Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02073/2025
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org
NIG:33004 44 4 2022 0001660
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000925 /2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000829 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A:
PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., ALUMINA ESPAÑOLA S.A. , ALCOA INESPAL S.L. , GRUPO ALCOA INESPAL , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALU IBERICA LC S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALU IBERICA AVL, S.L. , ALU IBERICA LC S.L. , FOGASA FOGASA , ALU IBERICA AVL S.L.
ABOGADO/A:BERNARDO PABLO PEREZ-NAVAS PEREZ, BERNARDO PABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , BERNARDO PABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , BERNARDO PABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , FERNANDO ARANCÓN ÁLVAREZ , ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , LETRADO DE FOGASA , FERNANDO ARANCÓN ÁLVAREZ
PROCURADOR:, , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,
En OVIEDO, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 925/2025, formalizado por el Procurador Don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de Jon, contra la sentencia número 131/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829/2022, seguidos a instancia de Jon frente a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., ALUMINA ESPAÑOLA S.A., ALCOA INESPAL S.L., GRUPO ALCOA INESPAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALU IBERICA LC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALU IBERICA AVL, S.L., ALU IBERICA LC S.L., ALU IBERICA AVL S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jon presentó demanda contra ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., ALUMINA ESPAÑOLA S.A., ALCOA INESPAL S.L., GRUPO ALCOA INESPAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALU IBERICA LC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALU IBERICA AVL, S.L., ALU IBERICA LC S.L., ALU IBERICA AVL S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2025, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jon, NIF NUM000 nº de la SS NUM001 prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de Alcoa Inespal S.A. desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 4 de febrero de 2014 mediante contrato código 100 (indefinido tiempo completo), grupo de cotización 9; posteriormente prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de Alu Ibérica AVL S.L. desde el 5 de febrero de 2014 al 14 de agosto de 2019 mediante contrato código 100 (indefinido tiempo completo), grupo de cotización 9; posteriormente prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de Adecco TT S.A. EMPRESA desde el 10 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2019 mediante contrato código 401 (contrato temporal obra o servicio concreto), grupo de cotización 10; posteriormente prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de Mecanizado Y Montajes Industrial desde el 21 de noviembre de 2019 al 2 de noviembre de 2021 mediante contrato código 189 (indefinido transformación contrato temporal), grupo de cotización 9 - no controvertido y que a su vez se desprende de la vida laboral del demandante-.
SEGUNDO.- Su centro de trabajo se encontraba en la planta de industrial de Avilés, sita en San Balandrán nº 2, dedicándose tal planta a la fabricación de aluminio primario mediante proceso de electrolisis y a la fabricación de aluminio secundario mediante proceso de fusión - no controvertido-.
TERCERO.- Su salario día era de 100,72 euros -según nómina referida en demanda y no controvertido-, y su categoría de especialista - según nómina aportada por la actora y no controvertido-.
CUARTO.- La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa ALCOA INESPAL AVL S.L. - no controvertido-.
QUINTO.- El actor dejó de prestar servicios para la empresa Alu Ibérica AVL S.L. usando la fórmula baja voluntaria, abonándole la empresa indemnización de 33.424,43 euros a tanto alzado por tal baja voluntaria, en la fecha de 14 de agosto de 2019- no controvertido-.
SEXTO.- En este mismo juzgado se ha seguido el PO 534/2022 en el que se ha dictado sentencia, recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, dando lugar a la STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº36/2025 de fecha 9 de enero de 2025. En la resolución del recurso, la Sala ha confirmado la relación de hechos probados de la referida sentencia de instancia, hechos probados que, en lo que aquí interesa, se transcriben y se asumen como propios de esta sentencia, al tratarse de asuntos equivalentes: "CUARTO.- El 17 de octubre de 2018 GRUPO ALCOA INESPAL comunica a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo. El 15 de enero de 2019 se levantó acta de finalización del periodo de consultas en cuya cláusula 1ª se regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En tal supuesto: -Alcoa se comprometía a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de manera que permita la continuidad del empleo en las mismas. -las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal. -en el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogara en la totalidad de las relaciones laborales del personal de las plantas Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir en las plantas que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones: (i) rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como (ii) refrescar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y (iii) mejorar las instalaciones de electrolisis. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20 millones de euros por cada planta. La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a: i.- que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de las plantas y, por tanto, GRUPO ALCOA INESPAL no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. ii.- que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (por ejemplo aval que garantice el importe de las las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable. La asunción de coste previsto en la cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la cláusula 1.10, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se ira haciendo efectiva conforme se vaya ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor. En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata). Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las clausulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inepsal AVL, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de A Coruña (Alcoa Inepsal Coruña S.L.). A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia. También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Balandrán. En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018. Para los primeros se fija un plan de rentas y contraprestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social suscribir dichas personas. Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como pago adicional de 10.000 euros. QUINTO.- El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al período de consultas y se recogió en acta lo siguiente: "Primera.- Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta. Segunda.- Las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group ha otorgado y facilitado a Alcoa evidencia suficiente de haber obtenido el apoyo financiero en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, si se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, se producirá la venta de las sociedades Alcoa Inespal Coruña, S.L.U. y Alcoa Inespal Avilés, S.L.U. (transmisión de sus participaciones sociales) y, en consecuencia, no se procederá a la ejecución del despido colectivo conforme a la Cláusula Primera del Acuerdo de Despido Colectivo. Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo. A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente clausula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión de Representantes de Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrara el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante. Tercera.- Las partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedara dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración". SEXTO.- El 5 de julio de 2019 Alcoa Inespal S.L.U y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera. SEPTIMO.- El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL S.L.U interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding AG, Alu Holding Ac Spain, S.L.U. Alu Holding AVL 2019 Spain S.L.U. El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal S.L.U., declaró: -que la transacción Partner/Gir constituye una actuación prohibida conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.9 b (ii) del SPA. -que con ocasión de la transacción Parter/Gir, las demandadas Blue Motion Technolgies Holding AG, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding AVL 2019 SPAIN, S.L.U han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de la venta Alcoa/Parter, en particular: 1. la obligación prevista en la cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen actuaciones prohibidas durante el periodo de protección. 2. las obligaciones de confidencialidad previstas en la cláusula 13 del SPA. 3. la obligación como garante derivada de la carta de garantía, por parte de la demandad Blue Motion Technologies Holding AG. -el carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain S.L.U, Alu Holding AVL 2019 SPAIN S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales. OCTAVO.- El 10 de noviembre de 2022, Federacion De Industria De Ccoo, Federacion De Industria De Uso, Confederacion Intersindical Galega, Confederacion De Cuadros Y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal, PM MR 1866 S.L., IBERIAN Green Aluminum Company, S.L. Alu Iberica LC S.L., Alu Iberica Avl S.L., Alu Holding Ac Spain S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group AG, Blue Motion Technologies Holding AG. Se siguieron los autos CCO 440/2020 que concluyeron con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 . La sentencia fue recurrida en casación ordinaria por las partes (rec. 161 y 173/21). Damos por íntegramente reproducida dicha sentencia. NOVENO.- El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional. Se da por reproducido el acuerdo. El 14 de septiembre de 2022 se celebró comparecencia en cuya acta se advierte: "Se hace saber igualmente a las partes que el Auto de homologación que se dicte por esta Sala, caso de estimarse procedente en derecho, sustituirá el contenido de la sentencia nº 138/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de junio de 2021 poniendo fin al litigio, así como que producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como el contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el art. 160.5 de la LRJS constituyendo además título ejecutivo". El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del TS dictó auto acordado lo siguiente: "homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron a la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales, Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega, AluIberica AVL S.L., Alu Iberica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal, sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas." En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020 . Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente." Se da por íntegramente reproducido el Auto de homologación. El 20 de enero de 2023 la Sala de lo Social del TS dictó decreto teniendo por formulada demanda de impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional de fecha 19 de octubre de 2022. No consta que uno de los impugnantes hay sido el actor. El 3 de julio de 2023 el TS dictó sentencia desestimando las demandas y confirmando el auto de homologación. Se da por íntegramente reproducida. DECIMO.- El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. El 21 de abril se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Iberica LC S.L. El 2 de mayo el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de La totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE. DECIMOPRIMERO.- El 7 de diciembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo declara en concurso a Alu Iberica AVL S.L. al acreditarse su estado de insolvencia, suspendiendo las facultades de administración y disposición del concursado y nombrando administrador concursal a D. Fidel. Por medio de Auto de 26 de abril de 2022, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo autoriza el despido colectivo de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Iberica AVL S.L. referidos en el Anexo entre los que no figura el actor. DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de salida 9 de diciembre de 2020 la ITSS emitió informe sobre determinadas órdenes de servicio abiertas con ocasión de varias denuncias. Se aporta por la parte actora como documentos nº 64 y 65, dándose por íntegramente reproducidos".
SÉPTIMO.- La referida sentencia de nuestro TSJ dictada en suplicación, recoge la siguiente argumentación en relación a la excepción de prescripción de la acción-subrayado de quien suscribe-: "El demandante se acoge a la regla general prevista en el artículo 1.969 del Cc "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición legal que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" e insiste en que no pudo ejercitar la acción hasta conocer de cuanto recogía la Sala de lo Social de la ANl en la sentencia de 15 de junio de 2021 que resolvía el conflicto colectivo 440/2020 iniciado por demanda de 10 de noviembre de 2020. Pero, no podemos pasar por alto la contradicción en que incurre en la extensa argumentación que despliega a lo del recurso. Significativo resulta que en la tercera de las censuras a la sentencia de instancia dice así "Las dos sociedades estaban abocadas a su cese de actividad a partir de que Alcoa las puso en manos del comprador Parter Capital Group. Como se recoge en la sentencia, el demandante optó por abandonar esa situación, era el mes de abril de 2021, un año después de la entrada en liza de las sociedades denominadas como Grupo Industrial Riesgo, y casi dos años después de la venta ejecutada por Alcoa. De acuerdo con la prueba practicada a la que se ha hecho referencia, en ese momento era patente que la empresa de producción de aluminio para la que llevaba años prestando servicios no podía mantener la actividad productiva que había prometido Alcoa". Esta alegación de la propia recurrente haría válida la respuesta dada por la Magistrada de instancia; sin embargo, nuestra respuesta a una censura jurídica basada en erróneo cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada, en concreto por la equivocaba elección del primer día de cómputo de dicho plazo, sostenida por el conocimiento posterior de las circunstancias que concurrían, parte del principio pro actione, que en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (TC) adquiere relevancia constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo, de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, o cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando se arriesga el derecho a la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada ( SSTC 76/2012, de 16 de abril , 209/2013 , de 16 d).e diciembre.13/2023, de 6 de marzo , 118/2024, de 25 de septiembre ). Doctrina que aplica la Sala IV del TS (por todas, STS 727/2024, de 22 de mayo, rec. 1421/2023 ). Ya hemos señalado que en la sentencia de instancia hay una respuesta de fondo, pero ello no suprime el pronunciamiento judicial ahí mismo recogido de estimación de la prescripción que había invocado la parte demandada en oposición a la demanda. Ello nos obliga a resolver la censura planteada. Toda la demanda está basada en aquella sentencia de 15 de junio de 2021 dictada en el conflicto colectivo 440/2020 de la AN. Que el trabajador dijera del desgobierno e inviabilidad de la empresa como explicación a su cese voluntario, que la Inspección de Trabajo ya en 2020 se hiciera eco de la situación laboral de los trabajadores, que no tenían ocupación efectiva, que no recibían formación ni salarios, y pese a la llamativa contradicción en que la parte actora incurre a lo largo de su discurso, forma un conjunto no equiparable al conocimiento que precisa tener el trabajador para detallar los hechos en que basa su pretensión. Al demandante se le exige que en la demanda enumere con claridad y concreción los hechos sobre los que verse la pretensión (artículo 80.1.c LJS). La complejidad de las operaciones mercantiles llevadas a cabo, la alambicada participación de varias sociedades, cada cual con su particular actuación, la concurrencia de distintos procedimientos judiciales en diferentes órdenes jurisdiccionales, y el desenlace de todo ello, no estaba al alcance de conocimiento preciso por parte de los trabajadores, de ahí que se estime la censura del recurrente, pues no fue hasta conocer la sentencia dictada en aquel procedimiento que podía ejercitar la acción, que finalmente ejercitó en tiempo oportuno desde el punto de vista de su vigencia. Cosa distinta será la eficacia que ello tiene, como más adelante veremos".
OCTAVO.- La referida sentencia de nuestro TSJ argumenta, de cara a la excepción de cosa juzgada, lo siguiente-subrayado de quien suscribe-: "...CUARTO.- Sobre "la cosa juzgada" el recurrente argumenta que cuantos preceptos dice infringidos anudan esa institución a la sentencia firme, cuyos efectos no son equiparables a los de "un acuerdo transaccional judicialmente homologado" dictado en el proceso de conflicto colectivo; que la acción ejercitada en la demanda origen de ese proceso y la ejercita en este son distintas, como distintos, por consiguiente, distinto también el suplico de una y otra, allí se pretendía la recuperación de la vigencia del acuerdo de 15 de enero de 2019 de despido colectivo para aplicarlo a las futuras extinciones de los contratos de trabajo de quienes siguiesen en plantilla, en tanto que aquí se pide que se declare que las demandadas incumplieron aquel acuerdo y otro de 4 de julio del mismo año y la condena a que indemnicen al demandante por los daños y perjuicios, (sic) "no se reclama que se les aplique una extinción de contratos que sería imposible, sino que se les indemnice por la pérdida de sus puestos de trabajo"; que el acuerdo homologado por el TS no extiende sus efectos más allá de lo que fue objeto de aquel proceso, su existencia solo significa aquí que Alcoa ha reconocido el incumplimiento contractual por su parte y que está dispuesta a indemnizarlo; que así se desprende de la STS de 3 de julio de 2023 dictada en el proceso de impugnación de la homologación del acuerdo transaccional. Las demandadas Alu Ibérica LC SL y su administrador concursal oponen a esta censura el efecto de cosa juzgada que nace para el demandante del acuerdo transaccional homologado, pactado por la misma representación que presentó la demanda de conflicto colectivo 440/2020, que englobaba a trabajadores y ex trabajadores de las plantas afectadas por la venta, y de la sentencia del TS que resolvió la impugnación de dicho acuerdo en virtud de demanda presentada por ex trabajadores, incluido el demandante. Apoya su tesis en la letra de los artículos 1.816 del Cc y 160.5 de la LJS, porque aunque admite que el objeto de la demanda origen de este procedimiento y el de la demanda de aquel procedimiento de conflicto colectivo son distintas, afirma que entre una y otra hay una inequívoca conexión. También cita sentencia de la Sala 1ª del TS dictada en el recurso 2371/2005 , que reconoce a la excepción de transacción un significado semejante al de la cosa juzgada que vincula en un proceso posterior si concurre identidad objetiva y subjetiva, aunque sin menguar la naturaleza contractual de la transacción. La demandada Grupo Alcoa destaca las contradicciones en que incurre el recurrente al hacer suyo el procedimiento de conflicto colectivo y al rechazar la transacción que lo cerró. Defiende el acierto de la sentencia de instancia, por la identidad plena de la pretensión del demandante con lo tratado en aquel proceso anterior, la afectación plena de la pretensión del demandante por el acuerdo transaccional y la consiguiente falta de acción, cuando menos por el efecto positivo de la cosa juzgada; también, por el efecto de la sentencia del TS dictada en el proceso de impugnación de la homologación del acuerdo que no reconoce derecho a los empleados que causaron baja voluntaria derivado de la demanda de conflicto colectivo y del acuerdo transaccional. El artículo 222 de la LEC se refiere a los efectos de la cosa juzgada, el negativo (imposibilidad de iniciar nuevo procedimiento con idéntico objeto al del anterior en que aquella se produjo) y el positivo (vinculación al tribunal del proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal), refiriéndose siempre a "sentencia firme" como origen de la misma. En el artículo 160.5 de la LJS encontramos esa disposición legal que extiende el efecto de cosa juzgada, cuando en la regulación del proceso de conflicto colectivo dice que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél (...)". El acuerdo transaccional homologado no participa de la condición de sentencia, de modo que desde ese punto de vista aquí no cabe hablar de cosa juzgada. Ahora bien, el Cc tras definir la transacción como "un contrato, por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado" ( artículo 1.809), en el artículo1.816 del Cc señala que "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". En consecuencia, y sin perjuicio del acuerdo homologado, entramos a analizar los distintos acontecimientos judiciales que se suceden en este caso, para constatar si el demandante participa o no de esa condición de parte en los mismos. En sus argumentos, no sin cierta contradicción, el recurrente fluctúa entre la adhesión al conflicto colectivo y la total autonomía de su pretensión con lo que allí se planteaba y decidía. Ahora bien, de la simple lectura de cuanto pedían los demandantes en la demanda de conflicto colectivo se desprende que el demandante no formaba parte del colectivo incluido en la demanda. Al efecto baste considerar que los demandantes solicitaban declaración de que: la alternativa de Grupo Alcoa Inespal al despido colectivo (el propuesto en 2018 y negociado hasta el mes de julio de 2019), consistente en la trasmisión de las plantillas de Alcoa Avilés y Acoa A Coruña había sido una mera apariencia; que una parte esencial de las condiciones que había expuesto Alcoa sobre financiación y mantenimiento de la actividad llevadas al acuerdo de 4 de julio de 2019 no se habían cumplido; que la trasmisión no había tenido lugar conforme a lo acordado; que el acuerdo de 15 de enero de 2019 estaba vigente, en particular en lo relativo a extinciones contractuales por causas objetivas y el plan de recolocación externa; que "en caso de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas que prestan servicios en las plantas de Avilés y A Coruña, con independencia de cuál sea la fecha de la extinción y de qué empresario nominal la acuerde, se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en los apartados 7 y 8 del acuerdo de 15 de enero de 2019"; que si se extinguieran contratos por esos incumplimientos la responsabilidad solidaria alcanzaría a todas las demandadas. En aquel procedimiento se tenía en cuenta no más que las extinciones contractuales, cualquiera que fuera la fecha en que tuviera lugar, "acordadas por la empresa", cualquiera que fuera el nombre de la empresa que las acordara, y el demandante no vio extinguido el contrato de trabajo con Alu Ibérica AVL SL por decisión de ésta ni de ninguna otra demandada; ni siquiera extinguió la relación laboral bajo el alegato de incumplimientos contractuales de la empleadora, lo hizo a voluntad propia y sin intervención de decisión empresarial, comunicó la baja voluntaria y la hizo efectiva cuando ya prestaba servicios por cuenta de otro empleador, sin más que recibir el correspondiente finiquito. La sentencia de la AN 138/2021, de 15 de junio, en el conflicto colectivo 440/2020 , estimó parcialmente la demanda. Recurrida la sentencia por ambas partes y estando en trámite el recurso de casación, los demandantes (los sindicatos CCOO, USO, UGT, y las confederaciones CIG y CCP) y de entre las demandadas [Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SL, Alúmina Española SA), PM MR 1866 SL, Iberian Green Aluminum Company SL, Alu Ibérica LC SL, Alu Ibérica AVL SL, Alu Holding AC Spain SL, Alu Hoding AVL 2019 Spain, Parter Capital Group AG, Blue Motion Technologies Holding AG], Grupo Alcoa, Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, el 21 de abril de 2022 alcanzaron un acuerdo al que llamaron acuerdo transaccional global, que el 28 de julio de 2022 presentaron y el 14 de septiembre ratificaron ante la Sala de lo Social del TS para su homologación. El acuerdo consta de cuatro cláusulas, en la primera dice que sustituye a la sentencia 138/2021 de la AN , que queda total y absolutamente sin efecto, y que producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución que versen sobre idéntico objeto o en relación con directa conexidad con aquél; en la segunda, que Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió todas las obligaciones y compromisos derivados del proceso de despido colectivo, en particular los acuerdos de 15 de enero y 4 de julio de 2019, que pusieron fin al periodo de consultas y al de información en el seno de la comisión de seguimiento de aquel primer acuerdo, respectivamente, ambos quedaron completados, ya no están en vigor ni son exigibles, que en la venta efectuada en julio de 2019 a Grupo Parter de las participaciones de las plantas de Avilés y A Coruña actuó con diligencia y buena fe, también con posterioridad a dicha venta, que no tiene ninguna responsabilidad por lo sucedido tras esa venta, ni responsabilidad frente a las sociedades transmitidas y los trabajadores por cuenta de estas, actuales y o pasados, de los que se desvinculó el 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos que adquiere en este acuerdo; en la tercera, que como el conflicto colectivo se planteó para los supuestos de extinción de los contratos de trabajo, solo afecta al personal con contrato vigente o con reserva de puesto de trabajo, y solo estos tendrán derecho a las indemnización por el despido colectivo en el seno de los procedimientos concursales de Alu Ibérica AVL y LC SL, que son las consignadas en los anexos 1 y 2, respectivamente, con nombre, apellidos, antigüedad a efectos de años de servicio para el cálculo de la indemnización, salario regulador e importe total bruto a percibir por cada trabajador, y que manifestaron expresamente su conformidad con este acuerdo; y la cuarta, se refiere a la desvinculación de Grup Alcoa del colectivo afectado, una vez cumplidos los términos de este acuerdo. Nuevamente en el acuerdo transaccional se ciñe el objeto del procedimiento y el colectivo afectado. El objeto, las extinciones de los contratos de los trabajadores que aún forman parte de la plantilla de las sociedades afectadas, en activo o con reserva de puesto de trabajo: el colectivo, los trabajadores incluidos en las listas nominales de la respectiva empleadora, entre ellos no figura el demandante, su contrato no estaba en vigor desde el mes de abril de 2021 y en modo alguno podía dar su conformidad a un acuerdo alcanzado en un procedimiento judicial en el que no era parte. El TS homologó al acuerdo por Auto de 19 de octubre de 2022, porque en el ejercicio de las facultades legales de disposición las partes habían aceptado los términos del mismo, reunía las exigencias legales (artículos 235.4 y 236 de la LJS) , no concurre norma prohibitiva ni limitativa de la transacción, ni indicios de que la voluntad de alguno de los firmantes esté viciada. El Auto señala que el acuerdo pone fin al proceso de conflicto colectivo 440/2020, sustituye a lo allí resuelto en la sentencia dictada por la AN , y constituye el título ejecutivo por lo acordado. La homologación sigue dejando al demandante fuera el conflicto colectivo. Por Auto de 23 de marzo de 2023 la Sala de lo Social del TS tuvo por formuladas tres demandadas de impugnación de la transacción homologada, que habían presentado un total de 17 trabajadores que lo habían sido por cuenta de Alu Ibérica LC SL, contra CCOO. UGT, USO, CIG, CCP. Grupo Alcoa Inespal, Alu Ibérica AVL SL y su administrador concursal, Alu Ibérica LC SL y su administrador concursal, que quedaron acumuladas en el procedimiento 5/2023, resuelto por sentencia 465/2023, de 3 de julio . Según consta en los hechos probados de esa sentencia cada demandante tiene su particular situación laboral: en excedencia desde el año 2020 y alta por cuenta de otra empresa desde entonces; baja voluntaria desde el 31 de agosto de 2019 e indemnización de la empresa por importe de 49.882,61€, y alta por cuenta de otra empleadora en septiembre de ese año; solicitud de baja en marzo de 2020, desde entonces en Convenio Especial, e indemnización abonada por la empresa de 65.000€; baja voluntaria en noviembre de 2021 y alta en la misma fecha por cuenta de otra empresa; baja voluntaria de marzo de 2020, con indemnización de 65.000€ abonada por la empresa, y alta en 2022 por cuenta de otra; baja voluntaria en agosto de 2020 y alta en la misma fecha por cuenta de otra empresa; excedencia voluntaria en septiembre de 2020 y alta en la misma fecha pro cuenta de otra empresa; excedencia voluntaria por dos años a contar desde el mes de febrero de 2021 y alta en la misma fecha por cuenta de otra empresa; excedencia voluntaria de un año a contar desde octubre de 2021 y alta en la misma fecha por cuenta de otra empresa; baja voluntaria en septiembre de 2020 y alta unos días antes por cuenta de otra empresa; incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del INSS de noviembre de 2021; baja voluntaria en marzo de 2020, con indemnización de 43.395,86€ abonados por la empleadora y alta en la misma fecha por cuenta de otra empresa; excedencia voluntaria en julio de 2020 y alta en la misma fecha por cuenta de otra empresa; incapacidad permanente total para la profesión habitual en noviembre de 2021 con mejora de prestaciones, otra de febrero de 2021 también mejorada, una más de julio de 2021 igualmente mejorada; y bajavoluntaria de 31 de agosto de 2019, con indemnización de 39.079,80€, y alta en la misma fecha por cuenta de otra empleadora. Los demandantes solicitaban la declaración de la nulidad del Auto de homologación de aquel acuerdo que decían fraguado con mala fe, dolo y fraude, pues les dejaba fuera del mismo, con la consiguiente continuación del procedimiento hasta dictar sentencia que confirmara la dictada por la AN; subsidiariamente, la declaración de que están incluidos en el acuerdo transaccional; subsidiariamente, la declaración de que el Auto de homologación no les es aplicable y que para ellos es firme y aplicable la sentencia de la AN. El TS descarta la estimación de la primera pretensión y de la segunda, en la medida en que los contratos con cese voluntario, excedencia voluntaria o incapacidad permanente no son contratos que hayan finalizado ni por iniciativa de la empresa en el seno de un expediente de regulación de empleo de despido colectivo ni por el Juzgado de lo Mercantil, y es decisivo que la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en los acuerdos de 2019, por cuanto que aun cuando estuvieran prestando servicios en el momento en que tales acuerdos se suscribieron, no perfeccionaron el derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada, solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en el patrimonio del demandante el correspondiente derecho, y por esa misma razón descarta que los demandantes puedan reclamar que se les integre en dicho acuerdo o que se extienda sus efectos a quienes no se encuentran en el supuesto en el mismo contemplado, esto es la extinción del contrato en el seno del concurso como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Descarta, también, la estimación de la tercera, pues al mantener la validez del Auto de homologación es preciso admitir que la sentencia de la AN ha desaparecido. También la sentencia del TS 465/2023 deja al demandante extra muros del acuerdo transaccional homologado. El acuerdo transaccional homologado no surte efecto de cosa juzgada, pues ni es sentencia firme ni las sucesivas precisiones acerca de su ámbito y alcance, que hemos analizado, permiten tener al demandante como parte del mismo".
NOVENO.- En la mentada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, se recoge la siguiente fundamentación relativa la pretensión de incumplimiento contractual y correspondiente indemnización, que aquí se transcribe -subrayado de quien suscribe- "De entre esos alegados incumplimientos, subraya el último y lo eleva a reconocimiento implícito de esa negligencia o incumplimiento (primero en la elección del comprador, después en su vigilancia), y es ello la asunción del coste del despido colectivo según consta en el acuerdo transaccional homologado. Afirma que la pérdida de un empleo estable en una empresa seria, solvente y rigurosa es el daño causado, a cuantificar teniendo en cuenta cómo lo había cuantificado Alcoa en el primer semestre del año 2019, una indemnización de 60 días de salario por año de servicio, sin tope, y 10.000€ más. Alu Ibérica LC SL y su administrador concursal oponen que ninguna participación tuvo esta sociedad en los acuerdos que el recurrente dice incumplidos, de modo que ninguna responsabilidad puede derivar para esta parte de los invocados incumplimientos; que no hay daños y perjuicios para quien decidió voluntariamente extinguir su contrato y antes ,incluso de ello, ya prestaba servicios para otra empresa; que, en último caso, la relación de causalidad entre el incumplimiento denunciado y el daño alegado se ha roto con el cese voluntario. Grupo Alcoa Inespal opone que la sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de esta parte, de modo que ninguna responsabilidad le puede alcanzar. Sostiene que el recurrente incurre en contradicciones cuando de un lado se quiere vincular al conflicto colectivo y de otro refuta lo que resultó del mismo; que lo procedente en su caso había sido ejercitar la acción prevista en el artículo 50 del ET , precepto laboral que sustituye al artículo 1.101 del Cc , según STS/Sala IV, de 7 de febrero de 2007 , pero en la actualidad su contrato ya no está vigente; que la suya fue una baja voluntaria y cuando ya había iniciado una relación laboral con otra empresa; que no hay prueba de incumplimiento, como tampoco de daño y perjuicio. Nuestra sentencia nunca podría tener efectos adversos para Grupo Alcoa Inespal y para Alu Ibérica LC SL y para el administrador concursal de la última, absueltas en la sentencia de instancia por falta de legitimación pasiva, una decisión judicial que el recurrente no ha combatido; pero ello, y aunque sean aquellas las únicas impugnantes del recurso, no impide la necesaria respuesta a la denuncia de infracción de normas sustantivas, pues en la parte demandada concurren otras mercantiles y el administrador concursal de una de ellas. De los hechos probados se desprende que en el expediente de regulación de empleo la representación legal de los trabajadores y la parte empresarial representada por Grupo Alcoa Inespal, alcanzaron dos acuerdos, en el de 15 de enero de 2019 previeron: 1º La venta de las plantas de Alcoa Inespal Avilés y de A Coruña, a una empresa seria y solvente que continuara con la actividad productiva y mantuviera el empleo, bajo la supervisión de Alcoa y con aportación financiera de ésta para hacerlo posible; 2º Si la anterior posibilidad fracasaba, se procedería al despido colectivo de la mayor parte de la plantilla de cada empresa, por causas objetivas, y los despedidos recibirían una salida mejorada en sus consecuencias (60 días de salario por año de servicio y 10.000€ más o un plan de pensiones, en función de la edad de cada trabajador). Se puso en marcha la primera salida de aquel acuerdo y bajo el seguimiento de la Comisión negociadora Alcoa buscó comprador. Cuando Alcoa se había decantado por uno de los compradores concurrentes, Parter Capital Group, empresa y representantes legales de los trabajadores llegaron al acuerdo de 4 de julio de 2019, que posponía la ejecución del despido colectivo hasta el 1 de agosto de 2019, si para entonces no se había efectuado la venta daría comienzo la extinción de los contratos de trabajo, al tiempo que se condicionaba la venta de las participaciones sociales de las dos plantas a que el comprador Parter antes del 31 de julio obtuviese préstamos o créditos por determinados importes a destinar a cada una de las plantas, de hacerlo y resultar posible la formalización del contrato de compraventa se entendía completado el acuerdo. La venta tuvo lugar a principios del mes de julio de aquel año, se formalizó el último día de ese mes, y los despidos colectivos llegaron años más tarde (2022) en procesos concursales, con aportación económica de Grupo Alcoa Inespal para el pago de las indemnizaciones, mejoradas hasta alcanzar el importe resultante de calcular a razón de 60 días de salario por año de servicio y 10.000€ más, según lo convenido en el acuerdo transaccional homologado. Con posterioridad a la transmisión de las participaciones sociales Grupo Alcoa, que había desembolsado cantidades destinadas a reactivar las plantas vendidas, hubo de demandar a la compradora inicial y a otras más que habían participado en una ulterior transmisión de las mismas empresas, se incoó procedimiento penal para esclarecer las operaciones mercantiles llevadas a cabo y se tramitó un conflicto colectivo que terminó en un acuerdo transaccional en el que los cinco sindicatos demandantes reconocen que Grupo Alcoa cumplió con cuanto se había comprometido en aquellos acuerdos y que lo hizo de manera diligente y con buena fe. De esos hechos no se colige incumplimiento contractual ni negligencia. También en esto el recurrente fluctúa entre argumentos propios de una imputación de incumplimiento intencionado o doloso y otros propios de imprudencia, pero ninguno de ellos cuenta con soporte fáctico, su elaboración del supuesto quiere ser fiel adaptación al caso de la sentencia de la AN, inexistente una vez su contenido se sustituyó por un acuerdo transaccional que aunque, como sostiene esta parte, no produce para el demandante efectos de cosa juzgada, se sustenta sobre todo lo contrario a lo que son los presupuestos de la acción indemnizatoria ejercitada. El desenlace del problemático proceso postventa de la plantas de Avilés y A Coruña y el hecho de que Grupo Alcoa asumiera las consecuencias económicas de los despidos colectivos acordados en el año 2022 en sendos procesos concursales no son evidencias del incumplimiento contractual denunciado en este caso, y no podemos soslayar que todo ello está presente en aquel acuerdo transaccional en que los representantes de los trabajadores descartan el incumplimiento empresarial mismo y la negligencia. No acreditado el incumplimiento, resulta innecesario considerar otras circunstancias concurrentes, como la salida de la empresa por decisión unilateral y voluntaria cuando el demandante ya contaba con otra relación laboral en curso, y la falta de efectiva prueba del daño causado".
DÉCIMO.- 1)La Sociedad "Alu Ibérica AVL, S.L." se constituyó como sociedad limitada por tiempo indefinido, bajo la denominación de "Alcoa Inespal Avilés, S.L.", mediante escritura pública de 23 de octubre de 2013, siendo su único socio fundador "Alcoa Inespal, S.A.". 2) En escritura autorizada por el Notario de Madrid D. José María de Prada Guaita, el 4 de febrero de 2014, con el número 171/2014 de su protocolo, se deja constancia de escisión por segregación, ampliación de capital y modificación de estatutos en los siguientes términos: las actividades sociales las que determina el artículo segundo de sus estatutos sociales. 2. Entre los elementos patrimoniales de la sociedad "ALCOA INESPAL, S.A." (unipersonal), se encuentran los elementos del activo y del pasivo que constituyen la unidad económica independiente, correspondiente a la fábrica de producción de aluminio primario situada en Avilés (Asturias). 3. La totalidad de las participaciones representativas del capital social de "ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L." (unipersonal) son propiedad de "ALCOA INESPAL, S.A." (unipersonal). 4. D. Ruperto, como Administrador único de las sociedades "Alcoa Inespal, S.A." (unipersonal) y "Alcoa Inespal Avilés, S.L.", decidió promover la escisión por segregación de la rama de actividad de la primera en el apartado precedente, con la finalidad de traspasarla en bloque por sucesión universal a la segunda. Se escinde parcialmente la sociedad "ALCOA INESPAL, S.A.U.", mediante la segregación, sin extinguirse, de la unidad económica independiente, correspondiente a la fábrica de producción de aluminio primario situada en Avilés (Asturias), cuyos elementos patrimoniales constan identificados en el balance de aportación. La unidad económica independiente antes segregada se traspasa en bloque, a título de sucesión universal, a la sociedad "ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U.", adquiriendo la entidad segregada las nuevas participaciones sociales creadas en la ampliación de capital. Ampliación de capital. Se amplía el capital social de la Compañía "ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U." en la cifra de cincuenta millones de euros, es decir, hasta alcanzar la cantidad de cincuenta millones tres mil euros, con una prima de asunción total de cincuenta y seis millones setecientos trece mil quinientos diecisiete euros. Dicha ampliación se lleva a cabo mediante la creación de cincuenta millones de nuevas participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente de la 3.001 a la 50.003.000, ambas inclusive. La ampliación de capital es totalmente asumida por el socio único, "ALCOA INESPAL, S.A.U."; 3)tal y como se hace constar en escritura autorizada por el Notario de Madrid D. José María de Prada Guaita, el 31 de julio de 2019, con el número 1377/2019 de su protocolo, la Sociedad "Alcoa Inespal Avilés, S.L.U.", ha cambiado de socio único por adquisición de todas las participaciones sociales por la Sociedad de nacionalidad española "Alu Holding AVL 2019 Spain, S.L., en la escritura autorizada por el Notario de Madrid D. José María de Prada Guaita, el 31 de julio de 2019, con el número 1303/2019 de su protocolo, se eleva a público la decisión del Socio Único de 31 de julio de 2019, que acordó cambiar la denominación social y en consecuencia dar nueva redacción al Artículo 1 de los Estatutos sociales. " Artículo 1: La Sociedad se denomina "ALU IBERICA AVL, S.L." La Sociedad se regirá por los presentes Estatutos y, en lo en ellos no previsto, por los preceptos del TRLSC, aprobado por RDL 1/2010, de 2 de julio; por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y por las demás disposiciones legales aplicables."; 4) desde el 31 de octubre de 2019, por haber adquirido el 100% de las participaciones, la sociedad "Alu Ibérica AVL, S.L.", tiene un único socio "Alu Holding AVL 2019 Spain, S.L." - todo ello según el informe provisional del administrador concursal de ALU IBÉRICA AVL S.L., unido al procedimiento-.
UNDÉCIMO.- No consta que el actor sea o haya sido representante legal de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- El 25 de mayo de 2022 se celebró acta de conciliación ante la Unidad de Mediación, arbitraje y conciliación de Avilés con el resultado sin avenencia respecto de Grupo Alcoa Inespal e intentado sin efectorespecto de Alu Ibérica Avl SL y Alu Ibérica LC SL."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda formulada por D. Jon frente a Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L., Aluminio Español S.L. y Alumina Española S.A), Alu Ibérica Avl S.L. y Fidel Administrador Concursal De Alu Ibérica Avl, S.L, Alu Ibérica LC S.L. y Eloy Administrador Concursal De Alu Iberica LC S.L., y FOGASA por los motivos expuestos en la fundamentación."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Mayo de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por el trabajador que había venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de ALCOA INESPAL S.A. y posteriormente ALU IBERICA AVL, S.L., con antigüedad que se remonta a 2.011 desde la primera hasta el cese por baja voluntaria el 14 de agosto de 2.019 en el centro de trabajo ubicado en San Balandrán número 2, de Avilés y rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa ALCOA INESPAL AVL S.L.
En el presente caso, la baja voluntaria se comunicó a la empresa, percibiendo el finiquito así como una compensación económica que recoge el hecho probado cuarto e iniciando relación laboral posteriormente con otra empresa.
La demanda presentada -previa conciliación sin avenencia en fecha 25 de mayo de 2.022- lo fue como reclamación de cantidad a fin de concluir que las empresas demandadas son responsables, solidariamente entre sí y frente a la parte actora, por el incumplimiento de los acuerdos alcanzados el 15 de enero y el 4 de julio de 2.019 en el despido colectivo tramitado por las empresas del Grupo ALCOA que afectó a los trabajadores de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC y, con el mismo carácter solidario, se condene a las empresas demandadas a pagar a cada demandante las cantidades que reclamaban empleando para ello el mismo parámetro establecido en el Acuerdo de 15 de enero de 2.019, de sesenta días de salario bruto por año trabajado, más 10.000 euros lineales, o subsidiariamente de cuarenta días de salario bruto por año trabajado, más 10.000 euros lineales, en cualquier caso con el interés legal desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación ante la UMAC. Solicitaban también que se condene a los administradores concursales codemandados a estar y pasar por la declaración de responsabilidad de las sociedades en concurso.
Tal atañe al despido colectivo que el GRUPO ALCOA INESPAL comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés el 17 de octubre de 2.018 por su intención de iniciar un periodo de consultas. La demanda alude al acta de finalización del período de consultas levantada el 15 de enero de 2.019 que, en previsión de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización, contemplaba también que las partes establecían criterios de designación de los trabajadores, las prioridades de permanencia, así como un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas y los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo, diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018 y estableciendo para el caso de los segundos "una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como pago adicional de 10.000 euros".El acuerdo que puso fin al período de consultas fue firmado por la comisión negociadora del despido colectivo el 4 de julio de 2.019.
Del devenir posterior de los acontecimientos a dichos acuerdos en el marco del despido colectivo trae causa su reclamación.
La sentencia de instancia se atiene a transcribir los hechos y fundamentos de derecho de una sentencia de esta Sala de lo Social, la dictada en fecha 9 de enero de 2.025 y firme (recurso de suplicación 1864/2024) que, en cualquier caso, entra también al examen del fondo del asunto. La ahora recurrida desestima la pretensión por concluir que, con la prueba practicada, no ha quedado demostrado que la empresa haya incurrido en incumplimiento alguno a efectos de indemnización, ni el actor ha acreditado qué perjuicios ha sufrido con la pérdida de su puesto de trabajo cuando había cesado ya antes por baja voluntaria indemnizada.
Frente a la sentencia de instancia que absuelve a la contraparte se alza la representación letrada del demandante y recurre en suplicación mediante varios motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa una sentencia estimatoria que reitera la pretensión de su demanda.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario: primero por la representación letrada de la empresa ALU IBÉRICA LC SL y el Sr. Eloy -su Administrador Concursal-, segundo por la representación letrada del Sr. Fidel -Administrador Concursal de ALU IBÉRICA AVL SL-, y por último por la representación letrada del Grupo Alcoa Inespal -que expresamente se dice integrado por las mercantiles ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL y ALUMINIA ESPAÑOLA SA-, todas ellas para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Entrando al examen de los motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, propone doce motivos de revisión fáctica del recurso para discutir íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Razones de lógica expositiva aconsejan comenzar que por advertir que la extensa propuesta del recurso de suplicación tiene por objeto incorporar nuevos ordinales como hechos probados -a intercalar entre los de la sentencia de instancia-, así como modificar los ya existentes, reconfigurando el relato fáctico de instancia casi por completo. Ello es, sin embargo, en términos similares a los que ya han sido examinados por esta Sala en la citada sentencia de 9 de enero de 2.025 (rsu. 1864/2024), pero también en otras más recientes de 21 de enero de 2.025 (rsu. 1867/2024), de 4 de febrero de 2.025 (rsu. 2119/2024 y rsu. 2121/2024) y de 25 de febrero de 2.025 (rsu. 2234/2024).
En el antecedente de hecho cuarto de la sentencia aquí recurrida se consigna expresamente la común identidad de buena parte de la prueba aportada y practicada para todos los autos de procedimiento ordinario que cita y que da por reproducida, salvo en la documental que afecta a las circunstancias propias del actor. En la medida de ello y de que constatamos que la redacción de las propuestas y los documentos de prueba en que se fundan coinciden, dada su extensión -a cuya literalidad nos remitimos- podemos resumirlas con arreglo al examen que ya hemos hecho en sentencias precedentes para abordarlas siguiendo razones de coherencia en la respuesta judicial.
Primera, un nuevo hecho probado entre los ordinales 9º y 10º que diga que en octubre de 2018, y al menos desde el año 2014, Alcoa Inespal Avilés SL y Alcoa Inespal Coruña SL, propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña respectivamente, formaban parte de un grupo laboral de empresas, que estaba integrado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU y Alúmina Española SLU, y que en octubre de 2019, Alcoa Inespal Avilés SL pasó a denominarse Alu Ibérica AVL
Como soporte probatorio apunta el documento tres de la prueba de la parte actora y el documento cincuenta y nueve de la prueba de la parte actora, que identifica con la memoria legal que aportó Alcoa en octubre de 2018 para el despido colectivo y con el historial de inscripciones registrales de Alcoa Inespal Avilés SLU, respectivamente.
Segunda, un nuevo hecho probado a incorporar entre los ordinales 10º y 11º que diga que ya en septiembre de 2018 Alcoa anticipó a los accionistas la intención de cerrar las plantas de Avilés y A Coruña, dada la situación del mercado y la falta de competitividad, y visto que entre 2017 y 2018 esas plantas habían acarreado pérdidas por importe de 95 millones y que para producir aluminio primario habría de invertir 350 millones de dólares estadounidenses.
Como soporte probatorio para la revisión apunta la documental 1.3 y 1.b.bis de su ramo de prueba, documentos 1.1 y 1.2, documento 2, y documento 3, que identifica con información dada por Alcoa a los accionistas antes de promover el expediente de despido colectivo, la económica facilitada en ese expediente, la memoria explicativa, la legal y el informe técnico del despido colectivo.
Tercera, un nuevo hecho probado a incorporar entre los ordinales 10º y 11º para decir que en el periodo de consultas, a cambio de paralizar la actividad de producción de aluminio en el proceso de electrolisis, Grupo Alcoa se comprometió a buscar un comprador de las platas de Avilés y A Coruña que por serio, riguroso y solvente fuera a mantener el empleo; que inicialmente contó con ocho posibles compradores, que en la información dada a la representación legal de los trabajadores en el mes de mayo de 2019 se reducían a tres, únicos que contemplaban la posibilidad de arrancar de nuevo el proceso de electrolisis de las plantas, uno de ellos Parter Capital Group, que llegado el mes de junio figuraba como único candidato, si bien Alcoa le exigía que presente determinadas garantías, y el 4 de julio de ese año informó a la representación legal de los trabajadores que se decantaba por ese comprador, que se comprometía a desembolsar 95 millones de dólares americanos a lo largo de un plazo de 21 meses, con la finalidad de mantener la actividad en las plantas al menos 24 meses, implementar el plan de negocio en las mismas, acometer inversiones y adoptar medidas de protección para que los fondos que aportase no tuvieran un fin distinto, y que exigía al comprador que acreditase contar con apoyo financiero en cuantía de 15 millones por planta al menos durante dos años. Para dar continuidad a la actividad productiva incluía un plan de bajas incentivadas en términos económicos respecto de los que en el acta de la reunión de 4 de julio de 2.019 la representación de los trabajadores dejó constancia de que no tenía capacidad para concluir la realidad de la solvencia y rigor de la propuesta del comprador.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los siguientes documentos de su ramo de prueba: documentos 7 y 9, documento 10, documentos 14 a 22, documentos 27 a 29, documento 21, documento 23 y documentos 24 y 26, los cuales identifica con lo tratado durante el periodo de consultas del despido colectivo en reuniones de 10 y 14 de enero de 2019, con actas de la Comisión de Seguimiento para la interpretación, la aplicación e información del acuerdo de 15 de enero de 2019, de 21 de marzo, 25 de abril, 6 de mayo, 6 y 28 de junio de 2019, con otras reuniones de esa Comisión que no identifica en fecha, con el plan industrial presentado por Parter el 25 de junio de 2019 y un correo electrónico de 18 de ese mes, así como con el acta de la reunión de 4 de julio de 2019.
Cuarta, un nuevo hecho probado entre los ordinales 10º y 11º que para evidenciar qué relación hay entre Parter Capital Group, AG y Blue Motion Technologies Holding AG (la primera es propietaria de la segunda, ambas están aparentemente dirigidas por determinada persona física y comparten domicilio); de la primera, nacionalidad (suiza), capital (90.000€), domicilio (en octubre de 2019 la falta de comunicación de este dato dio en liquidación y disolución) y objeto social (consultoría, administración de empresas, dirección corporativa y financiera por cuenta propia o de terceros), y que una empresa francesa que compró en 2018 un año después se vio en liquidación; de la segunda, objeto social (transacciones comerciales y proyectos de medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, informática, comunicaciones electrónicas, internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria), la constitución el 28/6/2019 de las sociedades unipersonales y de tenencia de activos Alu Holding AC Spain SL, Alu Holding AC AVL 2019 Spain SL, cada una con un capital de 3.000€, que fueron las que finalmente compraron Alcoa Inespal Avilés SL y Alcoa Inespal Coruña SL.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 30 a 34 y 37 y documentos 35 a 36, que identifica con información variada acerca de su identidad y actividad obtenida en internet.
Quinta, un nuevo hecho probado entre los ordinales 10º y 11º con relación al acuerdo de Alcoa con los trabajadores de 4 de julio de 2.019 y añadir un extenso último párrafo en el sentido de que los compromisos expresos de Alcoa para con los trabajadores afectados por el despido colectivo en el acuerdo de 4 de julio de 2019, aquella parte del acuerdo que se refiere al compromiso ante los trabajadores, ante las empresas objeto de venta y ante Parter Capital Group de aportar 95 millones de dólares americanos, mediante entregas sucesivas de 50, 20 y 20 millones durante los 21 meses siguientes, para mantener la actividad y el empleo; que en anexos I y III especificaba las condiciones que exigiría al comprador en orden a mantener la actividad, las limitaciones y prohibiciones que le impondría.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 7, 1 y 2 del ramo de prueba aportado por Grupo Alcoa, que identifica con el acta del acuerdo de 4 de julio de 2019 y con el contrato de venta del 5 de ese mes y año suscrito con Blue Motion Technologies Holding AG.
Sexta, un nuevo hecho probado entre los ordinales 10º y 11º en relación a las circunstancias de la compraventa de las sociedades y darle una nueva redacción que lo sustituya, dejando constancia de las circunstancias de venta de ambas sociedades porque el contrato privado de 5 de julio de 2019 suscrito por Alcoa y Blue Technologies Holding AG lo fue por 1€, que ahí se pactaba qué aportaría Alcoa (95 millones de dólares americanos), cuándo y cómo (7.5 a cada sociedad vendida, en la fecha de elevación de la operación a escritura pública, 30 millones a cada una en plazos a contar hasta los 21 meses posteriores, y 10 millones más), para inversiones y reactivación de la fabricación de aluminio; que el contrato se sometía a una condición resolutoria, solo se elevaría a público si antes del 31 de julio de 2019 la compradora acreditaba que contaba con apoyo financiero (líneas de crédito o préstamo) para aportar en cada sociedad 15 millones de dólares americanos; que la compradora se comprometía a sustituir a la vendedora en los avales creados en beneficio de la dos sociedades objeto de venta y a cumplir una serie de obligaciones durante los dos años siguientes, tomado como periodo de protección, de la escritura pública de venta, como informar regularmente a la vendedora de la situación contable, la interrupción total parcial de la actividad de las plantas, la transmisión total o parcial de la propiedad; que el contrato incluía un plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades vendidas y un contrato de servicios de transición por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a esas sociedades, habiéndola elevado a documento público ante notario el 31 de julio de 2.019 con las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN.
Como soporte probatorio de la revisión señala de su ramo de prueba los documentos 38 y 39, los documentos 40 y 41 y el documento 45 que identifica con el contrato de privado de compraventa, con contrato de cesión y complementario de aquel y con la escritura notarial de formalización de la compraventa.
Séptima, un nuevo hecho probado a incorporar entre los ordinales 9º y 10º para declarar probado que el 31 de julio de 2019 Alcoa informó a los representantes legales de los trabajadores de que Parter había cumplido las obligaciones de financiación asumidas en el contrato de 5 de ese mes. Banco Santander le había concedido una póliza de crédito de 27 millones de euros para cada sociedad, pero dichos créditos no estaban garantizados por Parter, sino con la pignoración de los depósitos a plazo fijo que Alcoa había efectuado en la misma entidad bancaria a favor de cada una de las sociedades objeto de la venta. Y que meses más tarde Alcoa recuperó parte de las cantidades aportadas mediante acuerdos de compensación de créditos, vista la incapacidad de Parter de cumplir sus compromisos financieros.
Como soporte probatorio de la revisión señala de su ramo de prueba los documentos 44 y 46, el documento 81, los documentos 54 y 55 y el documento 68.1, que identifica con correos electrónicos cruzados entre Alcoa y los representantes legales de los trabajadores, informe de la Administración concursal de Alu Ibérica LC de 1 de abril de 2022, acuerdos sobre compensación de créditos, informe de la Unidad Central de delincuencia económica.
Octava, un nuevo hecho probado a incorporar entre los ordinales 10º y 11º para declarar probado a qué se referían los servicios de transición añadidos al contrato de compraventa, esto es, que Alcoa prestaría servicios de contabilidad financiera, empresariales ITAS, de entrega de servicios en Europa ITAS, de automatización de aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS, de adquisiciones para Europa, finanzas de los países y entidades jurídicas europeas, contabilidad legal, servicios de crédito global, de crédito y gestión de cobros Europa, soporte logístico, servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo, FAST, gestión de nóminas España, servicios de administración comercial y de ventas, servicios de compra de chatarra; servicios por los que Alcoa facturaba al mes 15.000 y 14.000 dólares americanos a las plantes de Avilés y A Coruña, respectivamente.
Como soporte probatorio señala del ramo de prueba de la actora los documentos 38 a 41 que aluden al contrato de compraventa y su ampliación, con las respectivas traducciones, los documentos 52 a 55 que atañen a facturas, transferencias y compensaciones de créditos y garantías, así como el documento 68.1 informe de la administración concursal sobre cantidades compensadas.
Novena, un nuevo hecho probado a incorporar entre los ordinales 10º y 11º para declarar probado qué infracciones apreció la Inspección de Trabajo en Asturias, también en A Coruña, en diciembre de 2020 y enero de 2021, constatada la falta de ocupación real de los trabajadores de electrolisis, la falta de formación y el impago de salarios; el descenso, en determinados importes, de la producción en el paso del año 2018 a 2019 y una vez las plantas estuvieron en manos de los compradores; la falta de intención y de adecuación de Parter para proseguir con la actividad, según apreció la Unidad Central de Delincuencia Económica.
Como soporte documental de la revisión apunta los documentos obrantes en su ramo de prueba que juzga no han sido valorados debidamente por la Juzgadora: documentos 63 a 65, documento 76, documento 81 y documento 68.1, que identifica con certificados e informes de la Inspección de Trabajo, gráficos y cuadros, informe de la Unidad Central antes citada.
Décima, un nuevo hecho probado 13º para dejar constancia de que en abril de 2020 Parter transmitió la mayor parte de las participaciones sociales en las empresas compradas a System Capital Management SL, vinculada a Grupo Industrial Riesgo, operación que puede ser constitutiva de varios delitos, objeto de un procedimiento penal en trámite; que en mayo de 2020 Alcoa constituyó ante notario el depósito a que se había obligado, destinado a las sociedades Alu Ibérica AVL y Alu Ibérica LC SL e impuso determinadas condiciones para la entrega de la cantidad depositada, condiciones que las sociedades System Capital, PM MR 1866 y Vecodrom Consulting LTD aceptaron el 4 de junio de 2020. Su redacción sigue con la que corresponde en su literalidad al hecho probado 6º de nuestra sentencia recurrida.
Como soporte probatorio nuevamente pide la valoración de su ramo de prueba en los documentos 47 a 51 y los documentos 56 y 57 que identifica con comunicaciones de la nueva propiedad a las plantillas en abril y mayo de 2020, acta de reunión de 19 de mayo, y con actas notariales de 11 de mayo y 4 de junio.
Undécima, un nuevo hecho probado entre el 11º y el 12º para declarar probado que en el procedimiento penal instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se procedió a la intervención judicial de las sociedades Alu Ibérica AVL y Alu Ibérica LC SL, con imputación de numerosos delitos a esas sociedades y a otras relacionadas con Grupo Industrial Riesgo, en la descapitalización y la despatrimonialización de ambas, además del informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales y del informe de 14 de julio de 2021 emitido por la UDEF.
Como soporte probatorio de la revisión apunta los documentos 66 y 67 y los documentos 68.1 y 68.3, todos de su ramo de prueba y consistentes en las resoluciones judiciales e informes citados en el texto propuesto.
Duodécima, un nuevo hecho probado a introducir entre el 11º y el 12º para declarar probado el importe total desembolsado por Alcoa a 244 trabajadores de Alu Ibérica AVL SL y a 293 de Alu Ibérica LC SL, en cumplimiento del acuerdo de transacción global de 21 de abril de 2022, homologado por el Tribunal Supremo.
Como soporte de la revisión nos remite al 10 de la prueba documental aportada por Alcoa.
En síntesis, el recurrente argumenta que cuanto pretende introducir en la realidad fáctica de la sentencia recurrida permite apreciar el incumplimiento por parte de Alcoa de los acuerdos de 15 de enero y 4 de julio de 2019, en que basa la pretensión de la demanda, y que es preciso reparar las omisiones en que incurre dicha sentencia sobre aspectos relevantes: (i) al inicio y al final del periodo de consultas existía un grupo laboral de empresas, Grupo Alcoa Inespal, y ello está en relación con la responsabilidad de Alu Ibérica AVL y Alu Ibérica LC SL; (ii) la elección de comprador y el control de la gestión llevada a cabo a partir del 31 de julio de 2019; las condiciones que Alcoa imponía a los candidatos; las circunstancias que rodeaban a la sociedad Parter o a las relacionadas con ella; los compromisos que asumía Alcoa para con los trabajadores en el acuerdo de 4 de julio de 2019; las particularidades del contrato de compraventa; las particularidades del procedimiento penal; el control de Alcoa sobre las plantas una vez vendidas y de la situación financiera de las compradoras; el progresivo descenso de la actividad en las plantas tras la venta; los actos de Alcoa antes y después de la demanda que presentó frente a las compradoras; qué hechos dieron lugar a la intervención judicial de las empresas vendidas; qué efectos tuvo el acuerdo transaccional en los trabajadores de las dos empresas afectadas.
Todas las propuestas son impugnadas de contrario considerando, en síntesis, que la revisión propuesta infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Así lo hace el escrito de impugnación de la representación letrada del Sr. Fidel, Administrador Concursal de ALU IBÉRICA AVL SL. También en su escrito de impugnación del recurso la representación letrada de Alu Ibérica LC SL y de su administrador concursal Sr. Eloy se opone a la revisión propuesta en cuanto no tiene en cuenta que en el recurso no cabe una nueva valoración de la prueba.
Por último, en el mismo sentido se pronuncia in extensola representación letrada de Grupo Alcoa Inespal, oponiendo particularmente que incumple las reglas de la revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el de suplicación.
A la primera revisión opone que, además de irrelevante, "se trata de una cuestión novedosa"; a la segunda, la quinta y la séptima, que otros documentos rebaten el hecho propuesto; a la tercera, que es el ejemplo paradigmático de petición de otra valoración de la prueba; a la cuarta, que algunos documentos se aportan en idioma extranjero, que el recurrente hace una lectura sesgada de otros, que otras pruebas desvirtúan cuanto pretende hacer valer; a la sexta, que es resumen de documentos, técnica impropia de este motivo de recurso; a la octava, que entra en contradicción con lo propuesto como nuevo hecho en el apartado quinto, que es una conjetura y que la recurrente trata de recuperar para este proceso parte de la relación fáctica de la sentencia de la AN, una sentencia inexistente; a la novena y décima, que falta la necesaria interrelación entre el texto y el soporte documental específico, lo que exige de la Sala una labor de interpretación e interrelación, que la recurrente efectúa su propia valoración y que algunos de los citados son documentos expresamente valorados por la Magistrada de instancia; a la undécima, que no le afectan unas actuaciones penales dirigidas frente a otras empresas; y a la duodécima, que se equivoca el recurrente al citar el soporte documental, además de resultar irrelevante y precisar de un cálculo matemático no de una mera constatación.
Llegados a este punto, la respuesta a los motivos expuestos no puede apartarse por razones de seguridad jurídica y coherencia con nuestras propias resoluciones de aquello que, para similares propuestas, ya advertimos en las citadas sentencias ut supracitadas, reiterando de nuevo ahora que «En el examen de este primer motivo de recurso conviene recordar que la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos de la LJS 193.b), 196.3, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017 , entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012 , 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022 ).
Acerca del grupo laboral de empresas, figura jurídica que precisa de mucho más que la mera referencia en una memoria que se quiera presentar en un expediente de despido colectivo, la sentencia de instancia nada recoge, sin duda porque no fue objeto del necesario debate entre las partes, el recurrente no le atribuye incongruencia omisiva, y no constituye un simple hecho que se pueda introducir en la sentencia por la vía del artículo 193.b) en el sentido propuesto por la recurrente.
La parte actora pretende de la Sala una nueva sentencia, que sustituya a la de instancia pero no por la vía de la revocación, ésta tiene lugar cuando se constatan errores en los hechos probados que, pasando por el examen de infracciones de normas sustantivas, determinan el cambio del sentido del fallo. La del recurrente es petición de nuevo enjuiciamiento, así se ve en el cómo plantea la revisión de hechos. A través de la remisión a una pluralidad de documentos (no todos idóneos) quiere el demandante obtener el sustrato de hecho de los presupuestos fácticos sobre los que construye la pretensión de condena. La suya no es una petición de enmienda de un error cometido por la Magistrada de instancia en esa labor de redactar los hechos probados que así considere tras valorar la prueba aportada, no ésta o aquélla, sino toda la prueba aportada, considerada en su conjunto, sino el análisis de numerosos documentos de los que extraer la versión del hecho que la parte propone, una labor propia del juez de instancia, vedada al tribunal de suplicación porque es un cometido que requiere de la previa valoración de la prueba.
La sentencia de instancia identifica con claridad qué pretende el demandante, la indemnización por daños y perjuicios que dice derivan del incumplimiento por parte de las demandadas de los compromisos adquiridos con la firma de los acuerdos de 15 de enero y 4 de julio de 2019, entre la representación legal de los trabajadores de las entonces empleadoras Alcoa Inespal Avilés SL y Alcoa Inespal Coruña SL, que después cambiaron de nombre social y pasaron a ser Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, y Grupo Alcoa Inespal. La materia, un despido colectivo que se eludió con la venta de las dos sociedades empleadoras, porque así lo decidieron las partes negociadoras, con toda la suerte de complejidades de las que la sentencia da razón, sin duda permite elaborar unos amplísimos hechos probados, pero ello no resulta necesario, ni se puede censurar en suplicación que la sentencia del Juzgado de lo Social dé un relato escueto, si la resolución judicial recoge lo esencial para decidir sobre las cuestiones debatidas, como sucede en este caso»(fundamento de derecho segundo de la sentencia de 9 de enero de 2.025, rsu. 1864/2024).
Tales conclusiones se refrendan en nuestro caso, cuando la sentencia se limita a reproducir los hechos de una sentencia de esta Sala de lo Social. Como establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.022 (rcud. 2429/2019), "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados".En virtud de cuanto antecede, el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad, manteniendo el relato de hechos del que habremos de partir.
TERCERO:Ya exclusivamente en sede de censura jurídica el trabajador recurrente articula un único motivo de esta naturaleza para combatir la sentencia desestimatoria de su pretensión en la instancia, una vez la sentencia recurrida entro al fondo de su pretensión, para reclamar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con el Auto de Homologación del Tribunal Supremo a efectos de indemnización.
Es de significar que la sentencia recurrida añade en su argumentación dos aspectos que toma de una sentencia precedente de esta Sala, la firme de 9 de enero de 2.025 (rsu. 1864/2024). De una parte, que la excepción de cosa juzgada no debe ser tenida en cuenta, pues allí se concluyó que "no participa el acuerdo transaccional homologado de la condición de sentencia y, por tanto no cabe hablar de cosa juzgada".De otra, porque la misma concluyó también la inexistencia de prescripción de la acción toda vez que no fue hasta conocer la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que el demandante conoció que podía ejercer la acción, por lo que reitera en este caso también la inexistencia de prescripción.
En la medida en que entra al fondo de la pretensión, el único motivo de recurso que denuncia infracción jurídica lo hace del artículo 1101 CC en relación con los artículos 222 LEC y 1282 y 1809 CC a efectos del derecho a la indemnización reclamada, mas argumentando de nuevo sobre la cosa juzgada. Para denunciar esta infracción del artículo 1101 CC alega que, una vez complementada la sentencia con todos los hechos relevantes que juzga omitidos en relación al incumplimiento de conformidad con aquella sentencia de la Audiencia Nacional, reclama que ALCOA reconoció implícitamente su deber de indemnizar por haber incumplido sus compromisos y así debe hacerlo.
Partiendo de todo ello solicita estimación de la demanda, pues a la postre el recurso concluye que está acreditado el daño, los incumplimientos y la relación causal, habiendo sido la compensación del daño derivado de la pérdida del empleo con las condiciones que el demandante tenía en el primer semestre de 2019 ya había sido cuantificada por la propia ALCOA: indemnizaciones de 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 euros. Resumidamente y solo asumiendo el éxito de su revisión fáctica para tener por complementada la sentencia con todos esos hechos relevantes que omite en relación al incumplimiento, el recurrente pasa por alto cualquier otra consideración: simplemente incide en que ALCOA reconoció implícitamente su deber de indemnizar por haber incumplido sus compromisos y así debe hacerlo a todos sus trabajadores al menos desde el 31 de julio de 2019, siendo el daño causado "la desaparición de un empleo estable en una empresa seria, solvente y rigurosa"según parámetros que ya había fijado por 60 euros día, sin topes, y 10.000 euros lineales.
Como argumentación de la censura jurídica alega que ha hecho un esfuerzo por completar los hechos de la sentencia de instancia a base de reproducir la prueba aportada en el conflicto colectivo 440/2020 y más, por medio de la que acredita las graves circunstancias que con el tiempo ha ido conociendo y que dieron lugar a un procedimiento penal, esto es, la negligencia o los incumplimientos de Alcoa mostrada mediante los actos coetáneos a los acuerdos suscritos y los posteriores. De entre esos alegados incumplimientos, subraya el último y lo eleva a reconocimiento implícito de esa negligencia o incumplimiento (primero en la elección del comprador, después en su vigilancia), y es ello la asunción del coste del despido colectivo según consta en el acuerdo transaccional homologado. Afirma que el daño radica en la "pérdida" de un empleo estable en una empresa sería, solvente y rigurosa es el daño causado, a cuantificar teniendo en cuenta cómo lo había cuantificado Alcoa en el primer semestre del año 2019.
Las empresas recurridas asumen como similar premisa común que no hay incumplimiento alguno y que la relación de causalidad entre el incumplimiento denunciado y el daño alegado. En ello inciden la representación de su administrador concursal, como también la representación de ALU IBÉRICA LC SL y su administrador concursal y la representación de GRUPO ALCOA INESPAL. En cualquier caso las tres niegan la existencia de daños y perjuicios a indemnizar. Cesada su prestación de servicios por razón de la incapacidad permanente para Alu Ibérica AVL SL, es claro que su contrato de trabajo ya no está vigente y, en suma, no hay prueba del incumplimiento que reclama principalmente desatendiendo que no lo constata el auto de homologación judicial de la transacción alcanzada en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que no llegó a tener efecto, pero tampoco de daño y perjuicio en su situación particular. Menos aun cuando consta causada baja voluntaria incentivada que, posteriormente, desemboca en un nuevo empleo.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia -con arreglo al que desestima al caso la demanda en cuanto al fondo-, tras haber transcrito la fundamentación de la sentencia de esta Sala, razona que «se comparten los argumentos que recoge la STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº36/2025 de fecha 9 de enero de 2025 . El desenlace del problemático proceso postventa de la plantas de Avilés y A Coruña y el hecho de que Grupo Alcoa asumiera las consecuencias económicas de los despidos colectivos acordados en el año 2022 en sendos procesos concursales no son evidencias de incumplimiento contractual. Ni la documental ni las testificales practicadas lo acreditan.
Lo que está probado es que el actor, ante el temor de la evolución negativa de la situación, optó por abandonar la empresa acogiéndose a una baja incentivada. Pero ese temor del actor - que se admite que fue lo que le llevó a poner fin a su contrato, un temor libre de coacción, en todo caso- no implica incumplimiento contractual de las aquí demandadas para con él. Todos los implicados en el proceso entonces dieron por válido lo que se iba acordando, aunque finalmente se demostrara que BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG no había cumplido con lo contratado».
Tal como ha quedado planteado el debate en suplicación hemos de comenzar por el carácter extraordinario y limitado del recurso que nos ocupa, pues exige tener presente que el objeto del interpuesto lo constituye la sentencia dictada y que su examen solo puede ser abordado desde premisas que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión cual solo puede hacerlo el órgano de instancia. Ello conlleva una serie de precisiones previas que, para abordar la infracción jurídica y argumentos esgrimidos por el recurrente, nos abocan a partir del relato de hechos probados y la fundamentación jurídica del fallo desestimatorio recurrido.
Como punto de partida, conviene retener los hechos probados que la sentencia de instancia nos ofrece por transcripción de los propios de la citada sentencia de esta Sala de lo Social, así como, particularmente, que el trabajador demandante vino prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de ALCOA INESPAL primero y ALU IBERICA AVL después con antigüedad desde el año 2.011 en el centro de trabajo ubicado en Avilés.
El 14 de agosto de 2.019 comunicó su decisión de baja voluntaria, recibiendo como indemnización de 33.424,43. Otra cosa no consta acreditado que ello supusiese la extinción de su relación laboral, luego no vio extinguido el contrato de trabajo con Alu Ibérica AVL SL por decisión de ésta ni de ninguna otra demandada, como tampoco ni siquiera extinguió la relación laboral bajo el alegato de incumplimientos contractuales de la empleadora. Reanudó su actividad laboral poco después para otra empresa (hechos probados primero y quinto).
Dicho esto, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas por varias razones según las cuales, de entrada, es forzoso reparar en que la existencia del daño constituye punto de partida, suponiendo presupuestos que desde luego no aparecen claramente acreditados en nuestro caso. Es la parte quien debe facilitar las razones pero también los elementos para la cuantificación de la consecuencia reparadora.
La solución que por razones de seguridad jurídica mantenemos consta así en anteriores pronunciamientos, pues mutatis mutandisresulta igualmente predicable para la solución al caso al no ofrecer el recurso méritos para apartarnos. Allí como aquí, en primer lugar, «Nuestra sentencia nunca podría tener efectos adversos para Grupo Alcoa Inespal y para Alu Ibérica LC SL y para el administrador concursal de la última, absueltas en la sentencia de instancia por falta de legitimación pasiva, una decisión judicial que el recurrente no ha combatido; pero ello, y aunque sean aquellas las únicas impugnantes del recurso, no impide la necesaria respuesta a la denuncia de infracción de normas sustantivas, pues en la parte demandada concurren otras mercantiles y el administrador concursal de una de ellas»( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de enero de 2.025, rsu. 1864/2024).
Sentado cuanto antecede, «de los hechos probados se desprende que en el expediente de regulación de empleo la representación legal de los trabajadores y la parte empresarial representada por Grupo Alcoa Inespal, alcanzaron dos acuerdos, en el de 15 de enero de 2019 previeron: 1º La venta de las plantas de Alcoa Inespal Avilés y de A Coruña, a una empresa seria y solvente que continuara con la actividad productiva y mantuviera el empleo, bajo la supervisión de Alcoa y con aportación financiera de ésta para hacerlo posible; 2º Si la anterior posibilidad fracasaba, se procedería al despido colectivo de la mayor parte de la plantilla de cada empresa, por causas objetivas, y los despedidos recibirían una salida mejorada en sus consecuencias (60 días de salario por año de servicio y 10.000€ más o un plan de pensiones, en función de la edad de cada trabajador). Se puso en marcha la primera salida de aquel acuerdo y bajo el seguimiento de la Comisión negociadora Alcoa buscó comprador. Cuando Alcoa se había decantado por uno de los compradores concurrentes, Parter Capital Group, empresa y representantes legales de los trabajadores llegaron al acuerdo de 4 de julio de 2019, que posponía la ejecución del despido colectivo hasta el 1 de agosto de 2019, si para entonces no se había efectuado la venta daría comienzo la extinción de los contratos de trabajo, al tiempo que se condicionaba la venta de las participaciones sociales de las dos plantas a que el comprador Parter antes del 31 de julio obtuviese préstamos o créditos por determinados importes a destinar a cada una de las plantas, de hacerlo y resultar posible la formalización del contrato de compraventa se entendía completado el acuerdo. La venta tuvo lugar a principios del mes de julio de aquel año, se formalizó el último día de ese mes, y los despidos colectivos llegaron años más tarde (2022) en procesos concursales, con aportación económica de Grupo Alcoa Inespal para el pago de las indemnizaciones, mejoradas hasta alcanzar el importe resultante de calcular a razón de 60 días de salario por año de servicio y 10.000€ más, según lo convenido en el acuerdo transaccional homologado. Con posterioridad a la transmisión de las participaciones sociales Grupo Alcoa, que había desembolsado cantidades destinadas a reactivar las plantas vendidas, hubo de demandar a la compradora inicial y a otras más que habían participado en una ulterior transmisión de las mismas empresas, se incoó procedimiento penal para esclarecer las operaciones mercantiles llevadas a cabo y se tramitó un conflicto colectivo que terminó en un acuerdo transaccional en el que los cinco sindicatos demandantes reconocen que Grupo Alcoa cumplió con cuanto se había comprometido en aquellos acuerdos y que lo hizo de manera diligente y con buena fe.
De esos hechos no se colige incumplimiento contractual ni negligencia. También en esto el recurrente fluctúa entre argumentos propios de una imputación de incumplimiento intencionado o doloso y otros propios de imprudencia, pero ninguno de ellos cuenta con soporte fáctico, su elaboración del supuesto quiere ser fiel adaptación al caso de la sentencia de la AN, inexistente una vez su contenido se sustituyó por un acuerdo transaccional que aunque, como sostiene esta parte, no produce para el demandante efectos de cosa juzgada, se sustenta sobre todo lo contrario a lo que son los presupuestos de la acción indemnizatoria ejercitada. El desenlace del problemático proceso postventa de la plantas de Avilés y A Coruña y el hecho de que Grupo Alcoa asumiera las consecuencias económicas de los despidos colectivos acordados en el año 2022 en sendos procesos concursales no son evidencias del incumplimiento contractual denunciado en este caso, y no podemos soslayar que todo ello está presente en aquel acuerdo transaccional en que los representantes de los trabajadores descartan el incumplimiento empresarial mismo y la negligencia.
No acreditado el incumplimiento, resulta innecesario considerar otras circunstancias concurrentes, como [...] la falta de efectiva prueba del daño causado»(íbidem).
La sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas porque el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que cuenten con elementos y hechos que las sustenten. Y no habiendo quedado acreditado el incumplimiento, resulta innecesario considerar otras circunstancias concurrentes, lo cual solo puede conducir igualmente al fracaso del motivo de censura jurídica. Por consiguiente, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada.
CUARTO:Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, lo cual acontece al caso del recurrente e impide condena en costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Aluminio Español, S.L., Alumina Española S.A., Alcoa Inespal S.L., Grupo Alcoa Inespal, Administración Concursal De Alu Ibérica LC S.L., Administración Concursal De Alu Iberica AVL, S.L., Alu Ibérica LC S.L., Alu Ibérica AVL S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".
Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.