concurrencia de culpas, de forma que se reconocería a la esposa del trabajador accidentado la suma de 100.000 € y a su hija de 75.000 €.
El recurso se estima por tanto en los indicados términos.
QUINTO.- I.-En relación con la responsabilidad de cada una de las codemandadas, razonamos lo siguiente.
Generali España S.A. tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la empresa demandada por lo que responde de las consecuencias del accidente de trabajo producido, sin que sean de recibo sus alegaciones referidas a tratarse de un accidente de tráfico. La responsabilidad que se solicita en este litigio es la derivada de un accidente de trabajo acaecido con falta de medidas de seguridad, y cualquier otra indemnización que pudiera derivarse estrictamente de un accidente de tráfico no sería como tal revisable ante esta jurisdicción sino en sede del orden jurisdiccional civil.
Respecto de la compañía aseguradora Allianz, ésta sí asegura los daños derivados de la circulación del vehículo, por lo que nos remitimos a lo que acabamos de indicar en el párrafo anterior para excluirla de responsabilidad en esta jurisdicción.
Finalmente en relación con Plus Ultra, la póliza contratada, asegura bienes y daños excluyendo expresamente los daños causados por vehículos terrestres y aeronaves, así como las indemnizaciones derivadas de hechos relacionados con vehículos a motor susceptibles de cobertura por el seguro obligatorio o voluntario de automóviles.
Resultarían por tanto responsables con carácter solidario (con independencia de la responsabilidad interna que entre la tomadora del seguro y la aseguradora mantengan de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), Generali España S.A. y CONTAGRI S.L. de indemnizar a las demandantes en las cuantías de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles.
II.-Por último, respecto del interés aplicable a la aseguradora, debemos recordar que como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2024 (rcud 1905/2021) "La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ).
La presente sentencia reproduce la citada STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ).
3. En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo 20 LC dispone:
"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...)
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)
(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
4 . El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del artículo 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.
Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).
Posteriormente, la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).
5 . Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -; con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017 -, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -). O, en fin, y con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017 ), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020 -).
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).".
No consideramos que en el presente caso pueda apreciarse la excepcionalidad justificadora de la falta de pago a la que se refiere la jurisprudencia, toda vez que ya se contaba desde el principio con informes de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas sancionadoras que declaraban la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención. Y aunque se haya declarado la concurrencia de culpas, la aseguradora podía haber ofrecido aunque solo fuera parte de la indemnización.
El recurso, por lo expuesto, se estima parcialmente, en los expresados términos.
SEXTO:La estimación parcial del recurso así como en todo caso el derecho de justicia gratuita del que gozan las demandantes impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMETEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Catalina y Sonsoles contra la sentencia de fecha 30-10-2023, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 1373/2019, seguidos a instancia de las recurrentes contra Contagri S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A., y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada y condenamos solidariamente a Contagri, S.L. y Generali España S.A. a pagar a las actoras las sumas de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles, con el abono del interés legal del dinero por parte de Contagri S.L. y del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por Generali España S.A.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0178-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0178.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0178-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMETEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Catalina y Sonsoles contra la sentencia de fecha 30-10-2023, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 1373/2019, seguidos a instancia de las recurrentes contra Contagri S.L, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, Allianz Seguros Generales S.A, Generali España S.A., y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada y condenamos solidariamente a Contagri, S.L. y Generali España S.A. a pagar a las actoras las sumas de 100.000 € a Catalina y 75.000 € a Sonsoles, con el abono del interés legal del dinero por parte de Contagri S.L. y del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por Generali España S.A.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0178-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0178.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0178-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.