Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 842/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 715/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 842/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100857
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1240
Núm. Roj: STSJ CANT 1240:2025
Encabezamiento
En Santander, a 25 de noviembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por don Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander en el procedimiento número 390/24 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- El actor, D. Sixto, ha estado en situación de alta en la empresa IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A., desde el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2023, y en la empresa AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, desde el 1 de enero de 2024, ostentando la categoría profesional de Director general, y percibiendo un salario anual de 245.602,14 € anuales por los siguientes conceptos:
- Salario fijo: 198.026,16 €
- Salario variable: 31.820 €
- Diferencias convenio: 546 €
- Renting de vehículo: 8.814,96 €
- Gratificación diciembre: 200 €
- Tarjeta gasolina: 1.500 €/año
- Seguro de salud: 3.960 €/año
- Imputación por el seguro de accidentes: 111,80 €
2º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito entre el IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS y el actor, de fecha 2 de mayo de 2009, para la prestación de servicios de Asesor de la Dirección General y del Consejo de Administración (documento nº 3 de los aportados por la parte actora).
3º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato, de 3 de enero de 2011, suscrito entre el IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS y el actor, para la prestación de servicios como Director General de la entidad (documento nº 4 de los aportados por la parte actora).
4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura de apoderamiento, de fecha 26 de enero de 2011, otorgada por la empresa IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A., relativa a los poderes otorgados al actor (documento nº 5 de los aportados por la parte actora).
En el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 3 de marzo de 2011 se publicó el nombramiento del actor como Director general de la referida empresa.
5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta del Consejo de Administración de CLÍNICA MOMPÍA, S.A.U., de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que se acordó que el actor, Director General de IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, pasaría a ejercer sus funciones como Director General del GRUPO IGUALATORIO (IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS y CLÍNICA MOMPÍA, S.A.U.) (documento nº 6 y 7 de los aportados por la parte actora).
Con efectos desde el 1 de octubre de 2019, al actor se le abonó un complemento de 28.500 € anuales, por la asunción de las funciones de dirección de CLÍNICA MOMPÍA y administrador del GRUPO IGUALATORIO.
6º- La sociedad IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A DE SEGUROS era una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de enfermedad, que desarrollaba su actividad, principalmente, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La sociedad CLÍNICA MOMPÍA S.A.U es una sociedad cuya actividad consiste en la prestación de servicios de asistencia sanitaria y la explotación de sanatorios, policlínicas y residencias. La sociedad IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A DE SEGUROS era titular del 100% del capital social y de los derechos de voto de la citada sociedad.
Asimismo, la sociedad IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A DE SEGUROS era titular del 53% del capital social y derechos de voto de la sociedad GRUPO IGUALATORIO RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO S.L., dedicada a la gestión y explotación de establecimientos dedicados a la asistencia sanitaria en general, lo que incluye la coordinación y puesta a disposición de medios para la realización de diagnósticos y exploraciones médicas y exploraciones dentro del campo de la resonancia magnética en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
7º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta del Consejo de Administración de CLÍNICA MOMPÍA, S.A.U., de fecha 22 de julio de 2020, en la que se acuerda que la dirección médica de la citada entidad sea asumida por el actor (documento nº 9 de los aportados por la parte actora).
8º.- Las empresas IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A DE SEGUROS y CLÍNICA MOMPÍA S.A.U constituían un grupo de empresas, con efectos en el ámbito laboral.
9º.- La empresa AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al sector de las entidades aseguradoras, pertenece en un 99,92% a AXA MEDITERRANEAN HOLDING, S.A., y posee participación en múltiples empresas, que constituyen el grupo AXA.
10º.- Con fecha de 20 de noviembre de 2020 el actor suscribió con Dña. Leocadia, en su condición de apoderada de AXA, un contrato privado de acuerdos complementarios al Proyecto Magdalena, nombre con el que se denominaba el proyecto de oferta vinculante realizada por AXA a todos los accionistas del IMQ para la adquisición del 100% de las acciones de dicha sociedad.
En dicho contrato, el actor se comprometía a continuar realizando sus labores de Director General de la Sociedad, renunciando a ejercitar su derecho de desistimiento a dicho cargo con motivo del Proyecto Magdalena, así como tras la consecución de la transacción. A dicho contrato se acompañaba un resumen de las condiciones laborales del actor, que suscribió el actor, con una nueva redacción del derecho de desistimiento que le correspondía.
11º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de compraventa de acciones de IGUALATORIO QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS, suscrito por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de fecha 28 de diciembre de 2020 y la escritura de compraventa de acciones, de fecha 6 de mayo de 2021 (documentos nº 10 y 11 de los aportados por la empresa demandada).
12º.- Con fecha de 6 de mayo de 2021, entre el IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS y el actor se acordó una adenda al contrato de trabajo de alta dirección suscrito con fecha de 3 de enero de 2011 (documento nº 12 de los aportados por la parte actora).
13º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios entre AXA Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros y CLÍNICA MOMPÍA S.A.U., de fecha 1 de enero de 2022, en virtud del cual el departamento de AXA MEDICAL SERVICES realizaría las funciones de aportar soluciones de protección para clientes y asegurados, impulso de crecimiento sostenible del negocio, y potenciar la propuesta de valor para el cliente (documento nº 14 de los aportado por la parte actora).
14º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de 4 de octubre de 2022, de elevación a público de acuerdos sociales otorgada por IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS Unipersonal, de revocación de poderes de Dña. Adela, D. Vidal, D. Javier, D. Juan Ramón y D. Teodoro y de otorgamiento de poderes a D. Jon, D. Vidal, Dña. Gracia, D. Javier, D. Juan Ramón y D. Teodoro (documento nº 15 de los aportados por la parte actora).
15º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de 4 de octubre de 2022, de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada por HOSPITAL MOMPÍA, S.A. Unipersonal, de revocación de poderes y de otorgamiento de poderes (documento nº 16 de los aportados por la parte actora)
16º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las actas del Consejo de Administración del IMQ, de 21 de septiembre de 2021, 16 de diciembre de 2021, 29 de marzo de 2022, 28 de junio de 2022, 22 de septiembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, junto con los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documentos nº 70 a 77.
Dña. Gracia no es, ni ha sido miembro del Consejo de Dirección de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el organigrama de AXA MEDICAL SOLUTIONS (con anterioridad, AXA MEDICAL SERVICES) (documento nº 20 de los aportados por la parte demandada).
El Comité Ejecutivo de AXA está constituido por 8 direcciones, cuyos directores reportan a la Consejera Delegada de la entidad, Dña. Ana. En la Dirección de área Oferta y Líneas de Negocio, dirigida por D. Ovidio, se encuadra AXA MEDICAL SOLUTIONS, dirigido por la Sra. Gracia, quien reporta al Sr. Jon. El GRUPO IGUALATORIO DE CANTABRIA, se encuadra en AXA MEDICAL SOLUTIONS, y el actor, como Director del mismo, reportaba a la Sra. Gracia.
Desde la integración del actor en la organización de AXA, determinadas parcelas de la actividad del IMQ estaban atribuidas a otros directivos, siendo la Sra. Gracia quien informaba al Consejo de Administración de IMQ de materias como el informe de la situación financiera a cierre en junio de 2021; novedades en reaseguro; la evolución de los work streams de negocio; la toma de razón de actualización de primas; la evolución de Xplora (marca del servicio radiológico del GRUPO IGUALATORIO RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO S.L.), evolución y seguimiento de negocio 2021-2022; formulación de las cuentas anuales, del informe de gestión de las propuestas de aplicación de resultados del ejercicio 2021; evolución y seguimiento de negocio 2021-2022; y efectos de las subidas de pólizas.
Asimismo, el actor seguía las directrices que le remitían, en materia financiera y laboral, los directivos de AXA, D. Vidal, Director de Contabilidad de AXA, y Dña. Celsa, respectivamente.
17º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cuentas anuales del IMQ de los años 2021 y 2022, con resultados de los ejercicios de 8.459.582,02 € y 5.110.411,65 €, y del Hospital MOMPÍA, de los años 2021 a 2022, con resultados de los ejercicios de 2.369.296,61 y 2.791.069,01 €, respectivamente.
Como consecuencia de la compraventa de acciones de AXA al IMQ, otras entidades aseguradoras como SEGUR CAIXA ADESLAS, ASISA y MAPFRE finalizaron los contratos de colaboración y reaseguros con IMQ. Asimismo, IMQ decidió no concurrir al concierto para el aseguramiento sanitario de MUFACE en 2022 a 2024. Con posterioridad, entidades aseguradoras como ADESLAS, DKV, UNIÓN MÉDICA LA FUENCISLA, MA, SANITAS... han suscritos contratos de prestación de servicios de asistencia hospitalaria con el HOSPITAL MOMPÍA.
18º.- Con fecha de 9 de mayo de 2022, D. Braulio (Project Manager Transformación Operacional AXA) remitió un correo electrónico al actor, entre otras personas, en el que se adjuntaba el documento INTEGRACIÓN GIC (Grupo Igualatorio Cantabria) (documento nº 19.1 de los aportados por la parte demandada). En dicho documento, calificado de presentación, se incluía como unos de los hitos, la firma de la escritura de fusión en noviembre-diciembre de 2023.
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos por Dña. Hortensia (Jefe de Proyecto/ Transformación AXA), de fecha 5 de septiembre de 2022; por D. Carlos Francisco, de fecha 2 de febrero de 2023, con el proyecto Integración GIC; y los remitidos por Dña. Casilda, de 23 de junio y 27 de noviembre de 2023 (documentos nº 19.2 a 5 de los aportados por la parte demandada), sobre dicha integración, en los que figura como destinatario el actor.
Con fecha de 27 de marzo de 2023 se celebró una reunión del Consejo de Administración de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el que, se acordó "formular y suscribir el proyecto común de fusión por absorción especial, impropia y simplificada, sometida al régimen del artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM), en virtud de la cual, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS procederá a absorber a IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS (Unipersonal) íntegramente participada por la primera". La aprobación de la fusión impropia por absorción se realizó en la reunión del Consejo de Administración de AXA, de fecha 30 de junio de 2023 (documentos nº 15 y 17 de los aportados por la parte demandada).
Con fecha de 30 de marzo de 2023 se celebró una reunión del Consejo de Administración de la sociedad IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, en el que se acordó: "formular y suscribir el proyecto común de fusión por absorción especial, impropia y simplificada, sometida al régimen del artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM), en virtud de la cual, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS procederá a absorber a IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS (Unipersonal) íntegramente participada por la primera" (documento nº 16 de los aportados por la parte demandada).
19º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la resolución de fecha 18 de diciembre de 2023 de la Subdirectora General de Autorizaciones, Conductas de Mercado y Distribución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de extinción y cancelación de la entidad IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS (Unipersonal), por la fusión por absorción de la misma por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento nº 18 de los aportados por la parte actora).
20º.- En este proceso de fusión por absorción, AXA comunicó al actor un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2023, para que el actor, con efectos de 1 de enero de 2024, pasase a ser contratado por Mompía y se acordase la suspensión de la relación laboral con el Igualatorio (documento nº 20 de los aportados por la parte actora).
El actor, mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2023, contestó lo siguiente:
"Tras una reflexión pausada sobre los acontecimientos que comporta la desaparición de la Aseguradora (Igualatorio Médico Colegial, S.A.U de Seguros) de la que soy director general por su integración en AXA, quería compartir con Vds. las siguientes consideraciones:
- Tal y como me ha trasladado AXA, no cuenta con ofrecerme una responsabilidad equivalente en la estructura de la entidad absorbente a la que actualmente detento en el Igualatorio, habiéndome comunicado su intención de suscribir un contrato de trabajo con la sociedad Mompía, S.A.U.
- El hecho de mantener mi responsabilidad como director del Hospital, incluso si me mantienen las condiciones laborales y económicas actuales, no deja de suponer una evidente pérdida de posición profesional, que tendrá dos consecuencias al menos muy trascendente para mí: impactar muy negativamente en mi futura evolución profesional, pues ante mi mercado de trabajo constituye un incuestionable paso atrás, y por otro lado, la disminución de responsabilidades impactará negativamente en mi posible evolución salarial futura.
Ante estas circunstancias, asumiendo que con la premisa de AXA de no ofrecerme esta responsabilidad equivalente en la aseguradora que ocupa el mercado de Igualatorio es imposible que mi relación laboral continúe pareciéndose a la que tenía, la lógica me llevará a pedir la extinción indemnizada del contrato, de acuerdo con las previsiones que tiene mi vínculo laboral.
No obstante, en la medida en que entiendo que complicaría la gestión del hospital en este momento a AXA, ofrezco la posibilidad de negociar que esta salida del Grupo no sea inmediata, buscando ambas partes un acuerdo satisfactorio. Si existe esa voluntad por parte de la compañía, tal y como les informe, indicarles que será la letrada Montserrat Ruiz Cuesta quien me representará para poder buscar ese acuerdo que satisfaga los intereses de AXA procurando el menor daño posible a mi carrera profesional".
Con fecha de 28 de diciembre de 2023, Dña. Leocadia, directora del área de Personas, Organización y Cultura, contestó a la carta del actor, informando al mismo que, con fecha de 1 de enero de 2024, quedaría integrado en AXA Seguros, con las mismas funciones y condiciones que venía desempeñando como Director Gerente del Grupo Igualatorio de Cantabria, reportando a la Dirección de AXA medical Services.
Como documentos nº 30 a 32 constan las condiciones laborales del actor desde el 1 de enero de 2024, y las funciones del mismo.
21º.- Con fecha de 15 de diciembre de 2023, el actor, en calidad de Director General del Hospital Mompía comunicó a la Consejería de Salud, la designación de D. Camilo, como Director Médico del Hospital Mompía, en sustitución del actor.
El actor ha presentado demanda, por despido tácito, frente a las empresas codemandadas, que ha dado lugar a los autos nº 1124/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, estando prevista la celebración del acto del juicio verbal para el día 21 de mayo de 2025.
22º.- Con fecha de 17 de mayo de 2023, el actor comunicó a los representantes de los trabajadores de IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS (Unipersonal) la fusión por absorción de IMQ por AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento nº 17 de los aportados por la parte actora)
23º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos las comunicaciones a trabajadores del IMQ, de traspaso a la sociedad HOSPITAL MOMPÍA o de transformación a tiempo completo del contrato a tiempo parcial que mantenían con HOSPITAL MOMPÍA.
24º.- Con fecha de 9 de abril de 2024 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.
"Desestimo la demanda formulada por D. Sixto, frente a las empresas AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y HOSPITAL MOMPÍA S.A.U., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra".
Fundamentos
Se ejercita una acción de rescisión, al amparo de los artículos 10 y 12 del RD 1382/85 por entender que las progresivas actuaciones de la empresa demandada en el periodo de 6 de mayo de 2021 a 01 de enero de 2024 demuestran un desistimiento tácito de la relación laboral de alta dirección (ex artículo 11 del RD 1382/1985) y una novación extintiva del contrato de alta dirección que, al no ha haber sido consentida por el actor, supone un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario ( artículo 10 del RD 1382/85) que justifica el ejercicio de la acción de rescisión.
Se interesa, en el primero motivo, la adición siguiente:
Incorpora la Sala tal adición si este dato específico no consta en el ordinal decimoctavo. Al contrario de lo que expresa la parte impugnante, no existe dato al respecto más allá de los correos y antecedentes que constituían las reuniones de las partes, Axa Seguros Generales e Igualatorio Médico colegial, en las que se decidía tal absorción, pero no la culminación de la misma. Acreditada así una mayor completitud del relato.
Justificado si es la fecha de efectos de la novación subjetiva y objetiva del contrato inicialmente formalizado al modificarse la persona del empleador (hasta este momento el empleador era IMQ que pasa a ser sustituido por AXA). El actor va a causar baja en IMQ y a integrar la plantilla de AXA seguros generales y reaseguros, con inmediación, en fecha 01 de enero de 2024. También constituye el momento en el que se produce la revocación de los poderes del actor. Probada así la sucesión de empresa y el traspaso de la plantilla.
Citado correo contiene un documento rubricado Plan de Comunicación y Gestión del Cambio elaborado a instancias de la demandada AXA y que tenía como finalidad establecer la estrategia de comunicación a todos los colectivos que pudieran verse afectados con motivo del cambio de accionariado del IMQ que se produce en mayo de 2021.
En el Anexo de citado Plan de Comunicación se contempla un Anexo C. denominado "detalle mensajes globales", es decir, que afecta a todos los colectivos afectados (trabajadores, asegurados, distribuidores etc.)
Citado documento elabora las respuestas que deben difundirse ante determinadas preguntas (Q&A "Questions and answers") que citados colectivos les pudieran formular va a fusionar AXA las sociedades. y en una de ellas se establecía que no había prevista ninquna operación en este sentido.
En realidad, se fundaría la relevancia del documento en la pretensión de justificar que no existió una novación contractual consentida desde mayo de 2021 porque el actor conociera la existencia de una futura decisión de fusión por absorción, en cuyo supuesto, también según la sentencia e interpretando la confusa segunda parte de tal cláusula de la addenda, también el actor desistía ya entonces de su relacion de alta dirección.
Sin embargo, tal desistimiento de tal adenda al contrato de alta dirección (por la mera compra de acciones inicial) o, en su caso, motivado por la fusión por absorción posterior, no lo era en ningún caso, al contrato de alta dirección sino a la posibilidad específica que el artículo 10.3.d) del RD 1382/1985 le reconocía:
De cualquier forma, pese a tal apriorística irrelevancia, con la finalidad de introducir un relato más prolijo de los hechos probados, se incorpora el texto alternativo propuesto. Aunque no se considerase de una especial relevancia, la STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 25/02/2003 (rec. 2580/2002) considera que no se debe eludir la respuesta a los motivos de revisión de hecho propuestos en el recurso por entender que tales motivos resultan intrascendentes, ya que, desde el momento en que las sentencias de suplicación son recurribles en unificación de doctrina, el juicio sobre la relevancia jurídica de los hechos del caso puede corresponder también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por dicho cauce de casación unificadora.
Es cierto que, según una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección" de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado, de aspectos formales de la relación de servicios o de otras calificaciones como la actual sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( sentencia, entre otras, de la Sala Cuarta de 6 de marzo de 1990), pero en este caso es un dato que contribuye a la justificación, junto a los otros referidos, de que la novación contractual en relacion ordinaria no se había producido en el período precedente al que se le atribuye
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo artículo 15.3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 1969, 1204 y 1262 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
La sentencia de instancia considera que, desde la adquisición por parte de AXA del 100% de las acciones del IMQ, y la integración de dicha sociedad en la organización de AXA, el actor no conservaba la responsabilidad y autonomía de decisión en el marco de sus competencias, con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, los que ostentaba con anterioridad a mayo de 2021, por lo que ya entonces la relación laboral que vinculaba a las partes devino ordinaria.
De forma que operaría la prescripción si el actor no accionó en el plazo de un año desde mayo de 2021, y en todo caso, desde septiembre de 2021, cuando, según consta en el acta del Consejo de Administración, de 21 de septiembre de 2021, la actuación del mando intermedio de la empresa AXA, Dña. Gracia, ya incidía expresamente en las materias correspondiente a la dirección que ejercía el actor en su consideración como alto directivo.
No es éste el criterio de la Sala
En primer lugar, porque, conforme a una jurisprudencia reiterada, de ociosa cita, la prescripción es una institución que no se basa en la justicia intrínseca sino en razones de seguridad jurídica que, en el caso de actos sucesivos, los que en este supuesto iban progresivamente rebajando el protagonismo del actor como alto directivo, debe considerarse como término para el cómputo, no el momento inicial, sino la culminación de tales actos, los que, a consecuencia de tal progresividad, iba desapoderando los cometidos del actor como personal de alta dirección.
Y éste es aquel momento en el que el trabajador tiene conciencia plena de que se ha producido una novación de sus circunstancias.
El contrato siguió vigente, con aquella salvedad referida a la posibilidad de desistimiento producida por la compra de acciones. El contrato de alta dirección del año 2011 otorgaba al actor el derecho a ser indemnizado en los supuestos de desistimiento de la empresa, concurso de acreedores, disolución, liquidación o quiebra de la Entidad, cuando se produjera sucesión de empresa o cambio en más de un tercio en la titularidad accionarial de la misma, que conllevara una renovación de sus órganos rectores o en su actividad principal por la revocación de la autorización de la Dirección General de Seguros, así como por la extinción de la relación laboral por causa fortuita o de fuerza mayor, y baja voluntaria por las referidas causas.
La adenda, de 6 de mayo de 2021, da igual redacción que el contrato privado que habían suscrito las partes en noviembre de 2020, justo antes de la transmisión.
Pero solo deja sin efecto el derecho de desistimiento del actor para la operación de compraventa de acciones llevada a cabo por AXA respecto del IMQ, por renuncia del mismo. Declara la vigencia del derecho de desistimiento para cualquier transacción que suponga un cambio de control del Grupo AXA, o sea, para las transmisiones a tercero, y lo deja sin efecto para "cualquier tipo de operación" que no suponga ese cambio de control del Grupo AXA, incluyendo cualquiera de las filiales de AXA, S.A.
Es cierto que, por la expresión
También que no se trataba de una operación que hubiera permanecido oculta para el actor. Pero esa esta renuncia al desistimiento, motivada por la compra de acciones, y justificada por la pretendida implicación del actor en el nuevo proyecto como valor, como activo fundamental, que se reconoce expresamente, no representa la renuncia al contrato de alta dirección que seguía vigente con todas las consecuencias, salvo la referida. Es decir, el actor renuncia al desistimiento que le otorga el contrato de alta direccion en lo que concierne al llamado "proyecto Magdalena" pero no a su contrato de alta direccion, que es cuestión bien distinta.
La revocación de poderes, o más bien la modificación o sustitución de los mismos, no justifica de por sí que existió novación de la relación estimada en la sentencia recurrida, por falta de base fáctica para presumirla, ya que, como indicó la sentencia de la Sala Cuarta, del 12-7-1997. Rec. 4307/1996, la misma tampoco cabe deducirla del hecho de tal revocación de poderes en cuanto esta no deja de ser una medida cautelar preventiva.
Con menor sentido puede atribuirse mayor relevancia a que, en el Consejo de Administración, el actor compareciera ante el Consejo y también lo hiciera Dña. Gracia, vinculada con AXA, a citado Consejo. El actor en su calidad de Alto Directivo informa al Consejo de Administración y a ello no obsta, ni implica calificación distinta, porque estuviera presente dicha señora.
En términos generales, no basta tampoco, para entender producida la novación de alta direccion en laboral ordinaria, el hecho de que las "funciones de direccion y de decisión no fueran ejercidas, exclusivamente, por el actor" o que "la actuación del mando intermedio de la empresa AXA, Doña Gracia, ya incidía expresamente en las materias correspondientes a la direccion que ejercía el actor en su consideración como alto directivo".
Por ello, dada la vigencia del contrato de alta dirección, en el proceso posterior de fusión por absorción, AXA comunicó al actor, fecha 15 de diciembre de 2023, un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo (seguía vigente entonces) para que el actor, con efectos de 1 de enero de 2024, pasase a ser contratado por Mompía y se acordase la suspensión de la relación laboral con el Igualatorio. Es decir, no puede negarse la vigencia de la relacion laboral de alta direccion con anterioridad a que AXA le ofreciera la posibilidad de suspenderla porque tal ofrecimiento delata precisamente que el contrato seguía vigente.
Es decir, el contrato de alta dirección seguía vigente después de firmar referida adenda (si no fuera así desaparecería el contrato y no sería necesaria la adenda) y es cuando se plantea tal propuesta de suspensión, que así lo reconoce (lo contrario vulnera los actos propios y el principio de buena fe) cuando el actor toma la plena conciencia de que la novación se ha producido.
En definitiva, como establece el artículo 1969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse y en este caso sucede cuando se plantea tal propuesta de suspensión de un contrato que seguía vigente.
De manera que el desarrollo de los acontecimientos no permite presumir tal cambio (de alta dirección a relacion laboral ordinaria) hasta que el actor toma plana conciencia de la conversión de su contrato en uno ordinario, lo que sucede en diciembre de 2023.
Es decir, la acción pudo ejercitarse el momento en el que, en este proceso de fusión por absorción, AXA comunicó al actor un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2023, para que, con efectos de 1 de enero de 2024, pasase a ser contratado por Mompía y se acordase la suspensión de la relación laboral con el Igualatorio.
Denunciada la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del RDLeg 1382/1985 en relación a lo dispuesto en el 1203,1204, 1254, 1256, 1261 Y 1262 del Código Civil.
El recurso insiste en que la novación de la relación laboral de alta dirección a relación laboral ordinaria que materializa la mercantil IMQ, en fecha 01 de enero de 2024, con motivo de la fusión por absorción del IMQ, encubría un desistimiento unilateral del contrato (novación contractual no consentida) suscrito inicialmente por las partes y, en cualquier caso, implicaba un incumplimiento contractual grave que habilitaba la acción de rescisión.
Relacionado con el motivo anterior, es cierto que la sentencia recurrida reconoce la novación contractual, pero lo hace con anterioridad. La fija casi dos años antes, en mayo o, como mucho, en septiembre de 2021 se dice, entendiendo así prescrita la acción para impugnarla al haber transcurrido más de un año, lo que se ha desestimado en el motivo anterior.
Sin embargo, el principio de que la novación no puede nunca presumirse no sólo cobra virtualidad en el campo laboral en el supuesto de extinción del vínculo, sino en el de mera sustitución de un contrato especial por otro común, según STS de 27 de marzo de 1990 (Rec. 314/1988) y éste es el supuesto actual.
Hay cambios que no pueden considerarse modificación de las condiciones de trabajo y que constituyen, en realidad, un cambio de régimen contractual o una novación contractual. Sucede, por ejemplo, cuando se pretende transformar, como el caso, una relación especial en ordinario. En estos supuestos es precisa la aceptación voluntaria del trabajador afectado.
Según el artículo art. 1204 C. Civil, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declarase terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles En el caso de autos la novación no se presume y para que exista, había de constar de manera clara y terminante la voluntad de otorgarla.
Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo del 2001STS (Civil) de 23 marzo de 2001, 23 de julio de 1996, de 23 julio de 1996, 15 de marzo de 1996 , 18 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1990, de 27 noviembre de 1990, han destacado que
La propia Sala Cuarta, que sigue tal criterio, en sentencia de 18-1-2007. Rec. 2415/2005, entiende que, para poder apreciar la existencia de la novación extintiva, se exige que
Por ello, no se puede hablar aquí de novación extintiva cuando la propia demandada reconoce la vigencia de la relación laboral especial de alta direccion y convoca al actor, el 15 de diciembre de 2023, para un acuerdo de suspensión de su contrato de alta dirección. Previamente, en mayo de 2021, las partes suscribieron un acuerdo de modificación del contrato de alta dirección, pero no acordaron su extinción. De hecho, quedaba inalterables el resto de sus condiciones. Este acuerdo expresamente aceptado, pero con el mero carácter modificativo que se refiere.
La revocación de algunos poderes no puede tampoco entenderse como una novación contractual desde la relación especial a la común ( STS 12-7-97, ; rec. 4307/1996, 20-11-02, rec. 337/2002), sino más bien como una medida preventiva por pérdida de la confianza del empresario ( STS 20-10-89). Apoderamiento que se le otorga en fecha 4 de octubre de 2022 y con facultades inherentes a la dirección administrativa, comercial y contable del IMQ tales como: contratación de bienes y servicios; representación de la sociedad, diligencias y gestiones ante autoridades, contratar y despedir personal, realizar operaciones de seguro o gestionar la firma electrónica.
Tampoco puede derivarse de actos tácitos, es decir, con menor sentido puede atribuirse mayor relevancia a que en el Consejo de Administración el actor compareciera ante el Consejo y también lo hiciera Dña. Gracia, vinculada con AXA. El actor en su calidad de Alto Directivo informa al Consejo de Administración y a ello no obsta, ni implica calificación distinta, que estuviera presente dicha señora.
No puede obviarse que, dentro del contenido que se declara vigente de la adenda al contrato de personal de alta dirección, se contiene en la cláusula tercera, el siguiente tenor literal:
En términos generales, no basta tampoco, para entender producida la novación de alta direccion en laboral ordinaria, el hecho de que las "funciones de direccion y de decisión no fueran ejercidas, exclusivamente, por el actor" o que "la actuación del mando intermedio de la empresa AXA, Doña Gracia, ya incidía expresamente en las materias correspondientes a la direccion que ejercía el actor en su consideración como alto directivo". Es decir, el hecho de que en algunas parcelas de la empresa filial (IMQ) interviniera la propiedad a través de sus directivos no puede entenderse por sí sólo como fin de la relación laboral de alta Dirección.
En este sentido, la STS de 13 de noviembre de 1991, Rec 882/1990. califica la relación de un Director Gerente como laboral de Alta Dirección a pesar de la intervención de la Sociedad matriz en las actividades de la empresa demandada. Incluso aunque determinadas facultades quedaran afectadas, ya que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad, es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos.
Alegada en el último motivo la Infracción de lo dispuesto en los artículos 44 del E.T, 1256, 1204 y 1269 del Código Civil, así como como de los artículos 1, 10, 11 Y 12 de RDLeg 1382/1985 en relación a la cláusula duodécima del contrato de 3 d enero de 2011.
Defiende la parte recurrente que la novación contractual no consentida (técnicamente un desistimiento) de relación laboral de Alta Dirección suscrita con el IMQ en fecha 03 de enero de 2011 a relación laboral ordinaria con AXA Seguros Generales (técnicamente un desistimiento empresarial ex artículo 11 del RD 1382/85 ) se materializa a partir del 01 de enero de 2024, fecha en la que entra en vigor el contenido de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2023 dirigida al actor y que fue rechazada por éste.
A partir de ahora estaría contratado exclusivamente por Hospital Mompía S.A, como Director del Hospital las instalaciones de Santa Cruz de Bezana. E incluso se reconoce al actor su retorno al "Igualatorio" en el supuesto de Trasmisión o venta de Mompía a una entidad ajena al grupo mercantil de la entidad nacionalidad francesa AXA S.A.
Aunque el actor ya venía ejerciendo como Director de Mompía desde el año 2019, tal función se le retribuía con 28.500 euros anuales frente a los 149,478 Euros que percibía en el año 2018 cuando desempeñaba exclusivamente funciones para el IMQ, de manera que, si bien sería excesivo hablar de una marginalidad de tales funciones directivas, como hace la parte recurrente, dada sus trascendencia como director, ni más ni menos que de un centro médico de tal relieve en nuestra región, no puede predicarse tampoco la principalidad de tales cometidos. Y en concreto si se contrastan con la generalidad de aquellas para las que fue contratado en el año 2011, atendida además la menor entidad de su retribución específica frente a la global recibida. También considerando el volumen de negocio del IMQ frente al del Hospital Mompía.
Se trata, sin duda, de una novación objetiva, cuando el contrato original de alta dirección suscrito en fecha 02 de enero de 2011 (Cláusula Tercera) establecía, en cambio, funciones más amplias, la dirección administrativa, comercial y contable del personal de la Sociedad del IMQ, representando al mismo en sus relaciones frente a terceros. Se pretende ahora ceñir la labor del actor a la dirección de un centro hospitalario (Hospital Mompía) y se le excluye así de cualquier responsabilidad en el área de seguros de salud en la que se subroga AXA en virtud de la escritura de fusión por absorción.
Es decir, se le mantiene la responsabilidad como director del Hospital, pero se le excluya de los más amplios ámbitos de responsabilidad para los que fue contratado en el añp 2011.
Existe, asimismo, como defiende la parte recurrente, una novación subjetiva, motivada por la fusión y absorción, ya que, como se ha expresado, se trata de un nuevo exclusivo empleador, el Hospital Mompía S.A, frente a la situación anterior donde el empleador era el Igualatorio Médico Quirúrgico.
La absorción supone la trasmisión de una unidad productiva autónoma, ya que el igualatorio trasmite todos sus activos a AXA aunque que al actor no se le otorga facultad ni poder alguno en orden a desempeñar la labor de dirección administrativa, contable o comercial en régimen de alta dirección de esta área de negocio adquirida por AXA SEGUROS GENERALES, sino que se le asigna exclusivamente la dirección del Hospital Mompía. Existe por lo tanto una novación del contrato de alta direccion en una relacion ordinaria e implica también un implícito desistimiento empresarial de la relación laboral especial.
La sucesión empresarial comportaría, sin embargo, el respeto de las convenciones contractuales del personal de alta dirección, porque si un alto directivo puede, con carácter general, durante los 3 meses siguientes a la sucesión (mediando determinadas circunstancias) extinguir su contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto las fijadas en su norma reguladora, no cabe duda que el contrato persiste en sus propios términos y que el precepto se limita a contemplar un supuesto específico de dimisión causal. Si no fue ejercida esa facultad por el trabajador, como sucedió en el caso del actor cuando se produjo la adquisición de acciones en el año 2011, lo renunciado es la posibilidad de desistir por un cambio de empleador pero no la conversión de tal relacion laboral especial por una ordinaria.
Pero su contrato no pasa a regirse por las normas del RD 1382/1985 sino por las del contrato ( STS 27-9-2011. Rec 4146/2010) a efectos indemnizatorios (en este caso por una causa de incumplimiento grave por parte de AXA).
La única referencia que se hace a la sucesión de empresa en la norma es para dejar constancia de que tal hecho y, si se dan determinadas circunstancias, puede provocar la extinción del contrato, pero única y exclusivamente por voluntad del alto directivo.
El pacto contractual al que llegaron en su día el alto directivo y la empresa anterior resulta vinculante en todos sus términos para la empresa adquirente, como así lo son los contratos de los trabajadores con relación ordinaria de la misma empresa.
Por el hecho de que acontezca una novación en la figura del empleador, no deba producirse, de modo automático, una novación objetiva del contrato, en el que se haga caso omiso de las estipulaciones pactadas y que la que la relación de las partes pase a regirse por una fuente reguladora distinta. Tal cambio, debiera realizarse de común acuerdo entre alto directivo y nuevo empresario, lo que no ha sucedido, partiendo de que lo pactado se erige en fuente primera y principal de esta relación jurídica. Lo contrario supone reconocer al nuevo adquirente la posibilidad de modificar a su antojo la relacion contractual en contra de las previsiones del artículo 44 del estatuto de los Trabajadores.
La resolución del contrato puede fundarse entonces, como es el caso, en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, como sucede con las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que menoscaben su dignidad (aunque la norma recoge también que redunden notoriamente en perjuicio de la formación profesional del trabajador, hay que entender que en la actualidad no es aplicable).
Por otro lado, la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo, no realiza distinción alguna sobre la relación laboral, ordinaria o especial, de los trabajadores afectados por la subrogación. Tampoco el propio artículo 44 del ET ni, incluso o la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que, si bien no vigente en el momento concreto de la sucesión, era explícita al respecto.
Según su Disposición Adicional primera,
En este caso, producida la novación inconsentida, ha de hacerse efectiva entonces la indemnización pactada. Era clara en nuestro caso, según la cláusula duodécima del contrato.
Es nula, sin embargo, la cláusula por la que se acuerda una indemnización neta, es decir, obligando a la empresa a asumir los pagos del impuesto correspondientes a la parte actora. pese a los términos del contrato. Así lo expresa la STS 24-2-09, EDJ 38284). En aquel caso, la cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consistía en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de una cláusula, pactada en un contrato de alta dirección, que establecía una indemnización, en el caso de extinción causal del contrato por voluntad del alto directivo y que decía literalmente:
Lo único que se cuestionaba era la validez y el alcance de la determinación "neta" de la indemnización en la relación entre los contratantes. No se había discutido, pues, acerca de la cuantía de un hipotético descuento de naturaleza tributaria, ni tampoco, al menos de manera directa, si procedía o no tal concreto descuento (y a cargo de quién9, cuestiones estas sobre los la Sala había mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción (por todas SSTS4ª 9-10-1995, R. 814/94, 4-4-2002, R. 2649/01, o 2-10-2007, R. 2635/06), razón por la cual no se propone problema alguno sobre la competencia para conocer de la cuestión planteada.
Como expresa:
Procede, por lo tanto, la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Sixto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 28.4.25 (procedimiento número 390/249, en virtud de demanda seguida por Don Sixto contra el Hospital Mompia,SAU, y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, la cual revocamos y, en consecuencia, condenamos a abonar al actor la indemnización de cinco anualidades de salario (importe bruto) fijado en la resolución de instancia.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 071525.
a) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 071525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
