Sentencia Social 2070/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 2070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1062/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2070/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101991

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3071

Núm. Roj: STSJ AS 3071:2025

Resumen:
Seguridad Social. Contingencia profesional. Relación de causalidad entre el traumatismo derivado de accidente y la patología psiquica. Valoración judicial de la prueba y la conexión cronológico-objetiva entre ambas situaciones patológicas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02070/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2023 0001534

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001062 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000759 /2023

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Teodoro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:YOLANDA GARCIA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S., DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TGSS , DAORJE S.L.U. , SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , UMIVALE ACTIVA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , MARIA TERESA CANGA CANGA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En OVIEDO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1062/2025, formalizado por la Graduado Social Dª Yolanda García Pérez, en nombre y representación de Teodoro, contra la sentencia número 158/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 759/2023, seguidos a instancia de Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TGSS, DAORJE S.L.U., SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y UMIVALE ACTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Teodoro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TGSS, DAORJE S.L.U., SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y UMIVALE ACTIVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2025, de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- El actor, D. Teodoro, nacido el NUM000-1977 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, prestando servicios por cuenta de la empresa DAROJE S.L.U., como "especialista de empaquetado de bobinas". La mercantil demandada tiene concertada con la mutua UMIVALE ACTIVA cobertura derivada de contingencias profesionales y comunes.

2.- El 06-03-2022 sufre un accidente de trabajo, siendo diagnosticado de rotura de menisco externo rodilla derecha,permaneciendo en situación de IT del 07/03/2022 al 31/07/2022 y del 05/09/2022 al 01/03/2023. Fue sometido a intervención quirúrgica en dos ocasiones, con alta laboral de 01-03-2023 impugnada por el actor y confirmada por el INSS.

3.- Con fecha 01/04/2023 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo"; el 06/09/2023 es alta por mejoría que permite trabajar.

4.- El demandante inicia expediente de determinación de contingencia y solicita que el proceso iniciado el 01/04/2023 sea considerado derivado de accidente de trabajo, como recaída del anterior, del que fue alta el 01/03/2023; refiere que el trastorno adaptativo es derivado del AT de 06/03/2022.

5.- El INSS emite resolución mediante la que determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 01/04/2023 es derivado de Enfermedad Común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el/la trabajador/a.

6.- La base reguladora es de 98,87 euros/día."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada D. Teodoro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Umivale Activa, Daorje S.L.U. y SESPA. confirmando en su integridad la Resolución del INSS notificada el 19-10-2023 por la que declara el proceso de incapacidad temporal de fecha 01-04-2023 de enfermedad común absolviendo así a las demandadas de todos los pedimentos frente a ella formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo, que se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social para atribuir a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal (IT) iniciada el 1 de abril de 2023 y finalizada el 6 de septiembre de 2023.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. La propuesta consiste en añadir el siguiente párrafo:

"Que según consta en informe médico de 04/04/2023 del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín, el demandante refiere ansiedad, angustia, estado de ánimo bajo, labilidad emocional, aislamiento social, vivencia de inutilidad e inseguridad en relación a dolor crónico y secuelas que padece en su MID. Refiere sentirse poco comprendido en los síntomas y limitaciones que padece".

Cita como avales probatorios los documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba.

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, impugna el recurso y se opone al intento revisor, por irrelevante y no revelar la comisión de error por el Juzgado en la apreciación de la prueba.

Para dar respuesta a solicitud del recurrente resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS - La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

El motivo de recurso debe desestimarse. El recurrente cita tres informes médicos, de 31 de marzo de 2023, 3 de abril de 2023 y 4 de abril de 2023 aunque el texto propuesto solo se refiere a éste. En principio los informes médicos son medios de prueba sin decisivo valor probatorio pues no tienen atribuida una eficacia acreditativa superior a otros elementos de convicción, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto del contenido. En el caso presente no hay razón para apartarse de ese criterio pues el intento revisor tiene como único objetivo consignar las manifestaciones referidas por el demandante ante la facultativa que le atiende y el recurso no expone argumentos consistentes para dar prevalencia a tales manifestaciones, que contrastan con apreciaciones consignadas en el informe médico oficial.

El recurso alude al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, a lo que la Mutua responde que la sentencia no era firme y la declaración solo obedece a lesiones físicas. En cualquier caso, la sentencia no contiene referencia al reconocimiento, el recurso no solicita la incorporación del dato y de sus circunstancias en el relato de hechos probados y la mención genérica efectuada no dota de mayor solidez al intento revisor, que exige mostrar de forma clara, directa y concluyente, sin conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas el error del órgano judicial en la valoración de los diferentes medios de convencimiento aportados en el proceso. Son requisitos que el recurso no cumple.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 193 c ) LJS, el trabajador denuncia la infracción del art. 156.2.g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Con cita de la sentencia del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 3 de junio de 2020, rec. 180/2020, alega que el trastorno adaptativo desencadenante de IT tiene relación causal con las limitaciones ocasionadas por la lesión del miembro inferior derecho sufrida en accidente de trabajo.

La Mutua UMIVALE rechaza las afirmaciones del recurrente y cita en apoyo la sentencia del TJS de Cataluña de 7 de noviembre de 2024.

El concepto de accidente de trabajo se recoge en el art. 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El apartado 1 dispone: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El apartado 2 atribuye la consideración de accidentes de trabajo a varios supuestos, entre ellos, en el subapartado g): "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

Sobre esta norma la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de febrero de 2019, rec. 261/2019 (citada en la sentencia del TJS de Canarias- sede Las Palmas de Gran Canaria, invocada en el recurso) señala:

"Para que entre en juego este tipo legal de accidente de trabajo, es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.

El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre esta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento".

La sentencia del TSJ de Canarias de 18 de febrero de 2019, rec. 1315/2015 (mencionada en la del TSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2024, rec. 2543/2024, invocada por la Mutua), considera que si el trabajador no era portador de ninguna alteración psíquica previa, "cuando la enfermedad mental es reactiva a las lesiones físicas causadas por el accidente interfiriendo y solapándose con aquellas, la situación resultaría subsumible en el apartado 2.g del art. 115" [actual art. 156.2 g) LGSS] por lo que tiene la consideración de accidente de trabajo.

En el supuesto objeto de examen, los hechos acreditados no permiten establecer la conexión causal en que el recurso se basa. El art. 156.2 g) LGSS no comprende en el concepto de accidente de trabajo cualquier relación entre las consecuencias lesivas del suceso y una enfermedad sobrevenida. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de marzo de 2022 con rotura de menisco externo de la rodilla derecha, por la que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y estuvo en IT hasta el 1 de marzo de 2023 en que recibió el alta médica. No consta que mientras recibía asistencia médica para la lesión de la rodilla solicitara y le fuera prescrito tratamiento médico por sintomatología psíquica, relacionada o no con el suceso traumático o el proceso curativo. El 1 de abril de 2023, al mes de la indicada alta médica, comienza una nueva situación de IT, hasta el 6 de septiembre de 2023, con el diagnóstico de trastorno adaptativo. La proximidad temporal de las bajas médicas es insuficiente para la conexión causal requerida a fin de atribuir al accidente de trabajo la segunda situación de IT y no desautoriza el criterio del INSS, asumido en la sentencia de instancia, cuando además el informe médico oficial sobre valoración de la contingencia lo relaciona no con las lesiones sufridas en el accidente o su proceso terapéutico, sino con el alta médica recibida y señala la existencia "componente personal extralaboral en relación con su afición/segunda actividad (buceo)" .

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Teodoro y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso 759/2023, sobre contingencia determinante de incapacidad temporal, sustanciado a instancias de aquella parte frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social UMIVALE ACTIVA, la empresa DAORJE SLU y el SESPA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Teodoro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TGSS, DAORJE S.L.U., SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y UMIVALE ACTIVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2025, de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- El actor, D. Teodoro, nacido el NUM000-1977 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, prestando servicios por cuenta de la empresa DAROJE S.L.U., como "especialista de empaquetado de bobinas". La mercantil demandada tiene concertada con la mutua UMIVALE ACTIVA cobertura derivada de contingencias profesionales y comunes.

2.- El 06-03-2022 sufre un accidente de trabajo, siendo diagnosticado de rotura de menisco externo rodilla derecha,permaneciendo en situación de IT del 07/03/2022 al 31/07/2022 y del 05/09/2022 al 01/03/2023. Fue sometido a intervención quirúrgica en dos ocasiones, con alta laboral de 01-03-2023 impugnada por el actor y confirmada por el INSS.

3.- Con fecha 01/04/2023 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo"; el 06/09/2023 es alta por mejoría que permite trabajar.

4.- El demandante inicia expediente de determinación de contingencia y solicita que el proceso iniciado el 01/04/2023 sea considerado derivado de accidente de trabajo, como recaída del anterior, del que fue alta el 01/03/2023; refiere que el trastorno adaptativo es derivado del AT de 06/03/2022.

5.- El INSS emite resolución mediante la que determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 01/04/2023 es derivado de Enfermedad Común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el/la trabajador/a.

6.- La base reguladora es de 98,87 euros/día."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada D. Teodoro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Umivale Activa, Daorje S.L.U. y SESPA. confirmando en su integridad la Resolución del INSS notificada el 19-10-2023 por la que declara el proceso de incapacidad temporal de fecha 01-04-2023 de enfermedad común absolviendo así a las demandadas de todos los pedimentos frente a ella formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo, que se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social para atribuir a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal (IT) iniciada el 1 de abril de 2023 y finalizada el 6 de septiembre de 2023.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. La propuesta consiste en añadir el siguiente párrafo:

"Que según consta en informe médico de 04/04/2023 del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín, el demandante refiere ansiedad, angustia, estado de ánimo bajo, labilidad emocional, aislamiento social, vivencia de inutilidad e inseguridad en relación a dolor crónico y secuelas que padece en su MID. Refiere sentirse poco comprendido en los síntomas y limitaciones que padece".

Cita como avales probatorios los documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba.

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, impugna el recurso y se opone al intento revisor, por irrelevante y no revelar la comisión de error por el Juzgado en la apreciación de la prueba.

Para dar respuesta a solicitud del recurrente resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS - La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

El motivo de recurso debe desestimarse. El recurrente cita tres informes médicos, de 31 de marzo de 2023, 3 de abril de 2023 y 4 de abril de 2023 aunque el texto propuesto solo se refiere a éste. En principio los informes médicos son medios de prueba sin decisivo valor probatorio pues no tienen atribuida una eficacia acreditativa superior a otros elementos de convicción, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto del contenido. En el caso presente no hay razón para apartarse de ese criterio pues el intento revisor tiene como único objetivo consignar las manifestaciones referidas por el demandante ante la facultativa que le atiende y el recurso no expone argumentos consistentes para dar prevalencia a tales manifestaciones, que contrastan con apreciaciones consignadas en el informe médico oficial.

El recurso alude al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, a lo que la Mutua responde que la sentencia no era firme y la declaración solo obedece a lesiones físicas. En cualquier caso, la sentencia no contiene referencia al reconocimiento, el recurso no solicita la incorporación del dato y de sus circunstancias en el relato de hechos probados y la mención genérica efectuada no dota de mayor solidez al intento revisor, que exige mostrar de forma clara, directa y concluyente, sin conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas el error del órgano judicial en la valoración de los diferentes medios de convencimiento aportados en el proceso. Son requisitos que el recurso no cumple.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 193 c ) LJS, el trabajador denuncia la infracción del art. 156.2.g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Con cita de la sentencia del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 3 de junio de 2020, rec. 180/2020, alega que el trastorno adaptativo desencadenante de IT tiene relación causal con las limitaciones ocasionadas por la lesión del miembro inferior derecho sufrida en accidente de trabajo.

La Mutua UMIVALE rechaza las afirmaciones del recurrente y cita en apoyo la sentencia del TJS de Cataluña de 7 de noviembre de 2024.

El concepto de accidente de trabajo se recoge en el art. 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El apartado 1 dispone: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El apartado 2 atribuye la consideración de accidentes de trabajo a varios supuestos, entre ellos, en el subapartado g): "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

Sobre esta norma la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de febrero de 2019, rec. 261/2019 (citada en la sentencia del TJS de Canarias- sede Las Palmas de Gran Canaria, invocada en el recurso) señala:

"Para que entre en juego este tipo legal de accidente de trabajo, es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.

El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre esta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento".

La sentencia del TSJ de Canarias de 18 de febrero de 2019, rec. 1315/2015 (mencionada en la del TSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2024, rec. 2543/2024, invocada por la Mutua), considera que si el trabajador no era portador de ninguna alteración psíquica previa, "cuando la enfermedad mental es reactiva a las lesiones físicas causadas por el accidente interfiriendo y solapándose con aquellas, la situación resultaría subsumible en el apartado 2.g del art. 115" [actual art. 156.2 g) LGSS] por lo que tiene la consideración de accidente de trabajo.

En el supuesto objeto de examen, los hechos acreditados no permiten establecer la conexión causal en que el recurso se basa. El art. 156.2 g) LGSS no comprende en el concepto de accidente de trabajo cualquier relación entre las consecuencias lesivas del suceso y una enfermedad sobrevenida. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de marzo de 2022 con rotura de menisco externo de la rodilla derecha, por la que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y estuvo en IT hasta el 1 de marzo de 2023 en que recibió el alta médica. No consta que mientras recibía asistencia médica para la lesión de la rodilla solicitara y le fuera prescrito tratamiento médico por sintomatología psíquica, relacionada o no con el suceso traumático o el proceso curativo. El 1 de abril de 2023, al mes de la indicada alta médica, comienza una nueva situación de IT, hasta el 6 de septiembre de 2023, con el diagnóstico de trastorno adaptativo. La proximidad temporal de las bajas médicas es insuficiente para la conexión causal requerida a fin de atribuir al accidente de trabajo la segunda situación de IT y no desautoriza el criterio del INSS, asumido en la sentencia de instancia, cuando además el informe médico oficial sobre valoración de la contingencia lo relaciona no con las lesiones sufridas en el accidente o su proceso terapéutico, sino con el alta médica recibida y señala la existencia "componente personal extralaboral en relación con su afición/segunda actividad (buceo)" .

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Teodoro y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso 759/2023, sobre contingencia determinante de incapacidad temporal, sustanciado a instancias de aquella parte frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social UMIVALE ACTIVA, la empresa DAORJE SLU y el SESPA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social para atribuir a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal (IT) iniciada el 1 de abril de 2023 y finalizada el 6 de septiembre de 2023.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. La propuesta consiste en añadir el siguiente párrafo:

"Que según consta en informe médico de 04/04/2023 del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín, el demandante refiere ansiedad, angustia, estado de ánimo bajo, labilidad emocional, aislamiento social, vivencia de inutilidad e inseguridad en relación a dolor crónico y secuelas que padece en su MID. Refiere sentirse poco comprendido en los síntomas y limitaciones que padece".

Cita como avales probatorios los documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba.

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, impugna el recurso y se opone al intento revisor, por irrelevante y no revelar la comisión de error por el Juzgado en la apreciación de la prueba.

Para dar respuesta a solicitud del recurrente resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS - La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

El motivo de recurso debe desestimarse. El recurrente cita tres informes médicos, de 31 de marzo de 2023, 3 de abril de 2023 y 4 de abril de 2023 aunque el texto propuesto solo se refiere a éste. En principio los informes médicos son medios de prueba sin decisivo valor probatorio pues no tienen atribuida una eficacia acreditativa superior a otros elementos de convicción, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto del contenido. En el caso presente no hay razón para apartarse de ese criterio pues el intento revisor tiene como único objetivo consignar las manifestaciones referidas por el demandante ante la facultativa que le atiende y el recurso no expone argumentos consistentes para dar prevalencia a tales manifestaciones, que contrastan con apreciaciones consignadas en el informe médico oficial.

El recurso alude al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, a lo que la Mutua responde que la sentencia no era firme y la declaración solo obedece a lesiones físicas. En cualquier caso, la sentencia no contiene referencia al reconocimiento, el recurso no solicita la incorporación del dato y de sus circunstancias en el relato de hechos probados y la mención genérica efectuada no dota de mayor solidez al intento revisor, que exige mostrar de forma clara, directa y concluyente, sin conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas el error del órgano judicial en la valoración de los diferentes medios de convencimiento aportados en el proceso. Son requisitos que el recurso no cumple.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 193 c ) LJS, el trabajador denuncia la infracción del art. 156.2.g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Con cita de la sentencia del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 3 de junio de 2020, rec. 180/2020, alega que el trastorno adaptativo desencadenante de IT tiene relación causal con las limitaciones ocasionadas por la lesión del miembro inferior derecho sufrida en accidente de trabajo.

La Mutua UMIVALE rechaza las afirmaciones del recurrente y cita en apoyo la sentencia del TJS de Cataluña de 7 de noviembre de 2024.

El concepto de accidente de trabajo se recoge en el art. 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El apartado 1 dispone: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El apartado 2 atribuye la consideración de accidentes de trabajo a varios supuestos, entre ellos, en el subapartado g): "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

Sobre esta norma la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de febrero de 2019, rec. 261/2019 (citada en la sentencia del TJS de Canarias- sede Las Palmas de Gran Canaria, invocada en el recurso) señala:

"Para que entre en juego este tipo legal de accidente de trabajo, es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.

El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre esta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento".

La sentencia del TSJ de Canarias de 18 de febrero de 2019, rec. 1315/2015 (mencionada en la del TSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2024, rec. 2543/2024, invocada por la Mutua), considera que si el trabajador no era portador de ninguna alteración psíquica previa, "cuando la enfermedad mental es reactiva a las lesiones físicas causadas por el accidente interfiriendo y solapándose con aquellas, la situación resultaría subsumible en el apartado 2.g del art. 115" [actual art. 156.2 g) LGSS] por lo que tiene la consideración de accidente de trabajo.

En el supuesto objeto de examen, los hechos acreditados no permiten establecer la conexión causal en que el recurso se basa. El art. 156.2 g) LGSS no comprende en el concepto de accidente de trabajo cualquier relación entre las consecuencias lesivas del suceso y una enfermedad sobrevenida. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de marzo de 2022 con rotura de menisco externo de la rodilla derecha, por la que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y estuvo en IT hasta el 1 de marzo de 2023 en que recibió el alta médica. No consta que mientras recibía asistencia médica para la lesión de la rodilla solicitara y le fuera prescrito tratamiento médico por sintomatología psíquica, relacionada o no con el suceso traumático o el proceso curativo. El 1 de abril de 2023, al mes de la indicada alta médica, comienza una nueva situación de IT, hasta el 6 de septiembre de 2023, con el diagnóstico de trastorno adaptativo. La proximidad temporal de las bajas médicas es insuficiente para la conexión causal requerida a fin de atribuir al accidente de trabajo la segunda situación de IT y no desautoriza el criterio del INSS, asumido en la sentencia de instancia, cuando además el informe médico oficial sobre valoración de la contingencia lo relaciona no con las lesiones sufridas en el accidente o su proceso terapéutico, sino con el alta médica recibida y señala la existencia "componente personal extralaboral en relación con su afición/segunda actividad (buceo)" .

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Teodoro y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso 759/2023, sobre contingencia determinante de incapacidad temporal, sustanciado a instancias de aquella parte frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social UMIVALE ACTIVA, la empresa DAORJE SLU y el SESPA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Teodoro y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso 759/2023, sobre contingencia determinante de incapacidad temporal, sustanciado a instancias de aquella parte frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social UMIVALE ACTIVA, la empresa DAORJE SLU y el SESPA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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