Sentencia Social 609/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 609/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 253/2025 de 24 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100578

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1108

Núm. Roj: STSJ ICAN 1108:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000253/2025

NIG: 3501644420230001314

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000609/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000116/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Patricio; Abogado: Diego Miguel Leon Socorro

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Demandado: CRUZ ROJA ESPAÑOLA; Abogado: Alejandro Jose Gonzalez Diaz

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Fiscal: Ministerio Fiscal

Recurrente: Fundacion Cruz Blanca; Abogado: Jose Luis Arias Machuca

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000253/2025, interpuesto por la FUNDACION CRUZ BLANCA, frente a Sentencia 000307/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000116/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Patricio, en reclamación de Despido siendo demandados la FUNDACION CRUZ BLANCA, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, CRUZ ROJA ESPAÑOLA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 01/09/23, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 18.12.2020, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Múltiples, Grupo IV, y con salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias 56,10 €.

SEGUNDO.- El actor suscribió un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Atención humanitaria a personas migrantes, acogida de emergencia, financiado por MISSM".

TERCERO.- Con fecha 04.12.2020, Fundación Cruz Blanca, solicitó subvención para realizar actuaciones de atención humanitaria a migrantes por importe de diez millones de euros.

CUARTO.- Con fecha 17.12.2020, por resolución se otorga a dicha demandada, una subvención directa para la financiación de un programa de atención humanitaria durante los ejercicios 2020/2022, por el periodo 15.12.2020 a 30.09.2022, de diez millones de euros.

En la citada resolución se incluye en el programa AH dos dispositivos con gran número de plazas colegio León con 400 plazas, y el Cebadal con 140 plazas específicos para personas con gran vulnerabilidad.

QUINTO.- El Ministerio otorgante de la subvención, comunicó a las demandada lo siguiente: "..2. Se modifica la gestión del centro de migraciones de emergencia del Canarias 50. 3. Se determina que el sector 3 del centro de migraciones de emergencia del Canarias 50 será de gestión temporal por la entidad de FCB hasta la finalización de las obras del Colegio León. 4. Se realizará el vaciado de los almacenes de Cruz Roja del Sector 3 del Canarias 50 antes del 7 de enero de 2022. 5. Se mantendrá el material de las naves prefabricadas en el sector 3 centro de migraciones de emergencia . 6. El personal de Cruz Roja adscrito al sector 3 centro de migraciones de emergencia del Canarias 50 se deberá de repartir en los sectores 1 y 2 del Canarias 50 o en centros de gestión compartida de la isla. . 8. Los servicios de limpieza y alimentación del Colegio León se integrarán en el sector 3 del Canarias 50, el servicio de seguridad del colegio León deberá dividirse temporalmente estando parte en el colegio León hasta el inicio de las obras. 13. Lo beneficiarios de FCB deberán llevar una pulsera de color, (aparte de su carnet identificativo) visible en todo momento para identificarse como beneficiarios del sector 3, en caso de no llevarla se considerará como falta grave. ... 15. Cruz Roja deberá hacer entrega del material que cede del sector 3 incluido el de las estancias comunes como la cocina y FCB su recepción oficial.".

SEXTO.- El centro Colegio León fue cerrado de forma provisional durante la ejecución de obras de rehabilitación pasando la demandada Fundación Cruz Blanca a gestionar el dispositivo de emergencia en la fase 3 del centro Canarias 50 con las mismas 400 plazas.

SEPTIMO.- Con fecha 06.07.2022, la codemandada Fundación Cruz Blanca, solicitó la ampliación del desarrollo del Programa de Emergencia hasta el 31.12.2022, y la modificación de las partidas presupuestarias, argumentando lo siguiente: "Inicialmente se asumía desde Cruz Blanca el servicio de catering, limpieza y seguridad; servicios que ha ido asumiendo posteriormente la DGAHII.

Se ha producido una reducción del número total de plazas, al haberse cambiado la localización de uno de los centros, del Colegio León (536 plazas) al Canarias 50 F03 (400 plazas), por orden de la DGAHII. En los últimos meses así mismo la ocupación de los centros no ha superado el 60%."

OCTAVO.- Con fecha 22.07.2022, por resolución del Ministerio, se acordó la modificación de la subvención ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre, y modificando las partidas presupuestarias en los términos solicitados.

NOVENO.- Con fecha 18.11.2022, el Ministerio comunicó a la codemandada Fundación Cruz Blanca, la finalización con fecha 31.12.2022, de la gestión del Centro Canaria 50, Fase III, con 400 plazas, señalando: "Proceder a comunicar a la entidad FUNDACIÓN CRUZ BLANCA, que gestiona mediante subvención AH2020 extraordinaria plazas de acogida de emergencia para el programa de atención humanitaria, la finalización con fecha 31 de diciembre de 2022 de la gestión del centro Canarias 50 fase 3 con 400 plazas, localizado en Las Palmas de Gran Canaria.

Dicho dispositivo no va a incluirse dentro de la planificación que se va a llevar a cabo mediante acción concertada para el programa de atención humanitaria correspondiente a los ejercicios 2023 a 2026, disminuyendo en consecuencia las plazas solicitadas mediante planificación en la solicitud presentada por la entidad con fecha 8 de septiembre de 2022.".

DÉCIMO.- Con fecha 24.12.2022, la demandada Fundación Cruz Blanca, comunicó al actor su cese, con efectos del 31.12.2022, por vencimiento del contrato por fin de servicio para el que fue expresamente contratado, abonándole la correspondiente indemnización por fin de contrato.

UNDÉCIMO.- Fundación Canaria Blanca, es una Entidad sin ánimo de lucro.

DUODÉCIMO.- En el Centro Canarias 50, hay tres sectores diferenciados para Acogida y Atención de migrantes, con espacios diferenciados, camas y duchas propias, estando los sectores o fases separados por vallas e incomunicados entre sí, con controles de accesos propios cada uno.

DÉCIMO TERCERO.- Cruz Roja tenía adjudicados los sectores 1 y 2, y Fundación Cruz Blanca el sector 3. Los internos u usuarios no pasan de uno a otro sector o fase.

DÉCIMO CUARTO.- Después del cese de la Fundación Cruz Blanca en el sector o fase 3, éste no se ha vuelto a abrir.

DÉCIMO QUINTO.- La Fundación Cruz Blanca, contrató al actor junto con otros trabajadores para prestar el servicio o actividad objeto de la subvención.

DÉCIMO SEXTO.- Al cesar Fundación Cruz Blanca, el 31.12.2022, procedió a extinguir nueve contratos indefinidos, y 40 contratos temporales, entre los que figuraba el actor, por finalización del servicio para el que fueron contratados, con efectos del mismo día.

DÉCIMO SEPTIMO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO OCTAVO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Patricio, contra la empresa Fundación Cruz Blanca, Cruz Roja Española, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la NULIDAD del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada, a que readmita a la parte actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario/día de declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo.

Asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.".

CUARTO.- Existiendo auto de aclaración de fecha 18/10/23 cuyo tenor literal es el siguiente:

ÚNICO.- Debo rectificar y rectifico el error material de la Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2023 dictada en el curso del procedimiento n º 116/2023 a sustituirse en el fallo donde dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Patricio, contra la empresa Fundación Cruz Blanca, Cruz Roja Española, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la NULIDAD del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada, a que readmita a la parte actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario/día de declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo.

Asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.", debe decir: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Patricio, contra la empresa Fundación Cruz Blanca, Cruz Roja Española, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la NULIDAD del despido, condenando a las demandadas Fundación Cruz Blanca y el Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada Fundación Cruz Blanca, a que readmita a la parte actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario/día de declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."; manteniendo inalterable el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte la FUNDACION CRUZ BLANCA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la empresa demandada FUNDACIÓN CRUZ BLANCA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 307/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canarias en fecha 1 de septiembre de 2023 en los autos 116/2023, seguidos en materia de despido .

La sentencia recurrida estima la demanda formulada declarando la nulidad del despido producido al actor, con los efectos jurídicos anudados a tal calificación jurídica.

El actor tenia suscrito con la recurrente contrato por obra o servicio determinado de fecha 18/12/2020 cuyo objeto era "Atención humanitaria a personas migrantes, acogida de emergencia, financiado por MISSM" y con efectos del día 31/12/2022, la empleadora extinguió la relación laboral por finalización del mismo.

La magistrada apreció fraude contractual y, por ende, calificó de despido, la extinción contractual. De otro lado, y habiendo quedado probado que la recurrente extinguió unos 50 contratos , entre los que figuraba el del actor, con cierre del centro, al superar el umbral previsto en el art 51 del ET, también entendió la magistrada que debió haberse tramitado despido colectivo por lo que al no hacerlo, calificó de nulo el despido del actor.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO.- La demandada formula en su primer motivo del recurso de suplicación planteado, con amparo en el art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción normas sustantivas, y específicamente los 15.1º y 49.1 c) del ET.

Entiende la recurrente que el contrato temporal por obra o servicio suscrito con el actor anudado a una concreta encomienda vinculada a una subvención, no es la actividad habitual de la empleadora . Se pone de relieve que el flujo migratorio es incontrolable y por tanto , no hay una permanencia, requiriendo más medios o menos dependiendo del citado flujo. También se alude a la resolución de la Administración en la que se expresa el periodo de ejecución de la subvención sometida a un plazo determinado lo que justifica la aludida temporalidad. Por ello, entiende que se ha probado la sustantividad propia de la obra, por lo que también el fin del contrato queda justificado por la comunicación de la Administración poniendo fin al mismo. Se invoca, en fin la STS de 1/12/99 en materia de fraude en la contratación temporal.

Resolvemos.

La cuestión de la legalidad del uso de contratación temporal en casos como el que nos ocupa , y más específicamente sobre la utilización de contratos por obra o servicio por parte de la recurrente, siendo el objeto concreto: " La Atención humanitaria a personas migrantes, acogida de emergencia, financiado por MISSM", ya ha sido resuelto por esta Sala en nuestras sentencias de 4/4/24 (Rec. 90/2024) y de fecha 6/6/24 (Rec. 306/2024), en las que, resolviendo casos sustancialmente igual al presente, decíamos, en relación a esta misma alegación:

"Expuestas las posiciones de las partes queda claro que nos hallamos ante un debate claramente jurídico que debe resolverse a tenor del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, del que deben destacarse los siguientes hechos:

-La actora ha venido prestando sus servicios laborales para la Fundación recurrente desde el 1/3/2021, como auxiliar de servicios múltiples en el centro de trabajo de la calle Sucre, 11 de Las Palmas.

-La demandante fue contratada mediante contrato temporal por obra o servicio determinado, en concreto: "Atención Humanitaria a Personas Inmigrantes, acogida de emergencia, financiado por MISSM".(HP3º)

-La Fundación citada recibió una subvención por parte MISSM para la atención humanitaria a migrantes por resolución der 17-12-2020 .En fecha de 18-11-2022 se le comunica por el Ministerio a la empresa la finalización de la ejecución de la subvención , cerrando el centro Canarias 50 fase 3 con efectos de 31-12- 2022

-El 4-11-2022 se concedió a la empresa nueva subvención. Desde dicha fecha se han

contratado más de 30 personas. Durante diciembre del 2022 la empresa ha ofertada en

internet plazas de auxiliar de servicios

-En fecha 31 de Diciembre de 2022, la empresa comunica a la actora el fin de contrato con efectos de 31/12/22, por vencimiento del mismo (HP4º).

Se cuestiona por la recurrente que estemos ante un despido, según la misma lo que acontece es una finalización válida del contrato temporal por obra suscrito entre las partes,

destacándose que la citada obra tenía sustantividad propia y finalizó al ponerse fin a la

subvención del Ministerio.

Se cuestiona por la recurrente que estemos ante un despido, según la misma lo que acontece es una finalización válida del contrato temporal por obra suscrito entre las partes,

destacándose que la citada obra tenía sustantividad propia y finalizó al ponerse fin a la

subvención del Ministerio.

En relación a los contratos temporales amparados bajo la modalidad "por obra o servicio

determinado" ,la doctrina unificada del TS, vid SSTS 4 octubre 2007 ( RJ 2008\696) 11-5-05 ( RJ 2005, 4981) (rec. 4162/03), 30-06-05? RJ 2005\7701, 10 -11- 2009 (rec 313/2009) (RJ 2010\1150), viene entendiendo que :

"Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea

verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 [ RJ 1990, 5507] ? -SG- 17/12/01 -rco 66/01 [ RJ 2002, 2116] -? -SG- 17/12/01 -rco 68/01 [ RJ 2002, 2028] -? y 23/09/02 -rcud 222/02 [ RJ 2003, 704] -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [ 21/noviembre [ RCL 1984, 2697] ], 2546/1994 [ 29/diciembre [ RCL 1995, 226] ] y 2720/1998 [ 18/diciembre [ RCL 1999, 45] ]-que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad

propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa?

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta?

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto? y

d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 - rcud 54/92 [ RJ 1992, 9292] -? 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993, 6892] -? 26/03/96 -rcud 2634/05 [ RJ 1996, 2494] -? 05/12/96 -rcud 1875/96-? 10/12/96 -rcud 1989/95- y 30/12/96 -rcud 637/96 [ RJ 1996, 9864] -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 [ RJ 2002, 5990] -? 23/09/02 -rcud 222/02-? 25/11/02 -rcud 1038/02-? 22/10/03 -rcud 107/03-? 22/06/04 -rcud 4925/03-? 15/11/04 -rcud 2620/03-? 23/11/04 -rcud 4924/03-? 30/11/04 -rcud 5553/03-? 31/01/05 -rec. 4715/03-? 11/05/05 -rec. 4162/03 [ RJ 2005, 4981] -? 24/04/06 -rec. 2028/04 [ RJ 2006, 3628] -? y 22/02/07 - rcud 4969/04 [ RJ 2007, 2883] -).

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al

resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de

que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]? y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 [ RJ 1992, 6816] -? 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993, 6892] -? 26/03/96 -rcud 2634/95 [ RJ 1996, 2494] -? 14/03/97 -rcud 3660/96-? 16/04/99 -rcud 2779/98-? 31/03/00 -rcud 2908/99-? 18/09/01 -rcud 4007/00 [ RJ 2001, 8446] -? 21/03/02 -rcud 1701/01-? 25/11/02 -rcud 1038/02-? 22/06/04 -rcud 4925/03 [ RJ 2004, 7472] .Las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2009 ( AS 2009\ 2118)? de 17 de junio de 2004 ( JUR 2004, 2008, 180) y 11 de mayo de 2006 ( JUR 2006, 271695) , siguiendo la misma doctrina, recuerdan que en numerosas sentencias anteriores, entre otras las de 4 ( AS 1996, 3633) y 23 de septiembre de 1996 , la exigencia de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del artículo 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas."

En el caso de autos, debemos concluir de idéntica forma a como lo hizo el juzgador de la

instancia por las siguientes razones .

1º)- Nos hallamos ante una cláusula genérica, ambigua o inespecífica , que coincide plenamente con los fines de la propia fundación, consistente en: "Atención humanitaria a personas inmigrantes , acogida de emergencia , financiado por el MISSM"

2º)-Tal y como ha resultado probado, el 4/11/22, esto es, con anterioridad a la fecha de finalización del contrato suscrito con la actora, la Fundación recurrente recibió otra subvención del MISSM, lo que evidencia que seguía realizando trabajos de "atención humanitaria (.)" para el citado ministerio. Por tanto, la obra o servicio para el que fue contratado la actora no había llegado a su fin.

3º)- Y, a mayor abundancia, también ha resultado probado que la recurrente cerró uno de sus centros, específicamente el "Canarias 50 fase 3, con efectos 31/12/22" (HP6º) , "pero no el centro de trabajo en el que estaba adscrita la actora , esto es, el de la Calle Sucre, nº11 sito en Las Palmas."

Aplicando la misma doctrina al caso que nos ocupa, debemos desestimar este primer motivo del recurso confirmando el criterio de la juzgadora de instancia en su apreciación de fraude contractual en el contrato suscrito con el actor, al tratarse de una actividad permanente de la empresa recurrente y siendo sustancialmente igual lo resuelto en nuestra sentencia transcrita parcialmente.

TERCERO- En el segundo motivo del recurso amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la actora infracción de normas sustantivas, específicamente el art.51 del ET y el 124.13º de la LRJS , en cuanto a la calificación del despido que considera que debe ser

Entiende la recurrente que la sentencia infringe tales preceptos porque ni de la prueba documental, ni en la testifical y tampoco en los hechos probados de la sentencia se justifica que se haya dado la superación de los umbrales de los despidos objetivos individuales practicados, por lo que la aseveración en sentencia de la nulidad de los despidos por entender las finalizaciones de los contratos eventuales como consecuencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no debe entenderse incardinada a la situación actual. En el presente caso, según la recurrente, se ha procedido a la expiración de la obra contratada. Según el criterio de esta parte, tales finalizaciones de contratos se asemejan a la típica situación de contratos en la construcción en la que acabada la obra, se extinguen los contratos de trabajo, válidamente, sin necesidad de recurrir a despidos colectivos. Además, también que todos y cada uno de los trabajadores que finalizaron la relación laboral fueron indemnizados conforme a derecho por expiración es perfectamente válida y encuadrada en situaciones que ampara el Estatuto de los Trabajadores.

Para resolver este último motivo en el que se combate la calificación de nulidad del despido vinculada a la no haberse tramitado por la demanda procedimiento de despido colectivo al amparo del art. 51 ET, debemos volver al relato fáctico de la sentencia (inalterado), destacando los siguientes datos:

-El actor suscribió un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Atención humanitaria a personas migrantes, acogida de emergencia, financiado por MISSM".

-Con fecha 04.12.2020, Fundación Cruz Blanca, solicitó subvención para realizar actuaciones de atención humanitaria a migrantes por importe de diez millones de euros.

-Con fecha 18.11.2022, el Ministerio comunicó a la codemandada Fundación Cruz Blanca, la finalización con fecha 31.12.2022, de la gestión del Centro Canaria 50, Fase III, con 400 plazas.

-Con fecha 24.12.2022, la demandada Fundación Cruz Blanca, comunicó al actor su cese, con efectos del 31.12.2022, por vencimiento del contrato por fin de servicio

-La Fundación Cruz Blanca, contrató al actor junto con otros trabajadores para prestar el servicio o actividad objeto de la subvención.

-Al cesar Fundación Cruz Blanca, el 31.12.2022, procedió a extinguir nueve contratos indefinidos, y 40 contratos temporales, entre los que figuraba el actor, por finalización del servicio para el que fueron contratados, con efectos del mismo.

La sentencia de instancia estimó la calificación de nulidad, al entender que habiéndose producido un total de 50 extinciones contractuales derivadas de la pérdida de la subvención y el cierre del centro, en el que operaba la empresa demandada, debió articularse tal extinción contractual múltiple por la vía del art. 51 ET y 124 de la LRJS , derivada del cierre del centro.

El art. 51.1 del ET establece en materia de Despido colectivo:

"Artículo 51 Despido colectivo

1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto. (.)."

De otro lado el art. 124 LRJS regula el procedimiento especial de despido colectivo por causas económicas técnicas organizativas económicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Y el art. 6.4 del C.c. determina que :

"los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir "

Decíamos en nuestra Sentencia (R 1009/2020):

"La STS de 12 de junio de 2012, rec. 3375/2011, efectúa un recorrido por la doctrina contenida en las de 16 de mayo de 2005 y 7 de diciembre de 2011 (todas ellas citadas por la recurrente), alcanza dos conclusiones:

1. La admisibilidad de la contratación eventual cuando se produce una insuficiencia de plantilla, de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas vacantes, supuesto en el que ha de acudirse al contrato de interinidad por vacante.

La posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en la administración pública, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad8 que debe desarrollar, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público.

Concurre un supuesto nítido de acumulación de tareas cuando en un momento determinado la administración tiene un elevado número de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles

2. La adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, si bien la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla, habiendo de identificarse la circunstancia de las vacaciones de trabajadores concretos, producirse la extinción con el agotamiento del periodo vacacional de los trabajadores en cuestión, ajustarse a los límites temporales previstos para esta modalidad contractual, y constar que la concurrencia de aquellas vacaciones provoca la desproporción entre la actividad a realizar y la plantilla de la que se dispone.

En este mismo sentido la SSTS de 27 de junio de 2018 (rec. 161/2017) y 30 de octubre de 2019 (rec. 1070/2017); en esta última el juzgador de instancia fundamenta su resolución. Se admite que un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública, que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, "podría justificar extraordinariamente la contratación temporal", subrayando que "esta solo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen el contrato regulado en el artículo 15.1.b del ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles".

Insiste en ello la más reciente STS 10 noviembre 2020 (rec. 2323/2018): no basta para justificar la contratación eventual la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria - en ese caso, de un organismo público - sino que se exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, pues nada de extraordinario resulta del disfrute de los periodos de descanso y vacaciones a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.

(..)Confirmada la fraudulenta contratación, su extinción no puede hallar cobijo en clausula de temporalidad y procede analizar si el juzgador incurre en el error valorativo que se le atribuye al concluir que los trabajadores afectados habían de considerarse indefinidos, lo que obligaba a la Administración local demandada a acudir al despido colectivo. (.)

Y la STS 17 julio 2019 (rec. 66/2019) recoge la doctrina que delimita su alcance:

"Sobre la calificación misma, la STS de 25 de noviembre de 2013, rec. 52/2013, se encargó de precisar que la decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el artículo 51 del ET y en sus normas de desarrollo reglamentario. Pero puede también producirse al margen de este procedimiento, prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas, o incluso ocultando su carácter colectivo.

En el primer caso estaríamos ante un despido colectivo irregular y en el segundo ante... un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinados casos como un despido fraudulento".

La decisión extintiva colectiva podría manifestase, al igual que sucede con la individual, como un despido tácito - el mero cierre de la empresa, por ejemplo - que, por lo demás, no deja de ser una manifestación del despido de hecho.

En ella, con cita de la STS 25 abril 2019, rcud. 2827/2017, se recuerda que, cuando concurren causas que puedan justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales previstos en el artículo 51.1 del ET distintos al procedimiento de despido colectivo que esta norma regula.

Seguidamente se transcriben las razones que sustentan dicha solución -al igual que en STS de Pleno de 10 de octubre de 2017, rec. 86/2017- plasmadas también en STS de 28 de febrero de 2018, rcud. 999/2016 y posteriores:

a) La conjunción de los artículos 51.1 y 52.c no deja lugar a la duda: cuando el11 empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas.

b) La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: por un lado, están los requisitos numérico-temporales... ; por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo.

c) ... en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el ET ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva, en los casos exigidos en el artículo 51.1 del ET".

d) ... Cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no solo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente ( artículos 124.11 de la LRJS) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13.a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex articulo 51.1 ET, la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva..."

Y en el VP a la STS 22 diciembre 2016 (rec. 10/2016) se recogen dos precisiones en relación con la impugnación de los despidos colectivos "de hecho", con cita de SSTS, SG, 25 de noviembre de 2013, rec. 52/13, y SG 26 de noviembre de 2013, rec. 334/13:

"a) La exigencia de que los ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa"... va exclusivamente referida a los supuestos en que la decisión extintiva deba ser calificada como "ajustada a Derecho".

b) Si bien el artículo 51 ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere a la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del artículo 49.1 ET".

De otro lado, en relación a los denominados despidos colectivos "de hecho", la jurisprudencia viene manteniendo que cuando la noción de despido colectivo se construye no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas, (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesario unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS ( STS de 24 de enero de 2020), rec. 148/2019, con cita de la STS de 22 de noviembre de 2018, rec. 67/2018, que a su vez se remite a la STS de 17 de mayo de 2016, rec. 3037/2014).

Este es el criterio sostenido por esta Sala en supuestos en los que no existe el más leve indicio de una contratación fraudulenta masiva o de una masiva finalización ante tempus de contratos que pudiera justificar hacer extensiva la calificación. Y lo acreditado es justamente lo contrario, que los contratos se ajustaron a la norma y que finalizaron llegado su término, en algún caso solo un número no significativo de trabajadores reclaman judicialmente, y el fraude no se presume, ha de probarse. Exponentes de este criterio son las sentencias citadas en el escrito de recurso de 31 de octubre de 2015, rollo 7/2014, y 30 de noviembre de 2017, rec. 961/15.

No obstante, en esta Sala venimos manteniendo que aquel examen individualizado no es preciso cuando lo denunciado es fraude masivo en la contratación temporal y el carácter indefinido de la relación tiene por único fundamento la consideración común a todos los trabajadores de que sus idénticos contratos son fraudulentos por igual razón, por lo que sus ceses habrían de considerarse despidos improcedentes provocando la superación de los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET, y al efecto resaltamos, por su proximidad temporal y por el protagonismo en ella del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria -Servicio Municipal de Limpieza Viaria-, la sentencia 29 julio 2019 (rollo 26/2019) - firme tras desistir la Administración del recurso de casación por ella interpuesto y formalizado, Decreto 8 noviembre 2019 -.

En esta sentencia se enjuicia la extinción, llegado el día estipulado, de los contratos para obra o servicio "Limpieza Lineal de Barrios" (143 contratos), con fundamento en la STS de 22 de noviembre de 2018, Pleno, rec. 67/2018 (a sensu contrario), se alcanzó la conclusión de que "la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo no tiene esos "contornos estrictamente individuales" a que se refiere el Alto Tribunal, no pudiendo por ello quedar excluidos del cómputo a los efectos del artículo 51 ET a que todos ellos ostentan tan solo una temporalidad aparente o formal, de manera que han de reputarse fraudulentos y concertados por tiempo indefinido... nos encontramos ante una extinción contractual masiva unilateralmente acordada por el empresario y carente de justificación, que debe tenerse en cuenta para determinar el parámetro numérico delimitador del despido colectivo..."

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, y no habiéndose modificado el relato fáctico de la sentencia del que se extrae que ha habido un total de 9 extinciones de contratos indefinidos y otros 40 contratos temporales anudados a la subvención , esto es más de 30 contratos de trabajo extinguidos por la misma causa, es claro que debió la empleadora instrumentar tales extinciones por la vía del despido colectivo, con amparo en el art. 51 del ET, al hallarse por encima de los umbrales fijados en el citado precepto.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado confirmándose la sentencia recurrida

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art.235 LRJS, no procede la condena en costas al no haberse impugnado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN CRUZ BLANCA frente a la sentencia nº 307/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos nº 116/2023 que confirmamos en todos sus pronunciamientos . Sin costas.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0253/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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