PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Departament d Educació de la Generalitat de Catalunya, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la naturaleza de la extinción acordada por la empleadora, instando su improcedencia con los efectos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Se postula en el recurso la adición de los siguientes párrafos:
"La plaza que venía ocupando la actora en la escuela Pompeu Fabra de Sant Adrià de Besós (código NUM000) se incluyó en la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el Acord GOV/156/2018, de 20 de diciembre, bajo la convocatoria "PESCO" relativa a 376 plazas.
Que la base 1.2 de la convocatoria establecía que de las 380 plazas de OP17 se reservaban 19 para personas aspirantes que tuvieran reconocida alguna discapacidad, estableciendo, así mismo, la base 12 relativa a la asignación de puestos de trabajo que las personas con discapacidad que superasen el proceso tenían preferencia para escoger puesto de trabajo.
A la demandante Ofelia se le adjudicó la plaza de técnica en educación infantil en la escuela Encants de la población de Barcelona (código NUM001), habida cuenta que participó por el turno reservado de personas con discapacidad.
La plaza ocupada por la actora en la escuela Pompeu Fabra de Sant Adrià de Besos (código NUM000) fue adjudicada a otra persona aspirante fruto del proceso selectivo.
El Departament d Educació, junto con la comunicación de la extinción de la relación laboral, procedió a dar de baja a la actora del régimen general de la Seguridad Social con efectos del 31/08/2022, abonándole la liquidación de las partes proporcionales por importe de 1.434,17 €".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los folios 39 a 44, 46, 55, 57, 71, 72, 74, 76, 79 y 92 de las actuaciones, y aduciéndose por la parte impugnante su carácter pacífico, teniendo en cuenta que la parte recurrente pretende sustentar en tales datos la argumentación del recurso, ha lugar a su adición en sus propios términos.
B) Revisión del hecho probado cuarto.
Se insta, asimismo, la adición al hecho probado cuarto del siguiente tenor literal:
"El objeto del contrato como personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera, es cubrir el puesto de trabajo en la escuela Encants de la población de Barcelona (código NUM001), con carácter definitivo".
Como fundamento de esta adición, se invocan los folios 81 a 83 y 86 de las actuaciones. Nuevamente nos encontramos ante un hecho pacífico, en que la actora pretende sustentar su argumentación, por lo que ha lugar a su adición en sus propios términos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 6.4, 1204 y 1108 del Código Civil, 8.2.c) y 11.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, 49, 52 y 23 del Estatuto de los Trabajadores, cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, artículo 4bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS/4ª 649/2021 y 257/2017. Se argumenta, en síntesis, que la rescisión de la relación laboral indefinida no fija la asume íntegramente el Departament cuando comunica a la actora la finalización de la relación laboral y le dice que a partir de la fecha indicada quedará rescindido a todos los efectos su relación contractual; lo que, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, supone que la extinción no pueda ser discutida porque el organismo ha reconocido de oficio la misma en la medida en que dicta resolución rescindiendo la relación laboral, dando de baja en la Seguridad Social a la actora, y liquidando las partes proporcionales de haberes. En este sentido, se continúa argumentando, los acuerdos de gobierno mediante los cuales se aprueba la oferta pública de ocupación respectiva incluyeron como medida de planificación de los recursos humanos que la resolución de las convocatorias comportaría automáticamente el cese personal con relación temporal vinculado a los puestos objeto de cobertura / provisión; por lo que si bien la recurrente se ha mantenido en activo lo ha sido en una plaza, puesto de trabajo y municipio diferente, no porque se acordase alguna modificación de la relación laboral sino porque se extinguió la anterior convocando un proceso selectivo que la recurrente superó, obteniendo plaza y puesto con carácter definitivo. Se ha de considerar que la novación contractual al pasar de un contrato indefinido no fijo un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva de la relación laboral sin que ésta pueda ser la actuación adecuada por la Administración. En consecuencia se solicita que se tenga por estimada la infracción denunciada y el recurso interpuesto considerando que se produjo la extinción de la relación laboral, indemnizando a la actora como medida sancionadora y reparadora de la infracción de la normativa comunitaria, garantizando la obtención de una reparación integral. Por ello se solicita que se condene a la Administración a abonar la actora una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija correspondiente a veinte (20) días de trabajo por año de servicio con un límite de doce (12) mensualidades, más los intereses del artículo 1108 del código civil, postulando es el importe de veinticuatro mil quinientos noventa y ocho euros con cuarenta y un céntimos (24.598,41 euros), con condena al Departament d educació al pago de las costas, y al Fondo de Garantía Salarial a las responsabilidades legales correspondientes.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la actora no ha dejado de prestar servicios para el Departament deducació, pasando de ocupar el puesto de trabajo de TEEI en la escuela Pompeu Fabra de San Adriá de Besos como personal laboral indefinido no fijo a el puesto de trabajo como TEEI en la escuela Encants de Barcelona como personal laboral indefinido fijo, lo que excluye el despido y por extensión la indemnización solicitada, dado que ningún perjuicio se ha causado por el hecho de haber pasado de trabajadora indefinida no fija a la trabajadora fija. A ello añade que el abuso en la temporalidad es cosa juzgada dado que por sentencia judicial fue reconocida a la trabajadora la condición de indefinida no fija; sin que resulte aplicable el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores dado que no se ha producido la extinción del vínculo laboral. Por todo ello se solicita la desestimación de la infracción jurídica denunciada y del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
Constituye la cuestión jurídica suscitada la naturaleza del acto extintivo de la relación laboral acordado por la empleadora y consecuencias inherentes a tal declaración, instándose sea considerado como novación extintiva el cese en el contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza en agosto de 2022, cuando la trabajadora demandante ha superado el proceso selectivo convocado para proveer la vacante y ha continuado prestando servicios como técnico especialista en educación infantil si bien en distinto centro escolar. La sentencia de instancia declara que la relación laboral permanece viva y que se ha producido una mera novación contractual, desestimando el efecto extintivo así como la pretensión indemnizatoria anudada en la demanda al abuso en la temporalidad y a la necesaria reparación de los perjuicios.
Se trata ésta de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento por sentencia de Pleno de esta Sala de 6 de junio de 2025 (recurso 4021/2024), en que concluimos que no se habría producido, en supuestos como el que nos ocupa, la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, por lo que no se habría incurrido en las infracciones denunciadas. Si bien en el supuesto objeto de pronunciamiento en Pleno la trabajadora consolidó idéntica plaza a la que venía ocupando como trabajadora indefinida no fija tras la superación del correspondiente concurso oposición, la conclusión jurídica alcanzada derivó de la ausencia de novación extintiva en el acto extintivo, debido a la continuidad de la actora como trabajadora indefinida fija por cuenta de la Administración, y no así en la identidad del puesto de trabajo.
Ciertamente, quien redacta la presente resolución como ponente mostró su disconformidad con el referido criterio, formulando voto particular por entender que la relación entre las partes se novó de forma extintiva, motivo por el que tanto en aplicación de la doctrina jurisprudencial interna como con la procedente del TJUE, habría lugar a reconocer a la trabajadora una indemnización por la naturaleza extintiva acordada por la empleadora, no obstante continuar la relación laboral al día siguiente de la finalización de la anterior como trabajadora indefinida no fija. Y si bien la cuestión se encuentra pendiente de unificación de doctrina, razones de seguridad jurídica conducen a que debamos acoger la tesis acordada en Pleno por esta Sala, a pesar de nuestra marcada discrepancia puesta de manifiesto en el voto particular emitido por esta ponente.
Expondremos, seguidamente y de forma sintética, los criterios que determinaron el pronunciamiento mayoritario de esta Sala, por cuanto dan respuesta a cada una de las infracciones denunciadas en el recurso, debiendo estarse al criterio entonces sentado (conviene insistir, pese a la discrepancia de quien asume la presente ponencia):
"QUINTO.- (...)
La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.
(...)
Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.
A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.
Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.
SEXTO.- Considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP .
(...)
Por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento.
Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.
(...)
Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza. (...)
SÉPTIMO.- También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.
Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.
OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.
No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
(...)
En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.
El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387 , apartado 42 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.
En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal".
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, por razones de seguridad jurídica, procede desestimar la infracción jurídica denunciada.
Argumenta la parte actora recurrente que la plaza por ella ocupada no coincidió con aquella en la que prestaba servicios anteriormente como trabajadora indefinida no fija debido a que en ésta no se previó un turno especial para personas con discapacidad. Tal como ha sido constatado al estimar la revisión fáctica propuesta en relación a este extremo, a la actora se le adjudicó la plaza de técnica en educación infantil en la escuela Encants de la población de Barcelona habida cuenta que participó por el turno reservado de personas con discapacidad, en tanto la ocupada anteriormente por la actora en la escuela Pompeu Fabra de Sant Adrià de Besos fue adjudicada a otra persona aspirante fruto del proceso selectivo. Ahora bien, tal como hemos expuesto anteriormente, la ratio decidendi de la doctrina de esta Sala, acordada en la sentencia de Pleno parcialmente transcrita, no reside en la coincidencia de plazas ocupada anteriormente y tras el proceso selectivo, sino en la circunstancia de la continuidad en la prestación de servicios por cuenta de la Administración, por lo que la circunstancia expuesta no comporta divergente conclusión jurídica.
A lo expuesto ha de añadirse que no consta que fuese impugnada la convocatoria del proceso de estabilización en relación a los extremos ahora alegados, lo que impide que en esta sede se dirima sobre tal extremo. Y tampoco han sido acreditados perjuicios derivados de la consolidación de distinta plaza a la que venía ocupando tras la resolución del proceso selectivo, no pudiendo presumirse los mismos dada la escasa distancia entre los centros escolares (anterior y posterior al proceso selectivo) sitos en Barcelona y Sant Adrià de Besòs.
Procede, por ello, desestimar la referida infracción y consecuentemente el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,