Sentencia Social 1143/202...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Social 1143/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1177/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 1143/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100510

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1828

Núm. Roj: STSJ CLM 1828:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01143/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2023 0000096

Equipo/usuario: AMF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001177 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio

ABOGADO/A:JOSE LUIS SANCHEZ CUESTA

RECURRIDO/S D/ña:TRANSPORTES PENADES E HIJOS SL -

ABOGADO/A:ANTONIO NAVARRO GARCIA

Magistrada Ponente:Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1143/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1177/24,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 47/23, siendo recurridos TRANSPORTES PENADÉS E HIJOS SL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Ethel Honrubia Gómez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 47/23, cuya parte dispositiva establece:

«Se acoge el allanamiento parcial formulado por la parte demandada, la empresa Transportes Penadés e Hijos S.L., respecto a las horas festivas, en cuantía de 470,24 euros, que deberá abonar a D. Juan Ignacio, más el 10% de interés por mora.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Ignacio, asistido por el Letrado D. José Luis Sánchez Cuesta contra la mercantil, Transportes Penadés e Hijos S.L., representada y asistida del Letrado D. Antonio Navarro García, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Transportes Penadés e Hijos, S.L., de los pedimentos formulados por la parte actora en el escrito de demanda y posteriores aclaraciones.»

SEGUNDO.-En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La parte actora, D. Juan Ignacio, con N.I.E. NUM000, venía prestando servicios para la empresa Transportes Penadés e Hijos, S.L., con CIF B02060184, como conductor mecánico, desde el 15 de junio de 2021 hasta el 26 de julio de 2022, fecha en la que fue despedido. El trabajador prestó servicios a jornada completa, percibiendo un salario de 1.426,47 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

El Convenio aplicable es el de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Albacete.

El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 7 de julio de 2022, el demandante presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, Transportes Penadés e Hijos, S.L. en la que reclamada 25.171,24 euros, por horas extras, horas en festivos, horas nocturnas, horas de disponibilidad, dietas y plus de distancia; papeleta de conciliación aportada por la parte demandada en el grupo de documento nº 1 de su ramo de prueba, que se da por reproducida en la que se desglosan los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Por Plus de distancia se solita la cantidad de 3.379,20 €.

El acto de conciliación se celebró el día 5 de septiembre de 2022, con resultado "sin avenencia". En dicho acto no hay referencia alguna a las cantidades reclamadas y sus conceptos, documento aportado por la parte actora junto con la demanda.

TERCERO.- Reclamaba el Sr. Juan Ignacio en el presente procedimiento, en la demanda inicial presentada en el Decanato de los Juzgados con fecha 16 de enero de 2023, la cantidad de 16.068,48€, desglosada en horas extraordinarias, horas de nocturnidad, horas de presencia, horas en festivos, y plus de distancia.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2024, la parte actora presentó escrito de aclaraciones ante este Juzgado, "aclarando" que la cantidad total reclamada era de 12.298,12 €, reclamando los conceptos: horas extras, horas de presencia, horas nocturnas, horas realizadas en festivos y plus de distancia, que desglosa en el escrito de aclaración.

CUARTO.- Al comienzo del acto del juicio, el día 20 de marzo de 2024, la representación del actor, "aclara" que la cantidad por plus de distancia es menor, reclamando por este concepto, 1.600,36 euros, en vez de los 4.151,44 euros, que reclamaba en su escrito de aclaración; siendo finalmente la cantidad total reclamada de 9.747,05 euros.

QUINTO.- El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Albacete, que es el de aplicación, aportado por la parte demandada a su ramo de prueba, establece en su artículo 24 que la jornada laboral de los trabajadores afectados por el Convenio será la legalmente establecida. La jornada de trabajo será de 1.826 horas anuales, incluyéndose en dicho computo los dos días de permiso retribuido no recuperable.

El artículo 25 establece que las Horas extraordinarias durante la vigencia del Convenio, que se realicen tendrán el carácter de estructurales. Considerándose como tales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o mantenimiento. Estas horas quedarán sometidas a los topes legalmente establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- El trabajador demandante, D. Juan Ignacio es conductor, perteneciente al Grupo III: Personal de Movimiento, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Albacete y el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Y el artículo 18 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de la provincia de Albacete establece que "para los trabajadores no incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1561/1995, trabajadores móviles, que habitualmente presten sus servicios total o parcialmente en horario comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, recibirán un plus de nocturnidad del un 15% del valor de la hora ordinaria calculada sobre el salario base, por cada hora o fracción trabajada en este intervalo. Dicho complemento no se abonará en los casos en que el trabajo tenga la condición de nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos".

El artículo 16 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, aplicable al demandante, regula en su artículo 16, el Grupo III: Personal de Movimiento, al que pertenece el demandante. Dispone este artículo que pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan con carácter enunciativo a continuación de la las mismas.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes.

OCTAVO.- La parte actora presenta en el acto del juicio informe pericial, elaborado por D. Florian, cuyo informe fue ratificado por su autor en el acto del juicio y sometido a contradicción.

Por la parte demandada, se aportó asimismo informe pericial, elaborado por D. Modesto, que asimismo fue ratificado por su autor y sometido a contradicción.»

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Ignacio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de D. Juan Ignacio frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por aquel frente a TRANSPORTES PENADES E HIJOS S.L.

El recurso se articula a través de seis motivos distintos.

La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.-A través del primer motivo, y al amparo del artículo 193 b) LRJS, se solicita la modificación del hecho probado octavo de la sentencia.

En concreto se interesa que se introduzcan las conclusiones alcanzadas por el perito D. Florian.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha elaborado una constante doctrina respecto a la naturaleza y requisitos que debe cumplir el recurso de suplicación.

Parte de la premisa de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS) únicamente al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

En consecuencia, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que le corresponden, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

Esto implica que debe rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, debiendo tener los documentos al efecto invocados una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable.

En el presente caso no concurren los requisitos exigidos pues lo que se pretende no es que se introduzca lo dispuesto por un documento y/o pericia de forma literosuficiente y sin necesidad de interpretación, sino que se haga constar, como hecho probado, la convicción alcanzada por el perito propuesto por una de las partes, a pesar de que existe otra pericial en que se llega a conclusiones distintas.

En resumen, lo que se interesa requiere de una labor valorativa de la prueba, extremo que solo puede realizar la juez de instancia.

Lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de recurso. Todo ello sin perjuicio de que si se entendiera que los datos que refleja la sentencia son insuficientes para poder resolver las cuestiones jurídicas que también se plantean, se declare la nulidad parcial de la sentencia a fin de que sea el juez competente (es decir, quien ha dictado la sentencia de instancia), quien realice una valoración de la prueba y recoja los hechos que considere acreditados, extremos que analizaremos más adelante.

TERCERO.-Examinemos a continuación los motivos de recurso que se articulan a través del artículo 193 c) LRJS.

Por la parte actora se reclama una cantidad que se corresponde con los siguientes conceptos a que considera que tiene derecho según el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete en atención a su categoría como conductor mecánico: horas extraordinarias, horas de presencia, horas nocturnas, horas por trabajo en festivos, y plus de distancia.

Sobre todas estas cuestiones la sentencia realiza una valoración inicial en la que considera que existe una variación y modificación sustancial en relación a lo que se solicitó en conciliación previa. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, entra a analizar uno por uno los distintos conceptos reclamados, pero previamente declara prescritas todas las cantidades correspondientes a períodos previos al 6 de julio de 2022.

A continuación, entra a analizar uno por uno los distintos conceptos que se reclaman, desestimando todos ellos a excepción de 470Ž24 euros, importe por horas festivas sobre el que la empresa demandada se allanó.

La parte actora, y ahora recurrente, plantea cinco motivos de recurso de revisión jurídica a través de los cuales cuestiona estos pronunciamientos.

CUARTO.-En el primero de esos motivos se denuncia la infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 72 y 80 LRJS.

Entiende que no existe modificación respecto a lo que había sido solicitado previamente, a excepción, en su caso, de las horas de disponibilidad, concepto por el que no se había formulado reclamación alguna en conciliación.

El artículo 80.1 LRJS recoge los requisitos que debe cumplir la demanda en el proceso laboral, precisando en su apartado c) que debe figurar la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; y añade que "en ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación".

En relación con lo anterior, el RD 2756/1979 relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC (después trasferidas a las Comunidades Autónomas), señala en su artículo 6 que "la conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza."

Como recuerda el TS en sentencia 91/2025 en relación a estos preceptos, "las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme".

En el supuesto de autos, y según deja constancia la sentencia recurrida, existe una variación en lo que en su día fue reclamado en conciliación previa y lo que finalmente se solicitó, habiéndose presentado además con carácter previo a la celebración del juicio varios escritos de aclaración modificando las cantidades reclamadas.

En todo caso, en relación a lo que se reclamó en conciliación y lo que finalmente se interesó nos encontramos con que se ha aumentado el importe que se pide por horas extras y por horas trabajadas en festivos; una disminución de lo reclamado por horas nocturnas trabajadas y por plus de distancia; y la petición de una cantidad por un concepto hasta entonces no reclamado correspondiente a horas de presencia.

Por tanto, por lo que respecta a los conceptos en que se reduce la cuantía de lo reclamado respecto a lo pedido en conciliación, no existe variación sustancial pues no se modifica la causa de pedir ni se ocasiona ninguna indefensión.

En relación a las cantidades aumentadas, las mismas ni obedecen a hechos nuevos ni al devengo de nuevas mensualidades, sino a una modificación de la cifra por el mismo período inicial de reclamación, existiendo por tanto una variación en lo que excede de lo inicialmente reclamado en conciliación y lo que ahora se pide, al igual que por las horas de presencia (antes no reclamadas). Y dicha variación sí causa indefensión a la parte contraria, la cual solo ha podido aportar la prueba que ha considerado en atención a lo que entendía que se reclamaba, incluido el informe pericial, informe pericial que no ha podido tener en cuenta las distintas variaciones al alza realizadas no solo con la demanda, sino varias veces antes del juicio, entre otros extremos, porque se desconoce a qué obedecen tales modificaciones (no siendo causa justificativa el cambio de defensa letrada).

En cualquier caso, este pronunciamiento solo tiene efecto respecto a las horas de presencia (respecto de las que la parte puede ejercitar la acción que considere para reclamarlas en caso de que no hubieran prescrito), y de los importes que exceden de lo reclamado en conciliación, pues en relación a lo demás, la sentencia, a pesar de realizar cierto reproche a la forma de actuar de la parte, entra a analizar si procede o no lo reclamado.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-En el segundo motivo de revisión jurídica se cuestiona el pronunciamiento relativo a la prescripción, alegando al respecto la vulneración del artículo 59 ET, el artículo 27 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de mercancías, y el artículo 24 del Convenio Colectivo.

Sostiene que el dies ad quo para el computo debe ser el 31/12/2021 habida cuenta que el Convenio Colectivo prevé una jornada anual, por lo que no existiría prescripción. Respecto de las horas de nocturnidad, en su caso, solo estarían prescritas las correspondientes al período del 15 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021; por último, indica que sí estarían prescritas las correspondientes a las horas de presencia.

En el supuesto de autos, se reclaman cantidades devengadas desde el 14 de junio de 2021, la papeleta de conciliación se presentó 07/07/2022, y la demanda el 16/01/2023.

Partiendo de estos datos, la sentencia de instancia declara la prescripción de todo lo devengado por el período del 14/06/2021 al 06/07/2022.

El artículo 59 ET establece el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones que no tengan otro plazo específico, concretando que, si la acción se ejercita para exigir prestaciones económicas, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 65 LRJS cuando indica que la presentación de la papeleta de conciliación interrumpe el plazo de prescripción, reanudándose al día siguiente de intentada aquella.

El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé una jornada de 1826 hora anuales. Por tanto, solo una vez que concluya el año se podrá saber si se han devengado o no horas extras, por lo que el dies ad quo para el cómputo debe ser el 31 de diciembre de 2021; en consecuencia, lo reclamado por este concepto no estaría prescrito.

Respecto al resto de cantidades (y excluyendo el importe que se solicita por horas de presencia por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior), el día inicial de la prescripción extintiva, sujeta al plazo de un año del artículo 59 ET, se produce desde que se devengan los salarios; el dies ad quem sería el de presentación de la papeleta de conciliación.

Por tanto, estaría prescrito lo reclamado por el mes de junio de 2021, pero no el resto.

La sentencia de instancia declara prescrito toda cantidad devengada desde junio de 2021 al 06/07/2022.

Desconocemos si la fecha final es un error haciendo constar 2022 en lugar de 2021. En cualquier caso, siendo éste el pronunciamiento que hace al respecto, hemos de revocar el mismo y declarar prescrito solo lo reclamado por junio de 2021 y siempre que no se corresponda con horas extraordinarias (más allá de que tuviera o no derecho a lo reclamado por razones distintas que luego analizaremos).

SEXTO.-En el tercer motivo de recurso de revisión jurídica se vuelve a denunciar la infracción del artículo 24 CE.

Cuestiona el fundamento jurídico quinto de la sentencia en relación al pronunciamiento que se hace en el mismo sobre la indefensión que se ha podido producir a la parte contraria al variar las distintas cantidades objeto de reclamación en relación a los informes periciales.

Ni la sentencia asocia consecuencia jurídica alguna a este extremo, ni el recurso tampoco, por lo que ninguna manifestación cabe hacer al respecto más allá de la que ya hemos realizado al analizar la cuestión relativa a la variación sustancial de la demanda.

SÉPTIMO.-A través del cuarto motivo de revisión jurídica se cuestionan los pronunciamientos de la sentencia respecto a lo reclamado por horas nocturnas y horas festivas, denunciando la infracción del artículo 3.3 ET en relación con el artículo 4 del Código Civil, artículo 18 del Convenio Colectivo y artículo 36 del II Acuerdo General. Nada se dice respecto al plus de distancia, por lo que ninguna alusión haremos en relación al mismo ni realizaremos modificación alguna sobre este concepto respecto a lo resuelto en la sentencia.

1) Analicemos de forma separada los dos conceptos que sí se cuestionan, comenzando por lo reclamado por horas nocturnas.

La sentencia de instancia desestima dicha petición, pero no lo hace porque no se haya acreditado su realización (aunque no se especifica cuántas horas se habrían devengado) sino porque entiende que la categoría profesional del actor no está incluida entre los supuestos a que el convenio asocia esta compensación.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en la sentencia que expresamente se menciona en el recurso, la nº 1065/2023 de 29 de junio de 2023.

En esta sentencia se señalaba que "el art. 18 del Convenio Colectivo provincial establece un plus de nocturnidad equivalente a un incremento del 15 % del valor de la hora ordinaria calculada sobre el salario base, por cada hora o fracción trabajada (de manera habitual) en el intervalo de las 22 a las 6 horas, pero solo para los trabajadores no incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1561/1995, dejando fuera de sus previsiones a los trabajadores móviles, cuyas condiciones deja en gran medida para la regulación del II Acuerdo. A su vez, este II acuerdo se limita en su punto 36.2.1 a contemplar un complemento salarial de nocturnidad solo para delimitarlo "- para el caso de que tal circunstancia no haya sido tenida en cuenta al fijar el sueldo o salario base- se abonará por cada hora o fracción de hora trabajada entre las 22 y las 6 de la mañana", pero sin fijar su cuantía y sin referencia a trabajadores móviles.

Lo que se deriva de lo anterior, es que existe un auténtico silencio en los instrumentos negociados que no puede interpretarse como si la voluntad negociadora hubiera sido dejar el trabajo nocturno de los trabajadores móviles sin retribución específica, en cuanto, existiendo un mandato imperativo en el artículo 36.2 ET , el Convenio y el Acuerdo debían haber realizado algún tipo de mención específica. Lo que ha ocurrido es que la negociación colectiva en sus diferentes ámbitos de concurrencia y complementariedad ha generado una laguna, en cuanto no ha previsto la retribución específica del trabajo nocturno para trabajadores móviles. Siendo ello así, debemos constatar que no existe rastro alguno de que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos, lo que permitiría eludir la exigencia de la especial retribución. Y, finalmente, no solo no existe disposición alguna dentro del RD 1561/1995 que permitiera excepcionar la especial retribución de la nocturnidad para los trabajadores móviles del sector del transporte, sino que, por el contrario, en su texto se contienen preceptos específicos referidos fundamentalmente al tiempo de trabajo, que no inciden en su retribución ni la modalizan.

Llegado este punto, es claro que nos encontraríamos ante un problema adicional si no dispusiéramos de un elemento de referencia para fijar la retribución de las horas nocturnas de los trabajadores móviles del ámbito considerado, pero ese no es el caso, desde el momento en que, como ya dijimos, el convenio colectivo provincial establece para los trabajadores ordinarios un incremento del 15 % del valor de la hora ordinaria calculada sobre el salario base, que es el que deberá tomarse al efecto por analogía, como respuesta al silencio de la negociación colectiva que dejaría sin efectividad un precepto imperativo, dado que, en ausencia de otros elementos de juicios, no se objetiva por qué causa deberían diferenciarse peyorativamente a los trabajadores móviles en relación con el resto".

La aplicación de tales consideraciones al supuesto de autos implicaría que el trabajador, en caso de que constara acreditado que ha trabajado en esa franja horaria, tendría derecho al correspondiente plus en los términos expuestos.

2) Veamos a continuación la cuestión relativa a la reclamación que se formula respecto a las horas trabajadas en festivos.

La sentencia estima parcialmente la petición sobre este punto, acogiendo el allanamiento parcial que sobre el particular mostró la empresa demandada, y descontando del importe lo correspondiente a los días 24 de junio y 8 de septiembre de 2021 al no ser festivos en Almansa.

El recurso cuestiona este pronunciamiento, pero sin hacer mayor argumentación al respecto que la vulneración del artículo 24 CE porque indica que no se reclamó por esos dos días.

Ahora bien, ni señala qué días festivos se trabajó o en dónde estaría el error de cálculo realizado por dicha sentencia aun sin tener en cuenta esas fechas.

Como ya hemos expuesto en esta resolución, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Esta doctrina obedece a que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de los Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial.

Y aplicada tal doctrina al caso de autos, debemos rechazar la reclamación que se formula respecto de las horas festivas pues la parte recurrente se limita a denunciar la infracción del artículo 24 CE, sin más concreciones, esto es, con cita genérica del precepto constitucional, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

OCTAVO.-Nos queda por analizar el último motivo de recurso, en el cual se denuncia la infracción sobre las normas de carga de la prueba del artículo 217 y 281.3 LEC, en relación con el artículo 3 ET y artículo 8.2 RD 1561/1995, así como el artículo 29 del II Acuerdo General.

Sostiene que es un hecho no controvertido que existe un exceso de jornada, no existiendo acuerdo entre las partes para que el mismo fuera compensado con descanso por lo que debe abonarse ese exceso como horas extras.

Dadas las particularidades del sector en que se enmarca esta relación laboral, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, en el ámbito del transporte por carretera la exigencia de llevanza de un registro horario se cumple con la llevanza del tacógrafo, que permite una minuciosa constancia del tiempo de trabajo, y dado que, por obvias razones, la empresa no puede controlar al trabajador directamente.

Cuestión distinta sería que las consecuencias de tal registro debieran matizarse según los casos si existiera falta de fiabilidad de su llevanza.

Por ello suele ser habitual que se aporten informes periciales que analicen los datos que se extraen de aquellos discos tacógrafos.

En el supuesto de autos ambas partes han aportado informes periciales valorando estos extremos.

Partiendo de estas premisas la sentencia de instancia valora la prueba, y en concreto la pericial aportada a instancia de la parte actora. Si bien, lo que concluye, y a ello dedica su fundamento jurídico séptimo, es que existe falta de prueba de lo reclamado, indicando que no se ha probado de ninguna forma que se realizaran horas extras o cuántas pues además de que existen informes periciales contradictorios, se han ido variando las horas y los importes que se reclaman lo que impide ni siquiera atender a elementos indiciarios para su concreción.

La valoración de la prueba es competencia del juez de instancia, sin que esta Sala pueda variar sus conclusiones, salvo supuestos de error manifiesto y grave en la aplicación de las reglas que rigen dicha valoración.

Por tanto, no apreciándose tal extremo, y no constando el exceso de jornada que sustenta esta petición, procede desestimar este motivo de recurso.

Y es que no existe en la sentencia de instancia falta de valoración sobre la realización de horas extras, sino que como resultado de esa valoración concluye que no consta que se haya producido dicho exceso de jornada.

NOVENO.-Por último nos queda por analizar las consecuencias de todo lo desarrollado en esta sentencia.

Como resumen podemos indicar que de todos los conceptos que se piden, solo tendría derecho, en su caso, al importe correspondiente al plus de nocturnidad que se hubiera podido devengar desde julio de 2021.

Ahora bien, para ello sería necesario que constara en los hechos probados de la sentencia (o con valor impropio en la fundamentación), si realmente durante ese período se trabajó en la franja horaria que daría lugar a ese plus, o en qué términos y cuántos días.

La sentencia de instancia, sin embargo, se limita a denegarlo por considerar que los trabajadores móviles no estarían incluidos (conclusión que ya hemos dicho que no procede), pero no especifica los hechos que permitan concretar si ha trabajado o no en dicho horario y por cuánto tiempo a efectos de realizar el cálculo que permita cuantificar el importe a que, en su caso, tendría derecho por este concepto.

Nos encontramos, por tanto, ante una imposibilidad de decidir generada por la insuficiencia de la sentencia que, como dice el artículo 97.2 LRJS, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza".

Resulta por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS, precepto que señala que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, no constando dato alguno en la relación de hechos de la sentencia referente a las horas trabajadas en horario nocturno en los términos del artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete, procede decretar la nulidad de las actuaciones para que la juez de instancia se pronuncie sobre tales particulares.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAMOS DE OFICIO LA NULIDAD PARCIALde la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento 47/2023 por insuficiencia de hechos probados. En consecuencia, acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que, por la misma juez, dicte nueva sentencia en la que resolviendo con absoluta libertad de criterio, haga mención en los hechos probados a las horas trabajadas por el actor en horario nocturno en los términos del artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete desde el mes de julio de 2021, y en la fundamentación jurídica se pronuncie sobre las cantidades a que en su caso tendría derecho por este concepto.

No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 01177 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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