Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1460/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1383/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 1460/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8923
Núm. Roj: STSJ AND 8923:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. María FRENTE A EXMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN RECONOCIÉNDOLE A LA ACTORA ANTIGÜEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 15 AÑOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE 01/10/2005 A 30/09/2020, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN.".
La subrogación efectiva del personal en la cuenta de cotización en la Seguridad Social del Excmo. Ayuntamiento de Jaén el 1/07/2027.
Fundamentos
A.- Infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia número 512/24 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación número 3179/22) en relación con la Sentencia número 332/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2023 (RCUD núm.: 1666/2020). Entendemos que con esta interpretación se está infringiendo en primer lugar la jurisprudencia sentada por la Sentencia número 512/24 de esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación número 3179/22) en relación con la Sentencia número 332/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2023 (RCUD núm.: 1666/2020), pues, de conformidad con la misma, debe apreciarse de oficio la excepción de FALTA DE ACCIÓN atendiendo que el ejercicio de la acción declarativa de derechos exige que el vínculo laboral entre la demandante y esta Administración Local esté vivo y consta debidamente acreditado que la actora fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2020 (hecho probado primero)
Y B) "EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA", concretamente por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias como las de 26 de enero de 1995 y de 16 de enero de 1998, y cuya doctrina recoge y resume la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de veinticinco de marzo de dos mil diez, recaída en el Recurso 465/2009 que citaremos. Entendemos que con esta interpretación se está infringiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 26 de enero de 1995 y de 16 de enero de 1998, y cuya doctrina recoge y resume la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de veinticinco de marzo de dos mil diez, recaída en el Recurso 465/2009 En virtud de esta jurisprudencia, está claro que la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN (SOMUCISA) no puede reconocerse como Administración Pública, y en consecuencia, el tiempo trabajado allí por la actora no puede computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978. Es decir, un acto unilateral e interno (el convenio de subrogación) de una sola Administración Pública, no puede alterar lo dispuesto en una legislación nacional y que, por tanto, afecta al resto de Administraciones Públicas. Por ese motivo, el Ayuntamiento no puede reconocer el tiempo trabajado por la actora en SOMUCISA en el certificado del Anexo I, emitido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
En la sentencia que se recurre se falla en siguiente sentido :" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. María FRENTE A EXMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN RECONOCIÉNDOLE A LA ACTORA ANTIGÜEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 15 AÑOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE 01/10/2005 A 30/09/2020 , ..."
Sin embargo , dicha excepción no puede ser apreciada porque como bien dice el recurrente en el apartado segundo de la infracción citada lo que se está reclamando es la antigüedad efectiva en una relación laboral extinta pero a efectos de hacer valer la misma segun el Anexo I para que pueda computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978. A efectos reconocer el tiempo trabajado por el actor en SOMUCISA en el certificado del Anexo I, emitido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.En consecuencia deriva un interés legítimo en la acción no tratándose de una acción meramente declarativa sin proyección actual , puesto que dicha certificación puede servir a efectos de cualquier puesto que se ocupe dentro de la Administración como antigüedad y meritos en la misma.
Dice el Alto tribunal:
"....La cuestión a resolver es la de determinar si los servicios prestados anteriormente por el trabajador en una empresa pública constituida bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana, debe computarse como
2.- El recurso de casación unificadora formulado por el Letrado de la Generalitat denuncia infracción del art. 1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre
3.- El Ministerio Fiscal informa a favor de desestimar el recurso al no apreciar existencia de contradicción, porque en la sentencia recurrida resultan aplicables unas normas convencionales y un acuerdo de empresa que no aparecen en el asunto referencial. En el mismo sentido se pronuncia el trabajador en su escrito de impugnación, que niega además la legitimación activa para recurrir en casación de la entidad en cuya representación actúa el Letrado de la Generalitat. Hemos de desestimar de plano esta primera alegación del impugnante, toda vez que la demandada Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana forma parte y se encuentra integrada en la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), por lo que no es cuestionable la legitimación del Letrado de la Generalitat para recurrir en casación unificadora - por más que en su escrito mencione únicamente dicha corporación-, porque ese mismo servicio jurídico de la Generalitat ostenta la indiscutida representación de la sociedad demandada en el proceso. SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS
2.- La sentencia referencial aborda el caso de un trabajador que pertenece a la plantilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como personal laboral indefinido desde 15 de enero de 1999, que anteriormente prestó servicios para la empresa pública Getisa, Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, S.A, cuyo capital pertenece en su totalidad a la Junta de Andalucía. Solicita que el tiempo trabajado en GETISA se tenga en cuenta para el devengo de los trienios por
3.- Concurre el presupuesto de contradicción, porque en ambos supuestos se trata de trabajadores de un organismo público que solicitan el reconocimiento como
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos." 4.- En el asunto de la recurrida resulta aplicable el II Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica de la Generalitat Valenciana. Su artículo 5 regula las retribuciones y condiciones económicas, y en su apartado segundo dispone "Los derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario." En el supuesto de la referencial es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Su art. 54 contempla los complementos y pluses salariales. En el apartado 1, referido a los trienios por
La redacción no es literalmente la misma, pero el significado, alcance y finalidad de lo pactado por las partes negociadoras resulta del todo coincidente, en cuanto disponen el cómputo de los servicios prestados en cualquier administración a efectos del devengo de los complementos por
TERCERO. 1.- Tal y como el propio precepto legal determina, es indudable que aquella previsión del art. 1 de la Ley 70/1978 esta referida exclusivamente a los funcionarios de carrera de la administración pública. Para los que, desde luego, deben computarse la totalidad de servicios prestados, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como en régimen de contratación administrativa o laboral, conforme a lo que la misma norma establece. Son los convenios colectivos los que extienden igual derecho al personal laboral del sector público comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Desde esta perspectiva jurídica debe valorarse el alcance de esa alusión a los servicios prestados en cualquier "administración".
2.- Tratándose del reconocimiento de la
Como reitera en ese particular la STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3909/2022
De lo que se desprende que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial. 4.- Bien es cierto que aquella doctrina está referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público, pero no puede fraccionarse ese mismo concepto para aplicar a unos efectos el mismo tratamiento jurídico que es propio de las administraciones públicas, y negarlo sin embargo a otros efectos jurídicos tan íntimamente vinculados. Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral. No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de
En su consecuencia, visto que la magistrada a quo estimó en su momento la demanda y reconoció al actor la
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 13.2.24, en Autos núm. 732/22, seguidos a instancia de Dª María, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayuntamiento al abono de los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080138324. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080138324. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
