Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 3600/2025 -T5
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Granollers. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 513/2023
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Raquel, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MINISTERI FISCAL, EAP Osona Sud Alt Congost, SLP
Abogado/a: Olga Georgina Marquina Pompido
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1062/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera
Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 23 de febrero de 2026
Ponente:Ilma Sra. Nuria Bono Romera
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:
«»ESTIMO la demanda sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, es su pretensión subsidiaria, promovida por DÑA. Raquel frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a la empresa EAP OSONA SUD ALT CONGOST, S.L.P.y frente al MINISTERIO FISCALY:
1) DECLARO el derecho de la demandante a la prestación por nacimiento y cuidado de menor del otro progenitor, de 10 semanas adicionales, con la correspondiente prestación económica, condenando al INSS y a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2) CONDENO al INSS a abonar a la actora la cantidad de 600,00 euros, en concepto de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.- Raquel, con D.N.I. NUM000, solicitó en fecha 8 de marzo de 2023, la prestación por nacimiento y cuidado de menor, tras el nacimiento de su hijo Alfredo, el NUM001/2023. (No controvertido)
SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 10 de febrero de 2023, se reconoció a la demandante dicha prestación, como madre biológica monoparental, con fecha de inicio de NUM001/2023 y fecha fin 01/05/2023, con una base reguladora diaria de 137,98 euros. (No controvertido)
TERCERO.-En fecha 8 de marzo de 2023, la actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, interesando la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de 16 a 32 semanas, sobre la base que la misma constituye una familia monoparental. (No controvertido)
CUARTO.-En fecha 6 de abril de 2023, por el INSS se dictó resolución desestimando dicha reclamación previa, por no existir ninguna previsión legal para reconocer dicho derecho. (No controvertido)
QUINTO.-La empresa EAP OSONA SUD-ALT CONGOST, S.L.P concedió a la actora un permiso retribuido sin sueldo, desde el 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023, por cura del menor. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Frente a la sentencia que estima la demanda en los términos que se expresan en el fallo de la misma recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) A. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la demandante Sra. Raquel, que se opone en su escrito al recurso, para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la impugnante del recurso.
SEGUNDO. La impugnante del recurso sostiene en aplicación de los articulo 230.2c) y 294 de la LRJS que concurre en el presente caso causa que determina la inadmisión del recurso interpuesto por el INSS y anunciado el 6/3/2025 frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 6/3/2025 alegando que al anunciar el recurso la Entidad Gestora no aportó certificación en la que conste que procedía a iniciar el pago de la prestación por nacimiento y cuidado del menor reconocida a la trabajadora.
Señala la impugnante del recurso que al formalizar el recurso anunciado el INSS incluyó en su escrito la mención "3.- Se presentó ante el juzgado de lo Social con el anuncio de recurso la certificación acreditativa de que se comienza el abono de la pensión al actor y que se proseguirá durante la tramitación del recurso, según determina el artículo 230.2.c de la LRJS. ", pero que la demandante no ha percibido ninguna cantidad en concepto de tal prestación con lo que se incumplió la previsión del articulo 230.2 c) de la LRJS lo que ha de conducir a la inadmisión del recurso.
Es cierto lo que señala la parte recurrida cuando señala que en el escrito de formalización del recurso consta lo que apunta. Lo incluye la recurrente, entre los 5 puntos que refiere en un apartado que titula fundamentos como también se refiere a que es procedente el recurso, en los que refiere que se presentó en tiempo y forma, que se devolvieron lo autos al juzgado con el escrito de formalización y que pasa a formular el recurso. Hay otra cuestión que se indicó por la recurrente en un escrito de ampliación de su recurso que consta en autos presentado dentro del plazo de interposición refiriendo que "...en fecha 21 de marzo de 2024 se interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia. En dicho recurso se indicaba que se aportaba el incidente de ejecución frente a la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2024, ya alegado en el acto de juicio, pero no se adjuntó por lo que mediante el presente se aporta dentro del plazo para interponer el recurso y así se ratificar lo indicado en juicio y se acreditar la afectación general de los motivos de impugnación alegados".
Pero con independencia de lo que se exprese en tal escrito y también de la propia alegación por la recurrida de la existencia de una causa o posible causa de inadmisión del recurso, a la que la Sala ha de dar respuesta pero siendo el denunciado un requisito que afecta al orden público procesal, como recuerda la STS de 29 de septiembre de 2015 y que, de concurrir, conduciría a tener que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del referido incumplimiento por el efecto procesal que la ley marca en el art. 230.2 c) de la LRJS.
TERCERO. Ha señalado la doctrina Jurisprudencial STS núm. 845/2024 de 4 de junio Rcud 538/2023 ECLI:ES:TS:2024:3257
"...El requisito de procedibilidad que configura el art. 230.2 c) LRJS , ubicado en el Título regulador "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", es del siguiente tenor -letra c) de las reglas que establece en materia de Seguridad Social-: "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Se trata de una regla especial en materia de consignaciones para recurrir que se fija en los procesos de seguridad social en los que resulta condenada la entidad gestora, que, como vemos resulta preciso tanto en el recurso de suplicación como en el de unificación de doctrina cuando fuere la sentencia de suplicación la que condene al abono de la prestación correspondiente.
Como dijimos en nuestra sentencia 1004/2023, de 28 de noviembre (rcud. 4140/2020): "Es doctrina constante de esta Sala IV , la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como "condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos" ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 ). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los Organismos de la misma....".
Reconduce pues lo expuesto a la consideración de la naturaleza de la prestación en cuestión como una prestación de pago periódico pero acotada temporalmente. Al respecto, la STS núm. 263/2024 de 9 de febrero Rcud 3125/2022 ECLI:ES:TS:2024:1294en cuanto a la cuestión de Prestación por nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental en que la sentencia de instancia dictada el 21/12/2021 reconoció el derecho de la actora a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo de 16 semanas adicionales, con abono de la prestación correspondiente y recurrida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia el 2 de mayo de 2022 (rollo 245/2022) revocándola parcialmente declaró a la actora el derecho de diez semanas adicionales de permiso de maternidad.", en relación al aseguramiento de condena, distingue, desestimando la petición de inadmisión del recurso, el caso de la falta de abono de la prestación durante la sustanciación del recurso por estar agotada expresando:
"...3. Antes de entrar a conocer del recurso, o en su caso de la suspensión del procedimiento interesada, ha de darse respuesta a la invocada falta de cumplimiento del requisito de abono por la entidad recurrente de la prestación durante la sustanciación del recurso de suplicación, lo que debió suponer la inadmisión de éste.
En dicho recurso se insistió por la Entidad Gestora en el hecho de que la prestación, aun siendo periódica, tenía un periodo de duración que ya se encontraba agotado y, por ello, quedaba fuera de la ejecución provisional, argumento que la Sala de Suplicación aceptó, desestimando la petición de inadmisión del recurso.
El art. 294 de la LRJS , en relación con la ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, dispone: "1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".
Por su parte, el art. 230.2 de la LRJS establece una regla específica cuando la condena recae sobre la entidad gestora de la prestación, estableciendo en su apartado c): "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Finalmente, el art. 295 de la LRJS , destinado a la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único, dispone que "El beneficiario de prestaciones del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en el Capítulo anterior"
Con referencia a la ejecución provisional de sentencias en materia de seguridad social, esta Sala IV TS se ha pronunciado distinguiendo en las diferencias derivadas del tipo de condena, llegando a la conclusión de que cuando se trata de prestaciones de pago periódico se ha de certificar el comienzo de su abono y pago durante la pendencia del recurso, pero no obliga al pago de las cantidades anteriores al dictado de la sentencia que pudieran encontrarse reconocidas, y sin que haya de emitirse el certificado de comienzo del pago de la prestación cuando se trata de prestaciones agotadas al momento del anuncio o preparación del recurso, siendo el cauce para su ejecución provisional el establecido en el art. 295 LRJS (sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único).
Así, en sentencia TS de 23 de marzo de 2023 (rcud 1176/2020 ) hemos declarado que "esta regla especial en materia de consignaciones para recurrir que se fija en los procesos de seguridad social en los que resulta condenada la entidad gestora (que no solo es exigible en los recurso de suplicación sino, también, en el de unificación de doctrina si es la sentencia de suplicación la que condena al pago de la prestación) tiene una singularidad en tanto que la emisión del certificado de que comienza el pago de la prestación no es exigible cuando la condena sea de reconocimiento de prestaciones de pago único ni, tampoco, a las prestaciones correspondientes a un periodo ya agotado al momento del anuncio o preparación del recurso, tal y como se obtiene del mandato del art. 230.2 c) de la LRJS que introduce una singularidad en esa regla especial y que, por tanto y para esas salvedades, tal y como ya ha entendido esta Sala, en la STS 164/2023, de 21 de febrero (rcud..486/2020 )".
Según se razona en la sentencia que transcribimos, lo pretendido con esta regulación es que "las prestaciones periódicas que se reconozcan y ya estén agotadas, no solo en el momento del dictado de la sentencia sino en el del anuncio o preparación del recurso, queden fuera del régimen ordinario y propio de una prestación periódica en la que la situación protegida persiste y sobre la que se desconoce su término, razón por la cual, la entidad gestora debe comenzar a pagar la prestación, acreditando dicho extremo mediante la certificación que así lo ponga de manifiesto y que seguirá abonando durante la tramitación del recurso, como recuerda la STS 762/2022, de 26 de septiembre (rcud. 2432/2019 ). No ocurre lo mismo con las prestaciones agotadas a las que se refiere la norma, al igual que las prestaciones de tanto alzado, en las que se conoce realmente el importe total objeto de condena y, en consecuencia, se escapan del régimen de certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación".
Se recuerda así mismo la posición del Tribunal Constitucional respecto del derecho a la ejecución provisional, que no se incluiría en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , sino que viene establecido por el legislador, pero que en todo caso actúa "como mecanismo compensador de la desigual posición material existente entre las partes, en el contexto de un proceso como el laboral, dirigido precisamente a garantizar la igualdad efectiva y no meramente formal de aquéllas ( SSTC 3/1983 , 14/1983 , 114/1983 , 20/1984 y 125/1995 ) y en el que prima esencialmente la resolución de instancia y la apariencia de certidumbre creada por ella. Este Tribunal ha entendido que las cargas que la ejecución provisional suponen para la parte condenada no son desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial, precisamente por la finalidad que cumplen en relación a los derechos reconocidos al trabajador en la Sentencia de instancia ( STC 80/1990 y 105/1997 )".
Centrándonos, bajo estas premisas, en la ejecución provisional de sentencias dictadas en materia de seguridad social, hemos distinguido en la LRJS tres diferentes tipos de ejecución, en atención a las condenas susceptibles de la misma. Al margen de las condenas a obligaciones de hacer o no hacer, del art. 296 , las dos previsiones que aquí interesan son la de prestaciones de pago periódico y las de pago único.
Dentro de las primeras ( art. 230 LRJS ) y ante lo dispuesto en el art. 230 de la LRJS , se incluirían las sentencias que condenan a "prestaciones periódicas persistentes en el tiempo al momento del anuncio o preparación del recurso correspondiente que son las que deben estar certificadas como prestaciones que se comienzan a abonar y seguirá su pago puntual durante la pendencia del recurso y hasta el límite de la responsabilidad, si es que éste se alcanzase después de darse cumplimiento a esa exigencia que debe acreditarse al momento del anuncio o preparación del recurso y mantenerse durante su tramitación. Esto es, esa ejecución provisional no obliga al pago de las cantidades anteriores al dictado de la sentencia que se pudieran encontrarse reconocidas, consecuencia de los efectos económicos que se haya otorgado a la prestación. La ejecutividad de la sentencia que predica el art. 294 de la LRJS se identifica con esa garantía que se quiere dar al beneficiario a partir y durante la tramitación del recurso de que comenzara a percibir la prestación para cubrir la contingencia protegida que subsiste. Por tanto, difícilmente se puede entender incluidas en esta modalidad de ejecución el pago de prestaciones que ya estuvieran agotadas a ese momento".
Respecto de las sentencias que condenan al pago de prestaciones agotadas en el momento del anuncio o preparación del recurso, hemos declarado que "si bien se escapan de aquel régimen ello no significa que no estén sometidas a ningún otro régimen de ejecución provisional de los que contempla la LRJS en esa materia. Si como hemos dicho, a los efectos de la excepción a la no consignación se ha introducido, junto a la condena a prestaciones de pago único, la condena a prestaciones agotadas en su duración que, a su vez, la entidad gestora no está obligada a emitir certificado de comienzo del pago de la prestación, habrá que entender que, si las primeras tiene reconocido su propia ejecución provisional en el art. 295 de la LRJS , éste es en el régimen de ejecución provisional en el que deben encajarse las condenas al pago de prestaciones periódicas agotadas y que, por remisión, lo es conforme al régimen de ejecución que se establece para las sentencias condenatorias al pago de cantidades.
No se trata de identificar la prestación periódica agotada con la de pago único sino la de incluir junto a esta última la situación que el legislador de 2012 introdujo, al regular las consignaciones para recurrir y sus excepciones que, necesariamente deben conectarse con el régimen de ejecución provisional al que se anuda aquella exigencia de pago puntual de la prestación objeto de condena durante la tramitación del recurso. Traemos a la memoria la STS de 27 de noviembre de 2002, rcud 3637/2001 que, tras recoger las dos modalidades de ejecución provisional que en materia de seguridad social contempla la entonces LPL 1995 ya advirtió "esta Sala no prejuzga, por no ser esta la ocasión adecuada, el que los subsidios de incapacidad temporal, porque se abonen pasado el tiempo en el importe total alcanzado, constituyan entrega de prestación alzada; eso es cosa que, como repetiremos, corresponde al juez de instancia, a quien funcionalmente se atribuye la ejecución y las incidencias aparecidas en la misma ( LEC, art. 61 )".
En atención a la doctrina expuesta, la Sala de suplicación adoptó una decisión correcta cuando mantuvo que no procedía el abono de la prestación durante el tiempo de tramitación del recurso, esto es la ejecución provisional del art. 294 de la LRJS , al hallarse ya agotada la prestación al tiempo de interponerse el recurso, lo que nos lleva a desestimar la petición de inadmisión esgrimida por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.".
CUARTO. En el presente caso, el INSS impugna la sentencia de la sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 de fecha 03.03.2025 que estimó la demanda había y declarado el derecho de la actora a disfrutar de 10 semanas adicionales con la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo. Suma a ello la condena al INSS a abonar a la demandante la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales.
Remitiéndonos a la crónica fáctica de la sentencia en cuanto a las circunstancias de la prestación refiere, parte del reconocimiento a la actora por resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2023, tras el nacimiento de su hijo, de una prestación por nacimiento y cuidado de menor desde el NUM001/2023 a 01/05/2023. Con fecha 8 de marzo de 2023 la beneficiaria presentó escrito de reclamación previa interesando la ampliación de 16 a 32 semanas por tratarse de una familia monoparental. La solicitud se denegó con el fundamento de que no existía ninguna previsión legal para reconocer ese derecho.
Con tales datos, la aplicación de la doctrina citada al caso presente al momento del anuncio del recurso nos lleva a desestimar la petición de inadmisión mantenida por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.
Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
QUINTO. La censura jurídica es el motivo único del recurso que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS identificando separadamente como normas infringidas:
5.1infracción de los artículos 69, 71, 80, 97 y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia de desarrollo argumentando, en resumen, que La actora no ha debido acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho ya que el procedimiento judicial se inicia cuando la norma y la doctrina negaban el reconocimiento de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor a familias monoparentales. Se introdujo la acción de indemnización mediante una ampliación posterior, sin agotar la vía administrativa previa, tras la modificación impuesta por el Tribunal Constitucional, que fue posterior al cierre de la vía administrativa, y la parte acumuló una nueva acción a la inicialmente planteada. Se alega que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional no se ha solicitado en vía administrativa el reconocimiento del derecho y no hemos podido actuar de oficio puesto que en la prestación de nacimiento y cuidado dé menor el reconocimiento no solo depende de la actuación del INSS, sino que requiere de la iniciativa de la parte solicitante.
5.2infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 9.1, 9.3, 10, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, artículos 80, 97 y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de desarrollo. Alega que solo se impugna la condena al INSS al pago de la cantidad de 600,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia realiza en base a que la sentencia del TS 977/2023, de 15 de noviembre, en la que se fundamenta por la juzgadora de instancia. Sostiene la recurrente que lo que se compensa con esa indemnización en aquella sentencia fue el daño que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS tras la sentencia del TJUE, pero no es este el caso presente. Alega que el INSS no ha denegado la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor a las familias monoparentales tras la sentencia del TC 140/2024; que la denegación de la ampliación fue en fecha muy anterior, por resolución de INSS de fecha 6 de abril del 2023 (hecho probado cuarto), vigente aun sin cambio la doctrina del Tribunal Supremo que indicaba que no se podía reconocer; niega la existencia de una actuación discriminatoria por parte del INSS y en resumen sostiene que lo establecido en la sentencia del TS 977/2023 que se hace extensiva y analógicamente se aplica al presente caso no es de aplicación porque: a) La denegación de la resolución del INSS es conforme a la doctrina sentada del Tribunal Supremo y anterior a la sentencia el Tribunal Constitucional; b)La naturaleza de las prestaciones en ambos supuestos son distintas, y c) Según el TC la discriminación la genera la norma o en su caso la doctrina del Tribunal Supremo, pero no la actuación del INSS; d) no hay incumplimiento alguna por parte del INSS ni norma que cuando se denegó lo solicitado hubiera previsto tal derecho. Manteniendo finalmente que no ha habido daños ni perjuicio por vulneración de algún derecho fundamental y que por ello no procede la condena a la indemnización.
La recurrida se opone a ambos argumentos de la recurrente manteniendo que en fecha 12/12/2024, por lo que hace al primero de ellos, si solicitó la demandante la revisión de la prestación para así evitar el juicio, y después una reclamación previa en 23/1/2025 solicitando la indemnización de 1.800 euros por año moral y por tanto si pudo resolver el INSS las pretensiones de la demandante en vía administrativa. En cuanto a la segunda argumentación y motivo en la concreta alegación en relación ya solo a la condena de 600 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales la recurrida sigue refiriéndose a la solicitud ante la entidad gestora de 12/12/2024 y que la misma siguió sin reconocer la ampliación y como tuvo que resolverse finalmente la cuestión celebrando un juicio si debía haberse condenado al abono de los 1.800 euros en concepto de daño moral ex. art. 1902 del Condigo Civil y 183.1 LRJS y se remite al fundamento de derecho cuarto de las sentencia de instancia. Termina sosteniendo que es de aplicación como se señala en dicha sentencia la STS del Pleno de 15.11.2023 y que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO. En primer lugar y en cuanto a lo que ambas partes identifican refiriéndose al primero de los motivos de recurso por esta vía ( apartado 5.1 de esta sentencia), debe destacarse que se refieren ambas a circunstancias, que tratan como hechos, acerca de lo que se produjo o no, de lo que se pidió-solicitó o no en vía administrativa tras la Sentencia del Tribunal Constitucional STC140/2024. Ni uno solo de esos datos a los que las partes se refieren consta en el relato factico de la sentencia. Nos remitimos al mismo. Tampoco en los fundamentos de derechos se recoge dato alguno acerca de tales circunstancias por lo que son alegaciones que no pueden ser tenidas en consideración para abordar la resolución del recurso frente a la sentencia que no solo no se remite a ellas, sino que no se contemplan en la resolución del litigio.
En cualquier caso la entidad gestora recurrente en su escrito de recurso mantiene que "...no impugnamos la pretensión principal y procederemos al pago de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en el periodo de ampliación de familia monoparental.", por lo que los argumentos que separadamente expone, y por ello nosotros también los hechos identificado en dos puntos, se dirigen todos ellos y así se expresa, literalmente, por la recurrente al expresar "Mediante el presente recurso solo impugnamos la condena al INSS al pago de la cantidad de 600,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales". Debemos por tanto resolver ese motivo de recurso así expresado.
SÉPTIMO. La sentencia de instancia en cuanto a esa petición indemnizatoria de la demandante ya se señala, en los antecedentes de hecho, que se produce "En fecha 24 de enero de 2025, la parte actora presentó un escrito de aclaración y ampliación de la demanda, interesando que se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad gestora a abonar a la actora una indemnización adicional de 1.800 euros por daños y perjuicios morales, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 15 de noviembre de 2023 "(antecedente de hecho segundo de la sentencia). Argumenta la magistrada de Instancia en relación a ello en el fundamento de derecho cuarto, donde también transcribe la parte de la STS 977/2023, de 15 de noviembre, relativa a la cuantificación de la indemnización en la misma establecida, que "...la parte actora interesa se condene a la parte demandada a abonar al actor una indemnización adicional por importe de 1.800,00 euros, en concepto de daños y perjuicios morales -que si bien no especifica suficientemente en su escrito de ampliación a la demanda, debe entenderse lo hace por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), al aludir la doctrina establecida en la STS 977/2023, de 15 de noviembre ...".Concluye remitiéndose a la STS 977/2023, de 15 de noviembre cuyos fundamentos transcribe "...procede reconocer a la actor una indemnización adicional por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación, si bien no en el importe de 1.800 euros (que dicho Tribunal estima adecuado en el ámbito de un recurso de casación), sino en el importe de 600 euros, cuantía equivalente a los honorarios reconocidos en una primera instancia ( art. 66.3 LRJS ), en tanto que no ha tenido que recurrirse a una instancia superior, no quedando acreditados unos daños y perjuicios superiores por la parte actora derivados de dicha denegación, a quien le incumbe la carga de la prueba sobre dicho extremo. Señala en INSS que no procede el pago de indemnización alguna, en tanto que el mismo se limitó a aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, hasta que se revocó la misma por la STC 144/2024 . Sin embargo, no puede obviarse que al igual que en el caso de complemento de maternidad por aportación demográfica, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y la denegación de la prestación por el INSS se ha considerado discriminatoria, y contraria al principio de igualdad y no discriminación por omisión del legislador, habiéndose obligado a la solicitante a recurrir a la vía jurisdiccional en reclamación de su derecho, y que por lo tanto tales perjuicios deben ser necesariamente resarcidos."
OCTAVO. Ha tenido la Sala ocasión de abordar ya la cuestión de la indemnización en estos supuestos en la sentencia núm. 356/2026 de fecha 23 de enero de 2026 , R. Suplicación 4058/202.En ella fue recurrente la parte demandante frente a la desestimación del reconocimiento de la, también allí solicitada, indemnización de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. En aquel caso el juicio se había celebrado el 29-1-2025, casi tres meses después de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en especial de la sentencia de 2-12-2024 en recurso de amparo 1880/2024, (en este caso el juicio se celebró el 25.02.2025 según consta en autos). Se reclamaba tambien invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2023 (Rcud. 5547/2022), dictada en materia de reconocimiento a los varones del complemento de maternidad (aportación demográfica) prevista en la redacción anterior del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala en la citada sentencia desestima la pretensión indemnizatoria expresando:
"...QUINTO.- Expuestos los criterios de la doctrina invocada, ha de examinarse el caso enjuiciado.
Debe desestimarse la pretensión sobre indemnización por daños morales por importe de 1.800 euros, en este caso, al no concurrir los criterios fijados por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, respecto a la compensación económica por daño moral el supuesto del complemento de maternidad (aportación demogràfica) solicitado por varones, incide en el hecho de que las resoluciones administrativas denegatorias, sean posteriores a la sentencia del TJUE en la que se declaró que la normativa era discriminatoria para el hombre, por razón de sexo, obligando al interesado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, radicando en dicha conducta renuente al cumplimiento de la sentencia, la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación.
Y en este caso, no se aprecia una conducta, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, rebelde al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se ha declarado que la normativa reguladora de los permisos y la prestación por nacimiento y cuidado de menor es discriminatoria hacia las familias monoparentales, interpretando que debe reconocérseles, como adicionales las 10 semanas que se prevén para el otro progenitor (deducidas las seis primeras semanas coincidentes). La resolución denegatoria de la ampliación de la prestación a la demandante, en este caso, fue dictada el 21-3-2024, habiéndose formulado la demanda origen de las presentes actuaciones, el 2-5-2024, es decir, con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Nº 140/2024, de 6 de noviembre , y la posterior, de 2-12-2024 (Recurso de amparo 1880/2024), Por otra parte, debe tenerse en cuenta, tal y como señala la Magistrada de instancia, el poco tiempo transcurrido desde el dictado de dichas sentencias, y la celebración del acto de juicio (29-1-2025 ), a efectos de que por la entidad gestora, se procediera a revisar, de oficio, las resoluciones administrativas; sin que tampoco haya constancia de que la demandante solicitara dicha revisión.
Razones que llevan a desestimar el único motivo planteado en el recurso de suplicación.".
Este criterio de la Sala es coincidente con otras sentencias dictadas también, en fechas muy próximas, por distintas Salas Sociales de otros Tribunales Superiores de Justicia tanto en los casos en que se ha reconocido en la Instancia y el recurrente es la Entidad Gestora, como en el caso inverso, con argumentos simétricos, en que tras identificar que el objeto del recurso es y se circunscribe a esa indemnización por los daños y perjuicios que se soporta, esencialmente, en la doctrina que el TS estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica a la que se remiten en sus argumentos como también lo hace la sentencia recurrida, expresan:
- STSJ Navarra núm. 40/2026, de 29 de enero ECLI:ES:TSJNA:2026:47:
"...Pues bien, la esta Sala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente.
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el Tribunal europeo de Justicia, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del tribunal europeo y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente.
La demandante solicitó las semanas adicionales de prestación el 31 de enero de 2024, esto es, antes de que el TC se hubiera pronunciado sobre el derecho pretendido. El INSS denegó la petición por silencio negativo, debiendo entenderse rechazada también con anterioridad al dictado de la resolución del TC. La reclamación previa de la actora se dedujo en junio de 2024, esto es, con carácter previo a la sentencia del TC de 6 de noviembre de 2024 y, aun siendo cierto que la desestimación de la reclamación previa tuvo como fecha el 1 de abril de 2025, no lo es menos que la entidad gestora soportó el rechazo de la pretensión en argumentos respecto de los cuales no existen pronunciamiento en unificación de doctrina.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar la presencia de un comportamiento persistente del INSS en el que se niegue un derecho de manera frontal a lo establecido, en este caso, por el TC.
Las resoluciones de la entidad gestora sobre este tipo de pretensiones habían sido confirmadas por el TS hasta el pronunciamiento del TC y tenían su amparo en el contenido literal de la norma aplicable en aquel momento. De este modo, el hecho de que la parte demandante acudiera a la jurisdicción en reclamación de su derecho no fue debido a una decisión arbitraria de la entidad gestora contraria frontalmente a lo establecido por el TC. Por otro lado, y no existiendo el comportamiento persistente y recalcitrante de la entidad gestora que motivó, en los supuestos del complemento de maternidad, el reconocimiento de una indemnización de 1800€, al no rectificar su criterio el INSS una vez establecido el carácter discriminatorio de la norma de cobertura, se rechaza la pretensión indemnizatoria.
Este criterio ha sido mantenido recientemente ya por esta Sala en nuestra sentencia de 8 de enero de 2026 correspondiente al recurso de suplicación 378/2025 , cuya doctrina resulta de aplicación al caso...".
- STSJ Pais Vasco núm. 27/2026, de 7 de enero ECLI:ES:TSJPV:2026:38:
"... E.- Derecho indemnizatorio por discriminación. Inexistencia.
La sentencia ha estimado la demanda con amparo en lo resuelto por por el TC en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, recurso 1084/2024 , alterando el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo, y reconociendo a la actora el derecho a 10 semanas adicionales para el cuidado de hijo.
La cuestión en este recurso se limita a dilucidar si le corresponde a la actora una indemnización adicional por discriminación, que la sentencia de instancia ha reconocido y ha estimado en la suma de 2000 euros por daño moral.
La Sala considera que, en este caso concreto, la actuación de la entidad gestora no ha constituido una discriminación, por lo que no procede la indemnización adicional reconocida en la única instancia. Cuando el INSS desestimó la reclamación previa planteada por la actora, en junio de 2023, su decisión se ajustaba a la norma, y a la interpretación que de la misma había hecho el propio TS, Sala cuarta, en su sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, recurso 3972/2020 . Por consiguiente, ningún ánimo discriminatorio existió en la entidad gestora, sino que actuó ajustada a la legalidad vigente y a su interpretación jurisprudencial. El Tribunal Constitucional no se pronunció al respecto hasta su sentencia nº 140/2024, de fecha 6 de noviembre , por tanto, en fecha muy posterior a la actuación de la entidad gestora que aquí examinamos...".
- STSJ Galicia Sede A Coruña núm. 5391/2025, de 2 de diciembre ECLI:ES:TSJGAL:2025:7911:
"...El motivo no va a ser estimado, siguiendo el criterio que la Sala ha adoptado en relación con el supuesto del complemento por brecha de género, -distinto del de maternidad por aportación demográfica anterior- vgr. en STSJ Galicia, 21 octubre 2025, rec. 5873/2024 . Se razonaba allí que la decisión administrativa se funda en una norma con rango de ley y de carácter general, que si bien se ha considerado que vulnera el principio de igualdad de trato, la aplicación de la misma por la gestora es completamente ajena a toda intencionalidad discriminatoria, debiendo entenderse que "solo en el caso recalcitrante de la gestora (como ocurrió con la anterior normativa sobre la materia) en que tras la sentencia de TJUE se sigue denegando el derecho se produce la citada vulneración y surge el derecho a la indemnización, así lo razonó la STS de pleno de en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 que recepciona y aplica la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora(...) desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniega el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento".
En consecuencia, no existiendo aquí el comportamiento recalcitrante de la Entidad Gestora que motivó en los supuestos del complemento de maternidad el reconocimiento de una indemnización -de 1800 euros- al no rectificar su criterio la Entidad gestora una vez establecido el carácter discriminatorio de la norma de cobertura, se rechaza la pretensión indemnizatoria.
Es criterio también adoptado en otras salas de suplicación, vgr. en STSJ Cantabria 10 enero 2025, rec. 920/2024 "Siguiendo doctrina del TJUE contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) y STS/4ª de fecha 17-5-2023 (rec. 2222/2022 ), sobre la reparación económica adecuada debe fijarse siempre que, desde la declaración de la norma aplicada y su carácter discriminatorio o por vulneración de derechos fundamentales del solicitante (en aquel supuesto por razón de sexo), frente a la "persistencia" de la gestora en la denegación administrativa de la prestación, obligando al beneficiario a interponer acciones oportunas a su reconocimiento.
Por otro lado, estableciendo el artículo 235 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social).
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que no ha lugar a la indemnización por daños morales adicionales reclamados. Cuando, sensu contario, en la doctrina referida, aquí la denegación administrativa tuvo lugar en el marco de la doctrina unificada del orden social (que sustenta la recurrida) dictada en interpretación del precepto cuestionado ( art. 177 LGSS ), cuando el TC aún no se había pronunciado en el sentido de declarar inconstitucional tal omisión legal. Puesto que, no consta voluntad deliberadamente rebelde a tal interpretación de la gestora. De lo que se obtiene por la sala que no consta actuación administrativa causante del daño moral y patrimonial referido. Cuando, ha visto reconocido su derecho a la prestación cuestionada en el presente procedimiento"..."
También en el presente caso, como ya hemos señalado en la citada sentencia de la Sala, y nos referimos a ello en el fundamento de derecho cuarto, en fecha 8 de marzo de 2023 la demandante, beneficiaria de la prestación reconocida el 10/02/2023 como madre biológica del menos con inicio el NUM001/2023 y fecha de fin el 01/05/2023, presentó escrito de reclamación previa interesando la ampliación de 16 a 32 semanas por tratarse de una familia monoparental (hecho probado tercero). La solicitud se denegó el 6 de abril de 2023 con el fundamento de que no existía ninguna previsión legal para reconocer ese derecho (hecho probado cuarto). La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 30/05/2023 según consta en el decreto de admisión que obra en el expediente. Todo ello con mucha anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Nº 140/2024, de 6 de noviembre, y la posterior, de 2-12-2024 (Recurso de amparo 1880/2024). También en este caso desde esas fechas hasta la celebración del acto de juicio el 25-2-2025 concurre esa circunstancias de escaso tiempo transcurrido a efectos de que por la entidad gestora, se procediera a revisar las resoluciones administrativas y no consta dato alguno en la sentencia recurrida en relación a que la demandante solicitara dicha revisión.
No advierte la Sala el comportamiento recalcitrante de la Entidad Gestora que motivó en los supuestos del complemento de maternidad el reconocimiento de una indemnización en los términos que se reconocen en la STS977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022. Por otro lado la resolución desestimatoria de la ampliación de la prestación solicitada frente a la que se formula la demanda se remite, en sus fundamento por la entidad gestora, a la regulación de la prestación vigente en el momento en que se produce en el año 2023. Todo ello nos conduce a la estimación del recurso del INSS y la correlativa revocación en parte de la sentencia recurrida en cuanto, exclusivamente, al extremo de la condena al abono de la indemnización que en la misma señala. Sin costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 3 DE MARZO DE 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 en el procedimiento seguido en la misma con el núm. 513/2023 REVOCAMOS EN PARTE la sentencia en cuanto a la condena al INSS al abono de una indemnización en la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios, manteniendo el resto de los pronunciamientos inalterados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:
«»ESTIMO la demanda sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, es su pretensión subsidiaria, promovida por DÑA. Raquel frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a la empresa EAP OSONA SUD ALT CONGOST, S.L.P.y frente al MINISTERIO FISCALY:
1) DECLARO el derecho de la demandante a la prestación por nacimiento y cuidado de menor del otro progenitor, de 10 semanas adicionales, con la correspondiente prestación económica, condenando al INSS y a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2) CONDENO al INSS a abonar a la actora la cantidad de 600,00 euros, en concepto de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»PRIMERO.- Raquel, con D.N.I. NUM000, solicitó en fecha 8 de marzo de 2023, la prestación por nacimiento y cuidado de menor, tras el nacimiento de su hijo Alfredo, el NUM001/2023. (No controvertido)
SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 10 de febrero de 2023, se reconoció a la demandante dicha prestación, como madre biológica monoparental, con fecha de inicio de NUM001/2023 y fecha fin 01/05/2023, con una base reguladora diaria de 137,98 euros. (No controvertido)
TERCERO.-En fecha 8 de marzo de 2023, la actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, interesando la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de 16 a 32 semanas, sobre la base que la misma constituye una familia monoparental. (No controvertido)
CUARTO.-En fecha 6 de abril de 2023, por el INSS se dictó resolución desestimando dicha reclamación previa, por no existir ninguna previsión legal para reconocer dicho derecho. (No controvertido)
QUINTO.-La empresa EAP OSONA SUD-ALT CONGOST, S.L.P concedió a la actora un permiso retribuido sin sueldo, desde el 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023, por cura del menor. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Frente a la sentencia que estima la demanda en los términos que se expresan en el fallo de la misma recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) A. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la demandante Sra. Raquel, que se opone en su escrito al recurso, para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la impugnante del recurso.
SEGUNDO. La impugnante del recurso sostiene en aplicación de los articulo 230.2c) y 294 de la LRJS que concurre en el presente caso causa que determina la inadmisión del recurso interpuesto por el INSS y anunciado el 6/3/2025 frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 6/3/2025 alegando que al anunciar el recurso la Entidad Gestora no aportó certificación en la que conste que procedía a iniciar el pago de la prestación por nacimiento y cuidado del menor reconocida a la trabajadora.
Señala la impugnante del recurso que al formalizar el recurso anunciado el INSS incluyó en su escrito la mención "3.- Se presentó ante el juzgado de lo Social con el anuncio de recurso la certificación acreditativa de que se comienza el abono de la pensión al actor y que se proseguirá durante la tramitación del recurso, según determina el artículo 230.2.c de la LRJS. ", pero que la demandante no ha percibido ninguna cantidad en concepto de tal prestación con lo que se incumplió la previsión del articulo 230.2 c) de la LRJS lo que ha de conducir a la inadmisión del recurso.
Es cierto lo que señala la parte recurrida cuando señala que en el escrito de formalización del recurso consta lo que apunta. Lo incluye la recurrente, entre los 5 puntos que refiere en un apartado que titula fundamentos como también se refiere a que es procedente el recurso, en los que refiere que se presentó en tiempo y forma, que se devolvieron lo autos al juzgado con el escrito de formalización y que pasa a formular el recurso. Hay otra cuestión que se indicó por la recurrente en un escrito de ampliación de su recurso que consta en autos presentado dentro del plazo de interposición refiriendo que "...en fecha 21 de marzo de 2024 se interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia. En dicho recurso se indicaba que se aportaba el incidente de ejecución frente a la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2024, ya alegado en el acto de juicio, pero no se adjuntó por lo que mediante el presente se aporta dentro del plazo para interponer el recurso y así se ratificar lo indicado en juicio y se acreditar la afectación general de los motivos de impugnación alegados".
Pero con independencia de lo que se exprese en tal escrito y también de la propia alegación por la recurrida de la existencia de una causa o posible causa de inadmisión del recurso, a la que la Sala ha de dar respuesta pero siendo el denunciado un requisito que afecta al orden público procesal, como recuerda la STS de 29 de septiembre de 2015 y que, de concurrir, conduciría a tener que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del referido incumplimiento por el efecto procesal que la ley marca en el art. 230.2 c) de la LRJS.
TERCERO. Ha señalado la doctrina Jurisprudencial STS núm. 845/2024 de 4 de junio Rcud 538/2023 ECLI:ES:TS:2024:3257
"...El requisito de procedibilidad que configura el art. 230.2 c) LRJS , ubicado en el Título regulador "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", es del siguiente tenor -letra c) de las reglas que establece en materia de Seguridad Social-: "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Se trata de una regla especial en materia de consignaciones para recurrir que se fija en los procesos de seguridad social en los que resulta condenada la entidad gestora, que, como vemos resulta preciso tanto en el recurso de suplicación como en el de unificación de doctrina cuando fuere la sentencia de suplicación la que condene al abono de la prestación correspondiente.
Como dijimos en nuestra sentencia 1004/2023, de 28 de noviembre (rcud. 4140/2020): "Es doctrina constante de esta Sala IV , la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como "condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos" ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 ). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los Organismos de la misma....".
Reconduce pues lo expuesto a la consideración de la naturaleza de la prestación en cuestión como una prestación de pago periódico pero acotada temporalmente. Al respecto, la STS núm. 263/2024 de 9 de febrero Rcud 3125/2022 ECLI:ES:TS:2024:1294en cuanto a la cuestión de Prestación por nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental en que la sentencia de instancia dictada el 21/12/2021 reconoció el derecho de la actora a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo de 16 semanas adicionales, con abono de la prestación correspondiente y recurrida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia el 2 de mayo de 2022 (rollo 245/2022) revocándola parcialmente declaró a la actora el derecho de diez semanas adicionales de permiso de maternidad.", en relación al aseguramiento de condena, distingue, desestimando la petición de inadmisión del recurso, el caso de la falta de abono de la prestación durante la sustanciación del recurso por estar agotada expresando:
"...3. Antes de entrar a conocer del recurso, o en su caso de la suspensión del procedimiento interesada, ha de darse respuesta a la invocada falta de cumplimiento del requisito de abono por la entidad recurrente de la prestación durante la sustanciación del recurso de suplicación, lo que debió suponer la inadmisión de éste.
En dicho recurso se insistió por la Entidad Gestora en el hecho de que la prestación, aun siendo periódica, tenía un periodo de duración que ya se encontraba agotado y, por ello, quedaba fuera de la ejecución provisional, argumento que la Sala de Suplicación aceptó, desestimando la petición de inadmisión del recurso.
El art. 294 de la LRJS , en relación con la ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, dispone: "1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".
Por su parte, el art. 230.2 de la LRJS establece una regla específica cuando la condena recae sobre la entidad gestora de la prestación, estableciendo en su apartado c): "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Finalmente, el art. 295 de la LRJS , destinado a la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único, dispone que "El beneficiario de prestaciones del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en el Capítulo anterior"
Con referencia a la ejecución provisional de sentencias en materia de seguridad social, esta Sala IV TS se ha pronunciado distinguiendo en las diferencias derivadas del tipo de condena, llegando a la conclusión de que cuando se trata de prestaciones de pago periódico se ha de certificar el comienzo de su abono y pago durante la pendencia del recurso, pero no obliga al pago de las cantidades anteriores al dictado de la sentencia que pudieran encontrarse reconocidas, y sin que haya de emitirse el certificado de comienzo del pago de la prestación cuando se trata de prestaciones agotadas al momento del anuncio o preparación del recurso, siendo el cauce para su ejecución provisional el establecido en el art. 295 LRJS (sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único).
Así, en sentencia TS de 23 de marzo de 2023 (rcud 1176/2020 ) hemos declarado que "esta regla especial en materia de consignaciones para recurrir que se fija en los procesos de seguridad social en los que resulta condenada la entidad gestora (que no solo es exigible en los recurso de suplicación sino, también, en el de unificación de doctrina si es la sentencia de suplicación la que condena al pago de la prestación) tiene una singularidad en tanto que la emisión del certificado de que comienza el pago de la prestación no es exigible cuando la condena sea de reconocimiento de prestaciones de pago único ni, tampoco, a las prestaciones correspondientes a un periodo ya agotado al momento del anuncio o preparación del recurso, tal y como se obtiene del mandato del art. 230.2 c) de la LRJS que introduce una singularidad en esa regla especial y que, por tanto y para esas salvedades, tal y como ya ha entendido esta Sala, en la STS 164/2023, de 21 de febrero (rcud..486/2020 )".
Según se razona en la sentencia que transcribimos, lo pretendido con esta regulación es que "las prestaciones periódicas que se reconozcan y ya estén agotadas, no solo en el momento del dictado de la sentencia sino en el del anuncio o preparación del recurso, queden fuera del régimen ordinario y propio de una prestación periódica en la que la situación protegida persiste y sobre la que se desconoce su término, razón por la cual, la entidad gestora debe comenzar a pagar la prestación, acreditando dicho extremo mediante la certificación que así lo ponga de manifiesto y que seguirá abonando durante la tramitación del recurso, como recuerda la STS 762/2022, de 26 de septiembre (rcud. 2432/2019 ). No ocurre lo mismo con las prestaciones agotadas a las que se refiere la norma, al igual que las prestaciones de tanto alzado, en las que se conoce realmente el importe total objeto de condena y, en consecuencia, se escapan del régimen de certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación".
Se recuerda así mismo la posición del Tribunal Constitucional respecto del derecho a la ejecución provisional, que no se incluiría en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , sino que viene establecido por el legislador, pero que en todo caso actúa "como mecanismo compensador de la desigual posición material existente entre las partes, en el contexto de un proceso como el laboral, dirigido precisamente a garantizar la igualdad efectiva y no meramente formal de aquéllas ( SSTC 3/1983 , 14/1983 , 114/1983 , 20/1984 y 125/1995 ) y en el que prima esencialmente la resolución de instancia y la apariencia de certidumbre creada por ella. Este Tribunal ha entendido que las cargas que la ejecución provisional suponen para la parte condenada no son desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial, precisamente por la finalidad que cumplen en relación a los derechos reconocidos al trabajador en la Sentencia de instancia ( STC 80/1990 y 105/1997 )".
Centrándonos, bajo estas premisas, en la ejecución provisional de sentencias dictadas en materia de seguridad social, hemos distinguido en la LRJS tres diferentes tipos de ejecución, en atención a las condenas susceptibles de la misma. Al margen de las condenas a obligaciones de hacer o no hacer, del art. 296 , las dos previsiones que aquí interesan son la de prestaciones de pago periódico y las de pago único.
Dentro de las primeras ( art. 230 LRJS ) y ante lo dispuesto en el art. 230 de la LRJS , se incluirían las sentencias que condenan a "prestaciones periódicas persistentes en el tiempo al momento del anuncio o preparación del recurso correspondiente que son las que deben estar certificadas como prestaciones que se comienzan a abonar y seguirá su pago puntual durante la pendencia del recurso y hasta el límite de la responsabilidad, si es que éste se alcanzase después de darse cumplimiento a esa exigencia que debe acreditarse al momento del anuncio o preparación del recurso y mantenerse durante su tramitación. Esto es, esa ejecución provisional no obliga al pago de las cantidades anteriores al dictado de la sentencia que se pudieran encontrarse reconocidas, consecuencia de los efectos económicos que se haya otorgado a la prestación. La ejecutividad de la sentencia que predica el art. 294 de la LRJS se identifica con esa garantía que se quiere dar al beneficiario a partir y durante la tramitación del recurso de que comenzara a percibir la prestación para cubrir la contingencia protegida que subsiste. Por tanto, difícilmente se puede entender incluidas en esta modalidad de ejecución el pago de prestaciones que ya estuvieran agotadas a ese momento".
Respecto de las sentencias que condenan al pago de prestaciones agotadas en el momento del anuncio o preparación del recurso, hemos declarado que "si bien se escapan de aquel régimen ello no significa que no estén sometidas a ningún otro régimen de ejecución provisional de los que contempla la LRJS en esa materia. Si como hemos dicho, a los efectos de la excepción a la no consignación se ha introducido, junto a la condena a prestaciones de pago único, la condena a prestaciones agotadas en su duración que, a su vez, la entidad gestora no está obligada a emitir certificado de comienzo del pago de la prestación, habrá que entender que, si las primeras tiene reconocido su propia ejecución provisional en el art. 295 de la LRJS , éste es en el régimen de ejecución provisional en el que deben encajarse las condenas al pago de prestaciones periódicas agotadas y que, por remisión, lo es conforme al régimen de ejecución que se establece para las sentencias condenatorias al pago de cantidades.
No se trata de identificar la prestación periódica agotada con la de pago único sino la de incluir junto a esta última la situación que el legislador de 2012 introdujo, al regular las consignaciones para recurrir y sus excepciones que, necesariamente deben conectarse con el régimen de ejecución provisional al que se anuda aquella exigencia de pago puntual de la prestación objeto de condena durante la tramitación del recurso. Traemos a la memoria la STS de 27 de noviembre de 2002, rcud 3637/2001 que, tras recoger las dos modalidades de ejecución provisional que en materia de seguridad social contempla la entonces LPL 1995 ya advirtió "esta Sala no prejuzga, por no ser esta la ocasión adecuada, el que los subsidios de incapacidad temporal, porque se abonen pasado el tiempo en el importe total alcanzado, constituyan entrega de prestación alzada; eso es cosa que, como repetiremos, corresponde al juez de instancia, a quien funcionalmente se atribuye la ejecución y las incidencias aparecidas en la misma ( LEC, art. 61 )".
En atención a la doctrina expuesta, la Sala de suplicación adoptó una decisión correcta cuando mantuvo que no procedía el abono de la prestación durante el tiempo de tramitación del recurso, esto es la ejecución provisional del art. 294 de la LRJS , al hallarse ya agotada la prestación al tiempo de interponerse el recurso, lo que nos lleva a desestimar la petición de inadmisión esgrimida por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.".
CUARTO. En el presente caso, el INSS impugna la sentencia de la sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 de fecha 03.03.2025 que estimó la demanda había y declarado el derecho de la actora a disfrutar de 10 semanas adicionales con la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo. Suma a ello la condena al INSS a abonar a la demandante la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales.
Remitiéndonos a la crónica fáctica de la sentencia en cuanto a las circunstancias de la prestación refiere, parte del reconocimiento a la actora por resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2023, tras el nacimiento de su hijo, de una prestación por nacimiento y cuidado de menor desde el NUM001/2023 a 01/05/2023. Con fecha 8 de marzo de 2023 la beneficiaria presentó escrito de reclamación previa interesando la ampliación de 16 a 32 semanas por tratarse de una familia monoparental. La solicitud se denegó con el fundamento de que no existía ninguna previsión legal para reconocer ese derecho.
Con tales datos, la aplicación de la doctrina citada al caso presente al momento del anuncio del recurso nos lleva a desestimar la petición de inadmisión mantenida por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.
Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
QUINTO. La censura jurídica es el motivo único del recurso que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS identificando separadamente como normas infringidas:
5.1infracción de los artículos 69, 71, 80, 97 y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia de desarrollo argumentando, en resumen, que La actora no ha debido acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho ya que el procedimiento judicial se inicia cuando la norma y la doctrina negaban el reconocimiento de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor a familias monoparentales. Se introdujo la acción de indemnización mediante una ampliación posterior, sin agotar la vía administrativa previa, tras la modificación impuesta por el Tribunal Constitucional, que fue posterior al cierre de la vía administrativa, y la parte acumuló una nueva acción a la inicialmente planteada. Se alega que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional no se ha solicitado en vía administrativa el reconocimiento del derecho y no hemos podido actuar de oficio puesto que en la prestación de nacimiento y cuidado dé menor el reconocimiento no solo depende de la actuación del INSS, sino que requiere de la iniciativa de la parte solicitante.
5.2infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 9.1, 9.3, 10, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, artículos 80, 97 y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de desarrollo. Alega que solo se impugna la condena al INSS al pago de la cantidad de 600,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia realiza en base a que la sentencia del TS 977/2023, de 15 de noviembre, en la que se fundamenta por la juzgadora de instancia. Sostiene la recurrente que lo que se compensa con esa indemnización en aquella sentencia fue el daño que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS tras la sentencia del TJUE, pero no es este el caso presente. Alega que el INSS no ha denegado la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor a las familias monoparentales tras la sentencia del TC 140/2024; que la denegación de la ampliación fue en fecha muy anterior, por resolución de INSS de fecha 6 de abril del 2023 (hecho probado cuarto), vigente aun sin cambio la doctrina del Tribunal Supremo que indicaba que no se podía reconocer; niega la existencia de una actuación discriminatoria por parte del INSS y en resumen sostiene que lo establecido en la sentencia del TS 977/2023 que se hace extensiva y analógicamente se aplica al presente caso no es de aplicación porque: a) La denegación de la resolución del INSS es conforme a la doctrina sentada del Tribunal Supremo y anterior a la sentencia el Tribunal Constitucional; b)La naturaleza de las prestaciones en ambos supuestos son distintas, y c) Según el TC la discriminación la genera la norma o en su caso la doctrina del Tribunal Supremo, pero no la actuación del INSS; d) no hay incumplimiento alguna por parte del INSS ni norma que cuando se denegó lo solicitado hubiera previsto tal derecho. Manteniendo finalmente que no ha habido daños ni perjuicio por vulneración de algún derecho fundamental y que por ello no procede la condena a la indemnización.
La recurrida se opone a ambos argumentos de la recurrente manteniendo que en fecha 12/12/2024, por lo que hace al primero de ellos, si solicitó la demandante la revisión de la prestación para así evitar el juicio, y después una reclamación previa en 23/1/2025 solicitando la indemnización de 1.800 euros por año moral y por tanto si pudo resolver el INSS las pretensiones de la demandante en vía administrativa. En cuanto a la segunda argumentación y motivo en la concreta alegación en relación ya solo a la condena de 600 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales la recurrida sigue refiriéndose a la solicitud ante la entidad gestora de 12/12/2024 y que la misma siguió sin reconocer la ampliación y como tuvo que resolverse finalmente la cuestión celebrando un juicio si debía haberse condenado al abono de los 1.800 euros en concepto de daño moral ex. art. 1902 del Condigo Civil y 183.1 LRJS y se remite al fundamento de derecho cuarto de las sentencia de instancia. Termina sosteniendo que es de aplicación como se señala en dicha sentencia la STS del Pleno de 15.11.2023 y que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO. En primer lugar y en cuanto a lo que ambas partes identifican refiriéndose al primero de los motivos de recurso por esta vía ( apartado 5.1 de esta sentencia), debe destacarse que se refieren ambas a circunstancias, que tratan como hechos, acerca de lo que se produjo o no, de lo que se pidió-solicitó o no en vía administrativa tras la Sentencia del Tribunal Constitucional STC140/2024. Ni uno solo de esos datos a los que las partes se refieren consta en el relato factico de la sentencia. Nos remitimos al mismo. Tampoco en los fundamentos de derechos se recoge dato alguno acerca de tales circunstancias por lo que son alegaciones que no pueden ser tenidas en consideración para abordar la resolución del recurso frente a la sentencia que no solo no se remite a ellas, sino que no se contemplan en la resolución del litigio.
En cualquier caso la entidad gestora recurrente en su escrito de recurso mantiene que "...no impugnamos la pretensión principal y procederemos al pago de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en el periodo de ampliación de familia monoparental.", por lo que los argumentos que separadamente expone, y por ello nosotros también los hechos identificado en dos puntos, se dirigen todos ellos y así se expresa, literalmente, por la recurrente al expresar "Mediante el presente recurso solo impugnamos la condena al INSS al pago de la cantidad de 600,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales". Debemos por tanto resolver ese motivo de recurso así expresado.
SÉPTIMO. La sentencia de instancia en cuanto a esa petición indemnizatoria de la demandante ya se señala, en los antecedentes de hecho, que se produce "En fecha 24 de enero de 2025, la parte actora presentó un escrito de aclaración y ampliación de la demanda, interesando que se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad gestora a abonar a la actora una indemnización adicional de 1.800 euros por daños y perjuicios morales, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 15 de noviembre de 2023 "(antecedente de hecho segundo de la sentencia). Argumenta la magistrada de Instancia en relación a ello en el fundamento de derecho cuarto, donde también transcribe la parte de la STS 977/2023, de 15 de noviembre, relativa a la cuantificación de la indemnización en la misma establecida, que "...la parte actora interesa se condene a la parte demandada a abonar al actor una indemnización adicional por importe de 1.800,00 euros, en concepto de daños y perjuicios morales -que si bien no especifica suficientemente en su escrito de ampliación a la demanda, debe entenderse lo hace por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), al aludir la doctrina establecida en la STS 977/2023, de 15 de noviembre ...".Concluye remitiéndose a la STS 977/2023, de 15 de noviembre cuyos fundamentos transcribe "...procede reconocer a la actor una indemnización adicional por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación, si bien no en el importe de 1.800 euros (que dicho Tribunal estima adecuado en el ámbito de un recurso de casación), sino en el importe de 600 euros, cuantía equivalente a los honorarios reconocidos en una primera instancia ( art. 66.3 LRJS ), en tanto que no ha tenido que recurrirse a una instancia superior, no quedando acreditados unos daños y perjuicios superiores por la parte actora derivados de dicha denegación, a quien le incumbe la carga de la prueba sobre dicho extremo. Señala en INSS que no procede el pago de indemnización alguna, en tanto que el mismo se limitó a aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, hasta que se revocó la misma por la STC 144/2024 . Sin embargo, no puede obviarse que al igual que en el caso de complemento de maternidad por aportación demográfica, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y la denegación de la prestación por el INSS se ha considerado discriminatoria, y contraria al principio de igualdad y no discriminación por omisión del legislador, habiéndose obligado a la solicitante a recurrir a la vía jurisdiccional en reclamación de su derecho, y que por lo tanto tales perjuicios deben ser necesariamente resarcidos."
OCTAVO. Ha tenido la Sala ocasión de abordar ya la cuestión de la indemnización en estos supuestos en la sentencia núm. 356/2026 de fecha 23 de enero de 2026 , R. Suplicación 4058/202.En ella fue recurrente la parte demandante frente a la desestimación del reconocimiento de la, también allí solicitada, indemnización de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. En aquel caso el juicio se había celebrado el 29-1-2025, casi tres meses después de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en especial de la sentencia de 2-12-2024 en recurso de amparo 1880/2024, (en este caso el juicio se celebró el 25.02.2025 según consta en autos). Se reclamaba tambien invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2023 (Rcud. 5547/2022), dictada en materia de reconocimiento a los varones del complemento de maternidad (aportación demográfica) prevista en la redacción anterior del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala en la citada sentencia desestima la pretensión indemnizatoria expresando:
"...QUINTO.- Expuestos los criterios de la doctrina invocada, ha de examinarse el caso enjuiciado.
Debe desestimarse la pretensión sobre indemnización por daños morales por importe de 1.800 euros, en este caso, al no concurrir los criterios fijados por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, respecto a la compensación económica por daño moral el supuesto del complemento de maternidad (aportación demogràfica) solicitado por varones, incide en el hecho de que las resoluciones administrativas denegatorias, sean posteriores a la sentencia del TJUE en la que se declaró que la normativa era discriminatoria para el hombre, por razón de sexo, obligando al interesado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, radicando en dicha conducta renuente al cumplimiento de la sentencia, la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación.
Y en este caso, no se aprecia una conducta, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, rebelde al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se ha declarado que la normativa reguladora de los permisos y la prestación por nacimiento y cuidado de menor es discriminatoria hacia las familias monoparentales, interpretando que debe reconocérseles, como adicionales las 10 semanas que se prevén para el otro progenitor (deducidas las seis primeras semanas coincidentes). La resolución denegatoria de la ampliación de la prestación a la demandante, en este caso, fue dictada el 21-3-2024, habiéndose formulado la demanda origen de las presentes actuaciones, el 2-5-2024, es decir, con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Nº 140/2024, de 6 de noviembre , y la posterior, de 2-12-2024 (Recurso de amparo 1880/2024), Por otra parte, debe tenerse en cuenta, tal y como señala la Magistrada de instancia, el poco tiempo transcurrido desde el dictado de dichas sentencias, y la celebración del acto de juicio (29-1-2025 ), a efectos de que por la entidad gestora, se procediera a revisar, de oficio, las resoluciones administrativas; sin que tampoco haya constancia de que la demandante solicitara dicha revisión.
Razones que llevan a desestimar el único motivo planteado en el recurso de suplicación.".
Este criterio de la Sala es coincidente con otras sentencias dictadas también, en fechas muy próximas, por distintas Salas Sociales de otros Tribunales Superiores de Justicia tanto en los casos en que se ha reconocido en la Instancia y el recurrente es la Entidad Gestora, como en el caso inverso, con argumentos simétricos, en que tras identificar que el objeto del recurso es y se circunscribe a esa indemnización por los daños y perjuicios que se soporta, esencialmente, en la doctrina que el TS estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica a la que se remiten en sus argumentos como también lo hace la sentencia recurrida, expresan:
- STSJ Navarra núm. 40/2026, de 29 de enero ECLI:ES:TSJNA:2026:47:
"...Pues bien, la esta Sala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente.
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el Tribunal europeo de Justicia, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del tribunal europeo y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente.
La demandante solicitó las semanas adicionales de prestación el 31 de enero de 2024, esto es, antes de que el TC se hubiera pronunciado sobre el derecho pretendido. El INSS denegó la petición por silencio negativo, debiendo entenderse rechazada también con anterioridad al dictado de la resolución del TC. La reclamación previa de la actora se dedujo en junio de 2024, esto es, con carácter previo a la sentencia del TC de 6 de noviembre de 2024 y, aun siendo cierto que la desestimación de la reclamación previa tuvo como fecha el 1 de abril de 2025, no lo es menos que la entidad gestora soportó el rechazo de la pretensión en argumentos respecto de los cuales no existen pronunciamiento en unificación de doctrina.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar la presencia de un comportamiento persistente del INSS en el que se niegue un derecho de manera frontal a lo establecido, en este caso, por el TC.
Las resoluciones de la entidad gestora sobre este tipo de pretensiones habían sido confirmadas por el TS hasta el pronunciamiento del TC y tenían su amparo en el contenido literal de la norma aplicable en aquel momento. De este modo, el hecho de que la parte demandante acudiera a la jurisdicción en reclamación de su derecho no fue debido a una decisión arbitraria de la entidad gestora contraria frontalmente a lo establecido por el TC. Por otro lado, y no existiendo el comportamiento persistente y recalcitrante de la entidad gestora que motivó, en los supuestos del complemento de maternidad, el reconocimiento de una indemnización de 1800€, al no rectificar su criterio el INSS una vez establecido el carácter discriminatorio de la norma de cobertura, se rechaza la pretensión indemnizatoria.
Este criterio ha sido mantenido recientemente ya por esta Sala en nuestra sentencia de 8 de enero de 2026 correspondiente al recurso de suplicación 378/2025 , cuya doctrina resulta de aplicación al caso...".
- STSJ Pais Vasco núm. 27/2026, de 7 de enero ECLI:ES:TSJPV:2026:38:
"... E.- Derecho indemnizatorio por discriminación. Inexistencia.
La sentencia ha estimado la demanda con amparo en lo resuelto por por el TC en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, recurso 1084/2024 , alterando el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo, y reconociendo a la actora el derecho a 10 semanas adicionales para el cuidado de hijo.
La cuestión en este recurso se limita a dilucidar si le corresponde a la actora una indemnización adicional por discriminación, que la sentencia de instancia ha reconocido y ha estimado en la suma de 2000 euros por daño moral.
La Sala considera que, en este caso concreto, la actuación de la entidad gestora no ha constituido una discriminación, por lo que no procede la indemnización adicional reconocida en la única instancia. Cuando el INSS desestimó la reclamación previa planteada por la actora, en junio de 2023, su decisión se ajustaba a la norma, y a la interpretación que de la misma había hecho el propio TS, Sala cuarta, en su sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, recurso 3972/2020 . Por consiguiente, ningún ánimo discriminatorio existió en la entidad gestora, sino que actuó ajustada a la legalidad vigente y a su interpretación jurisprudencial. El Tribunal Constitucional no se pronunció al respecto hasta su sentencia nº 140/2024, de fecha 6 de noviembre , por tanto, en fecha muy posterior a la actuación de la entidad gestora que aquí examinamos...".
- STSJ Galicia Sede A Coruña núm. 5391/2025, de 2 de diciembre ECLI:ES:TSJGAL:2025:7911:
"...El motivo no va a ser estimado, siguiendo el criterio que la Sala ha adoptado en relación con el supuesto del complemento por brecha de género, -distinto del de maternidad por aportación demográfica anterior- vgr. en STSJ Galicia, 21 octubre 2025, rec. 5873/2024 . Se razonaba allí que la decisión administrativa se funda en una norma con rango de ley y de carácter general, que si bien se ha considerado que vulnera el principio de igualdad de trato, la aplicación de la misma por la gestora es completamente ajena a toda intencionalidad discriminatoria, debiendo entenderse que "solo en el caso recalcitrante de la gestora (como ocurrió con la anterior normativa sobre la materia) en que tras la sentencia de TJUE se sigue denegando el derecho se produce la citada vulneración y surge el derecho a la indemnización, así lo razonó la STS de pleno de en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 que recepciona y aplica la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora(...) desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniega el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento".
En consecuencia, no existiendo aquí el comportamiento recalcitrante de la Entidad Gestora que motivó en los supuestos del complemento de maternidad el reconocimiento de una indemnización -de 1800 euros- al no rectificar su criterio la Entidad gestora una vez establecido el carácter discriminatorio de la norma de cobertura, se rechaza la pretensión indemnizatoria.
Es criterio también adoptado en otras salas de suplicación, vgr. en STSJ Cantabria 10 enero 2025, rec. 920/2024 "Siguiendo doctrina del TJUE contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) y STS/4ª de fecha 17-5-2023 (rec. 2222/2022 ), sobre la reparación económica adecuada debe fijarse siempre que, desde la declaración de la norma aplicada y su carácter discriminatorio o por vulneración de derechos fundamentales del solicitante (en aquel supuesto por razón de sexo), frente a la "persistencia" de la gestora en la denegación administrativa de la prestación, obligando al beneficiario a interponer acciones oportunas a su reconocimiento.
Por otro lado, estableciendo el artículo 235 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social).
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que no ha lugar a la indemnización por daños morales adicionales reclamados. Cuando, sensu contario, en la doctrina referida, aquí la denegación administrativa tuvo lugar en el marco de la doctrina unificada del orden social (que sustenta la recurrida) dictada en interpretación del precepto cuestionado ( art. 177 LGSS ), cuando el TC aún no se había pronunciado en el sentido de declarar inconstitucional tal omisión legal. Puesto que, no consta voluntad deliberadamente rebelde a tal interpretación de la gestora. De lo que se obtiene por la sala que no consta actuación administrativa causante del daño moral y patrimonial referido. Cuando, ha visto reconocido su derecho a la prestación cuestionada en el presente procedimiento"..."
También en el presente caso, como ya hemos señalado en la citada sentencia de la Sala, y nos referimos a ello en el fundamento de derecho cuarto, en fecha 8 de marzo de 2023 la demandante, beneficiaria de la prestación reconocida el 10/02/2023 como madre biológica del menos con inicio el NUM001/2023 y fecha de fin el 01/05/2023, presentó escrito de reclamación previa interesando la ampliación de 16 a 32 semanas por tratarse de una familia monoparental (hecho probado tercero). La solicitud se denegó el 6 de abril de 2023 con el fundamento de que no existía ninguna previsión legal para reconocer ese derecho (hecho probado cuarto). La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 30/05/2023 según consta en el decreto de admisión que obra en el expediente. Todo ello con mucha anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Nº 140/2024, de 6 de noviembre, y la posterior, de 2-12-2024 (Recurso de amparo 1880/2024). También en este caso desde esas fechas hasta la celebración del acto de juicio el 25-2-2025 concurre esa circunstancias de escaso tiempo transcurrido a efectos de que por la entidad gestora, se procediera a revisar las resoluciones administrativas y no consta dato alguno en la sentencia recurrida en relación a que la demandante solicitara dicha revisión.
No advierte la Sala el comportamiento recalcitrante de la Entidad Gestora que motivó en los supuestos del complemento de maternidad el reconocimiento de una indemnización en los términos que se reconocen en la STS977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022. Por otro lado la resolución desestimatoria de la ampliación de la prestación solicitada frente a la que se formula la demanda se remite, en sus fundamento por la entidad gestora, a la regulación de la prestación vigente en el momento en que se produce en el año 2023. Todo ello nos conduce a la estimación del recurso del INSS y la correlativa revocación en parte de la sentencia recurrida en cuanto, exclusivamente, al extremo de la condena al abono de la indemnización que en la misma señala. Sin costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 3 DE MARZO DE 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 en el procedimiento seguido en la misma con el núm. 513/2023 REVOCAMOS EN PARTE la sentencia en cuanto a la condena al INSS al abono de una indemnización en la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios, manteniendo el resto de los pronunciamientos inalterados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que estima la demanda en los términos que se expresan en el fallo de la misma recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) A. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la demandante Sra. Raquel, que se opone en su escrito al recurso, para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la impugnante del recurso.
SEGUNDO. La impugnante del recurso sostiene en aplicación de los articulo 230.2c) y 294 de la LRJS que concurre en el presente caso causa que determina la inadmisión del recurso interpuesto por el INSS y anunciado el 6/3/2025 frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 6/3/2025 alegando que al anunciar el recurso la Entidad Gestora no aportó certificación en la que conste que procedía a iniciar el pago de la prestación por nacimiento y cuidado del menor reconocida a la trabajadora.
Señala la impugnante del recurso que al formalizar el recurso anunciado el INSS incluyó en su escrito la mención "3.- Se presentó ante el juzgado de lo Social con el anuncio de recurso la certificación acreditativa de que se comienza el abono de la pensión al actor y que se proseguirá durante la tramitación del recurso, según determina el artículo 230.2.c de la LRJS. ", pero que la demandante no ha percibido ninguna cantidad en concepto de tal prestación con lo que se incumplió la previsión del articulo 230.2 c) de la LRJS lo que ha de conducir a la inadmisión del recurso.
Es cierto lo que señala la parte recurrida cuando señala que en el escrito de formalización del recurso consta lo que apunta. Lo incluye la recurrente, entre los 5 puntos que refiere en un apartado que titula fundamentos como también se refiere a que es procedente el recurso, en los que refiere que se presentó en tiempo y forma, que se devolvieron lo autos al juzgado con el escrito de formalización y que pasa a formular el recurso. Hay otra cuestión que se indicó por la recurrente en un escrito de ampliación de su recurso que consta en autos presentado dentro del plazo de interposición refiriendo que "...en fecha 21 de marzo de 2024 se interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia. En dicho recurso se indicaba que se aportaba el incidente de ejecución frente a la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2024, ya alegado en el acto de juicio, pero no se adjuntó por lo que mediante el presente se aporta dentro del plazo para interponer el recurso y así se ratificar lo indicado en juicio y se acreditar la afectación general de los motivos de impugnación alegados".
Pero con independencia de lo que se exprese en tal escrito y también de la propia alegación por la recurrida de la existencia de una causa o posible causa de inadmisión del recurso, a la que la Sala ha de dar respuesta pero siendo el denunciado un requisito que afecta al orden público procesal, como recuerda la STS de 29 de septiembre de 2015 y que, de concurrir, conduciría a tener que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del referido incumplimiento por el efecto procesal que la ley marca en el art. 230.2 c) de la LRJS.
TERCERO. Ha señalado la doctrina Jurisprudencial STS núm. 845/2024 de 4 de junio Rcud 538/2023 ECLI:ES:TS:2024:3257
"...El requisito de procedibilidad que configura el art. 230.2 c) LRJS , ubicado en el Título regulador "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", es del siguiente tenor -letra c) de las reglas que establece en materia de Seguridad Social-: "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Se trata de una regla especial en materia de consignaciones para recurrir que se fija en los procesos de seguridad social en los que resulta condenada la entidad gestora, que, como vemos resulta preciso tanto en el recurso de suplicación como en el de unificación de doctrina cuando fuere la sentencia de suplicación la que condene al abono de la prestación correspondiente.
Como dijimos en nuestra sentencia 1004/2023, de 28 de noviembre (rcud. 4140/2020): "Es doctrina constante de esta Sala IV , la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como "condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos" ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 ). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los Organismos de la misma....".
Reconduce pues lo expuesto a la consideración de la naturaleza de la prestación en cuestión como una prestación de pago periódico pero acotada temporalmente. Al respecto, la STS núm. 263/2024 de 9 de febrero Rcud 3125/2022 ECLI:ES:TS:2024:1294en cuanto a la cuestión de Prestación por nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental en que la sentencia de instancia dictada el 21/12/2021 reconoció el derecho de la actora a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo de 16 semanas adicionales, con abono de la prestación correspondiente y recurrida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia el 2 de mayo de 2022 (rollo 245/2022) revocándola parcialmente declaró a la actora el derecho de diez semanas adicionales de permiso de maternidad.", en relación al aseguramiento de condena, distingue, desestimando la petición de inadmisión del recurso, el caso de la falta de abono de la prestación durante la sustanciación del recurso por estar agotada expresando:
"...3. Antes de entrar a conocer del recurso, o en su caso de la suspensión del procedimiento interesada, ha de darse respuesta a la invocada falta de cumplimiento del requisito de abono por la entidad recurrente de la prestación durante la sustanciación del recurso de suplicación, lo que debió suponer la inadmisión de éste.
En dicho recurso se insistió por la Entidad Gestora en el hecho de que la prestación, aun siendo periódica, tenía un periodo de duración que ya se encontraba agotado y, por ello, quedaba fuera de la ejecución provisional, argumento que la Sala de Suplicación aceptó, desestimando la petición de inadmisión del recurso.
El art. 294 de la LRJS , en relación con la ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, dispone: "1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".
Por su parte, el art. 230.2 de la LRJS establece una regla específica cuando la condena recae sobre la entidad gestora de la prestación, estableciendo en su apartado c): "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Finalmente, el art. 295 de la LRJS , destinado a la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único, dispone que "El beneficiario de prestaciones del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en el Capítulo anterior"
Con referencia a la ejecución provisional de sentencias en materia de seguridad social, esta Sala IV TS se ha pronunciado distinguiendo en las diferencias derivadas del tipo de condena, llegando a la conclusión de que cuando se trata de prestaciones de pago periódico se ha de certificar el comienzo de su abono y pago durante la pendencia del recurso, pero no obliga al pago de las cantidades anteriores al dictado de la sentencia que pudieran encontrarse reconocidas, y sin que haya de emitirse el certificado de comienzo del pago de la prestación cuando se trata de prestaciones agotadas al momento del anuncio o preparación del recurso, siendo el cauce para su ejecución provisional el establecido en el art. 295 LRJS (sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único).
Así, en sentencia TS de 23 de marzo de 2023 (rcud 1176/2020 ) hemos declarado que "esta regla especial en materia de consignaciones para recurrir que se fija en los procesos de seguridad social en los que resulta condenada la entidad gestora (que no solo es exigible en los recurso de suplicación sino, también, en el de unificación de doctrina si es la sentencia de suplicación la que condena al pago de la prestación) tiene una singularidad en tanto que la emisión del certificado de que comienza el pago de la prestación no es exigible cuando la condena sea de reconocimiento de prestaciones de pago único ni, tampoco, a las prestaciones correspondientes a un periodo ya agotado al momento del anuncio o preparación del recurso, tal y como se obtiene del mandato del art. 230.2 c) de la LRJS que introduce una singularidad en esa regla especial y que, por tanto y para esas salvedades, tal y como ya ha entendido esta Sala, en la STS 164/2023, de 21 de febrero (rcud..486/2020 )".
Según se razona en la sentencia que transcribimos, lo pretendido con esta regulación es que "las prestaciones periódicas que se reconozcan y ya estén agotadas, no solo en el momento del dictado de la sentencia sino en el del anuncio o preparación del recurso, queden fuera del régimen ordinario y propio de una prestación periódica en la que la situación protegida persiste y sobre la que se desconoce su término, razón por la cual, la entidad gestora debe comenzar a pagar la prestación, acreditando dicho extremo mediante la certificación que así lo ponga de manifiesto y que seguirá abonando durante la tramitación del recurso, como recuerda la STS 762/2022, de 26 de septiembre (rcud. 2432/2019 ). No ocurre lo mismo con las prestaciones agotadas a las que se refiere la norma, al igual que las prestaciones de tanto alzado, en las que se conoce realmente el importe total objeto de condena y, en consecuencia, se escapan del régimen de certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación".
Se recuerda así mismo la posición del Tribunal Constitucional respecto del derecho a la ejecución provisional, que no se incluiría en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , sino que viene establecido por el legislador, pero que en todo caso actúa "como mecanismo compensador de la desigual posición material existente entre las partes, en el contexto de un proceso como el laboral, dirigido precisamente a garantizar la igualdad efectiva y no meramente formal de aquéllas ( SSTC 3/1983 , 14/1983 , 114/1983 , 20/1984 y 125/1995 ) y en el que prima esencialmente la resolución de instancia y la apariencia de certidumbre creada por ella. Este Tribunal ha entendido que las cargas que la ejecución provisional suponen para la parte condenada no son desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial, precisamente por la finalidad que cumplen en relación a los derechos reconocidos al trabajador en la Sentencia de instancia ( STC 80/1990 y 105/1997 )".
Centrándonos, bajo estas premisas, en la ejecución provisional de sentencias dictadas en materia de seguridad social, hemos distinguido en la LRJS tres diferentes tipos de ejecución, en atención a las condenas susceptibles de la misma. Al margen de las condenas a obligaciones de hacer o no hacer, del art. 296 , las dos previsiones que aquí interesan son la de prestaciones de pago periódico y las de pago único.
Dentro de las primeras ( art. 230 LRJS ) y ante lo dispuesto en el art. 230 de la LRJS , se incluirían las sentencias que condenan a "prestaciones periódicas persistentes en el tiempo al momento del anuncio o preparación del recurso correspondiente que son las que deben estar certificadas como prestaciones que se comienzan a abonar y seguirá su pago puntual durante la pendencia del recurso y hasta el límite de la responsabilidad, si es que éste se alcanzase después de darse cumplimiento a esa exigencia que debe acreditarse al momento del anuncio o preparación del recurso y mantenerse durante su tramitación. Esto es, esa ejecución provisional no obliga al pago de las cantidades anteriores al dictado de la sentencia que se pudieran encontrarse reconocidas, consecuencia de los efectos económicos que se haya otorgado a la prestación. La ejecutividad de la sentencia que predica el art. 294 de la LRJS se identifica con esa garantía que se quiere dar al beneficiario a partir y durante la tramitación del recurso de que comenzara a percibir la prestación para cubrir la contingencia protegida que subsiste. Por tanto, difícilmente se puede entender incluidas en esta modalidad de ejecución el pago de prestaciones que ya estuvieran agotadas a ese momento".
Respecto de las sentencias que condenan al pago de prestaciones agotadas en el momento del anuncio o preparación del recurso, hemos declarado que "si bien se escapan de aquel régimen ello no significa que no estén sometidas a ningún otro régimen de ejecución provisional de los que contempla la LRJS en esa materia. Si como hemos dicho, a los efectos de la excepción a la no consignación se ha introducido, junto a la condena a prestaciones de pago único, la condena a prestaciones agotadas en su duración que, a su vez, la entidad gestora no está obligada a emitir certificado de comienzo del pago de la prestación, habrá que entender que, si las primeras tiene reconocido su propia ejecución provisional en el art. 295 de la LRJS , éste es en el régimen de ejecución provisional en el que deben encajarse las condenas al pago de prestaciones periódicas agotadas y que, por remisión, lo es conforme al régimen de ejecución que se establece para las sentencias condenatorias al pago de cantidades.
No se trata de identificar la prestación periódica agotada con la de pago único sino la de incluir junto a esta última la situación que el legislador de 2012 introdujo, al regular las consignaciones para recurrir y sus excepciones que, necesariamente deben conectarse con el régimen de ejecución provisional al que se anuda aquella exigencia de pago puntual de la prestación objeto de condena durante la tramitación del recurso. Traemos a la memoria la STS de 27 de noviembre de 2002, rcud 3637/2001 que, tras recoger las dos modalidades de ejecución provisional que en materia de seguridad social contempla la entonces LPL 1995 ya advirtió "esta Sala no prejuzga, por no ser esta la ocasión adecuada, el que los subsidios de incapacidad temporal, porque se abonen pasado el tiempo en el importe total alcanzado, constituyan entrega de prestación alzada; eso es cosa que, como repetiremos, corresponde al juez de instancia, a quien funcionalmente se atribuye la ejecución y las incidencias aparecidas en la misma ( LEC, art. 61 )".
En atención a la doctrina expuesta, la Sala de suplicación adoptó una decisión correcta cuando mantuvo que no procedía el abono de la prestación durante el tiempo de tramitación del recurso, esto es la ejecución provisional del art. 294 de la LRJS , al hallarse ya agotada la prestación al tiempo de interponerse el recurso, lo que nos lleva a desestimar la petición de inadmisión esgrimida por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.".
CUARTO. En el presente caso, el INSS impugna la sentencia de la sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 de fecha 03.03.2025 que estimó la demanda había y declarado el derecho de la actora a disfrutar de 10 semanas adicionales con la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo. Suma a ello la condena al INSS a abonar a la demandante la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales.
Remitiéndonos a la crónica fáctica de la sentencia en cuanto a las circunstancias de la prestación refiere, parte del reconocimiento a la actora por resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2023, tras el nacimiento de su hijo, de una prestación por nacimiento y cuidado de menor desde el NUM001/2023 a 01/05/2023. Con fecha 8 de marzo de 2023 la beneficiaria presentó escrito de reclamación previa interesando la ampliación de 16 a 32 semanas por tratarse de una familia monoparental. La solicitud se denegó con el fundamento de que no existía ninguna previsión legal para reconocer ese derecho.
Con tales datos, la aplicación de la doctrina citada al caso presente al momento del anuncio del recurso nos lleva a desestimar la petición de inadmisión mantenida por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.
Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
QUINTO. La censura jurídica es el motivo único del recurso que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS identificando separadamente como normas infringidas:
5.1infracción de los artículos 69, 71, 80, 97 y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia de desarrollo argumentando, en resumen, que La actora no ha debido acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho ya que el procedimiento judicial se inicia cuando la norma y la doctrina negaban el reconocimiento de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor a familias monoparentales. Se introdujo la acción de indemnización mediante una ampliación posterior, sin agotar la vía administrativa previa, tras la modificación impuesta por el Tribunal Constitucional, que fue posterior al cierre de la vía administrativa, y la parte acumuló una nueva acción a la inicialmente planteada. Se alega que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional no se ha solicitado en vía administrativa el reconocimiento del derecho y no hemos podido actuar de oficio puesto que en la prestación de nacimiento y cuidado dé menor el reconocimiento no solo depende de la actuación del INSS, sino que requiere de la iniciativa de la parte solicitante.
5.2infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 9.1, 9.3, 10, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, artículos 80, 97 y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de desarrollo. Alega que solo se impugna la condena al INSS al pago de la cantidad de 600,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia realiza en base a que la sentencia del TS 977/2023, de 15 de noviembre, en la que se fundamenta por la juzgadora de instancia. Sostiene la recurrente que lo que se compensa con esa indemnización en aquella sentencia fue el daño que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS tras la sentencia del TJUE, pero no es este el caso presente. Alega que el INSS no ha denegado la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor a las familias monoparentales tras la sentencia del TC 140/2024; que la denegación de la ampliación fue en fecha muy anterior, por resolución de INSS de fecha 6 de abril del 2023 (hecho probado cuarto), vigente aun sin cambio la doctrina del Tribunal Supremo que indicaba que no se podía reconocer; niega la existencia de una actuación discriminatoria por parte del INSS y en resumen sostiene que lo establecido en la sentencia del TS 977/2023 que se hace extensiva y analógicamente se aplica al presente caso no es de aplicación porque: a) La denegación de la resolución del INSS es conforme a la doctrina sentada del Tribunal Supremo y anterior a la sentencia el Tribunal Constitucional; b)La naturaleza de las prestaciones en ambos supuestos son distintas, y c) Según el TC la discriminación la genera la norma o en su caso la doctrina del Tribunal Supremo, pero no la actuación del INSS; d) no hay incumplimiento alguna por parte del INSS ni norma que cuando se denegó lo solicitado hubiera previsto tal derecho. Manteniendo finalmente que no ha habido daños ni perjuicio por vulneración de algún derecho fundamental y que por ello no procede la condena a la indemnización.
La recurrida se opone a ambos argumentos de la recurrente manteniendo que en fecha 12/12/2024, por lo que hace al primero de ellos, si solicitó la demandante la revisión de la prestación para así evitar el juicio, y después una reclamación previa en 23/1/2025 solicitando la indemnización de 1.800 euros por año moral y por tanto si pudo resolver el INSS las pretensiones de la demandante en vía administrativa. En cuanto a la segunda argumentación y motivo en la concreta alegación en relación ya solo a la condena de 600 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales la recurrida sigue refiriéndose a la solicitud ante la entidad gestora de 12/12/2024 y que la misma siguió sin reconocer la ampliación y como tuvo que resolverse finalmente la cuestión celebrando un juicio si debía haberse condenado al abono de los 1.800 euros en concepto de daño moral ex. art. 1902 del Condigo Civil y 183.1 LRJS y se remite al fundamento de derecho cuarto de las sentencia de instancia. Termina sosteniendo que es de aplicación como se señala en dicha sentencia la STS del Pleno de 15.11.2023 y que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO. En primer lugar y en cuanto a lo que ambas partes identifican refiriéndose al primero de los motivos de recurso por esta vía ( apartado 5.1 de esta sentencia), debe destacarse que se refieren ambas a circunstancias, que tratan como hechos, acerca de lo que se produjo o no, de lo que se pidió-solicitó o no en vía administrativa tras la Sentencia del Tribunal Constitucional STC140/2024. Ni uno solo de esos datos a los que las partes se refieren consta en el relato factico de la sentencia. Nos remitimos al mismo. Tampoco en los fundamentos de derechos se recoge dato alguno acerca de tales circunstancias por lo que son alegaciones que no pueden ser tenidas en consideración para abordar la resolución del recurso frente a la sentencia que no solo no se remite a ellas, sino que no se contemplan en la resolución del litigio.
En cualquier caso la entidad gestora recurrente en su escrito de recurso mantiene que "...no impugnamos la pretensión principal y procederemos al pago de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en el periodo de ampliación de familia monoparental.", por lo que los argumentos que separadamente expone, y por ello nosotros también los hechos identificado en dos puntos, se dirigen todos ellos y así se expresa, literalmente, por la recurrente al expresar "Mediante el presente recurso solo impugnamos la condena al INSS al pago de la cantidad de 600,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales". Debemos por tanto resolver ese motivo de recurso así expresado.
SÉPTIMO. La sentencia de instancia en cuanto a esa petición indemnizatoria de la demandante ya se señala, en los antecedentes de hecho, que se produce "En fecha 24 de enero de 2025, la parte actora presentó un escrito de aclaración y ampliación de la demanda, interesando que se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad gestora a abonar a la actora una indemnización adicional de 1.800 euros por daños y perjuicios morales, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 15 de noviembre de 2023 "(antecedente de hecho segundo de la sentencia). Argumenta la magistrada de Instancia en relación a ello en el fundamento de derecho cuarto, donde también transcribe la parte de la STS 977/2023, de 15 de noviembre, relativa a la cuantificación de la indemnización en la misma establecida, que "...la parte actora interesa se condene a la parte demandada a abonar al actor una indemnización adicional por importe de 1.800,00 euros, en concepto de daños y perjuicios morales -que si bien no especifica suficientemente en su escrito de ampliación a la demanda, debe entenderse lo hace por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), al aludir la doctrina establecida en la STS 977/2023, de 15 de noviembre ...".Concluye remitiéndose a la STS 977/2023, de 15 de noviembre cuyos fundamentos transcribe "...procede reconocer a la actor una indemnización adicional por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación, si bien no en el importe de 1.800 euros (que dicho Tribunal estima adecuado en el ámbito de un recurso de casación), sino en el importe de 600 euros, cuantía equivalente a los honorarios reconocidos en una primera instancia ( art. 66.3 LRJS ), en tanto que no ha tenido que recurrirse a una instancia superior, no quedando acreditados unos daños y perjuicios superiores por la parte actora derivados de dicha denegación, a quien le incumbe la carga de la prueba sobre dicho extremo. Señala en INSS que no procede el pago de indemnización alguna, en tanto que el mismo se limitó a aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, hasta que se revocó la misma por la STC 144/2024 . Sin embargo, no puede obviarse que al igual que en el caso de complemento de maternidad por aportación demográfica, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y la denegación de la prestación por el INSS se ha considerado discriminatoria, y contraria al principio de igualdad y no discriminación por omisión del legislador, habiéndose obligado a la solicitante a recurrir a la vía jurisdiccional en reclamación de su derecho, y que por lo tanto tales perjuicios deben ser necesariamente resarcidos."
OCTAVO. Ha tenido la Sala ocasión de abordar ya la cuestión de la indemnización en estos supuestos en la sentencia núm. 356/2026 de fecha 23 de enero de 2026 , R. Suplicación 4058/202.En ella fue recurrente la parte demandante frente a la desestimación del reconocimiento de la, también allí solicitada, indemnización de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. En aquel caso el juicio se había celebrado el 29-1-2025, casi tres meses después de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en especial de la sentencia de 2-12-2024 en recurso de amparo 1880/2024, (en este caso el juicio se celebró el 25.02.2025 según consta en autos). Se reclamaba tambien invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2023 (Rcud. 5547/2022), dictada en materia de reconocimiento a los varones del complemento de maternidad (aportación demográfica) prevista en la redacción anterior del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala en la citada sentencia desestima la pretensión indemnizatoria expresando:
"...QUINTO.- Expuestos los criterios de la doctrina invocada, ha de examinarse el caso enjuiciado.
Debe desestimarse la pretensión sobre indemnización por daños morales por importe de 1.800 euros, en este caso, al no concurrir los criterios fijados por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, respecto a la compensación económica por daño moral el supuesto del complemento de maternidad (aportación demogràfica) solicitado por varones, incide en el hecho de que las resoluciones administrativas denegatorias, sean posteriores a la sentencia del TJUE en la que se declaró que la normativa era discriminatoria para el hombre, por razón de sexo, obligando al interesado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, radicando en dicha conducta renuente al cumplimiento de la sentencia, la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación.
Y en este caso, no se aprecia una conducta, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, rebelde al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se ha declarado que la normativa reguladora de los permisos y la prestación por nacimiento y cuidado de menor es discriminatoria hacia las familias monoparentales, interpretando que debe reconocérseles, como adicionales las 10 semanas que se prevén para el otro progenitor (deducidas las seis primeras semanas coincidentes). La resolución denegatoria de la ampliación de la prestación a la demandante, en este caso, fue dictada el 21-3-2024, habiéndose formulado la demanda origen de las presentes actuaciones, el 2-5-2024, es decir, con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Nº 140/2024, de 6 de noviembre , y la posterior, de 2-12-2024 (Recurso de amparo 1880/2024), Por otra parte, debe tenerse en cuenta, tal y como señala la Magistrada de instancia, el poco tiempo transcurrido desde el dictado de dichas sentencias, y la celebración del acto de juicio (29-1-2025 ), a efectos de que por la entidad gestora, se procediera a revisar, de oficio, las resoluciones administrativas; sin que tampoco haya constancia de que la demandante solicitara dicha revisión.
Razones que llevan a desestimar el único motivo planteado en el recurso de suplicación.".
Este criterio de la Sala es coincidente con otras sentencias dictadas también, en fechas muy próximas, por distintas Salas Sociales de otros Tribunales Superiores de Justicia tanto en los casos en que se ha reconocido en la Instancia y el recurrente es la Entidad Gestora, como en el caso inverso, con argumentos simétricos, en que tras identificar que el objeto del recurso es y se circunscribe a esa indemnización por los daños y perjuicios que se soporta, esencialmente, en la doctrina que el TS estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica a la que se remiten en sus argumentos como también lo hace la sentencia recurrida, expresan:
- STSJ Navarra núm. 40/2026, de 29 de enero ECLI:ES:TSJNA:2026:47:
"...Pues bien, la esta Sala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente.
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el Tribunal europeo de Justicia, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del tribunal europeo y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente.
La demandante solicitó las semanas adicionales de prestación el 31 de enero de 2024, esto es, antes de que el TC se hubiera pronunciado sobre el derecho pretendido. El INSS denegó la petición por silencio negativo, debiendo entenderse rechazada también con anterioridad al dictado de la resolución del TC. La reclamación previa de la actora se dedujo en junio de 2024, esto es, con carácter previo a la sentencia del TC de 6 de noviembre de 2024 y, aun siendo cierto que la desestimación de la reclamación previa tuvo como fecha el 1 de abril de 2025, no lo es menos que la entidad gestora soportó el rechazo de la pretensión en argumentos respecto de los cuales no existen pronunciamiento en unificación de doctrina.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar la presencia de un comportamiento persistente del INSS en el que se niegue un derecho de manera frontal a lo establecido, en este caso, por el TC.
Las resoluciones de la entidad gestora sobre este tipo de pretensiones habían sido confirmadas por el TS hasta el pronunciamiento del TC y tenían su amparo en el contenido literal de la norma aplicable en aquel momento. De este modo, el hecho de que la parte demandante acudiera a la jurisdicción en reclamación de su derecho no fue debido a una decisión arbitraria de la entidad gestora contraria frontalmente a lo establecido por el TC. Por otro lado, y no existiendo el comportamiento persistente y recalcitrante de la entidad gestora que motivó, en los supuestos del complemento de maternidad, el reconocimiento de una indemnización de 1800€, al no rectificar su criterio el INSS una vez establecido el carácter discriminatorio de la norma de cobertura, se rechaza la pretensión indemnizatoria.
Este criterio ha sido mantenido recientemente ya por esta Sala en nuestra sentencia de 8 de enero de 2026 correspondiente al recurso de suplicación 378/2025 , cuya doctrina resulta de aplicación al caso...".
- STSJ Pais Vasco núm. 27/2026, de 7 de enero ECLI:ES:TSJPV:2026:38:
"... E.- Derecho indemnizatorio por discriminación. Inexistencia.
La sentencia ha estimado la demanda con amparo en lo resuelto por por el TC en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, recurso 1084/2024 , alterando el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo, y reconociendo a la actora el derecho a 10 semanas adicionales para el cuidado de hijo.
La cuestión en este recurso se limita a dilucidar si le corresponde a la actora una indemnización adicional por discriminación, que la sentencia de instancia ha reconocido y ha estimado en la suma de 2000 euros por daño moral.
La Sala considera que, en este caso concreto, la actuación de la entidad gestora no ha constituido una discriminación, por lo que no procede la indemnización adicional reconocida en la única instancia. Cuando el INSS desestimó la reclamación previa planteada por la actora, en junio de 2023, su decisión se ajustaba a la norma, y a la interpretación que de la misma había hecho el propio TS, Sala cuarta, en su sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, recurso 3972/2020 . Por consiguiente, ningún ánimo discriminatorio existió en la entidad gestora, sino que actuó ajustada a la legalidad vigente y a su interpretación jurisprudencial. El Tribunal Constitucional no se pronunció al respecto hasta su sentencia nº 140/2024, de fecha 6 de noviembre , por tanto, en fecha muy posterior a la actuación de la entidad gestora que aquí examinamos...".
- STSJ Galicia Sede A Coruña núm. 5391/2025, de 2 de diciembre ECLI:ES:TSJGAL:2025:7911:
"...El motivo no va a ser estimado, siguiendo el criterio que la Sala ha adoptado en relación con el supuesto del complemento por brecha de género, -distinto del de maternidad por aportación demográfica anterior- vgr. en STSJ Galicia, 21 octubre 2025, rec. 5873/2024 . Se razonaba allí que la decisión administrativa se funda en una norma con rango de ley y de carácter general, que si bien se ha considerado que vulnera el principio de igualdad de trato, la aplicación de la misma por la gestora es completamente ajena a toda intencionalidad discriminatoria, debiendo entenderse que "solo en el caso recalcitrante de la gestora (como ocurrió con la anterior normativa sobre la materia) en que tras la sentencia de TJUE se sigue denegando el derecho se produce la citada vulneración y surge el derecho a la indemnización, así lo razonó la STS de pleno de en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 que recepciona y aplica la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora(...) desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniega el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento".
En consecuencia, no existiendo aquí el comportamiento recalcitrante de la Entidad Gestora que motivó en los supuestos del complemento de maternidad el reconocimiento de una indemnización -de 1800 euros- al no rectificar su criterio la Entidad gestora una vez establecido el carácter discriminatorio de la norma de cobertura, se rechaza la pretensión indemnizatoria.
Es criterio también adoptado en otras salas de suplicación, vgr. en STSJ Cantabria 10 enero 2025, rec. 920/2024 "Siguiendo doctrina del TJUE contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) y STS/4ª de fecha 17-5-2023 (rec. 2222/2022 ), sobre la reparación económica adecuada debe fijarse siempre que, desde la declaración de la norma aplicada y su carácter discriminatorio o por vulneración de derechos fundamentales del solicitante (en aquel supuesto por razón de sexo), frente a la "persistencia" de la gestora en la denegación administrativa de la prestación, obligando al beneficiario a interponer acciones oportunas a su reconocimiento.
Por otro lado, estableciendo el artículo 235 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social).
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que no ha lugar a la indemnización por daños morales adicionales reclamados. Cuando, sensu contario, en la doctrina referida, aquí la denegación administrativa tuvo lugar en el marco de la doctrina unificada del orden social (que sustenta la recurrida) dictada en interpretación del precepto cuestionado ( art. 177 LGSS ), cuando el TC aún no se había pronunciado en el sentido de declarar inconstitucional tal omisión legal. Puesto que, no consta voluntad deliberadamente rebelde a tal interpretación de la gestora. De lo que se obtiene por la sala que no consta actuación administrativa causante del daño moral y patrimonial referido. Cuando, ha visto reconocido su derecho a la prestación cuestionada en el presente procedimiento"..."
También en el presente caso, como ya hemos señalado en la citada sentencia de la Sala, y nos referimos a ello en el fundamento de derecho cuarto, en fecha 8 de marzo de 2023 la demandante, beneficiaria de la prestación reconocida el 10/02/2023 como madre biológica del menos con inicio el NUM001/2023 y fecha de fin el 01/05/2023, presentó escrito de reclamación previa interesando la ampliación de 16 a 32 semanas por tratarse de una familia monoparental (hecho probado tercero). La solicitud se denegó el 6 de abril de 2023 con el fundamento de que no existía ninguna previsión legal para reconocer ese derecho (hecho probado cuarto). La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 30/05/2023 según consta en el decreto de admisión que obra en el expediente. Todo ello con mucha anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Nº 140/2024, de 6 de noviembre, y la posterior, de 2-12-2024 (Recurso de amparo 1880/2024). También en este caso desde esas fechas hasta la celebración del acto de juicio el 25-2-2025 concurre esa circunstancias de escaso tiempo transcurrido a efectos de que por la entidad gestora, se procediera a revisar las resoluciones administrativas y no consta dato alguno en la sentencia recurrida en relación a que la demandante solicitara dicha revisión.
No advierte la Sala el comportamiento recalcitrante de la Entidad Gestora que motivó en los supuestos del complemento de maternidad el reconocimiento de una indemnización en los términos que se reconocen en la STS977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022. Por otro lado la resolución desestimatoria de la ampliación de la prestación solicitada frente a la que se formula la demanda se remite, en sus fundamento por la entidad gestora, a la regulación de la prestación vigente en el momento en que se produce en el año 2023. Todo ello nos conduce a la estimación del recurso del INSS y la correlativa revocación en parte de la sentencia recurrida en cuanto, exclusivamente, al extremo de la condena al abono de la indemnización que en la misma señala. Sin costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 3 DE MARZO DE 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 en el procedimiento seguido en la misma con el núm. 513/2023 REVOCAMOS EN PARTE la sentencia en cuanto a la condena al INSS al abono de una indemnización en la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios, manteniendo el resto de los pronunciamientos inalterados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 3 DE MARZO DE 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers plaza núm. 3 en el procedimiento seguido en la misma con el núm. 513/2023 REVOCAMOS EN PARTE la sentencia en cuanto a la condena al INSS al abono de una indemnización en la cantidad de 600 euros en concepto de daños y perjuicios, manteniendo el resto de los pronunciamientos inalterados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.