Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 902/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 701/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 902/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6544
Núm. Roj: STSJ AND 6544:2025
Encabezamiento
Recurso nº 701/2023 -B Sent. Núm. 902/2025
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, autos nº 929/2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Don Rosendo contra las entidades POWERBOSS, S.L., FROGGIE, S.L CRAZY4MEDIA MOBILE MARKETING ADVERTISING & BILLING,S.L., y la entidad LA MAMMA MOBILE LIMITED, S.L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones deducidas en su contra. "
" PRIMERO.- Don Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa FROGGIE, S.L., (en adelante FROGGIE), desde el 22 de julio de 2013 (tal y como consta en informe de vida laboral que figura el folio 83 de las actuaciones y que se da por reproducido). Posteriormente la entidad empleadora fue sucedida por la entidad CRAZY4MEDIA MOBILE MARKETING ADVERTISING & BILLING,S.L., (CRAZY4MEDIA en adelante), siéndole comunicado esta sucesión al actor mediante carta remitida en fecha 26 de mayo de 2014 por la que se ponía en conocimiento del trabajador pasaría a prestar servicios para CRAZY4MEDIA desde el 1 de junio de 2014 (folio 118 de los autos). El 10 de agosto de 2018 la entidad cambió su denominación por la de LA MAMMA MOBILE LIMITED, S.L., en adelante La Mamma (hecho que fue publicado en la fecha referida en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, tal y consta al folio 166 vuelto de las actuaciones).
SEGUNDO.- Así, la relación laboral entre el actor y La Mamma se venía desarrollando en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, jornada de 40 horas semanales, en horario de 09:00 a 18:00 horas de lunes a jueves y de 09:00 a 14:00 horas los viernes. El trabajador prestaba sus servicios en la oficina sita C/Arquitectura nº 2, Torre 11 (Parque Empresarial Torneo 2, de Sevilla). La categoría profesional del trabajador era la de Técnico Informático, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Estudios Técnicos y Oficinas de Arquitectura y Despachos en general de Almería, extendido a la provincia de Sevilla BOP de 9 de marzo de 2012). El salario bruto del actor era de 2.656,91, siendo el salario bruto diario a efectos de despido de 87,35.-euros/día. No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
TERCERO.- La relación laboral se ha desarrollado entre las partes de forma ininterrumpida entre el 22 de julio de 2013 y el 6 de agosto de 2020, fecha en que se le entregó al actor la carta de despido con fecha de efectos 21 de agosto de 2020, en la que se le hacía saber que se había adoptado la decisión de amortizar su puesto de trabajo con fundamento en el art. 52.c ET por causa objetiva. La carta de despido obra a los folios 33 a 40 de las actuaciones (también a los folios 132 a 139) y se da por reproducida. En la carta de despido referida se hace constar en su folio 8º que se ponía a disposición del trabajador una indemnización de 12.375,07.-euros, la cual había sido ya transferida a la cuenta bancaria en la que se hacía efectivo el pago de la nómina, obrando al folio 140 de los autos el resguardo de la transferencia realizada.
CUARTO.- Desde el ejercicio 2018 la entidad La Mamma venía experimentando una creciente pérdida de negocio que se vio reflejada en una notable caída de la actividad y de la carga de trabajo, con el correspondiente impacto económico. Así, en el año 2019 la entidad obtuvo un resultado de -8.866,84.-euros, en tanto que en primer semestre de 2020 incurrió en un resultado negativo de 52.506,54.-euros-. El resultado total del ejercicio 2020 fue también negativo, de 64.392,73.-euros (cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 a los folios 169 a 190). Igualmente en fecha 6 de agosto de 2020 la entidad La Mamma había procedido al despido del trabajador Don Hermenegildo, con entrega de carta de despido en base a causa objetivas del art, 52.c ET (folios 191 a 199. La Mamma no contrató a ningún trabajador para dar cobertura al puesto de trabajo del actor y en la actualidad cuenta con una única trabajadora, Doña Yolanda.
QUINTO.- En fecha de 11 de septiembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla, señalándose como fecha para la celebración de conciliación el 23 de octubre de 2020, acto que tuvo lugar con la asistencia del actor y con resultado de intentado sin efecto (folio 32 de las actuaciones). "
Fundamentos
La adición propuesta debe ser desestimada, por cuanto por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, habida cuenta que con la redacción interesada no se pretenden introducir en el relato fáctico datos o circunstancias, sino una valoración del contenido de la carta de despido que debe ser efectuada, en su caso, en sede de la censura jurídica de la sentencia.
Por otra parte, la pretendida modificación se basa en un documento no hábil a efectos del presente recurso, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
Por último, en relación con la carta de despido, la misma se da por reproducida en el hecho probado tercero de la sentencia, por lo que resulta innecesario añadir cualquier referencia expresa a su contenido, al formar parte en su integridad del relato fáctico.
I.- Infracción del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del ET por aplicación indebida, por cuanto dicha norma establece que la disminución del nivel de ingresos o ventas se entenderá que es persistente si literalmente "durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior", es decir, que debe exponerse al trabajador que la bajada de ingresos se ha producido en cada uno de los tres trimestres referidos en la norma y con referencia al correspondiente del año anterior, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues en la carta de despido se alude a la disminución del rendimiento en el ejercicio de 2020 respecto al año anterior pero sin efectuar el correspondiente desglose por trimestres, por lo que con los datos aportados en la referida carta, el trabajador no puede conocer si en cada trimestre del periodo indicado se había producido la aludida disminución de ingresos, como exige la norma expuesta. Dicha exigencia legal requiere concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva, de manera que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso por los motivos expuestos.
Entrando a resolver la supuesta infracción imputada a la sentencia de instancia, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 51.1 del ET, al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal cuando la extinción del contrato por causas objetivas afecte a un número inferior al establecido en aquél, y en el que se expone en relación con la causa económica del despido objetivo que
De la expuesta regulación se deduce en primer lugar que la referida causa de despido debe partir de la existencia de una situación económica negativa de la empresa, la cual puede derivar tanto de la existencia de pérdidas actuales o previstas, como de la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, efectuando por tanto la referida norma una interpretación auténtica de lo que debe considerarse dicha situación económica negativa, y que en todo caso, ha de considerarse que concurre tanto en el caso de la existencia de pérdidas como de la referida disminución persistente en los ingresos, persistencia esta última que la propia disposición establece como producida en los casos de disminución durante tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios.
Por tanto, la referida situación económica negativa puede acreditarse tanto por la existencia de pérdidas como de una disminución persistente en los ingresos en los términos legalmente expuestos, por lo que habiendo justificado la empresa la existencia de dicha situación en base a la concurrencia de pérdidas ciertas durante el ejercicio anterior, ha de considerarse que la alegada causa económica se basa en los parámetros exigidos legalmente para su consideración.
Por otra parte, como se expone por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12.5.2015 en relación al contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas, para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido, ha de entenderse que:
Por último, en cuanto a la alegación, efectuada de forma incorrecta en sede de revisión fáctica de la sentencia, de la ausencia de entrega junto con la carta de despido de la documentación acreditativa de la situación económica, dicho requisito documental no se recoge en el artículo 53.1 del ET ni es una exigencia que viene siendo aplicada por la jurisprudencia, por lo que que los datos fácticos sobre los que se funde el despido han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita,
En suma, la carta de despido entregada al trabajador cumple con creces las obligaciones impuestas a la empresa al comunicar su cese por causas económicas, reflejando la situación de pérdidas producidas durante los ejercicios de 2019 y 2020, las cuales son consecuencia de una creciente de la pérdida de negocio y de una notable caída en la actividad y la carga de trabajo que se venía experimentando desde 2018, añadiendo igualmente, que la empresa había procedido al despido en las mismas fechas de otro trabajador, sin que hubiera procedido a la contratación de ningún otro empleado, por lo que los motivos formales de insuficiencia de la referida carta deben ser desestimados.
II.- Infracción del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del ET por aplicación indebida, fraude de ley conforme al artículo 6 del Código Civil en relación con la aplicación del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, por cuanto durante el plazo de seis meses, la demandada tenía la obligación de salvaguardar el empleo desde la fecha de reanudación de su actividad EN relación con el ERTE de fuerza mayor tramitado en marzo de 2020.
No obstante, esta cuestión no se ha resuelto en la sentencia de instancia porque no fue objeto de planteamiento, tal como se comprueba del contenido de la demanda y de la posición de las partes descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, de manera que la cuestión de la incidencia sobre los despidos objetivos de la legislación dictada con ocasión de la pandemia de COVID en relación con la causa de fuerza mayor justificativa de un ERTE, al no haber formado parte del debate en la instancia, se plantea ex novo en el recurso como cuestión nueva y por ello no puede ser resuelta ahora, habida cuenta que las cuestiones nuevas están vedadas en el recurso de Suplicación tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia 728/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 3188/2016 y más recientemente en sentencia nº 104/2022 de 2 de febrero de 2022, (rec. Núm. 4633/2018), a cuyo tenor, salvo que se trate de cuestiones de orden público procesal y en general aquellas cuestiones que pueden y deben ser examinadas de oficio por el Tribunal sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.
A mayor abundamiento, para la resolución del recurso de suplicación debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia, por cuanto en dicho recurso no puede valorar el tribunal superior el conjunto de las pruebas practicadas al corresponder dicha función al juez de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, y sólo puede ser enmendada con los requisitos previstos en el apartado b) del artículo 193 de la misma ley, lo que como hemos visto, no tenido lugar en el presente caso. Partiendo de tales consideraciones, no existe en el relato fáctico de la sentencia de instancia referencia alguna a la existencia de un ERTE por fuerza mayor acordado por la empresa como consecuencia del impacto económico y social del COVID 19, por lo que no puede valorarse de la aplicación de la normativa reguladora de tales expedientes al no resultar acreditado el supuesto de hecho previsto legalmente.
III.A).- Como infracción de la jurisprudencia, el recurrente alega en en el subapartado A) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que reseña sobre la razonabilidad de las medidas, al considerar que en el presente caso no se ha realizado ningún análisis sobre la razonabilidad de la medida, así como la necesidad de la toma de la misma en relación con las constancias concurrentes.
Al respecto de dicha alegación, como resume la STS de 25/2/15, "En anteriores pronunciamientos de esta Sala IV
Siendo éste el planteamiento que impera en la actualidad, la aplicación de la doctrina recogida en la jurisprudencia expuesta obliga a valorar la razonabilidad de la medida acordada por la empresa en términos de proporcionalidad, es decir, debe compararse la justificación aportada por la empresa con la propia situación económica de la misma, de tal modo que puede llegarse a la conclusión de que la decisión extintiva acordada es consecuencia lógica de la situación económica negativa que se venía padeciendo, sin que por el contrario, competa a los tribunales valorar la decisión adoptada por la empresa en términos de idoneidad o de oportunidad de la gestión empresarial, sino únicamente considerar si la reducción de la plantilla se corresponde con la gravedad de la situación económica existente.
A este respecto, compartimos las conclusiones de la juez a quo en relación a las circunstancias de razonabilidad de la medida, las cuales realiza en el fundamento jurídico tercero, tras la justificación de la consideración como probadas de las pérdidas habidas en la empresa, por referencia expresa al testimonio de la única trabajadora que permanece en la empresa, y en el que se alude a que debido a una importante bajada en la facturación como consecuencia de la saturación del mercado de los servicios prestados por la empresa,
Nos encontramos, por tanto, con una decisión organizativa de una empresa amparada en una situación económica negativa derivada de la existencia de pérdidas actuales, dotada de la adecuada gravedad en relación con la importancia de la medida adoptada, por lo que el juicio de razonabilidad, apoyado en la proporcionalidad del despido respecto a la grave situación económica padecida, ha de considerarse superado, por lo que debe concluirse que las causas económicas alegadas en la carta de despido justifican, de una forma razonable atendidos los datos aportados, el cese del demandante, lo que determina el rechazo de la infracción de la jurisprudencia alegada.
III.B).- Infracción de la sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo nº 383/20218 de 29 de agosto, que analiza sentencias del Tribunal Supremo en aplicación práctica similar al objeto del pleito, en cuanto a que los datos aportados en la carta de despido no vienen avalados por ningún documento público o mediante informe de auditor externo, siendo así que la documentación económica presentada es elaborada por un trabajador de la empresa, no por un auditor que de fe de credibilidad.
Al respecto de la referida alegación, debemos considerar la referida vulneración de la jurisprudencia a las sentencias del Tribunal Supremo recogidas en la sentencia del juzgado de instancia indicada, por cuanto esta última, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia, al quedar la misma constituida únicamente por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, la alegación efectuada en torno a la falta de acreditación de la realidad de los datos económicos aportados en la carta de despido, es una cuestión atinente a la valoración de las pruebas efectuada por el juez a quo, función que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, que le atribuye la valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En el presente caso, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, los datos económicos aportados en la carta de despido han sido estimados como acreditados en atención a los medios de prueba practicados en el juicio y que según se expone expresamente en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, se basan en la documental aportada consistente en las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, en cuanto incorporan el balance abreviado que refleja datos que se trasladan a la carta de despido, y cuyo contenido fue igualmente ratificado por las manifestaciones de la testigo trabajadora de la empresa, al resultar conocedora de las circunstancias económicas concurrentes en la empresa.
Por ello, no resulta necesaria la aportación de otras pruebas de carácter documental público o pericial contable, por cuanto, como hemos visto, no es necesario que se acompañe a la carta de despido tales elementos de prueba, pues como expuso la Sentencia del TSJ Galicia de 31-1-2017 (rec. 3948/2016), analizando el precepto que se considera vulnerado:
Por todo ello, la infracción de jurisprudencia alegada debe ser rechazada.
III.C).- Infracción de la jurisprudencia conforme a la STSJ de Cataluña 2273/21 de 23 de abril y la STJS de Madrid de 25/11/2020, en relación con el artículo 6 del Código Civil, en relación a las medidas extraordinarias para la protección del empleo recogidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, en cuanto a que no se podrían entender como justificativas del despido, entre otras, las causas económicas en las que se amparen las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornadas previstas en dicha norma.
Al respecto, debe recordarse que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, pues como hemos indicado, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y por otra parte, la pretendida infracción de la jurisprudencia se relaciona de nuevo con la incidencia sobre los despidos objetivos de la legislación dictada con ocasión de la pandemia de COVID en relación con la causa de fuerza mayor justificativa de un ERTE, lo que como ya hemos visto, es una cuestión nueva que no ha formado parte del debate en la instancia y que por ello no puede ser examinada por primera vez en este recurso, por lo que en suma, la infracción alegada debe ser rechazada, y con ella, la totalidad del recurso de suplicación que nos ocupa, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla dictada en los autos nº 929/2020, seguidos en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra FROGGIE S.L., CRAZY4MEDIA MOBILE MARKETING ADVERTISING- BILLING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA MAMMA MOBILE LIMITED y POWERBOSS S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
