Sentencia Social 1514/202...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 1514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1395/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ROCIO INMACULADA ANGUITA MANDLY

Nº de sentencia: 1514/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101495

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14281

Núm. Roj: STSJ AND 14281:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420240006752. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Málaga Asunto origen: DSP 495/2024

Procedimiento: Recursos de Suplicación 1395/2025. Negociado: PC

Materia: Despido

De: Valentina

Abogado/a: MARTA ROSA FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, FOGASA y CENTRO EDUCATIVOS Y FORMATIVOS CENTRO SUR S.L.

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Graduado/a social: JOSE MARIA LARA ZAVALA

Sentencia nº 1514/2025

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. Dª. ROCIO ANGUITA MANDLY , PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga a 29 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1395/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 11 de noviembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 495/2024, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente Dª. Valentina y como parte recurrida Centros Educativos y Formativos Centro Sur SL ( Escuela Infantil Minimicos ), así como el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó demanda por Dª. Valentina contra Centros Educativos y Formativos Centro Sur SL ( Escuela Infantil Minimicos sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente con solicitud de indemnización por vulneración de derechos fundamentales .

SEGUNDO.-El 11-11-24 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Valentina frente a la entidad Centros Educativos y Formativos Centro Sur SL sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente y reclamación de indemnización debo absolver a la parte demandada de las acciones formuladas en su contra.

TERCERO.-En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde 29/08/2011 , con la categoría de Educadora Infantil , y salario de 1.131,31 euros brutos/mes brutos prorrateados , siendo la relación laboral de carácter indefinido y a tiempo parcial de 85,5% .

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato de trabajo inicialmente temporal y convertido en indefinido 01/08/2012 , siendo de aplicación el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil publicado en BOE 26/07/2019.

TERCERO.- El 09/03/2023 la demandante solicita a la directora las nóminas que le habia solicitado , respondiendo ésta ese mismo dia "entregadas".

(documento nº 13)

CUARTO.- Desde direccion@minimicos.es se remite correo electrónico a la demandante en fecha 24/05/2023 con el siguiente contenido : "Hola Valentina, te reenvío email de la asesoría después de la revisión solicitada . Te incluirán la diferencia en la próxima nómina.

(se da por reproducido el contenido del documento nº 9 )

QUINTO.- El 29/02/2024 la directora del centro Dª Elvira, remite whatsapp al grupo denominado "Minimicos 23/2024" por el que se comunica que Abilio (gerente de la empresa Abilio) les convoca a una reunión importante para el lunes 4 de marzo de 2024 .

En dicha reunión, a la que asiste la demandante, se plantea por la empresa la necesidad de reducir la jornada.

La demandante manifestó su disconformidad con dicha medida. Posteriormente la empresa redactó anexos a los contratos de trabajo que fueron suscritos por los trabajadores, aunque la actora y otros/as no suscribieron dicho acuerdo, manteniéndose las condiciones de trabajo de las personas que no firmaron.

(documentos nums 10 y 11 y testifical Sra. Elena y Sra. Socorro y Sra Enriqueta)

SEXTO.- La Sra. Silvia , madre de una menor cuya tutora era la demandante mantiene una conversación con la demandante el dia 13/3/2024 en la puerta del centro educativo manifestándole su preocupación porque en el mes de marzo su hija comenzó con terrores nocturnos, no quería ir al colegio y el ataque de pánico que sufrió el día 11/03/2024.

La solicitó una cita con la pedagoga Sra. Elena. La demandante le manifiesta que su hija no tenía problemas en el centro , que era muy buena y en un momento dado, señalándola con el dedo le dijo " si hay algún problema lo tienes tú con tu marido y Elena tiene que darte pautas a tí."

La Sra. Silvia pone de manifiesto a la Sra. Elena que su hija le decía que la "seño" le daba miedo y en el segundo trimestre le manifiesta que la seño no la deja ir al baño , y se quejó de la actitud de la demandante .

Igualmente le manifestó que el día 11/03/2024 la menor sufrió un ataque de pánico en la puerta del centro y tuvo que llevársela.

La Sra Silvia mantuvo una reunión con la Sra. Elena relatando la situación por la que atravesaba su hija tuvo una entrevista con la directora del centro Sra, Elvira y se quejó de la actitud de la demandante, reiterando los problemas que manifestaba su hija.

Le ofrecieron cambiar de clase, pero finalmente el 18/03/2024 la Sra. Silvia decidió que su hija abandonase el centro educativo.

(testifical Sra Elena, Sra. Elvira y Sra. Silvia)

SEPTIMO.- Sobre las 12.40 horas del 22/03/2024 se encontraba la demandante en el comedor con un menor de dos años que se encontraba sentado en una mesa, al que profería gritos para que comiese , acercando e inclinando su cara frente a la del niño.

La directora escucha los gritos y accede al comedor y observa la conducta de la demandante , pidiéndole que bajase a su despacho para hablar con ella.

(testifical Sra. Elvira y Sra Elena.

OCTAVO.- El 01/04/2024 la demandante remite mensaje de whatsapp a la directora con el siguiente tenor : Hola Elvira, recordarte que tengo que hoy salgo antes para la cita médica con *** , ya me dices que tengo que hacer con mis niños.

La directora del centro contesta: Buenos dias. Lo siendo Valentina, me dice Abilio que no corresponde por convenio.

(se da por reproducido el contenido del documento nº 13 )

NOVENO.- El 01/04/2024 la demandante formula denuncia ante la Inspección de trabajo .

(documento nº 14)

DECIMO.- El dia 02/04/2024 tiene lugar otra reunión en el centro de trabajo en la que la directora muestra su agradecimiento al personal que ha suscrito la reducción de jornada y deja sin efecto dicha medida.

(documento nº 12 y testifical Sra. Elena , Sra. y Geronimo y Sra Socorro )

UNDECIMO.- Mediante carta datada el 03/04/2024 la entidad demandada comunica a la actora su despido disciplinario por falta muy grave cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- La demandante y la Sra. Silvia mantienen la conversación por whatsapp que se detalla en el documento nº 18 de la parte actora.

DECIMOTERCERO.- La demandante y la Sra Elena mantienen conversación Whatsapp y audio que se detalla en el documento nº 19 y 20 así como la transcripción de audio aportada.

DECIMOCUARTO.- La demandante y la Sra. Enriqueta mantienen la conversación por Whatsapp y audio que se detalla en el documento nº 20 y 26 así como la transcripción de audio aportada.

DECIMOQUINTO.- El marido de la directora del centro Sra. Elvira posee un 10% de las participaciones sociales y éste es hermano del Gerente del centro y administrador a la fecha del despido.

(testifical Sra. Elvira)

DECIMOSEXTO.- La demandante no es representante de los trabajadores.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 10/05/2024 se celebra acto de conciliación al que comparecen las partes, con resultado sin efecto , por papeleta presentada en fecha 22/04/2024.

CUARTO.-La demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado y formalizado, fue impugnado por la demandada y se elevaron los autos a esta sala. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la procedencia del despido de la actora .

Y frente a dicha sentencia se alza la demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, a través de un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.a) LRJS, solicitando la nulidad de las actuaciones y que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantirías del procedimiento que le ha producido indefensión, como es el hecho de la proposición de pruebas por parte de la demandada en el acto de juicio y su admisión por la juzgadora de instancia, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , articulo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales Europea y de los artículos 92.3, 91.5 LRJS, 377.1 y 309 de la LEC y 238 LOPJ y ello por haberse admitido la testifical de Dª. Elvira , directora de la guardería , que es la persona que ejerce funciones directivas en la empresa diariamente, también por ser la única persona vinculada a la empresa que tiene conocimiento personal y directo de los hechos que figuran en la carta de despido , en los que ella en nombre de la empresa , participo activamente.

Por la demandada en la impugnación del recurso se opone, la testifical de la Srª Elvira fue admitida conforme a derechos y que no ha producido indefensión.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

La sentencia de esta Sala de 16-6-24 dictada en recurso 727/2024 citada por la recurrente , ha argumentado en recurso en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia en relación a la admisión de prueba testifical, que el artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el número 3 del referido artículo 92 del texto procesal laboral señala que la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrán proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieran derivarse. Por tanto, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social si bien no admite la tacha de testigos, a diferencia de lo regulado en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiona la utilización de testigos que pudieran tener un interés real y directo en la resolución del procedimiento y que resulten estar afectados por la decisión que se pretende combatir, ya que en estos casos su testimonio únicamente deberá admitirse cuando se superen los principios de idoneidad (esto es, utilidad directa y presencial) e indispensabilidad (que no se disponga de otros medios de prueba para acreditar esos hechos); debiendo, además, el juzgador de instancia razonar en la sentencia las causas o motivos que le han llevado a dar verosimilitud a las declaraciones de dichos testigos, a pesar de ese interés real y directo de los mismos en la resolución del procedimiento que podía cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio.

Pues bien, la sentencia de instancia en su hecho probado sexto se basa en la testifical de la Srª Elena , Srª Elvira y Srª Silvia, y en el hecho probado séptimo que el mismo se deduce de testifical de la Srª Elvira y Srª Elena. Por tanto, la declaración como testigo de la directora de la guardería, resultaba imprescindible y necesaria en el procedimiento como medio probatorio para poder acreditar los hechos imputados en la carta de despido, habiéndose valorado no solo dicha testifical sino conjuntamente con la de otras personas como expresamente se señala en los hechos probados sexto y séptimo, por lo que esa declaración testifical podía admitirse por superar los principios de idoneidad e indispensabilidad antes reseñados. La circunstancia de que se refiera que la testigo es directora de la guardería y su esposo tienen un 10 % de las acciones o que la testigo haya declarado en interrogatorio de parte en un juicio por sanción ante otro juzgado, no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, como persona con conocimiento directo de los hechos que según se alega tenía en dicho juicio por sanción, no es óbice para que la misma pueda declarar como testigo, sin que necesariamente su manifestación tenga que realizarse en calidad de declaración de parte, pues ni era la empresaria, ni consta que tuviese poderes de representación de la empresa. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de nulidad al amparo del artículo 193.a) LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por considerar que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, del articulo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales Europea, todo ello por considerar que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas practicadas.

Se debe comenzar recordando que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991\144] y 30 de septiembre [RCL 1991\183]).

La STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009-, dice que "...el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...".

En la sentencia de esta sala de 24-2-25, decíamos que :

Hemos de reseñar que la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y la posible relación de los mismos con las partes ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , valoración que deberá realizarse por la Magistrada de instancia que presidió el acto del juicio y ante la que se practicó la prueba testifical, sin que la Sala al resolver el recurso extraordinario de suplicación pueda realizar una nueva valoración de dicha prueba. Es cierto que aunque las normas procesales establecen la apreciación de la prueba de testigos conforme a las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los jugadores de instancia, ello no quiere decir que deba mantenerse esa valoración de la prueba testifical cuando la misma se evidencie arbitraria, irracional o contrarias a las más elementales normas de la lógica y el sentido común, ya que no cabe confundir la libertad de apreciación con la apreciación arbitraria del resultado de la prueba testifical .

Alega la recurrente que en el hecho probado quinto se hace referencia a las manifestaciones de dos testigos, Srª Socorro y Srª Enriqueta, sin embargo, en el hecho probado séptimo, no tiene en cuenta que la empresa cita en la carta de despido a dichas personas que depusieron el acto del juicio como testigos.

La sentencia recurrida, cumple con los parámetros de congruencia, pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que la sentencia dictada, no solo fija con detalle los hechos que consideró probados en autos, así como las razones y pruebas que la llevaron a tener los mismos por acreditados.

Y ante ello resulta que no puede otorgarse carta de naturaleza a los argumentos esgrimidos por la recurrente, cuando no solamente los mismos se centran de manera casi exclusiva en una discrepancia con la valoración de las pruebas testificales practicadas, cuestión que corresponde a la magistrada de instancia, y resulta que el Juzgado procede a dictar respuesta a la contienda planteada dentro de los mismos parámetros y términos que figuran en la demanda rectoras de las presentes actuaciones y ateniéndose para ello al contenido de la prueba practicada en autos, por lo que no puede entenderse que medie en la resolución combatida la vulneración de los parámetros de congruencia, amparo probatorio y motivación indicados en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y mucho menos que la misma ocasione indefensión alguna a la parte recurrente, máxime cuando puede combatir los hechos tenidos por probados y la relevancia jurídica otorgada a los mismos por vía del presente recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, formulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello la supresión del hecho probado séptimo o subsidiariamente la modificación del contenido del hecho probado séptimo, con la siguiente redacción alternativa: Sobre las 12.40 horas del 22-3-24 se encontraba la demandante en el comedor con su clase. La directora accedió al comedor y pidió a la demandante que bajase a su despacho para hablar con ella.

Se basa en error de valoración de la prueba y en concreto de los documentos nº 25 y 26, se trata de mensajes de whassap.

Se solicita la modificación del hecho probado Sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

SEXTO.-El día 12-03-24, la Sra. Silvia, madre de una menor, cuya tutora era la demandante, a través de la plataforma de padres, remite un mensaje a Dña. Valentina, para solicitarle una cita con Elena -Pedagoga de la Guardería- para "hablar de Adela y las entradas al cole". Dña. Valentina le contesta a las 12:58, indicándole que su hija paró de llorar al momento y empezó a jugar como siempre y que estuvo toda la mañana muy bien, que su hija era una niña muy buena, súper independiente y madura, y que era normal que después de haber faltado algunos días al cole le costara volver. La Sra. Silvia, a las 13:15, le vuelve a mandar otro mensaje, dándole las gracias por la contestación y reiterando su petición de hablar con Elena para que esta también la aconsejara.

El día 13-03-24, a las 13:09 horas, la actora remite un mensaje a la Sra. Silvia indicándola que Dña. Elena podía verla el lunes siguiente a las 15:00 horas.

La Sra. Silvia el 13-03-24 a la salida de la guardería en torno a las 15:00 h, al recoger a su hija, mantiene una conversación con la demandante en la puerta del centro educativo manifestándole su preocupación por las entradas de la hija a la guardería las cuales iban acompañadas de llanto. Dña. Valentina le insiste que su niña en el cole es una niña buena y feliz indicándole incluso que podía mirar lo que hace por la ventana cuando la dejaban en clase, que ese día la había traído su padre y que la niña no había llorado, ante la insistencia de la madre, le dice que tendría que mirar si el problema lo podía tener en casa.

El 18-03-24 la Sr. Silvia se reúne con la Dña. Elena y se quejó de la actitud de la demandante. Igualmente le manifestó que el día 11/3/2024 la menor sufrió un ataque de pánico en la puerta del centro y tuvo que llevársela.

La Sra. Silvia le dijo a la Sra. Elena que había pensado llevar a la niña a un Psicólogo infantil, ya que estaba empezando a tener miedo a las personas adultas. La Sra. Elena le indicó que el miedo a los adultos era parte del proceso madurativo de algunos niños y le dijo que le parecía bien que la llevara a un Psicólogo infantil y que le explicara todo lo que le pasaba."

Se funda en los documentos números 18,19 y 20 de la actora, whassap , y prueba de audio trascrita.

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ( sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Por otro lado, en sentencia de 6 de abril de 2022 [ROJ: STS 1469/2022], dicha Sala, con ocasión de examinar la idoneidad de una grabación de audio conteniendo conversaciones, a los efectos de la revisión de los hechos declarados, ha afirmado que, si bien se había aceptado un concepto amplio de documento, desde la sentencia de 23 de julio de 2020 [ROJ: STS 2925/2020], tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, al tratarse de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) de la LRJS.

Así mismo, la doctrina de los tribunales de suplicación viene manteniendo que no es un documento hábil para la revisión la conversación realizada por medido de aplicaciones informáticas de mensajería, como sería el caso de WhatsApp, en sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de junio de 2014 [ROJ: STSJ CLM 1815/2014]; Cantabria , de 29 de abril de 2015 [ ROJ: STSJ CANT 287/2015]; Galicia, de 23 de febrero de 2016 [ ROJ: STSJ GAL 689/2016]; Extremadura , de 15 de noviembre de 2016 [ ROJ: STSJ EXT 893/2016]; Galicia , de 15 de marzo de 2017 [ ROJ: STSJ GAL 1725/2017 ] y Extremadura, de 30 de mayo de 2017 [ ROJ: STSJ EXT 684/2017], entre otras

La revisión de hechos probados ha de fracasar , pues los citados hechos sexto y séptimo se fundan conforme a lo fijado en la sentencia de instancia , en prueba testifical, valorada por la magistrada y que no pueden ser base para la revisión de los hechos probados, no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera diferente, constando en el hecho probado décimo segundo remisión al documento al folio 18 conversación por whassap de la demandante y la Srª Silvia, décimo tercero constancia de que la demandante y la Srª Elena mantuvieron conversación whassap y audio que se detallan en el documento nº 19 y 20 asi como la trascripción de audio aportada, hecho décimo cuarto la demandante y la Srª Enriqueta mantienen la conversación por whassap y audio que se detallan en el documento nº 20 y 26 así como trascripción de audio aportada, documentos en los que basa la actora la revisión de los hechos probados sexto y séptimo y debiéndonos atener al criterio expuesto relativo a la revisión de hechos probados .

CUARTO.-Y tras ello el recurrente articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 55.1 del ET, 105.2 y 108.1 de la LRJS y la doctrina y la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto a las exigencias formales de la carta de despido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Dicho motivo ha de ser desestimado, pues en la carta de despido se describe un hecho de forma precisa y que cumple con los requisitos legales y es que el relativo a los hechos de 22 de marzo a las 12.340, pues se describe de forma suficiente la situación .

E igualmente se describe otro hecho ocurrido el 18 de marzo, que si bien es algo más genérico, es suficiente para no causar indefensión a la recurrente, pues señala la fecha y datos de las personas implicadas

No habiéndose admitido la modificación de los hechos probados sexto y séptimo.

QUINTO.-La demandante a continuación funda el motivo de impugnación en infracción de los preceptos siguientes, articulo 86 a 91 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil y 58 del ET en relación con la teoría gradualista de la sanción, buena fe, proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar el ejercicio del poder disciplinario del empresario.

La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario, interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son del más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 1989\96), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la "transgresión grave y culpable como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En la carta de despido se imputa una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del articulo 54 del ET y de del articulo 86 C del convenio colectivo, cualquier maltrato a los niños, familiares o tutores legales y a los restantes miembros del centro.

La parte recurrente alega que la trabajadora tiene 13 años de antigüedad y no había sido sancionada, que la conducta se pude encuadrar como falta grave en aplicación de la teoría gradualista en el artículo 86.5 del convenio: Negligencia en el desempeño de las funciones concretas del puesto de trabajo, asi como el incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

La sentencia recurrida expone en el fundamento de derecho cuarto, que en relación lo que respecta al primero de los hechos que se imputan, se concretan en la actitud de la demandante respecto a un menor de 2 años cuando se encontraba en el comedor sobre las 12.40 horas del dia 22 de marzo de 2024, gritándole y manteniendo una actitud hostil hacia el mismo para que comiese. Dicha conducta fue presenciada no solo por la directora del centro, Sra. Elvira, sino por la pedagoga Sra. Elena, cuyo despacho se encontraba abierto y próximo al comedor, siendo su testimonio rotundo, firme y convincente sobre el modo de comportarse la demandada con el menor.

De otra parte, en dicho fundamento, igualmente se expone que la forma de responder a la madre de una menor no fue la más apropiada.

Tales hechos constituyen una falta muy grave prevista en el ET trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, siendo la actora educadora, y constatada la falta muy grave, la empresa puede optar por aplicar la sanción prevista para dicha falta.

Por lo que habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Por último y con amparo en el artículo 193 C) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 96 de la LRJS y del articulo 24 de la Constitución Española en su vertiente de garantía de indemnidad , así como el articulo 55 del ET y los artículos 108 y 122 de la LRJS , así como la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla.

Confirmada la procedencia del despido, no ha lugar a entrar sobre este motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Valentina, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga de fecha 11-11-24, dictada en sus autos nº 495/2024 promovidos por la indicada parte recurrente contra Centros Educativos y Formativos centro Sur SL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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