Sentencia Social 1460/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1460/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1383/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 1460/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101235

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8923

Núm. Roj: STSJ AND 8923:2025


Encabezamiento

8

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.1460/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1383/24,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 13.2.24, en Autos núm. 732/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13.2.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. María FRENTE A EXMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN RECONOCIÉNDOLE A LA ACTORA ANTIGÜEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 15 AÑOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE 01/10/2005 A 30/09/2020, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. -DÑA. María, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa municipal SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNCIACIÓN E IMAGEN (SOMUCISA), dedicada a la actividad de producción y difusión de programas de radio y televisión con la marca Onda Jaén RTV, con una antigüedad reconocida del 1/010/2005 hasta el 30/06/2017 y a partir del fecha 1/07/2017 pasa a formar parte de la plantilla del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN hasta fecha 30/09/2020, fecha de efectos de su despido.

SEGUNDO-La empresa demandada SOMUCISA, era una empresa municipal con capital suscrito y desembolsado íntegramente por el Ayuntamiento de Jaén, siendole aplicado a sus trabajadores el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Jaén conforme se acordó por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictada en los autos 376/2004 en fecha 9/07/2004 fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia dictada en fecha 26/10/2004. ( Hecho notorio por la litigiosidad judicial habida y conocida por las partes)

TERCERO.-En fecha 5/03/2015 se suscribió un Convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto de la EMPRESA PÚBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA (EPASSA) y la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN S.A (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores vigente en dicha fecha. En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015".

La subrogación efectiva del personal en la cuenta de cotización en la Seguridad Social del Excmo. Ayuntamiento de Jaén el 1/07/2027.

CUARTO. -Consta certificado de Servicios prestados de la demandante en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén emitido por la parte demandada en fecha 22/02/2022, en donde se le reconoce a la actora un total de 3 años y 3 meses de prestación de servicios computados desde el 1/07/2017 a 30/09/2020.

CUARTO. -La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén solicitando la actora que se le reconozca una prestación de servicios de 19 años y 7 meses correspondientes al periodo de 1/03/2001 al 30/09/2020 , o subsidiariamente solicita le sea reconocida una antigüedad de 5 años, 3 meses y 25 días, correspondiente al periodo de 5/03/2015 a 30/09/2020.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del art 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social se alega por el recurrente Ayuntamiento demandado:

A.- Infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia número 512/24 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación número 3179/22) en relación con la Sentencia número 332/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2023 (RCUD núm.: 1666/2020). Entendemos que con esta interpretación se está infringiendo en primer lugar la jurisprudencia sentada por la Sentencia número 512/24 de esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación número 3179/22) en relación con la Sentencia número 332/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2023 (RCUD núm.: 1666/2020), pues, de conformidad con la misma, debe apreciarse de oficio la excepción de FALTA DE ACCIÓN atendiendo que el ejercicio de la acción declarativa de derechos exige que el vínculo laboral entre la demandante y esta Administración Local esté vivo y consta debidamente acreditado que la actora fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2020 (hecho probado primero)

Y B) "EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA", concretamente por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias como las de 26 de enero de 1995 y de 16 de enero de 1998, y cuya doctrina recoge y resume la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de veinticinco de marzo de dos mil diez, recaída en el Recurso 465/2009 que citaremos. Entendemos que con esta interpretación se está infringiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 26 de enero de 1995 y de 16 de enero de 1998, y cuya doctrina recoge y resume la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de veinticinco de marzo de dos mil diez, recaída en el Recurso 465/2009 En virtud de esta jurisprudencia, está claro que la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN (SOMUCISA) no puede reconocerse como Administración Pública, y en consecuencia, el tiempo trabajado allí por la actora no puede computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978. Es decir, un acto unilateral e interno (el convenio de subrogación) de una sola Administración Pública, no puede alterar lo dispuesto en una legislación nacional y que, por tanto, afecta al resto de Administraciones Públicas. Por ese motivo, el Ayuntamiento no puede reconocer el tiempo trabajado por la actora en SOMUCISA en el certificado del Anexo I, emitido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

En la sentencia que se recurre se falla en siguiente sentido :" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. María FRENTE A EXMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN RECONOCIÉNDOLE A LA ACTORA ANTIGÜEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 15 AÑOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE 01/10/2005 A 30/09/2020 , ..."

SEGUNDO.-Al amparo en primer lugar de la primera de las infracciones citadas se alega la excepción de falta de acción por entender que no tiene el recurrente o actora interés legítimo en el pleito en la medida en que se encuentra extinguida la relación laboral y para ello se cita la doctrina del TS sentencia 332/2023 de 9 de mayo del 2023 RCUD 1666/2020, en la cual se dice :"..... La sentencia de contraste, cuya doctrina reiteramos, explica que la prescripción no puede aceptarse por dos razones. La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación. La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente....."

Sin embargo , dicha excepción no puede ser apreciada porque como bien dice el recurrente en el apartado segundo de la infracción citada lo que se está reclamando es la antigüedad efectiva en una relación laboral extinta pero a efectos de hacer valer la misma segun el Anexo I para que pueda computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978. A efectos reconocer el tiempo trabajado por el actor en SOMUCISA en el certificado del Anexo I, emitido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.En consecuencia deriva un interés legítimo en la acción no tratándose de una acción meramente declarativa sin proyección actual , puesto que dicha certificación puede servir a efectos de cualquier puesto que se ocupe dentro de la Administración como antigüedad y meritos en la misma.

TERCERO.-Respecto de la segunda de las infracciones citadas por el recurrente debemos estar a lo que se ha resuelto por el propio T. Supremo últimamente, así al respecto TS ha dictado sentencia de fecha 11/6/2024, en el rcud 1274/23

Dice el Alto tribunal:

"....La cuestión a resolver es la de determinar si los servicios prestados anteriormente por el trabajador en una empresa pública constituida bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana, debe computarse como antigüedada efectos de los trienios que le corresponde percibir como personal laboral de la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana (SAMCV). La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y le reconoce los trienios generados por su anterior trabajo. La sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2022, rec. 1084/2022 ,desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma en sus términos la sentencia de instancia. A tal efecto se acoge al acuerdo suscrito entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales el 4 de agosto de 2017, cuyo artículo 12 se remite a las tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat Valenciana. Con esa base razona que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica. De lo que deduce, que deben computarse como antigüedadlos servicios prestados con anterioridad para una entidad pública como era la Radio Televisión Valenciana.

2.- El recurso de casación unificadora formulado por el Letrado de la Generalitat denuncia infracción del art. 1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre ,de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del art. 1 del RD 1461/1982, de 25 de junio, que la desarrolla, para sostener que los servicios previos que hace valer el trabajador no lo fueron para un organismo de la Administración Pública, sino en una sociedad mercantil de capital público que no es asimilable a estos efectos a la administración pública. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 8 de julio de 2002, rec. 194/2002.

3.- El Ministerio Fiscal informa a favor de desestimar el recurso al no apreciar existencia de contradicción, porque en la sentencia recurrida resultan aplicables unas normas convencionales y un acuerdo de empresa que no aparecen en el asunto referencial. En el mismo sentido se pronuncia el trabajador en su escrito de impugnación, que niega además la legitimación activa para recurrir en casación de la entidad en cuya representación actúa el Letrado de la Generalitat. Hemos de desestimar de plano esta primera alegación del impugnante, toda vez que la demandada Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana forma parte y se encuentra integrada en la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), por lo que no es cuestionable la legitimación del Letrado de la Generalitat para recurrir en casación unificadora - por más que en su escrito mencione únicamente dicha corporación-, porque ese mismo servicio jurídico de la Generalitat ostenta la indiscutida representación de la sociedad demandada en el proceso. SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS ,que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- La sentencia referencial aborda el caso de un trabajador que pertenece a la plantilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como personal laboral indefinido desde 15 de enero de 1999, que anteriormente prestó servicios para la empresa pública Getisa, Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, S.A, cuyo capital pertenece en su totalidad a la Junta de Andalucía. Solicita que el tiempo trabajado en GETISA se tenga en cuenta para el devengo de los trienios por antigüedad.Invoca lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 70/1998, de 26 de diciembre, así como en el convenio colectivo de aplicación. La sentencia desestima la pretensión del trabajador, porque entiende que esos preceptos legales limitan el reconocimiento de la antigüedada los periodos trabajados en otros organismos y administraciones públicas, sin que pueda hacerse extensivo a los servicios prestados en sociedades públicas de carácter mercantil, que no tienen la naturaleza jurídica de organismos de la administración.

3.- Concurre el presupuesto de contradicción, porque en ambos supuestos se trata de trabajadores de un organismo público que solicitan el reconocimiento como antigüedaddel periodo anteriormente trabajado en empresas públicas. Pretensión a la que las sentencias en comparación ofrecen una respuesta divergente que debe ser unificada. Es verdad que en cada caso resulta de aplicación un distinto convenio colectivo, pero esa circunstancia no elimina necesariamente la existencia de contradicción cuando la redacción de los preceptos convencionales en liza resultar ser plenamente coincidentes, sin que sean de apreciar diferencias relevantes que incidan en la cuestión litigiosa ( STS 659/2024, de 7 de mayo, rcud. 275/2023 ,entre otras muchas). En los dos asuntos los trabajadores invocan lo dispuesto en sus respectivos Convenios Colectivos, en relación con el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ,de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Este último precepto legal señala lo siguiente "1.Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública".

2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos." 4.- En el asunto de la recurrida resulta aplicable el II Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica de la Generalitat Valenciana. Su artículo 5 regula las retribuciones y condiciones económicas, y en su apartado segundo dispone "Los derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario." En el supuesto de la referencial es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Su art. 54 contempla los complementos y pluses salariales. En el apartado 1, referido a los trienios por antigüedad,señala que "El tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos. Tendrán derecho a este complemento todos los trabajadores, ya sean fijos o eventuales, con independencia, en cuanto a estos últimos, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos, siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente". 5.- Como es de ver, ambos convenios establecen una regulación sustancialmente idéntica y no es de apreciar diferencias relevantes que impidan la existencia de contradicción. En el caso de la recurrida señala que deben tenerse en cuenta los "servicios prestados en cualquier administración". En el de contraste "El tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos".

La redacción no es literalmente la misma, pero el significado, alcance y finalidad de lo pactado por las partes negociadoras resulta del todo coincidente, en cuanto disponen el cómputo de los servicios prestados en cualquier administración a efectos del devengo de los complementos por antigüedad.Y en ambos casos resulta aplicable lo previsto en el art. 1 de la Ley 70/1978, que actúa como frontispicio bajo el que se enmarcan esas previsiones convencionales. Bien es verdad que el Convenio Colectivo de la Generalitat Valenciana se refiere expresamente a esa Ley, lo que no hace por el contrario el convenio de la Junta de Andalucía, pero esa circunstancia es del todo irrelevante a efectos de apreciar la existencia de contradicción, porque lo determinante es que en los dos casos dispone el cómputo de los servicios prestados "en cualquier administración", lo que no puede tener otro significado y alcance que el de hacer extensivo al personal laboral ese mismo derecho que el art. 1 Ley 70/1978 contempla en favor de los funcionarios. Esa es indudablemente la finalidad de los dos convenios colectivos al incluir una disposición de esta naturaleza, en favor del personal laboral de las respectivas administraciones públicas.

TERCERO. 1.- Tal y como el propio precepto legal determina, es indudable que aquella previsión del art. 1 de la Ley 70/1978 esta referida exclusivamente a los funcionarios de carrera de la administración pública. Para los que, desde luego, deben computarse la totalidad de servicios prestados, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como en régimen de contratación administrativa o laboral, conforme a lo que la misma norma establece. Son los convenios colectivos los que extienden igual derecho al personal laboral del sector público comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Desde esta perspectiva jurídica debe valorarse el alcance de esa alusión a los servicios prestados en cualquier "administración".

2.- Tratándose del reconocimiento de la antigüedaddel personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público. El propio art. 1.2 Ley 70/78 utiliza la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma. En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos. Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedada efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público. 3.- A lo que igualmente conduce la consolidada doctrina jurisprudencial que extiende a las empresas del sector público la exigencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, con base, precisamente, a que están integradas y pertenecen a la administración pública en sentido amplio.

Como reitera en ese particular la STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3909/2022 ),por citar alguna de las más recientes "Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP .Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP ,integran el sector público institucional".

De lo que se desprende que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial. 4.- Bien es cierto que aquella doctrina está referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público, pero no puede fraccionarse ese mismo concepto para aplicar a unos efectos el mismo tratamiento jurídico que es propio de las administraciones públicas, y negarlo sin embargo a otros efectos jurídicos tan íntimamente vinculados. Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral. No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedaden iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido. Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedadde los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros. CUARTO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina es la de la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros".

En su consecuencia, visto que la magistrada a quo estimó en su momento la demanda y reconoció al actor la antigüedadpartiendo de los servicios previos prestados para SOMUCISA, fruto del acuerdo de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaénen la plantilla del personal laboral del Ayuntamientode Jaén,en concreto la EMPRESA PÚBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA (EPASSA) y la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN S.A (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedada todos los efectos en el Ayuntamientola reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedada efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedadserá la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015".

Por tanto el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, y condenamos al Ayuntamiento al abono de los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 300euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 13.2.24, en Autos núm. 732/22, seguidos a instancia de Dª María, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayuntamiento al abono de los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080138324. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080138324. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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