Sentencia Social 269/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 659/2024 de 28 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100252

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:978

Núm. Roj: STSJ ICAN 978:2025

Resumen:
Cese por finalización de contrato temporal. Contratos por circunstancias de la producción para sustituir vacaciones y contratos de sustitución ajustados a derecho.

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000659/2024

NIG: 3803844420230008690

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000269/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000962/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: HOTELES PIÑERO CANARIAS S.L.; Abogado: Monica De La Paz Lopez

Recurrido: Petra; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 962/2023 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Petra contra la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de abril de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Petra presto servicios paraHoteles Piñero Canarias SL con antigüedad 9 de septiembre de 2022; categoria profesional camarera de piso y salario mensual prorrateado de 1.880,42 euros. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Doña Petra celebro con Hoteles Piñero Canarias SL contrato temporal de interinidad por sustitución de Doña Santiaga con inicio el 9 de septiembre de 2022 y finalización el 12 de septiembre de 2022. (Hecho que se desprende del documento 1.1 de la demandada)

TERCERO.- Doña Petra celebro con Hoteles Piñero Canarias SL contrato temporal de interinidad por obra o servicio con duración 15 de septiembre de 2022 a 30 de octubre de 2022 y fijando como causa: "Las circunstancias concretas que justifican este contrato son: Cubre vacaciones de los siguientes trabajadores: Adela 15/09/2022; Candida desde 16/09/2022 hasta. 30/09/2022; Adelaida.. desde 01/10/2022 hasta 15/10/2022; Encarna desde 16/10/2022 hasta 30/10/202....La duración prevista que no podrá exceder de 6 meses, hasta 1 año por convenio colectivo sectorial, será". El contrato temporal de interinidad por obra o servicio fue prorrogado; del 31 de octubre de 2022 al 30 de diciembre de 2022 fijando como causa: "La justificación de la presente prórroga se motiva en la cobertura de las vacaciones de los siguientes trabajadores: Sacramento desde 31/10/2022 hasta 08/11/2022; Juana desde 09/11/2022 hasta 24/11/2022; Belen desde 25/11/2022 hasta 14/12/2022; Adelaida desde 15/12/2022 hasta 21/12/2022; Verónica desde 22/12/2022 hasta 30/12/2022" (Hecho que se desprende del documento 1.2 de la demandada)

CUARTO.- Doña Petra celebro con Hoteles Piñero Canarias SL contrato temporal de interinidad por sustitución de Doña Andrea con inicio el 31 de diciembre de 2022. (Hecho que se desprende del documento 1.3 de la demandada)

QUINTO.- El 18 de octubre se enviá e-mail por el asistente de recursos humanos de Bahía Principe que señala expresamente: "Buenos días Edurne, Muchísimas gracias por el IDC!. Ya la teníamos registrada con fecha del 13/10. En cuanto a estos días, desde el Comité nos han presentado horas sindicales para dicha colaboradora. Gracias de nuevo! Saludos". (Hecho que se desprende del documento 8 de la demandada)

SEXTO.- Doña Andrea estuvo en proceso de IT entre el 23 de junio de 2023 y el 13 de octubre de 2023. (oficio remitido; folios 17 y 18 de los autos)

SÉPTIMO.-En Hoteles Piñero Canarias SL hay alguien de vacaciones siempre; todos los meses. Son unas 60 camareras de piso. (Hecho que se desprende de la testifical de Don Luciano)

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)

NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, no se celebró, en virtud de papeleta presentada el 14 de noviembre de 2023 por falta de citacion del organismo. (folio 12 de los autos)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Doña Petra, representada por el letrado Don Carlos Berastegui Afonso frente a Hoteles Piñero Canarias SL, representado por la letrada Doña Mónica de la Paz López y, en su consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 16 de octubre de 2023. SEGUNDO: Condeno a la demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 2.380,07.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Petra, trabajadora que con la categoría profesional de Camarera de Pisos prestara servicios entre los días 9 de septiembre de 2022 y 16 de octubre de 2023 para la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL", articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de dos contratos de trabajo temporales en la modalidad por circunstancias de la producción y otros tantos de interinidad por sustitución que, habiendo sido cesada y dada de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada el día 16 de octubre de 2023, a la fecha de la reincorporación de la trabajadora sustituida, Dª Andrea, interesaba que se declarara que dicha extinción era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal calificación.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime en su integridad la pretensión ejercitada por la trabajadora demandante en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de uno de los contratos de trabajo suscritos por la actora, por la siguiente:

"Doña Petra celebró con Hoteles Piñero Canarias SL contrato temporal por circunstancias de la produccióncon duración 15 de septiembre de 2022 a 30 de octubre de 2022 y fijando como causa: [...]El contrato temporal de por circunstancias de la producción fue prorrogado; del 31 de octubre de 2022 al 30 de diciembre de 2022 fijando como causa: [...]. Se acredita la causa de temporalidad del contrato temporal por circunstancias de la producción debido a las oscilaciones derivadas de las vacaciones anuales. -5-mediante la aportación de los partes de vacaciones de las personas trabajadoras indicadas en el contrato de trabajo".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 29 a 36 y 71 a 80 de las actuaciones, consistentes en copias del contrato de trabajo suscrito por la actora y de los partes de vacaciones de las trabajadoras sustituidas.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la finalización del proceso de incapacidad temporal cursado por la actora, por la siguiente:

"La Empresa tuvo conocimiento del alta del proceso de IT de la trabajadora sustituida, Dña. Andrea, en fecha 16 de octubre de 2023, cuando esta trabajadora llamó por teléfono a la Empresa comentando que tenía dicho alta. El alta de la IT de la trabajadora no se actualizó en su IDC hasta el día 18 de octubre de 2023".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 85 a 90 de las actuaciones, consistentes en copias de diversos correos electrónicos intercambiados entre la asistente de recursos humanos y la payroll specialist de Bahía Príncipe.

- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de la fecha de terminación de la relación laboral de la actora, redactado con el siguiente tenor literal:

"La relación laboral con la trabajadora Dña. Petra quedó extinguida en fecha 16 de octubre de 2023".

Basa sus pretensiones revisorías en el documento obrante al folio 67 de las actuaciones, consistente la resolución de reconocimiento de baja de la actora en el RGSS.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las tres pretensiones revisorías articuladas por la empresa demandada, pues los datos que solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es:

que el contrato de trabajo temporal celebrado por la actora con "Hoteles Piñero Canarias, SL" el día 15 de septiembre de 2022 lo fue en la modalidad por circunstancias de la producción y en el se fijaba su causa (sustituir a trabajadores que disfrutaban de sus vacaciones) y duración;

que "Hoteles Piñero Canarias, SL" tuvo conocimiento del alta del proceso de IT de la trabajadora sustituida, Dª Andrea, el día 16 de octubre de 2023, cuando esta trabajadora llamó por teléfono a la empresa;

que la relación laboral de la actora con "Hoteles Piñero Canarias, SL" quedó extinguida el día 16 de octubre de 2023;

se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados tercero y quinto redactados con los textos alternativos propuestos por la empresa recurrente y se tiene por añadido un nuevo hecho probado décimo redactado también con el texto propuesto por ésta.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que los dos contratos de trabajo temporales por razones de la producción suscritos entre la empresa demandada y la trabajadora demandante tienen como causa la cobertura de las vacaciones de diversos trabajadores de la plantilla, identifican sus objetos y los nombres y circunstancias de los trabajadores a sustituir, los mismos se han de reputar completamente ajustados a derecho, sin que se pueda apreciar fraude de ley en su concertación.

Conforme a los artículos 15 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, tiene por objeto cubrir los incrementos ocasionales e imprevisibles de la actividad o unas oscilaciones que, aun siendo previsibles (actividad normal de la empresa), general un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere en un momento dado. Así pues, esas circunstancias de la producción no se definen en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido.

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y

el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales por circunstancias de la producción deberán formalizarse por escrito y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista, no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

La duración del contrato por causas imprevisibles no podrá superar los seis meses, sin embargo, por convenio colectivo sectorial se podrá ampliar la duración máxima hasta un año. Si se hubiera concertado un periodo inferior al máximo legal o al convencional, podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes por una única vez hasta alcanzar los máximos referidos. La duración del contrato suscrito por causas ocasionales y previsibles solo podrá usarse un máximo de noventa días en el año natural y, además, no podrán ser utilizados de manera continuada.

Esta modalidad contractual contiene dos límites:

que la contratación no se corresponda con la figura del trabajador fijo discontinuo; y

no podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, ahora bien si en este marco se produce una realidad imprevisible, puede recurrirse a la contratación temporal.

Por lo tanto, el contrato por circunstancias de la producción puede utilizarse también para hacer frente a las oscilaciones de plantilla que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no pueda reconducirse su razón de ser causal a la modalidad de fijo discontinuo. El único ejemplo concreto de oscilaciones que permiten la contratación de mano de obra temporal a través de esta modalidad contractual es el de las vacaciones anuales, supuesto que se incluye ex lege entre las oscilaciones de plantilla que la justifican, entendiendo esta Sala que la inclusión de las vacaciones en este tipo contractual es constitutiva, de modo que no se aplican los requisitos generales de imprevisión y ocasionalidad bastando con la mera existencia de un desajuste temporal entre los recursos disponibles y los necesarios para cubrir las vacaciones de los trabajadores. En todo caso, la utilización del contrato temporal exige siempre la concurrencia real de la causa, sin que sea suficiente la mera mención a las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla.

De los hechos constatados como probados en la resolución recurrida se evidencia que en los dos contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción celebrados entre las partes se consignan válidamente las causas de la contratación:

en el primero, suscrito el día 15 de septiembre de 2022 y con duración hasta el 30 de octubre, figuran como tales: "Cubrir las vacaciones de los siguientes trabajadores: Adela 15/09/2022; Candida desde 16/09/2022 hasta. 30/09/2022; Adelaida.. desde 01/10/2022 hasta 15/10/2022; Encarna desde 16/10/2022 hasta 30/10/202";

en el segundo, suscrito el 31 de octubre de 2022 y con duración hasta el 30 de diciembre de 2022, figuran como tales "la cobertura de las vacaciones de los siguientes trabajadores: Sacramento desde 31/10/2022 hasta 08/11/2022; Juana desde 09/11/2022 hasta 24/11/2022; Belen desde 25/11/2022 hasta 14/12/2022; Adelaida desde 15/12/2022 hasta 21/12/2022; Verónica desde 22/12/2022 hasta 30/12/2022";

redacción completa a la que se le ha de atribuir suficiente sustantividad jurídica a la hora de identificar las causas de la temporalidad de la contratación, dado que se especifican éstas exhaustivamente, los nombres de las trabajadoras concretas que van a ser sustituidas y la duración también concreta de cada una de las sustituciones. Más no se puede pedir.

Hemos de resaltar que ambas contrataciones temporales se producen después del día 30 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, cuyo artículo 1 párrafo 3º modificó la redacción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Al contrario de lo que entendió el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, la Sala considera que la empresa demandada ha especificado y justificado la concurrencia de la causa de la temporalidad de la contratación temporal de la actora durante esos periodos, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista de los dos contratos, con lo cual entendemos que la empresa demandada no ha recurrido indebidamente a la modalidad contractual temporal por circunstancias de la producción para sustituir a trabajadores de su plantilla que disfrutaban de su periodo de vacaciones anuales.

A ello nada obsta el hecho cierto de que en la empresa demandada siempre hayan trabajadores de vacaciones debido al volumen de su plantilla, pues ello no impide que pueda celebrar contratos temporales para la cobertura de las camareras de pisos que estén disfrutando de sus vacaciones, ni afecta a otros departamentos siempre que hubiera alguien de vacaciones y, como acabamos de ver, consta acreditado que las camareras de pisos especificadas en los contratos de trabajo suscritos por la actora disfrutaron en esas fechas de sus vacaciones y era preciso contratar a la demandante para cubrir el desequilibrio temporal entre la actividad de la empresa y la plantilla que se encontraba disponible en esos momentos.

En consecuencia, al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se ha de estimar el primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.

CUARTO.- Finalmente, también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en las sentencias que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como el último contrato de trabajo temporal suscrito por la actora lo fue en la modalidad de por sustitución y el mismo se extinguió en el preciso día en que la trabajadora sustituida se reincorporó al trabajo tras ser dada de alta de un proceso de incapacidad temporal, no ha existido fraude en la contratación temporal de la actora y su cese por fin de contrato, acaecido el día 16 de octubre de 2023, es perfectamente ajustado a derecho.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada nos encontramos con que el contrato de trabajo temporal por sustitución, regulado en el artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4 párrafo 1º del Real Decreto 2.720/1998, permite la incorporación de un trabajador nuevo para sustituir a otro que se halla ausente y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, mientras la ausencia dure -antigua interinidad por sustitución- (además puede utilizarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva -antigua interinidad por vacante-). Esta modalidad contractual, cuando se concierta por sustitución, se extingue cuando el sustituido se reincorpora a su puesto de trabajo, cuando vence el plazo legal o convencional de reincorporación o cuando se extinga la causa por la que se reserva el puesto de trabajo. Por lo tanto, la duración de estos contratos temporales se extiende hasta el momento en que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido.

En este tipo de contratos, que debe hacerse por escrito, se ha de identificar necesariamente al trabajador o trabajadores sustituidos y la causa de sustitución.

En el supuesto de hecho contenido en el presente procedimiento hemos de tener en cuenta: - a) que la Sra. Petra ha prestado servicio como Camarera de Pisos entre los días 9 de septiembre de 2022 y 16 de octubre de 2023 para la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" (hecho probado primero); - b) que dicha relación de prestación de servicios se articuló formalmente, entre otros, mediante la suscripción el día 31 de diciembre de 2022 de un contrato de trabajo temporal por sustitución a tiempo completo para cubrir el puesto de otra trabajadora de su misma categoría profesional que se hallaba en situación de baja por incapacidad temporal (hechos probados segundo, tercero y cuarto); - c) que en dicho contrato se hacía constar el nombre de la trabajadora sustituida (Dª Andrea) y la causa de la sustitución (estar cursando un proceso de incapacidad temporal (hecho probado cuarto); - d) que la Sra. Andrea estuvo en proceso de IT entre los días 23 de junio y 13 de octubre de 2023 (hecho probado sexto); - e) que "Hoteles Piñero Canarias, SL" tuvo conocimiento del alta del proceso de IT de la trabajadora sustituida, la Sra. Andrea, el día 16 de octubre de 2023, cuando esta trabajadora llamó por teléfono a la empresa (hecho probado quinto); - f) que la relación laboral de la actora con "Hoteles Piñero Canarias, SL" quedó extinguida el día 16 de octubre de 2023 por finalización de contrato temporal (nuevo hecho probado décimo).

A la vista de tales circunstancias esta Sala entiende que en el último contrato temporal por sustitución suscritos por la actora y "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" el día 31 de diciembre de 2022 se han cumplido los requisitos formales exigibles, pues en ellos se identifica nominativamente a la trabajadora sustituida y se consigna la causa de la sustitución, por lo que el cuestionado contrato de trabajo ha de ser reputado conformes a derecho, no existiendo fraude en su concertación, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Además consta que la trabajadora con derecho a la reserva, Dª Andrea, se reincorporó a su puesto de trabajo el día 16 de octubre de 2023, tres días después de causar alta en IT, fecha en la que comunicó esta circunstancia a la empresa demandada. De ello se desprende que se ha cumplido el presupuesto previsto legalmente para la extinción del último contrato de trabajo temporal por sustitución celebrados entre las partes, que no es otro que la reincorporación de la trabajadora sustituida.

La suspensión del contrato termina cuando finaliza la situación de incapacidad temporal y, si es por curación, ello determina la obligación de reincorporarse al trabajo. Ciertamente la trabajadora sustituida por la actora comunicó a la empresa demandada que había sido dado de alta tres días más tarde de que ésta se produjera pero, a parte de que no consta cuando se comunicó a dicha trabajadora su alta, ello solo determina que el empresario pueda adoptar medidas disciplinarias cuando el trabajador no se reincorpore tras el alta médica.

No habiendo entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede también la estimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiéndose revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda interpuesta por Dª Petra contra la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 962/2023 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Petra contra la empresa "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra.

Devuélvase a la empresa recurrente, "HOTELES PIÑERO CANARIAS, SL", el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.