Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 1143/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1177/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 1143/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100510
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1828
Núm. Roj: STSJ CLM 1828:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: AMF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso se articula a través de seis motivos distintos.
La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
En concreto se interesa que se introduzcan las conclusiones alcanzadas por el perito D. Florian.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha elaborado una constante doctrina respecto a la naturaleza y requisitos que debe cumplir el recurso de suplicación.
Parte de la premisa de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS) únicamente al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En consecuencia, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que le corresponden, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Esto implica que debe rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, debiendo tener los documentos al efecto invocados una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable.
En el presente caso no concurren los requisitos exigidos pues lo que se pretende no es que se introduzca lo dispuesto por un documento y/o pericia de forma literosuficiente y sin necesidad de interpretación, sino que se haga constar, como hecho probado, la convicción alcanzada por el perito propuesto por una de las partes, a pesar de que existe otra pericial en que se llega a conclusiones distintas.
En resumen, lo que se interesa requiere de una labor valorativa de la prueba, extremo que solo puede realizar la juez de instancia.
Lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de recurso. Todo ello sin perjuicio de que si se entendiera que los datos que refleja la sentencia son insuficientes para poder resolver las cuestiones jurídicas que también se plantean, se declare la nulidad parcial de la sentencia a fin de que sea el juez competente (es decir, quien ha dictado la sentencia de instancia), quien realice una valoración de la prueba y recoja los hechos que considere acreditados, extremos que analizaremos más adelante.
Por la parte actora se reclama una cantidad que se corresponde con los siguientes conceptos a que considera que tiene derecho según el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete en atención a su categoría como conductor mecánico: horas extraordinarias, horas de presencia, horas nocturnas, horas por trabajo en festivos, y plus de distancia.
Sobre todas estas cuestiones la sentencia realiza una valoración inicial en la que considera que existe una variación y modificación sustancial en relación a lo que se solicitó en conciliación previa. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, entra a analizar uno por uno los distintos conceptos reclamados, pero previamente declara prescritas todas las cantidades correspondientes a períodos previos al 6 de julio de 2022.
A continuación, entra a analizar uno por uno los distintos conceptos que se reclaman, desestimando todos ellos a excepción de 47024 euros, importe por horas festivas sobre el que la empresa demandada se allanó.
La parte actora, y ahora recurrente, plantea cinco motivos de recurso de revisión jurídica a través de los cuales cuestiona estos pronunciamientos.
Entiende que no existe modificación respecto a lo que había sido solicitado previamente, a excepción, en su caso, de las horas de disponibilidad, concepto por el que no se había formulado reclamación alguna en conciliación.
El artículo 80.1 LRJS recoge los requisitos que debe cumplir la demanda en el proceso laboral, precisando en su apartado c) que debe figurar la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; y añade que
En relación con lo anterior, el RD 2756/1979 relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC (después trasferidas a las Comunidades Autónomas), señala en su artículo 6 que
Como recuerda el TS en sentencia 91/2025 en relación a estos preceptos,
En el supuesto de autos, y según deja constancia la sentencia recurrida, existe una variación en lo que en su día fue reclamado en conciliación previa y lo que finalmente se solicitó, habiéndose presentado además con carácter previo a la celebración del juicio varios escritos de aclaración modificando las cantidades reclamadas.
En todo caso, en relación a lo que se reclamó en conciliación y lo que finalmente se interesó nos encontramos con que se ha aumentado el importe que se pide por horas extras y por horas trabajadas en festivos; una disminución de lo reclamado por horas nocturnas trabajadas y por plus de distancia; y la petición de una cantidad por un concepto hasta entonces no reclamado correspondiente a horas de presencia.
Por tanto, por lo que respecta a los conceptos en que se reduce la cuantía de lo reclamado respecto a lo pedido en conciliación, no existe variación sustancial pues no se modifica la causa de pedir ni se ocasiona ninguna indefensión.
En relación a las cantidades aumentadas, las mismas ni obedecen a hechos nuevos ni al devengo de nuevas mensualidades, sino a una modificación de la cifra por el mismo período inicial de reclamación, existiendo por tanto una variación en lo que excede de lo inicialmente reclamado en conciliación y lo que ahora se pide, al igual que por las horas de presencia (antes no reclamadas). Y dicha variación sí causa indefensión a la parte contraria, la cual solo ha podido aportar la prueba que ha considerado en atención a lo que entendía que se reclamaba, incluido el informe pericial, informe pericial que no ha podido tener en cuenta las distintas variaciones al alza realizadas no solo con la demanda, sino varias veces antes del juicio, entre otros extremos, porque se desconoce a qué obedecen tales modificaciones (no siendo causa justificativa el cambio de defensa letrada).
En cualquier caso, este pronunciamiento solo tiene efecto respecto a las horas de presencia (respecto de las que la parte puede ejercitar la acción que considere para reclamarlas en caso de que no hubieran prescrito), y de los importes que exceden de lo reclamado en conciliación, pues en relación a lo demás, la sentencia, a pesar de realizar cierto reproche a la forma de actuar de la parte, entra a analizar si procede o no lo reclamado.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
Sostiene que el dies ad quo para el computo debe ser el 31/12/2021 habida cuenta que el Convenio Colectivo prevé una jornada anual, por lo que no existiría prescripción. Respecto de las horas de nocturnidad, en su caso, solo estarían prescritas las correspondientes al período del 15 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021; por último, indica que sí estarían prescritas las correspondientes a las horas de presencia.
En el supuesto de autos, se reclaman cantidades devengadas desde el 14 de junio de 2021, la papeleta de conciliación se presentó 07/07/2022, y la demanda el 16/01/2023.
Partiendo de estos datos, la sentencia de instancia declara la prescripción de todo lo devengado por el período del 14/06/2021 al 06/07/2022.
El artículo 59 ET establece el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones que no tengan otro plazo específico, concretando que, si la acción se ejercita para exigir prestaciones económicas, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 65 LRJS cuando indica que la presentación de la papeleta de conciliación interrumpe el plazo de prescripción, reanudándose al día siguiente de intentada aquella.
El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé una jornada de 1826 hora anuales. Por tanto, solo una vez que concluya el año se podrá saber si se han devengado o no horas extras, por lo que el dies ad quo para el cómputo debe ser el 31 de diciembre de 2021; en consecuencia, lo reclamado por este concepto no estaría prescrito.
Respecto al resto de cantidades (y excluyendo el importe que se solicita por horas de presencia por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior), el día inicial de la prescripción extintiva, sujeta al plazo de un año del artículo 59 ET, se produce desde que se devengan los salarios; el dies ad quem sería el de presentación de la papeleta de conciliación.
Por tanto, estaría prescrito lo reclamado por el mes de junio de 2021, pero no el resto.
La sentencia de instancia declara prescrito toda cantidad devengada desde junio de 2021 al 06/07/2022.
Desconocemos si la fecha final es un error haciendo constar 2022 en lugar de 2021. En cualquier caso, siendo éste el pronunciamiento que hace al respecto, hemos de revocar el mismo y declarar prescrito solo lo reclamado por junio de 2021 y siempre que no se corresponda con horas extraordinarias (más allá de que tuviera o no derecho a lo reclamado por razones distintas que luego analizaremos).
Cuestiona el fundamento jurídico quinto de la sentencia en relación al pronunciamiento que se hace en el mismo sobre la indefensión que se ha podido producir a la parte contraria al variar las distintas cantidades objeto de reclamación en relación a los informes periciales.
Ni la sentencia asocia consecuencia jurídica alguna a este extremo, ni el recurso tampoco, por lo que ninguna manifestación cabe hacer al respecto más allá de la que ya hemos realizado al analizar la cuestión relativa a la variación sustancial de la demanda.
1) Analicemos de forma separada los dos conceptos que sí se cuestionan, comenzando por lo reclamado por
La sentencia de instancia desestima dicha petición, pero no lo hace porque no se haya acreditado su realización (aunque no se especifica cuántas horas se habrían devengado) sino porque entiende que la categoría profesional del actor no está incluida entre los supuestos a que el convenio asocia esta compensación.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en la sentencia que expresamente se menciona en el recurso, la nº 1065/2023 de 29 de junio de 2023.
En esta sentencia se señalaba que
La aplicación de tales consideraciones al supuesto de autos implicaría que el trabajador, en caso de que constara acreditado que ha trabajado en esa franja horaria, tendría derecho al correspondiente plus en los términos expuestos.
2) Veamos a continuación la cuestión relativa a la reclamación que se formula respecto a las horas trabajadas en
La sentencia estima parcialmente la petición sobre este punto, acogiendo el allanamiento parcial que sobre el particular mostró la empresa demandada, y descontando del importe lo correspondiente a los días 24 de junio y 8 de septiembre de 2021 al no ser festivos en Almansa.
El recurso cuestiona este pronunciamiento, pero sin hacer mayor argumentación al respecto que la vulneración del artículo 24 CE porque indica que no se reclamó por esos dos días.
Ahora bien, ni señala qué días festivos se trabajó o en dónde estaría el error de cálculo realizado por dicha sentencia aun sin tener en cuenta esas fechas.
Como ya hemos expuesto en esta resolución, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Esta doctrina obedece a que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de los Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial.
Y aplicada tal doctrina al caso de autos, debemos rechazar la reclamación que se formula respecto de las horas festivas pues la parte recurrente se limita a denunciar la infracción del artículo 24 CE, sin más concreciones, esto es, con cita genérica del precepto constitucional, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción
Sostiene que es un hecho no controvertido que existe un exceso de jornada, no existiendo acuerdo entre las partes para que el mismo fuera compensado con descanso por lo que debe abonarse ese exceso como horas extras.
Dadas las particularidades del sector en que se enmarca esta relación laboral, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, en el ámbito del transporte por carretera la exigencia de llevanza de un registro horario se cumple con la llevanza del tacógrafo, que permite una minuciosa constancia del tiempo de trabajo, y dado que, por obvias razones, la empresa no puede controlar al trabajador directamente.
Cuestión distinta sería que las consecuencias de tal registro debieran matizarse según los casos si existiera falta de fiabilidad de su llevanza.
Por ello suele ser habitual que se aporten informes periciales que analicen los datos que se extraen de aquellos discos tacógrafos.
En el supuesto de autos ambas partes han aportado informes periciales valorando estos extremos.
Partiendo de estas premisas la sentencia de instancia valora la prueba, y en concreto la pericial aportada a instancia de la parte actora. Si bien, lo que concluye, y a ello dedica su fundamento jurídico séptimo, es que existe falta de prueba de lo reclamado, indicando que no se ha probado de ninguna forma que se realizaran horas extras o cuántas pues además de que existen informes periciales contradictorios, se han ido variando las horas y los importes que se reclaman lo que impide ni siquiera atender a elementos indiciarios para su concreción.
La valoración de la prueba es competencia del juez de instancia, sin que esta Sala pueda variar sus conclusiones, salvo supuestos de error manifiesto y grave en la aplicación de las reglas que rigen dicha valoración.
Por tanto, no apreciándose tal extremo, y no constando el exceso de jornada que sustenta esta petición, procede desestimar este motivo de recurso.
Y es que no existe en la sentencia de instancia falta de valoración sobre la realización de horas extras, sino que como resultado de esa valoración concluye que no consta que se haya producido dicho exceso de jornada.
Como resumen podemos indicar que de todos los conceptos que se piden, solo tendría derecho, en su caso, al importe correspondiente al plus de nocturnidad que se hubiera podido devengar desde julio de 2021.
Ahora bien, para ello sería necesario que constara en los hechos probados de la sentencia (o con valor impropio en la fundamentación), si realmente durante ese período se trabajó en la franja horaria que daría lugar a ese plus, o en qué términos y cuántos días.
La sentencia de instancia, sin embargo, se limita a denegarlo por considerar que los trabajadores móviles no estarían incluidos (conclusión que ya hemos dicho que no procede), pero no especifica los hechos que permitan concretar si ha trabajado o no en dicho horario y por cuánto tiempo a efectos de realizar el cálculo que permita cuantificar el importe a que, en su caso, tendría derecho por este concepto.
Nos encontramos, por tanto, ante una imposibilidad de decidir generada por la insuficiencia de la sentencia que, como dice el artículo 97.2 LRJS,
Resulta por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS, precepto que señala que
Aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, no constando dato alguno en la relación de hechos de la sentencia referente a las horas trabajadas en horario nocturno en los términos del artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete, procede decretar la nulidad de las actuaciones para que la juez de instancia se pronuncie sobre tales particulares.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede la imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
